Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 999/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2109/2013 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 999/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100950
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5479
Núm. Roj: STSJ CV 5479/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002109/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004784
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 999/17
En la ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2109/13, en el que han sido partes, como recurrente, 'Carrocerías
Sport' Cooperativa Valenciana, representada por el Procurador Sr. García Albert y defendida por el Letrado
Sr. Varona García, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó
bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 167478,47 euros. Ha sido ponente
el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se declare prescrita la deuda por el Impuesto sobre Sociedades de 2006 o, subsidiariamente, que se anule la resolución impugnada del TEAR, la liquidación y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 29-4-2013, mediante el que se resolvieron la reclamación núm. 46/3058/12 y su acumulada núm. 46/4004/12. Las reclamaciones se plantearon por 'Carrocerías Sport' Cooperativa Valenciana contra la regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2006 de la que resultó una deuda de 85578,47 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 81900 euros.
El TEAR declaró inadmisible por extemporánea la impugnación contra el acto liquidatorio y desestimó la reclamación contra el acuerdo sancionador. Razonó la inadmisión teniendo en cuenta la fecha en que fue intentada la notificación con la persona designada por 'Carrocerías Sport' Cooperativa Valenciana para representarla durante el procedimiento inspector, siendo que rechazó dicha notificación, 'sin que conste la revocación del poder o la notificación al poderdante de la renuncia al mismo'.
Por lo demás, la regularización fue dispuesta por la Inspección Tributaria.
'Carrocerías Sport', Cooperativa Valenciana, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación contra la regularización tributaria. El primero de dichos motivos viene titulado 'tempestividad en la interposición de la reclamación económico administrativa'. El segundo motivo de impugnación denuncia la 'superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector' postulando la 'prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación', ello teniendo en cuenta que el inicio de las actuaciones inspectoras se comunicó el 26-1-2011 y que el acuerdo de liquidación se notificó el 23-2-2012. Mediante su tercer motivo de impugnación la parte recurrente tilda de 'improcedente' la regularización dispuesta por la Inspección Tributaria y denuncia que se han vulnerado 'las reglas de la carga de la prueba y de la prueba indiciaria'.
SEGUNDO.- En apoyo de la tempestividad de su reclamación económico-administrativa la parte recurrente invoca el principio pro actione. Relata que el 23-1-2012 'se intentó la notificación al anterior representante de la Sociedad Cooperativa, el cual había dejado de prestar sus servicios como consecuencia de la mala relación con su cliente en el devenir de la Inspección Tributaria' y que 'posteriormente se dan varios intentos de notificación en el domicilio de la sociedad, en el domicilio del administrador y de algún otro socio'; que hay una diligencia de 1-2-2012 'que se deja en el antiguo domicilio de la sociedad en el que se comunica que puede personarse en la Dependencia Regional de Inspección al objeto de hacerle entrega de la notificación en los 10 días siguientes a la comunicación recibida'; y que 'consta en dicho archivo la notificación practicada al representante autorizado en fecha 23-2-2012'.
Es pertinente la invocación del principio pro actione en este caso pues, si confirmáramos la legalidad de la inadmisibilidad declarada por el TEAR, la parte recurrente se vería privada del examen judicial del fondo de sus pretensiones.
Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derechose concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
En fin, dadas las peculiaridades del caso enjuiciado, será importante recordar la doctrina constitucional según la cual queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes profesionales que las representan o defienden ( SSTC 101/1989,FJ 5 ; 109/2002 , FJ 2).
Habrá, pues, que valorar la diligencia invertida por quien hoy es parte recurrente, o sus representantes o administradores, cuando se intentaron las notificaciones del acto liquidatorio. Si se llegara a la conclusión de que los representantes o administradores de la interesada no fueron diligentes, tendremos que considerar constitucionalmente proporcionada la decisión de inadmitir su impugnación económico-administrativa.
TERCERO.- El art. 111 LGT , relativo a las personas legitimadas para recibir las notificaciones, establece: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.
Por otro lado, interesa asimismo reproducir el Reglamento aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su art. 111 , donde dice que 'la revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente' (apartado 5) y que 'la renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado' (apartado 6).
En el caso presente, don Landelino , designado representante de 'Carrocerías Sport' Cooperativa Valenciana ante la Inspección Tributaria, y con quien se entendieron todas las diligencias inspectoras (hasta seis), rechazó sin embargo recibir la notificación de la liquidación tributaria el día 23-1-2012 aduciendo su 'mala relación' con su representada.
Antes de este intento de notificación, no consta que la representación de don Landelino se hubiera revocado por 'Carrocerías Sport', como tampoco consta que don Landelino hubiese renunciado a dicha representación y comunicado esto de forma fehaciente a su representada.
La supuesta 'mala relación' con su representada, sin mayor especificación, no era circunstancia que legal o materialmente impidiera que don Landelino recibiese la notificación y la trasladara a su representada.
Así que dicho representante incumplió los deberes que le incumbían demostrando una incuria inexcusable. Por otro lado, es dato desconocido cuál era la índole del desencuentro de don Landelino con 'Carrocerías Sport'; dicho esto, sus administradores tampoco estuvieron a la altura de sus deberes, pues se desentendieron del seguimiento de la actuación de su representante ante la Inspección y del curso y las resultas del procedimiento inspector. La incuria de uno y de los otros justifica la proporcionalidad de la inadmisión del TEAR desde la perspectiva del art. 24.1 CE .
Por consiguiente, el intento de notificación de la liquidación tributaria ante el representante que designó la recurrente, y que rechazó recibir dicha notificación, ha de tenerse como una notificación válidamente efectuada a todos los efectos, incluidos los del cómputo del plazo de interposición de la reclamación económico- administrativa ex art. 235 LGT .
A la anterior conclusión no obsta que, posteriormente, la Inspección Tributaria porfiara por la efectividad del acto de comunicación mediante intentos (hasta dos) de notificación personal en los domicilios de los administradores o mediante averiguaciones en el Ayuntamiento y en el polígono industrial, resultando estériles tales gestiones. Estas se enmarcan dentro de una loable y razonable actuación administrativa favorable a los intereses de 'Carrocerías Sport', que, sin embargo, por serle a ella reprochable y solo a ella, no subsanaron la preclusión del plazo legal de impugnación de un mes ni reabrieron dicho plazo. Nótese, en fin, que la notificación a la nueva representante de 'Carrocerías Sport' tuvo lugar el 23-2-2012, esto es, en el último día del plazo legal de interposición de la reclamación económico-administrativa, lo que hubiera permitido presentar tempestivamente el simple escrito de interposición.
Por lo que tenemos que confirmar la inadmisión de la reclamación económico-administrativa dispuesta por el TEAR.
CUARTO.- Contra el acuerdo sancionador, la parte recurrente plantea la 'ausencia de culpabilidad en el sujeto para poder imponer la sanción' alegando que no se demostró su intención de cometer una infracción tributaria. Cuestiona la concurrencia del 'elemento subjetivo' y denuncia la ausencia de motivación de este.
Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado. Sin embargo, este acuerdo no se ha incorporado al expediente administrativo.
La circunstancia impropia de la no remisión del acuerdo sancionador no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho procedimiento en el escrito de contestación a la demanda.
En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con acuerdo sancionador motivado. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
Este es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.
En definitiva, la impugnación del acuerdo sancionador merece ser acogida y anulado dicho acuerdo, y con ello se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo
QUINTO.- Atendiendo al art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso-administrativo se ha estimado en parte, no ha lugar sobre un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Carrocerías Sport', Cooperativa Valenciana, y anulamos parcialmente la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho en cuanto que confirma el acuerdo sancionador.2º.- Anulamos asimismo el acuerdo sancionador 3º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de septiembre 2017.
