Última revisión
08/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Palma de Mallorca, Rec. 21/2025 de 20 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Palma de Mallorca
Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Nº de sentencia: 51/2026
Núm. Cendoj: 07040450012026100003
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:132
Núm. Roj: STICA 132:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
TRAVESSA D?EN BALLESTER 20. PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: CAT
En Palma, a 20 de marzo de 2026
VISTOS por Dª. IRENE TRUYOLS CANTALLOPS, Jueza de la Plaza 1, Sección Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo a tramitar por el cauce del Procedimiento Abreviado nº 21/2025 , seguidos a instancias de la Letrada Doña Maria del Carmen Serra, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado y defendido por el Abogada del Estado.
Constituye el objeto del recurso la resolución de la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha12/11/2024 , que acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE
En relación al sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la UE, el Tribunal Supremo aplica la D.A 1º aparado 2 de la LOEX. Conocida por las partes es la STS, Contencioso sección 5 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: STS 64/2022 - ECLI:ES:TS:2022:64 )
Alega la recurrente, que dado que la solicitud se presentó el 16/07/2024 habiendo transcurrido tres meses cuando la Administración en fecha 14/11/2024 resuelve denegar la solicitud, y ello a pesar que con la resolución de requerimiento de la documentación en fecha 19/09/2024 se suspendiera el plazo para resolver, porque al no haber señalado plazo , debe entenderse que el plazo para el requerimiento es de diez días ampliable a cinco más.
Pues bien, en el presente caso, la solicitud de concesión de tarjeta de residencia permanente de familiar de comunitario , se presentó en fecha 16/07/2024 . Efectivamente el requerimiento de documentación de fecha 19/09/2024 no otorga al recurrente un plazo para cumplir el requerimiento, indicando de forma expresa que el procedimiento quedará en suspenso hasta que se aporte la documentación o transcurra el plazo.
La parte actora, alega por error la derogada ley 30/1992 de 26 de noviembre, si ien se refiere al actual art. 68 de la ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento."
Es cierto que dicho art. 68, prevé la obligación de la Administración de conceder un plazo de subsanación a las solicitudes si se entiende que no reúne los requisitos pero no puede estimarse la alegación de la parte recurrente que se entienda que en todo caso debe entenderse suspendido el plazo para resolver 10 o 15 días al no expresar el requerimiento que se hizo al recurrente plazo alguno, porque expresamente el artículo 22 de la ley 39/2015 sobre la suspensión del plazo máximo para resolver dispone:
"1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.(...)"
Dicho artículo al regular la suspensión del plazo para resolver es de aplicación preferente por especialidad a lo dispuesto en el art. 68 y el art. 22 entiende suspendido el plazo por tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido como no se ha concedido plazo entonces debe estarse a que se entiende suspendido el plazo hasta que el recurrente cumple con el requerimiento, y tiene su lógica, más cuando incluso de entenderse que la Administración en su requerimiento omitió plazo alguno para su cumplimiento, no puede tildarse de defecto formal invalidante del requerimiento, al no causar indefensión alguna la recurrente, todo lo contrario.
Atendido por tanto a que la solicitud es de fecha 16/07/2024, que a partir del requerimiento de fecha 19/09/2024 se entiende suspendido el plazo para resolver hasta el 7/11/2024, fecha en que el recurrente presenta la documental y la resolución denegatoria es de fecha 14/11/2024 notificada el 25/11/2024, no concurre silencio positivo, al no haber transcurrido el plazo de tres meses.
En el presente procedimiento la solicitud del ahora actor se fundamentó en el vínculo con
ciudadano de la Unión por una de las relaciones de parentesco definidas en el artículo 2 del RD 240/2007
"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja."
El artículo 2 bis. Entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
Por su parte, el art. 9.4 sobre el mantenimiento a título personal del derecho de residencia cuando se cancela la inscripción de pareja de hecho dispone:
"4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España.
b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Existencia de circunstancias especialmente difíciles como:
1.º Haber sido víctima de violencia de género durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia de género, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.
2.º Haber sido sometido a trata de seres humanos por su cónyuge o pareja durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista un proceso judicial en el que el cónyuge o pareja tenga la condición de imputado y su familiar la de posible víctima, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas."
La Administración llega a la conclusión que se ha constatado la falta de convivencia de la pareja atendiendo al patrón. La parte actora, reconoce que estuvo empadronado junto a su pareja desde el 8/04/2019 al 22/06/2021 pero que la normativa aplicable a pareja de hecho no exige convivencia.
Yerra la letrada de la parte actora cuando indica que la norma aplicable a parejas de hecho no supone la convivencia de las mismas, toda vez que el art. 8 apartado c de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables de Baleares , dispone claramente que la pareja estable se extingue por cese afectivo de la convivencia durante un período superior a un año y de todos sus articulados incluso la EEMM se infiere la convivencia entre los dos miembros de la pareja. Por tanto, decaen los argumentos de la actora.
Si en fecha 6/03/2023 tuvo entrada en la Dirección General de Infancia , Juventud y Familias de la solicitud de cancelación de la inscripción como pareja estable, debe acreditarse como mínimo la duración de al menos tres años anteriores de la situación de pareja registrada y esto no se produce. No se acredita la situación de pareja de hecho, ni si quiera la convivencia como alega la Administración por lo que cumple desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrada Doña Maria del Carmen Serra, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en concreto contra la resolución de la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha12/11/2024 , que acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE que se CONFIRMA en todos sus extremos por no ser ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En relación al sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la UE, el Tribunal Supremo aplica la D.A 1º aparado 2 de la LOEX. Conocida por las partes es la STS, Contencioso sección 5 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: STS 64/2022 - ECLI:ES:TS:2022:64 )
Alega la recurrente, que dado que la solicitud se presentó el 16/07/2024 habiendo transcurrido tres meses cuando la Administración en fecha 14/11/2024 resuelve denegar la solicitud, y ello a pesar que con la resolución de requerimiento de la documentación en fecha 19/09/2024 se suspendiera el plazo para resolver, porque al no haber señalado plazo , debe entenderse que el plazo para el requerimiento es de diez días ampliable a cinco más.
Pues bien, en el presente caso, la solicitud de concesión de tarjeta de residencia permanente de familiar de comunitario , se presentó en fecha 16/07/2024 . Efectivamente el requerimiento de documentación de fecha 19/09/2024 no otorga al recurrente un plazo para cumplir el requerimiento, indicando de forma expresa que el procedimiento quedará en suspenso hasta que se aporte la documentación o transcurra el plazo.
La parte actora, alega por error la derogada ley 30/1992 de 26 de noviembre, si ien se refiere al actual art. 68 de la ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento."
Es cierto que dicho art. 68, prevé la obligación de la Administración de conceder un plazo de subsanación a las solicitudes si se entiende que no reúne los requisitos pero no puede estimarse la alegación de la parte recurrente que se entienda que en todo caso debe entenderse suspendido el plazo para resolver 10 o 15 días al no expresar el requerimiento que se hizo al recurrente plazo alguno, porque expresamente el artículo 22 de la ley 39/2015 sobre la suspensión del plazo máximo para resolver dispone:
"1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.(...)"
Dicho artículo al regular la suspensión del plazo para resolver es de aplicación preferente por especialidad a lo dispuesto en el art. 68 y el art. 22 entiende suspendido el plazo por tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido como no se ha concedido plazo entonces debe estarse a que se entiende suspendido el plazo hasta que el recurrente cumple con el requerimiento, y tiene su lógica, más cuando incluso de entenderse que la Administración en su requerimiento omitió plazo alguno para su cumplimiento, no puede tildarse de defecto formal invalidante del requerimiento, al no causar indefensión alguna la recurrente, todo lo contrario.
Atendido por tanto a que la solicitud es de fecha 16/07/2024, que a partir del requerimiento de fecha 19/09/2024 se entiende suspendido el plazo para resolver hasta el 7/11/2024, fecha en que el recurrente presenta la documental y la resolución denegatoria es de fecha 14/11/2024 notificada el 25/11/2024, no concurre silencio positivo, al no haber transcurrido el plazo de tres meses.
En el presente procedimiento la solicitud del ahora actor se fundamentó en el vínculo con
ciudadano de la Unión por una de las relaciones de parentesco definidas en el artículo 2 del RD 240/2007
"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja."
El artículo 2 bis. Entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
Por su parte, el art. 9.4 sobre el mantenimiento a título personal del derecho de residencia cuando se cancela la inscripción de pareja de hecho dispone:
"4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España.
b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Existencia de circunstancias especialmente difíciles como:
1.º Haber sido víctima de violencia de género durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia de género, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.
2.º Haber sido sometido a trata de seres humanos por su cónyuge o pareja durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista un proceso judicial en el que el cónyuge o pareja tenga la condición de imputado y su familiar la de posible víctima, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas."
La Administración llega a la conclusión que se ha constatado la falta de convivencia de la pareja atendiendo al patrón. La parte actora, reconoce que estuvo empadronado junto a su pareja desde el 8/04/2019 al 22/06/2021 pero que la normativa aplicable a pareja de hecho no exige convivencia.
Yerra la letrada de la parte actora cuando indica que la norma aplicable a parejas de hecho no supone la convivencia de las mismas, toda vez que el art. 8 apartado c de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables de Baleares , dispone claramente que la pareja estable se extingue por cese afectivo de la convivencia durante un período superior a un año y de todos sus articulados incluso la EEMM se infiere la convivencia entre los dos miembros de la pareja. Por tanto, decaen los argumentos de la actora.
Si en fecha 6/03/2023 tuvo entrada en la Dirección General de Infancia , Juventud y Familias de la solicitud de cancelación de la inscripción como pareja estable, debe acreditarse como mínimo la duración de al menos tres años anteriores de la situación de pareja registrada y esto no se produce. No se acredita la situación de pareja de hecho, ni si quiera la convivencia como alega la Administración por lo que cumple desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrada Doña Maria del Carmen Serra, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en concreto contra la resolución de la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha12/11/2024 , que acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE que se CONFIRMA en todos sus extremos por no ser ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En relación al sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la UE, el Tribunal Supremo aplica la D.A 1º aparado 2 de la LOEX. Conocida por las partes es la STS, Contencioso sección 5 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: STS 64/2022 - ECLI:ES:TS:2022:64 )
Alega la recurrente, que dado que la solicitud se presentó el 16/07/2024 habiendo transcurrido tres meses cuando la Administración en fecha 14/11/2024 resuelve denegar la solicitud, y ello a pesar que con la resolución de requerimiento de la documentación en fecha 19/09/2024 se suspendiera el plazo para resolver, porque al no haber señalado plazo , debe entenderse que el plazo para el requerimiento es de diez días ampliable a cinco más.
Pues bien, en el presente caso, la solicitud de concesión de tarjeta de residencia permanente de familiar de comunitario , se presentó en fecha 16/07/2024 . Efectivamente el requerimiento de documentación de fecha 19/09/2024 no otorga al recurrente un plazo para cumplir el requerimiento, indicando de forma expresa que el procedimiento quedará en suspenso hasta que se aporte la documentación o transcurra el plazo.
La parte actora, alega por error la derogada ley 30/1992 de 26 de noviembre, si ien se refiere al actual art. 68 de la ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento."
Es cierto que dicho art. 68, prevé la obligación de la Administración de conceder un plazo de subsanación a las solicitudes si se entiende que no reúne los requisitos pero no puede estimarse la alegación de la parte recurrente que se entienda que en todo caso debe entenderse suspendido el plazo para resolver 10 o 15 días al no expresar el requerimiento que se hizo al recurrente plazo alguno, porque expresamente el artículo 22 de la ley 39/2015 sobre la suspensión del plazo máximo para resolver dispone:
"1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.(...)"
Dicho artículo al regular la suspensión del plazo para resolver es de aplicación preferente por especialidad a lo dispuesto en el art. 68 y el art. 22 entiende suspendido el plazo por tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido como no se ha concedido plazo entonces debe estarse a que se entiende suspendido el plazo hasta que el recurrente cumple con el requerimiento, y tiene su lógica, más cuando incluso de entenderse que la Administración en su requerimiento omitió plazo alguno para su cumplimiento, no puede tildarse de defecto formal invalidante del requerimiento, al no causar indefensión alguna la recurrente, todo lo contrario.
Atendido por tanto a que la solicitud es de fecha 16/07/2024, que a partir del requerimiento de fecha 19/09/2024 se entiende suspendido el plazo para resolver hasta el 7/11/2024, fecha en que el recurrente presenta la documental y la resolución denegatoria es de fecha 14/11/2024 notificada el 25/11/2024, no concurre silencio positivo, al no haber transcurrido el plazo de tres meses.
En el presente procedimiento la solicitud del ahora actor se fundamentó en el vínculo con
ciudadano de la Unión por una de las relaciones de parentesco definidas en el artículo 2 del RD 240/2007
"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja."
El artículo 2 bis. Entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Se podrá solicitar la aplicación de las disposiciones previstas en este real decreto para miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a favor de:
a) Los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del presente real decreto, que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, en el país de procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
b) La pareja de hecho con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
2. Si los miembros de la familia y la pareja de hecho que se contemplan en el apartado 1, están sometidos a la exigencia de visado de entrada según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado, contemplada en el artículo 4 del presente real decreto, deberá acompañarse de lo siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante.
b) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
c) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
3. La solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7.
c) En los casos contemplados en la letra a) del apartado 1, documentos acreditativos de la dependencia, del grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de la convivencia.
d) En el supuesto de pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
4. Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
Por su parte, el art. 9.4 sobre el mantenimiento a título personal del derecho de residencia cuando se cancela la inscripción de pareja de hecho dispone:
"4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España.
b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Existencia de circunstancias especialmente difíciles como:
1.º Haber sido víctima de violencia de género durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia de género, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas.
2.º Haber sido sometido a trata de seres humanos por su cónyuge o pareja durante el matrimonio o la situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista un proceso judicial en el que el cónyuge o pareja tenga la condición de imputado y su familiar la de posible víctima, y con carácter definitivo cuando haya recaído resolución judicial de la que se deduzca que se han producido las circunstancias alegadas."
La Administración llega a la conclusión que se ha constatado la falta de convivencia de la pareja atendiendo al patrón. La parte actora, reconoce que estuvo empadronado junto a su pareja desde el 8/04/2019 al 22/06/2021 pero que la normativa aplicable a pareja de hecho no exige convivencia.
Yerra la letrada de la parte actora cuando indica que la norma aplicable a parejas de hecho no supone la convivencia de las mismas, toda vez que el art. 8 apartado c de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables de Baleares , dispone claramente que la pareja estable se extingue por cese afectivo de la convivencia durante un período superior a un año y de todos sus articulados incluso la EEMM se infiere la convivencia entre los dos miembros de la pareja. Por tanto, decaen los argumentos de la actora.
Si en fecha 6/03/2023 tuvo entrada en la Dirección General de Infancia , Juventud y Familias de la solicitud de cancelación de la inscripción como pareja estable, debe acreditarse como mínimo la duración de al menos tres años anteriores de la situación de pareja registrada y esto no se produce. No se acredita la situación de pareja de hecho, ni si quiera la convivencia como alega la Administración por lo que cumple desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrada Doña Maria del Carmen Serra, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en concreto contra la resolución de la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha12/11/2024 , que acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE que se CONFIRMA en todos sus extremos por no ser ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrada Doña Maria del Carmen Serra, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en concreto contra la resolución de la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha12/11/2024 , que acuerda denegar la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE que se CONFIRMA en todos sus extremos por no ser ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

