Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Palma de Mallorca, Rec. 312/2024 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Palma de Mallorca

Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS

Nº de sentencia: 55/2026

Núm. Cendoj: 07040450012026100004

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:133

Núm. Roj: STICA 133:2026

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAZA Nº 1

PALMA

SENTENCIA: 00055 / 2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11650 SENT ESTIMANDO REC ART 67 Y SS LRJCA

TRAVESSA D?EN BALLESTER 20. PLANTA PRIMERA

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OGG

N.I.G:07040 45 3 2024 0001237

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 / 2024 /

SobrePERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/ña: Berta

Abogado:FERNANDO MERINO FLORES

Procurador Sr./a. D./Dña:

Contra D/ña:DELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador Sr./a. D./Dña:

SENTENCIA

En Palma, a 23 de marzo de 2026

VISTOS por Dª. IRENE TRUYOLS CANTALLOPS, Jueza Plaza 1 de la Sección Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo a tramitar por el cauce del Procedimiento Abreviado nº 312/24, seguidos a instancias de Don FERNANDO MERINO FLORES, letrado en nombre y representación de Dña. Berta , contra la DELEGACION DE GOBIERNO EN LES ILLES BALEARS representado y defendido por la Abogada del Estado.

Constituye el objeto del recurso, la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 25/04/2024, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20/03/2023 que acuerda el archivo de las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 27/07/2022

PRIMERO.-Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo, tramitándose sin vista, de conformidad con lo previsto en el art. 78.3 de la LJCA.

SEGUNDO.-Dado traslado a la Administración, ésta contestó a la demanda, solicitando su desestimación. Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-La cuantía del proceso se fija en indeterminada.

CUARTO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de las partes.

1.1º Objeto.Constituye el objeto del recurso, la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha25/04/2024, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20/03/2023 que acuerda el archivo de las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 27/07/2022

Se acuerda el archivo, al no quedar acreditado en el expediente el cumplimiento, por parte del interesado, de los requisitos previstos en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para la obtención de la citada tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

1.1º Demanda.Fundamenta su pretensión en primer lugar al entender que obtuvo la residencia solicitada por silencio positivo y en segundo lugar el haber cumplimentado el requerimiento efectuado por la Administración.

1.3º Contestación a la demanda.Se defiende que no existe silencio positivo y el archivo es correcto al no haber aportado en plazo los documentos por los que fue requerido.

SEGUNDO.- Sobre el silencio positivo

En relación al sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la UE, el Tribunal Supremo aplica la D.A 1º aparado 2 de la LOEX. Conocida es la STS, Contencioso sección 5 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: STS 64/2022 - ECLI:ES:TS:2022:64 ) Sentencia: 32/2022 Recurso: 3501/2020.

Dice la Sentencia:

«Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones.

Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX , sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización ( silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa ( silencio positivo).

Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia ), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX . Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.

Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne

efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión". Y por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.

TERCERO.- Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas».

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro TSJ, ya se ha pronunciado sobre el silencio positivo, como ejemplo reciente la Sentencia 00526/2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 que dice:

" SEGUNDO. Sobre el silencio en los expedientes de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La primera cuestión que hay que abordar es el efecto del silencio en la solicitud presentada por el recurrente, pues queda acreditado que transcurrieron más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta de la Administración.

En efecto, en fecha de 27 de noviembre de 2018 se presentó solicitud de autorización de residencia permanente familiar de ciudadano de la unión según lo dispuesto en los arts. 9.4 y 9 bis RD 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea.

No es hasta el 20 de marzo de 2019, trascurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, cuando se le notificó requerimiento por la oficina de Extranjería para que presentara certificado judicial que acreditara el estado actual de la causa derivada de las diligencias policiales correspondientes a la detención realizada en fecha de 17 de julio de 2018, por un presunto delito de tráfico de sustancias nocivas para la salud; cuyo aporte documental fue realizado en fecha de 10 de abril de 2019 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en les Illes Balears.

En fecha de 9 de mayo de 2019, se vino notificar la resolución objeto de recurso, dictada por la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares, de fecha de 2 de mayo de 2019 por la que se acuerda denegar la renovación de la tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la Unión de forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el art. 15 RD 240/2007 .

Respecto al silencio positivo argumenta la Sentencia apelada:

"Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que "El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas".

Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir. Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario", cede ante el régimen especial.

De este modo, el silencio es desestimatorio en contra de lo sostenido por la parte recurrente".

Pues bien, en el presente caso, la solicitud de concesión de tarjeta de residencia permanente de familiar de comunitario, se presentó en fecha 27/07/2022. En fecha 15/02/2023 se requiere a la recurrente para que aporte documentación , indicándole que sino lo presenta se podrá acordar el archivo y que el plazo para resolver queda suspendido. Dicho requerimiento se notifica el 17/02/2023

La Administración cuanto requirió de documentación al recurrente el 15/02/2023 ya había dejado transcurrir el plazo para resolver por tanto ya existía silencio positivo entonces y evidentemente cuando acordó el archivo de la solicitud. Cumple por tal motivo al concurrir silencio positivo la estimación del presente recurso.

TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA y dado las dudas de hecho y derecho suscitadas, no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don FERNANDO MERINO FLORES, letrado en nombre y representación de Dña. Berta , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en concreto contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 25/04/2024, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20/03/2023 que acuerda el archivo de las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 27/07/2022 y en consecuencia se ANULA la resolución recurrida en todos sus extremos por no ser ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo, tramitándose sin vista, de conformidad con lo previsto en el art. 78.3 de la LJCA.

SEGUNDO.-Dado traslado a la Administración, ésta contestó a la demanda, solicitando su desestimación. Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-La cuantía del proceso se fija en indeterminada.

CUARTO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de las partes.

1.1º Objeto.Constituye el objeto del recurso, la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha25/04/2024, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20/03/2023 que acuerda el archivo de las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 27/07/2022

Se acuerda el archivo, al no quedar acreditado en el expediente el cumplimiento, por parte del interesado, de los requisitos previstos en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para la obtención de la citada tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

1.1º Demanda.Fundamenta su pretensión en primer lugar al entender que obtuvo la residencia solicitada por silencio positivo y en segundo lugar el haber cumplimentado el requerimiento efectuado por la Administración.

1.3º Contestación a la demanda.Se defiende que no existe silencio positivo y el archivo es correcto al no haber aportado en plazo los documentos por los que fue requerido.

SEGUNDO.- Sobre el silencio positivo

En relación al sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la UE, el Tribunal Supremo aplica la D.A 1º aparado 2 de la LOEX. Conocida es la STS, Contencioso sección 5 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: STS 64/2022 - ECLI:ES:TS:2022:64 ) Sentencia: 32/2022 Recurso: 3501/2020.

Dice la Sentencia:

«Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones.

Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX , sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización ( silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa ( silencio positivo).

Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia ), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX . Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.

Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne

efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión". Y por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.

TERCERO.- Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas».

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro TSJ, ya se ha pronunciado sobre el silencio positivo, como ejemplo reciente la Sentencia 00526/2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 que dice:

" SEGUNDO. Sobre el silencio en los expedientes de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La primera cuestión que hay que abordar es el efecto del silencio en la solicitud presentada por el recurrente, pues queda acreditado que transcurrieron más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta de la Administración.

En efecto, en fecha de 27 de noviembre de 2018 se presentó solicitud de autorización de residencia permanente familiar de ciudadano de la unión según lo dispuesto en los arts. 9.4 y 9 bis RD 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea.

No es hasta el 20 de marzo de 2019, trascurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, cuando se le notificó requerimiento por la oficina de Extranjería para que presentara certificado judicial que acreditara el estado actual de la causa derivada de las diligencias policiales correspondientes a la detención realizada en fecha de 17 de julio de 2018, por un presunto delito de tráfico de sustancias nocivas para la salud; cuyo aporte documental fue realizado en fecha de 10 de abril de 2019 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en les Illes Balears.

En fecha de 9 de mayo de 2019, se vino notificar la resolución objeto de recurso, dictada por la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares, de fecha de 2 de mayo de 2019 por la que se acuerda denegar la renovación de la tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la Unión de forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el art. 15 RD 240/2007 .

Respecto al silencio positivo argumenta la Sentencia apelada:

"Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que "El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas".

Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir. Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario", cede ante el régimen especial.

De este modo, el silencio es desestimatorio en contra de lo sostenido por la parte recurrente".

Pues bien, en el presente caso, la solicitud de concesión de tarjeta de residencia permanente de familiar de comunitario, se presentó en fecha 27/07/2022. En fecha 15/02/2023 se requiere a la recurrente para que aporte documentación , indicándole que sino lo presenta se podrá acordar el archivo y que el plazo para resolver queda suspendido. Dicho requerimiento se notifica el 17/02/2023

La Administración cuanto requirió de documentación al recurrente el 15/02/2023 ya había dejado transcurrir el plazo para resolver por tanto ya existía silencio positivo entonces y evidentemente cuando acordó el archivo de la solicitud. Cumple por tal motivo al concurrir silencio positivo la estimación del presente recurso.

TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA y dado las dudas de hecho y derecho suscitadas, no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don FERNANDO MERINO FLORES, letrado en nombre y representación de Dña. Berta , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en concreto contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 25/04/2024, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20/03/2023 que acuerda el archivo de las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 27/07/2022 y en consecuencia se ANULA la resolución recurrida en todos sus extremos por no ser ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de las partes.

1.1º Objeto.Constituye el objeto del recurso, la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha25/04/2024, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20/03/2023 que acuerda el archivo de las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 27/07/2022

Se acuerda el archivo, al no quedar acreditado en el expediente el cumplimiento, por parte del interesado, de los requisitos previstos en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para la obtención de la citada tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

1.1º Demanda.Fundamenta su pretensión en primer lugar al entender que obtuvo la residencia solicitada por silencio positivo y en segundo lugar el haber cumplimentado el requerimiento efectuado por la Administración.

1.3º Contestación a la demanda.Se defiende que no existe silencio positivo y el archivo es correcto al no haber aportado en plazo los documentos por los que fue requerido.

SEGUNDO.- Sobre el silencio positivo

En relación al sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la UE, el Tribunal Supremo aplica la D.A 1º aparado 2 de la LOEX. Conocida es la STS, Contencioso sección 5 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: STS 64/2022 - ECLI:ES:TS:2022:64 ) Sentencia: 32/2022 Recurso: 3501/2020.

Dice la Sentencia:

«Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones.

Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX , sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización ( silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa ( silencio positivo).

Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia ), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX . Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.

Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne

efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión". Y por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.

TERCERO.- Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas».

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro TSJ, ya se ha pronunciado sobre el silencio positivo, como ejemplo reciente la Sentencia 00526/2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 que dice:

" SEGUNDO. Sobre el silencio en los expedientes de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La primera cuestión que hay que abordar es el efecto del silencio en la solicitud presentada por el recurrente, pues queda acreditado que transcurrieron más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta de la Administración.

En efecto, en fecha de 27 de noviembre de 2018 se presentó solicitud de autorización de residencia permanente familiar de ciudadano de la unión según lo dispuesto en los arts. 9.4 y 9 bis RD 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea.

No es hasta el 20 de marzo de 2019, trascurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, cuando se le notificó requerimiento por la oficina de Extranjería para que presentara certificado judicial que acreditara el estado actual de la causa derivada de las diligencias policiales correspondientes a la detención realizada en fecha de 17 de julio de 2018, por un presunto delito de tráfico de sustancias nocivas para la salud; cuyo aporte documental fue realizado en fecha de 10 de abril de 2019 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en les Illes Balears.

En fecha de 9 de mayo de 2019, se vino notificar la resolución objeto de recurso, dictada por la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares, de fecha de 2 de mayo de 2019 por la que se acuerda denegar la renovación de la tarjeta de residencia permanente de familiar ciudadano de la Unión de forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el art. 15 RD 240/2007 .

Respecto al silencio positivo argumenta la Sentencia apelada:

"Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que "El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas".

Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir. Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario", cede ante el régimen especial.

De este modo, el silencio es desestimatorio en contra de lo sostenido por la parte recurrente".

Pues bien, en el presente caso, la solicitud de concesión de tarjeta de residencia permanente de familiar de comunitario, se presentó en fecha 27/07/2022. En fecha 15/02/2023 se requiere a la recurrente para que aporte documentación , indicándole que sino lo presenta se podrá acordar el archivo y que el plazo para resolver queda suspendido. Dicho requerimiento se notifica el 17/02/2023

La Administración cuanto requirió de documentación al recurrente el 15/02/2023 ya había dejado transcurrir el plazo para resolver por tanto ya existía silencio positivo entonces y evidentemente cuando acordó el archivo de la solicitud. Cumple por tal motivo al concurrir silencio positivo la estimación del presente recurso.

TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA y dado las dudas de hecho y derecho suscitadas, no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don FERNANDO MERINO FLORES, letrado en nombre y representación de Dña. Berta , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en concreto contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 25/04/2024, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20/03/2023 que acuerda el archivo de las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 27/07/2022 y en consecuencia se ANULA la resolución recurrida en todos sus extremos por no ser ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops

Fallo

Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don FERNANDO MERINO FLORES, letrado en nombre y representación de Dña. Berta , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en concreto contra la Resolución de la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares, de fecha 25/04/2024, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20/03/2023 que acuerda el archivo de las actuaciones en relación a la solicitud de la Tarjeta de residencia de familiar permanente de ciudadano de la Unión presentada el 27/07/2022 y en consecuencia se ANULA la resolución recurrida en todos sus extremos por no ser ajustada a derecho, sin imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops

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