Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 999/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 316/2018 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 999/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100879

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17912

Núm. Roj: STSJ AND 17912:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 8 de octubre de 2019

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 316/2018 interpuesto por DªLAURA GUERRA MORENO representada por el procurador/a Sr/a MESA SALAS . La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ha sido representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contencioso- administrativo contra resolución del TEARA de 28 de marzo de 2018, dictada estimando parcialmente la reclamación nº 41-03548-2017 formulada contra diligencia de embargo nº 4116202223114V dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Sevilla , anulada por infracción del artículo 170.3 b) de la Ley 58/2003,General Tributaria.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor suplicó a la Sala que la tuviera por admitida y formulada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía citada, dictando sentencia anule la resolución recurrida y:' Con carácter principal: A)- Se declare nula y contraria a derecho la resolución de inicio del procedimiento de reintegro de fecha 8 de abril de 2015.- Se declare nula y contraria a derecho la resolución requiriendo el abono en periodo voluntario de la devolución parcial de la beca, de fecha 18 de diciembre de 2015, así como cualquier acto administrativo en vía ejecutiva que haya sido o pudiera ser dictado,como consecuencia de aquella.- Se proceda al archivo del procedimiento administrativo en toda su extensión en base a la institución de la caducidad y de la prescripción.B)Con carácter subsidiario a lo anterior- Se declare nula y contraria a derecho las notificaciones practicadas a mi parte en el expediente administrativo de referencia, debiendo retrotraerse los efectos de la nulidad al momento justamente anterior a la notificación de la incoación con plazo de alegaciones de la resolución de inicio del procedimiento de reintegro de fecha 8 de abrilde 2015. C)Con caráctersubsidiario a lo anterior- Se declare nula y contraria a derecho las notificaciones practicadas a mi parte en el expediente administrativo de referencia, debiendo retrotraerse los efectos de la nulidad al momento justamente anterior a la notificación con plazo de alegaciones de la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 del procedimiento por el que se procede a la exigencia en periodo voluntario de la deuda.'

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 7 de octubre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesta reclamación económico-administrativa contra diligencia de embargo practicada por la Dependencia Regional de Recaudación de Andalucía en cobro forzoso de deuda liquidada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la resolución del TEARA recurrida, estima parcialmente la reclamación formulada contra diligencia de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación de Sevilla , al apreciar defectuosa notificación de la providencia de apremio, por desconocimiento de la existencia de diversos domicilios distintos de aquel en que se intentó infructuosamente la notificación personal.

A partir de aquí, suscita la Abogacía del Estado, al contestar la demanda, el alcance de la tutela judicial dispensable a la actora, entendiendo que debe respetar el buen orden del procedimiento recaudatorio, tal como es regulado por la Ley 58/2003, General Tributaria. Se basa este en establecer una oposición escalonada a los sucesivos actos recaudatorios como se aprecia comparando los motivos de oposición oponibles contra la providencia de apremio previstos en el artículo 167 .3 de la Ley 58/2003, General Tributaria con aquellos que permiten al ejecutado defenderse de las diligencias de embargo,que establece el artículo 170.

Por resumir, la Abogacía del Estado defiende que , recurrida una diligencia de embargo, tanto el TEARA al resolver la pertinente reclamación económico-administrativa , como la Sala, al revisar el acuerdo que pone fin a esta última, no pueden elevarse por encima de este concreto acto recaudatorio, entrando a conocer de lo que son propiamente motivos de oposición contra el acto despachando el apremio; como menos aun, cabría pronunciarse sobre la validez del acto de la Administración educativa que sirve de título a la ejecución forzosa contra el patrimonio de la deudora ---- por más señas, la resolución que dispone el reintegro parcial de la ayuda concedida en virtud de la Orden EDU/2099/2011, de 21 de julio, por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad, para el curso académico 2011- 2012. Por ser enteramente fieles a sus palabras, lo que la Abogacía del Estado expone es que 'No obstante, la recurrente considera que el TEARA debería de haber entrado en el fondo del asunto en lo que al procedimiento de reintegro de subvenciones que motiva el embargo, y su notificación. Dicho con los debidos respetos, no se comparte este argumento. La impugnación de un embargo se ha de fundar en las limitadas causas previstas en el Art. 170.3 LGT , y así se ha realizado, máxime cuando la intervención de la AEAT se ha limitado a la ejecución de un acto de otra Administración (Junta de Andalucía).

A mayor abundamiento, no puede pretenderse que el TEARA anule el acto de la Consejería de Educación que acuerda el reintegro de la subvención ya que resulta manifiestamente incompetente para ello. -........Del suplico de la demanda resulta que se está incurriendo en una manifiesta desviación procesal a través del recurso contra la diligencia de embargo se pretende la anulación del acto de inicio del procedimiento de reintegro, la resolución que acuerda el reintegro y las notificaciones (lo que son actos de trámite no recurrible), todos ellos de la Consejería de Educación, lo que es una cuestión ajena al presente recurso.

SEGUNDO.-Si en el plano teórico la Sala no encuentra razones para apartarse del planteamiento de la Abogacía del Estado, debe puntualizarse que ha sido el TEARA , al resolver la reclamación, el que ha delimitado la extensión en este caso de la vía económico-administrativa, pronunciándose expresamente en el cuarto de los fundamentos del acuerdo recurrido, tanto sobre la falta de notificación en período voluntario de la liquidación ( la resolución de reintegro de la ayuda educativa), como en lo atinente al procedimiento de reintegro tramitado por la Administración educativa.

Habiendo resuelto el TEARA en estos términos, la congruencia con los límites de la previa decisión administrativa que impone el carácter revisor de este orden jurisdiccional, autoriza a que la Sala se pronuncie sobre las cuestiones citadas.

TERCERO.- Por exclusión , del carácter tasado de los motivos de oposición relacionados en los artículos 167 y 170 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se deduce que el órgano del que depende la recaudación forzosa de una deuda es manifiestamente incompetente para revisar la legalidad de la deuda apremiada o del procedimiento en que se adoptó, aunque lo sea para fiscalizar las ilegalidades en que puede incurrir el procedimiento de apremio, en consecuencia, es acertado, jurídicamente hablando que el TEARA se niegue a valorar la legalidad del procedimiento de reintegro tramitado por la Administración educativa.

CUARTO.-En cuanto a la falta de notificación en período voluntario de la resolución de reintegro de la ayuda educativa, que funciona como presupuesto de la iniciación del procedimiento de apremio --- arts. 161 y 167 LGT---, las razones del TEARA para considerar válidamente notificada la deuda se basan en entender suficiente a estos efectos, la notificación por comparecencia mediante publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a la que tuvo que recurrirse a la vista del fracaso de la notificación personal en el domicilio físico , en una calle del término municipal de Gelves, partiendo de que la Junta de Andalucía no estaba obligada a efectuar diligencia alguna telemáticamente, sirviéndose del correo electrónico facilitado por la interesada, o de los domicilios declarados a efectos fiscales.

Empezando por estos últimos, los domicilios que la actora señala son los comunicados a la Agencia Tributaria, encuadrada en la Administración del Estado y no en la autonómica, por tanto, en principio, y en defecto de una obligación legal clara de compartir datos reservados, resultan ajenos a la Consejería de Educación.

Resta entonces por resolver si la Consejería estaba obligada a notificar a la actora por conducto del correo electrónico señalado en la solicitud cumplimentada mediante el formulario accesible por vía telemática a través de la sede electrónica del Departamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 Orden EDU/2099/2011, de 21 de julio, por la que se convocaron becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad, para el curso académico 2011-2012, para alumnado de estudios postobligatorios y superiores no universitarios.

La solución pasa por centrar la cuestión ,que no cabe ver como un supuesto de elección por un administrado de la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, regulado en el artículo 27 de la entonces vigente Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos,

Es más exacto poner de relieve el carácter subsidiario y de último remedio de la notificación edictal, tema este origen de una amplia literatura jurisprudencial, de la que nos contentamos por citar ,a modo de resumen , la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dieciséis de diciembre de dos mil quince (n.º de Recurso: 1302/2014), que estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina , casa la sentencia recurrida, por ponerse en contradicción con la sentencia de contraste, estimatoria en su día de recurso de casación con arreglo a la siguiente argumentación :'...la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.

Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993 , 23 de febrero de 1996 , 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003 , entre otras.

Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales'.

QUINTO.-La consideración de que la Junta de Andalucía no agotó las posibilidades de comunicación con la recurrente, puestas a su disposición sin excesivos esfuerzos gracias a las facilidades tecnológicas del momento, obliga a resolver lo que proceda sobre la prescripción de la acción de cobro de la deuda previamente liquidada.

Pues bien, habiendo tomado conocimiento la interesada de la existencia de un procedimiento de cobro el 9 de diciembre de 2016, por comunicación bancaria de la retención en cuenta , y comparecido en las dependencias de la Agencia Tributaria el siguiente día 12, donde le fue entregada copia de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo --- según reconoce en el escrito formulando reclamación económico-administrativa --- , en esta última fecha debe considerarse interrumpido el plazo de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley General Tributaria,al estar en presencia de una acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

No siendo validas las notificaciones practicadas para la puesta en conocimiento de la diligencia de embargo ( anulada por el TEARA) o de la providencia de apremio,es obligado retrotraer el cómputo al dictado mismo de la resolución de reintegro de ayuda, sabiendo por el expediente que se firmó por la Directora General de Participación y Equidad de la Consejería , naciendo a la vida jurídica, en fecha 16 de diciembre de 2015.

No es posible acoger la prescripción alegada, a la vista de que entre la adopción del título que sirvió de fundamento a la ejecución y la interrupción de la prescripción de la acción de cobro apenas ha transcurrido un año, lejos de haberse consumado el cuatrienio del que dispone la Administración para el cobro forzoso de deudas liquidadas, de acuerdo con los artículos 24 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

El hecho de que la Sala , apurando al máximo el examen de la demanda, haya aceptado que la Administración autonómica no ha respetado las garantías de la actividad de notificación carece de efecto útil, puesto que la infracción no ha perjudicado la acción de cobro encomendada a la Administración del Estado.

SEXTO.- Por lo razonado, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas, en la consideración de que la escasa elocuencia del TEARA al explicar la incompetencia de Recaudación para valorar las incidencias del procedimiento de reintegro y la inexistencia de prescripción han motivado un recurso planteado seriamente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO 316/2018 INTERPUESTO POR DªLAURA GUERRA MORENO REPRESENTADA POR EL PROCURADOR/A SR/A MESA SALAS CONTRA RESOLUCIÓN DEL TEARA DE 28 DE MARZO DE 2018, DICTADA ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECLAMACIÓN Nº41-03548-2017 . SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES .

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN , EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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