Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Segovia, Rec. 240/2025 de 10 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Segovia

Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS

Nº de sentencia: 35/2026

Núm. Cendoj: 40194450012026100001

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:80

Núm. Roj: STICA 80:2026

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SEGOVIA

SENTENCIA: 00035/2026

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAZA Nº 1

SEGOVIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N12100 SENT DESEST RECUR ART 78.20 LRJCA

C/ GERARDO DIEGO, 3

Teléfono:921463009; 921466101 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G:40194 45 3 2025 0000284

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2025 /

SobrePERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/ña: Marco Antonio

Abogado:RAUL SANCHEZ ESPEJA

Procurador Sr./a. D./Dña:

Contra D/ña:OFICINA DE EXTRANJERIA EN SEGOVIA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SEGOVIA - DEP. PR...

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador Sr./a. D./Dña:

S E N T E N C I A Nº 35 /2026

En Segovia, 10 de febrero de dos mil veintiséis.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Núm. 240/ 2025 seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente don Marco Antonio , actuando como administración demandada SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE SEGOVIA. RESIDENCIA TEMPORAL POR RAZONES DE ARRAIGO PARA LA FORMACIÓN. CUANTÍA INDETERMINADA.

PRIMERO.- Por el letrado Sr. Sánchez Espejo, en representación del recurrente, se ha presentado demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 17.9.2025 por la que se desestima recurso de reposición contra resolución de fecha 6.5.2025, que denegó la tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo para la formación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión, compareciendo, por la parte recurrente, el letrado Sr. Sánchez Espejo y por la Administración demandada, la Abogada del Estado.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en sus alegaciones en fundamento de la pretensión deducida; por la representación de la Administración demandada se contesta la demanda en el sentido de oponerse a la misma, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Ambas partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba proponiendo el expediente administrativo, la prueba documental ya obrante en los autos .

Practicada la prueba admitida, evacuado el trámite de conclusiones por las partes y declarados conclusos los presentes autos, quedaron pendientes del dictado de la oportuna sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, por la demandante, la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia, de fecha 17.9.2025 que desestima recurso de reposición contra denegación de tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación.

Pretende la demandante: 1- Que se declare no ajustado a derecho la resolución impugnado, dado que entiende que aunque haya sido condenado por un delito de lesiones no cumple con el principio de proporcionalidad, y cumple los requisitos para la autorización de residencia temporal de arraigo por formación.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al entender que la administración ha valorado correctamente las circunstancias del demandante, siendo uno de los requisitos para la obtención de arraigo por formación, la ausencia de antecedente penales.

SEGUNDO.- CUESTIÓN DE FONDO

En este fundamento analizaremos el derecho de la demandante a obtener la autorización de residencia temporal por arraigo por formación.

Es de aplicación el RD 557/ 2011, dado que en la fecha de la solicitud no había entrado en vigor el RD 1155 / 2024, que entró en vigor el 20.5.2025

En primer lugar, el artículo 124. 4 apartado a del Reglamento de extranjería, aprobado por RD 557/ 2011 indica " Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.>>

El demandante tenía concedida una autorización de residencia temporal por razones de arraigo social , siendo concedida mediante Resolución de fecha 2.1.2024. En esta fecha carecía de antecedentes penales.

El demandante solicita en fecha 4.3.2025autorización de residencia temporal por circunstancias excepcional derivado de arraigo para la formación- expediente 11. 10-. El demandante ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Segovia mediante sentencia de fecha 20.6.2024 como autor de un delito de lesiones agravadas a la pena de prisión de 2 años de prisión- expediente 2.1-

El demandante en el momento de la solicitud tiene antecedentes penales en España durante el periodo de residencia de los últimos cinco años. Se señala por la parte actora que no es suficiente la presencia de estos antecedentes penales, sino que la administración debe valorar las circunstancias de los mismos, junto con el resto de circunstancias para decidir si los antecedentes penales deben aparejar la denegación de la tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo por investigación o formación.

hemos de indicar que la resolución administrativa identifica cual son los hechos por los que ha sido condenado: Por Juzgado de lo Penal nº 2 de Segovia mediante sentencia de fecha 20.6.2024 como autor de un delito de lesiones agravadas a la pena de prisión de 2 años de prisión

Sobre la situación de autorización inicial de arraigo para la formación y denegación de la autorización por la existencia de antecedentes penales, se pronuncia la sentencia 1108/ 2025 dictada por la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativa del TSJ Madrid, sección 10ª, de fecha 18.12.2025 en el fundamento de derecho séptimo<< En efecto, la razón de la denegación de la autorización que solicitó el ahora apelante es la existencia de unos antecedentes penales no cancelados, por un delito del art. 384 del Código Penal , lo que motivaba la aplicación del art. 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000 , que exige carecer de antecedentes en España o en países de residencia anterior y no figurar como rechazable

Tal es antecedentes no eran cancelables en el momento en que se dictó la resolución denegatoria.

Es cierto que, en relación con los antecedentes penales, la Administración y el órgano judicial disponen de un cierto margen de valoración, pero no en la solicitud inicial.En la solicitud inicial [salvo el caso del arraigo familiar del extranjero que tiene menores nacionales españoles a su cargo, en que la jurisprudencia ha matizado la no exigencia de los mismos desde la sentencia de 30 de septiembre de 2019 (RCAs 7101/ 2018), 9 de octubre de 2019 (RCAs 7077/2018 ) y 13 de diciembre de 2019 (RCAs 15/ 2019)], la existencia de antecedentes penales juega como un obstáculo insalvable.

En efecto, los antecedentes penales juegan de distinta manera según nos encontremos ante la autorización inicial o bien ante petición de prórroga o residencia permanente, ya que cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue la misma, mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias.

El art 31.5 L.O.4/00 es claro a la hora de exigir la ausencia de antecedentes penales diferenciándose los supuestos (como el presente) de autorización inicial, de los supuestos de renovación. Así el art 31.5 dispone que

&qu ot;Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.",

Por otro lado, el art 31.7 dispone que

"7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valoraráen su caso:

a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.

b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.

A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley.".

De todo lo dicho resulta que, cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue la misma, mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto -haber cumplido la condena, haber sido indultado o en situación de remisión condicional-, por lo que estando ante una autorización inicial resulta acertada la resolución de la Administración, pues este requisito se modula en función de que la residencia sea inicial o renovada, y, en nuestro caso, ya hemos visto que se trataba de una solicitud inicial.

Est e Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, así [ Sentencia de 10 de octubre de 2.017 (Rec 1125/2016) y 16 de enero de 2025 (Rec 1165/2023) y sentencia de fecha 17 de julio de 2025 (Rec. 935/2024)] , donde expresamos que la normativa de aplicación resulta que al estarse ante una autorización inicial de residencia temporal la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue aquélla ( artículo 31. 5 de la Ley Orgánica 4/2.000 ), mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia la Ley impone a la Administración, en el caso de existir antecedentes penales, una valoración particularizada de los mismos en función de las circunstancias del supuesto concreto -haber cumplido la condena, haber sido indultado o en situación de remisión condicional o suspensión de la pena-, y todo ello, además, poniéndolo en relación con el esfuerzo de integración que venga realizando el extranjero. Por tanto, en el supuesto de una autorización inicial, como el que ahora nos ocupa, no sería posible valorar el hecho de que si fue suspendida la condena, si fue indultado, si se encuentra en situación de remisión condicional o la peligrosidad ante el orden público, como tampoco los relativos al arraigo social, familiar o laboral en España, sin perjuicio de que el recurrente pueda hacer valer tales circunstancias por medio de otras solicitudes que, en su caso, pueda entender procedentes, y en base a la situación que concurra en el momento de su posible presentación.

En este sentido, tal como se desprende del artículo 124 del Reglamento de Extranjería, junto con las exigencias de arraigo, el solicitante debe cumplir, de forma acumulativa, con una serie de requisitos, entre los que se encuentra el carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen. Frente a ello, la Ley de Extranjería , para el caso de renovaciones determina que se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hayan sido indultados, o los que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

Pue s bien, sobre la base de cuanto antecede, la Sala, ya se anticipa, comparte la razonable valoración que de las circunstancias que se efectúa por el Juzgador " a quo" así como la razonada conclusión que se alcanza a propósito de la conformidad a Derecho de la denegación de la autorización. No debe perderse de vista que el artículo 124.3 a ) RLOEX permite denegar la misma cuando se cuente, como es el caso, con antecedentes penales en España.

No dudamos que, como afirma la representación del apelante, que los hechos no revisten una gravedad intrínseca notable, se trata de un delito de conducción de vehículo a motor sin autorización, previsto y penado en el art. 384 del CP. Sin embargo, tales antecedentes no eran cancelables al amparo del art. 136 del Código Penal , y, por ello, consiguientemente, el recurso debe ser desestimado, toda vez que, en la autorización inicial por arraigo social, que es la que solicitó el interesado, la inexistencia de antecedentes es un requisito insoslayable, que no concurría en el apelante.

Es cierto que, en materia de renovaciones de autorización de residencia, esta Sala se ha pronunciado recientemente [Vid sentencia de fecha 17 de enero de 2023 (Rec. 482/2022) y 8 de febrero de 2021 (Rec 820/201), en relación con el delito por el que fue condenado el apelante, el del art. 384 del C.P. y dijimos entonces

« Esta Sala y Sección ha declarado en Sentencia Nº 200/2022, de 28 de febrero (rec. 820/2021 ) que " el juicio de desvalor que el Legislador asocia al delito del art. 384 del Código Penal , que a la luz de la clasificación de las penas del art. 33.3.j del Código Penal , sería como delito menos grave, pero, dentro de los menos graves sería de los que llevan asociada una menor penalidad, pues la posibilidad más alta de condena sería la de prisión de tres meses a seis meses, calificándose la prisión como pena menos grave, a la luz del 33.3.a del CP cuando su duración es de tres meses hasta cinco años, por ello es fácil concluir con el Juzgado de instancia en la no especial gravedad de los hechos por los que fue condenado el apelado". A lo anterior se añade que " hay un argumento nada desdeñable al respecto cuál es el tratamiento político criminal que el Legislador español ha otorgado al delito que nos ocupa. Pues desde la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal este delito desapareció del Código sancionándose administrativamente y solo 24 años después, con la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , en materia de seguridad vial, se reintrodujo en el ámbito de lo penal. Esto es, el Código Penal de 1995 , sustancialmente hoy vigente, siguiendo la estela de la Ley Orgánica de 1983, despenalizó esta conducta, habiéndola mantenido fuera de la represión penal durante un gran número de años".

Sin embargo ese criterio resulta inaplicable al caso de autos toda vez que nos encontramos ante una petición inicial de permiso de residencia.

Tod o lo anterior hace que debamos desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación del nacional marroquí Pablo Jesús contra la resolución que reseñamos en el encabezamiento de esta sentencia, resolución que confirmamos por ser ajustada en todas sus partes y pronunciamientos.>>

Como indica la Sala Contenciosa de Madrid, la autorización inicial requiere la ausencia de antecedentes penales, de tal manera que no puede acceder a la autorización de residencia temporal de arraigo por formación requiere como presupuesto la ausencia de antecedentes penales, situación que no concurre en el presente caso. Siendo el efecto legal la denegación, no puede modularse como sostiene el demandante, siendo el requisito de la autorización inicial no modulable por los tribunales de justicia.

No hay duda que estamos ante una solicitud nueva, dado que la solicitud de autorización de residencia temporal por arraigo social fue objeto de previa resolución administrativa, que concedió la misma. Y posteriormente se solicita arraigo para la formación, que se debe a motivaciones y requisitos diferentes del arraigo social, de tal manera que la ausencia de antecedentes penales deben concurrir en el momento de la solicitud, situación que no concurre.

Por lo que se refiere al cumplimiento de la responsabilidad civil y el principio de reinserción previsto constitucionalmente se trata del cumplimiento de las resoluciones judiciales, y un deseo de afrontar su vida en libertad fuera del delito es un aspecto que le beneficiará cualquiera que sea el lugar donde desarrolle su vida, lo que supone que es un ciudadano que se adapta a las condiciones sociales universales, que es vivir alejado del delito.

Procede la desestimación del recurso contenciosos, interpuesto por el letrado Sr. Sánchez Espejo, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada

TERCERA.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., dada la desestimación de la demanda, procede la condena en costas a la parte actora, si bien teniendo en cuenta, la cuantía del recurso, así como la complejidad de la cuestión debatida, se limita a un máximo de 600 euros- IVA incluido-

. TERCERO - RECURSO

En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía indeterminada, frente a esta resolución cabe recurso de apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMARla pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 240/ 2025 interpuesto, por el letrada Sr. Sánchez Espejo , en representación del demandante, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnada.

Se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-

Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Castilla y León- sede Burgos-.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado Sr. Sánchez Espejo, en representación del recurrente, se ha presentado demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 17.9.2025 por la que se desestima recurso de reposición contra resolución de fecha 6.5.2025, que denegó la tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo para la formación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión, compareciendo, por la parte recurrente, el letrado Sr. Sánchez Espejo y por la Administración demandada, la Abogada del Estado.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en sus alegaciones en fundamento de la pretensión deducida; por la representación de la Administración demandada se contesta la demanda en el sentido de oponerse a la misma, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Ambas partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba proponiendo el expediente administrativo, la prueba documental ya obrante en los autos .

Practicada la prueba admitida, evacuado el trámite de conclusiones por las partes y declarados conclusos los presentes autos, quedaron pendientes del dictado de la oportuna sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, por la demandante, la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia, de fecha 17.9.2025 que desestima recurso de reposición contra denegación de tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación.

Pretende la demandante: 1- Que se declare no ajustado a derecho la resolución impugnado, dado que entiende que aunque haya sido condenado por un delito de lesiones no cumple con el principio de proporcionalidad, y cumple los requisitos para la autorización de residencia temporal de arraigo por formación.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al entender que la administración ha valorado correctamente las circunstancias del demandante, siendo uno de los requisitos para la obtención de arraigo por formación, la ausencia de antecedente penales.

SEGUNDO.- CUESTIÓN DE FONDO

En este fundamento analizaremos el derecho de la demandante a obtener la autorización de residencia temporal por arraigo por formación.

Es de aplicación el RD 557/ 2011, dado que en la fecha de la solicitud no había entrado en vigor el RD 1155 / 2024, que entró en vigor el 20.5.2025

En primer lugar, el artículo 124. 4 apartado a del Reglamento de extranjería, aprobado por RD 557/ 2011 indica " Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.>>

El demandante tenía concedida una autorización de residencia temporal por razones de arraigo social , siendo concedida mediante Resolución de fecha 2.1.2024. En esta fecha carecía de antecedentes penales.

El demandante solicita en fecha 4.3.2025autorización de residencia temporal por circunstancias excepcional derivado de arraigo para la formación- expediente 11. 10-. El demandante ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Segovia mediante sentencia de fecha 20.6.2024 como autor de un delito de lesiones agravadas a la pena de prisión de 2 años de prisión- expediente 2.1-

El demandante en el momento de la solicitud tiene antecedentes penales en España durante el periodo de residencia de los últimos cinco años. Se señala por la parte actora que no es suficiente la presencia de estos antecedentes penales, sino que la administración debe valorar las circunstancias de los mismos, junto con el resto de circunstancias para decidir si los antecedentes penales deben aparejar la denegación de la tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo por investigación o formación.

hemos de indicar que la resolución administrativa identifica cual son los hechos por los que ha sido condenado: Por Juzgado de lo Penal nº 2 de Segovia mediante sentencia de fecha 20.6.2024 como autor de un delito de lesiones agravadas a la pena de prisión de 2 años de prisión

Sobre la situación de autorización inicial de arraigo para la formación y denegación de la autorización por la existencia de antecedentes penales, se pronuncia la sentencia 1108/ 2025 dictada por la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativa del TSJ Madrid, sección 10ª, de fecha 18.12.2025 en el fundamento de derecho séptimo<< En efecto, la razón de la denegación de la autorización que solicitó el ahora apelante es la existencia de unos antecedentes penales no cancelados, por un delito del art. 384 del Código Penal , lo que motivaba la aplicación del art. 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000 , que exige carecer de antecedentes en España o en países de residencia anterior y no figurar como rechazable

Tal es antecedentes no eran cancelables en el momento en que se dictó la resolución denegatoria.

Es cierto que, en relación con los antecedentes penales, la Administración y el órgano judicial disponen de un cierto margen de valoración, pero no en la solicitud inicial.En la solicitud inicial [salvo el caso del arraigo familiar del extranjero que tiene menores nacionales españoles a su cargo, en que la jurisprudencia ha matizado la no exigencia de los mismos desde la sentencia de 30 de septiembre de 2019 (RCAs 7101/ 2018), 9 de octubre de 2019 (RCAs 7077/2018 ) y 13 de diciembre de 2019 (RCAs 15/ 2019)], la existencia de antecedentes penales juega como un obstáculo insalvable.

En efecto, los antecedentes penales juegan de distinta manera según nos encontremos ante la autorización inicial o bien ante petición de prórroga o residencia permanente, ya que cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue la misma, mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias.

El art 31.5 L.O.4/00 es claro a la hora de exigir la ausencia de antecedentes penales diferenciándose los supuestos (como el presente) de autorización inicial, de los supuestos de renovación. Así el art 31.5 dispone que

&qu ot;Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.",

Por otro lado, el art 31.7 dispone que

"7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valoraráen su caso:

a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.

b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.

A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley.".

De todo lo dicho resulta que, cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue la misma, mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto -haber cumplido la condena, haber sido indultado o en situación de remisión condicional-, por lo que estando ante una autorización inicial resulta acertada la resolución de la Administración, pues este requisito se modula en función de que la residencia sea inicial o renovada, y, en nuestro caso, ya hemos visto que se trataba de una solicitud inicial.

Est e Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, así [ Sentencia de 10 de octubre de 2.017 (Rec 1125/2016) y 16 de enero de 2025 (Rec 1165/2023) y sentencia de fecha 17 de julio de 2025 (Rec. 935/2024)] , donde expresamos que la normativa de aplicación resulta que al estarse ante una autorización inicial de residencia temporal la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue aquélla ( artículo 31. 5 de la Ley Orgánica 4/2.000 ), mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia la Ley impone a la Administración, en el caso de existir antecedentes penales, una valoración particularizada de los mismos en función de las circunstancias del supuesto concreto -haber cumplido la condena, haber sido indultado o en situación de remisión condicional o suspensión de la pena-, y todo ello, además, poniéndolo en relación con el esfuerzo de integración que venga realizando el extranjero. Por tanto, en el supuesto de una autorización inicial, como el que ahora nos ocupa, no sería posible valorar el hecho de que si fue suspendida la condena, si fue indultado, si se encuentra en situación de remisión condicional o la peligrosidad ante el orden público, como tampoco los relativos al arraigo social, familiar o laboral en España, sin perjuicio de que el recurrente pueda hacer valer tales circunstancias por medio de otras solicitudes que, en su caso, pueda entender procedentes, y en base a la situación que concurra en el momento de su posible presentación.

En este sentido, tal como se desprende del artículo 124 del Reglamento de Extranjería, junto con las exigencias de arraigo, el solicitante debe cumplir, de forma acumulativa, con una serie de requisitos, entre los que se encuentra el carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen. Frente a ello, la Ley de Extranjería , para el caso de renovaciones determina que se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hayan sido indultados, o los que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

Pue s bien, sobre la base de cuanto antecede, la Sala, ya se anticipa, comparte la razonable valoración que de las circunstancias que se efectúa por el Juzgador " a quo" así como la razonada conclusión que se alcanza a propósito de la conformidad a Derecho de la denegación de la autorización. No debe perderse de vista que el artículo 124.3 a ) RLOEX permite denegar la misma cuando se cuente, como es el caso, con antecedentes penales en España.

No dudamos que, como afirma la representación del apelante, que los hechos no revisten una gravedad intrínseca notable, se trata de un delito de conducción de vehículo a motor sin autorización, previsto y penado en el art. 384 del CP. Sin embargo, tales antecedentes no eran cancelables al amparo del art. 136 del Código Penal , y, por ello, consiguientemente, el recurso debe ser desestimado, toda vez que, en la autorización inicial por arraigo social, que es la que solicitó el interesado, la inexistencia de antecedentes es un requisito insoslayable, que no concurría en el apelante.

Es cierto que, en materia de renovaciones de autorización de residencia, esta Sala se ha pronunciado recientemente [Vid sentencia de fecha 17 de enero de 2023 (Rec. 482/2022) y 8 de febrero de 2021 (Rec 820/201), en relación con el delito por el que fue condenado el apelante, el del art. 384 del C.P. y dijimos entonces

« Esta Sala y Sección ha declarado en Sentencia Nº 200/2022, de 28 de febrero (rec. 820/2021 ) que " el juicio de desvalor que el Legislador asocia al delito del art. 384 del Código Penal , que a la luz de la clasificación de las penas del art. 33.3.j del Código Penal , sería como delito menos grave, pero, dentro de los menos graves sería de los que llevan asociada una menor penalidad, pues la posibilidad más alta de condena sería la de prisión de tres meses a seis meses, calificándose la prisión como pena menos grave, a la luz del 33.3.a del CP cuando su duración es de tres meses hasta cinco años, por ello es fácil concluir con el Juzgado de instancia en la no especial gravedad de los hechos por los que fue condenado el apelado". A lo anterior se añade que " hay un argumento nada desdeñable al respecto cuál es el tratamiento político criminal que el Legislador español ha otorgado al delito que nos ocupa. Pues desde la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal este delito desapareció del Código sancionándose administrativamente y solo 24 años después, con la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , en materia de seguridad vial, se reintrodujo en el ámbito de lo penal. Esto es, el Código Penal de 1995 , sustancialmente hoy vigente, siguiendo la estela de la Ley Orgánica de 1983, despenalizó esta conducta, habiéndola mantenido fuera de la represión penal durante un gran número de años".

Sin embargo ese criterio resulta inaplicable al caso de autos toda vez que nos encontramos ante una petición inicial de permiso de residencia.

Tod o lo anterior hace que debamos desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación del nacional marroquí Pablo Jesús contra la resolución que reseñamos en el encabezamiento de esta sentencia, resolución que confirmamos por ser ajustada en todas sus partes y pronunciamientos.>>

Como indica la Sala Contenciosa de Madrid, la autorización inicial requiere la ausencia de antecedentes penales, de tal manera que no puede acceder a la autorización de residencia temporal de arraigo por formación requiere como presupuesto la ausencia de antecedentes penales, situación que no concurre en el presente caso. Siendo el efecto legal la denegación, no puede modularse como sostiene el demandante, siendo el requisito de la autorización inicial no modulable por los tribunales de justicia.

No hay duda que estamos ante una solicitud nueva, dado que la solicitud de autorización de residencia temporal por arraigo social fue objeto de previa resolución administrativa, que concedió la misma. Y posteriormente se solicita arraigo para la formación, que se debe a motivaciones y requisitos diferentes del arraigo social, de tal manera que la ausencia de antecedentes penales deben concurrir en el momento de la solicitud, situación que no concurre.

Por lo que se refiere al cumplimiento de la responsabilidad civil y el principio de reinserción previsto constitucionalmente se trata del cumplimiento de las resoluciones judiciales, y un deseo de afrontar su vida en libertad fuera del delito es un aspecto que le beneficiará cualquiera que sea el lugar donde desarrolle su vida, lo que supone que es un ciudadano que se adapta a las condiciones sociales universales, que es vivir alejado del delito.

Procede la desestimación del recurso contenciosos, interpuesto por el letrado Sr. Sánchez Espejo, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada

TERCERA.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., dada la desestimación de la demanda, procede la condena en costas a la parte actora, si bien teniendo en cuenta, la cuantía del recurso, así como la complejidad de la cuestión debatida, se limita a un máximo de 600 euros- IVA incluido-

. TERCERO - RECURSO

En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía indeterminada, frente a esta resolución cabe recurso de apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMARla pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 240/ 2025 interpuesto, por el letrada Sr. Sánchez Espejo , en representación del demandante, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnada.

Se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-

Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Castilla y León- sede Burgos-.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo, por la demandante, la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia, de fecha 17.9.2025 que desestima recurso de reposición contra denegación de tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación.

Pretende la demandante: 1- Que se declare no ajustado a derecho la resolución impugnado, dado que entiende que aunque haya sido condenado por un delito de lesiones no cumple con el principio de proporcionalidad, y cumple los requisitos para la autorización de residencia temporal de arraigo por formación.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al entender que la administración ha valorado correctamente las circunstancias del demandante, siendo uno de los requisitos para la obtención de arraigo por formación, la ausencia de antecedente penales.

SEGUNDO.- CUESTIÓN DE FONDO

En este fundamento analizaremos el derecho de la demandante a obtener la autorización de residencia temporal por arraigo por formación.

Es de aplicación el RD 557/ 2011, dado que en la fecha de la solicitud no había entrado en vigor el RD 1155 / 2024, que entró en vigor el 20.5.2025

En primer lugar, el artículo 124. 4 apartado a del Reglamento de extranjería, aprobado por RD 557/ 2011 indica " Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia, por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.>>

El demandante tenía concedida una autorización de residencia temporal por razones de arraigo social , siendo concedida mediante Resolución de fecha 2.1.2024. En esta fecha carecía de antecedentes penales.

El demandante solicita en fecha 4.3.2025autorización de residencia temporal por circunstancias excepcional derivado de arraigo para la formación- expediente 11. 10-. El demandante ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Segovia mediante sentencia de fecha 20.6.2024 como autor de un delito de lesiones agravadas a la pena de prisión de 2 años de prisión- expediente 2.1-

El demandante en el momento de la solicitud tiene antecedentes penales en España durante el periodo de residencia de los últimos cinco años. Se señala por la parte actora que no es suficiente la presencia de estos antecedentes penales, sino que la administración debe valorar las circunstancias de los mismos, junto con el resto de circunstancias para decidir si los antecedentes penales deben aparejar la denegación de la tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo por investigación o formación.

hemos de indicar que la resolución administrativa identifica cual son los hechos por los que ha sido condenado: Por Juzgado de lo Penal nº 2 de Segovia mediante sentencia de fecha 20.6.2024 como autor de un delito de lesiones agravadas a la pena de prisión de 2 años de prisión

Sobre la situación de autorización inicial de arraigo para la formación y denegación de la autorización por la existencia de antecedentes penales, se pronuncia la sentencia 1108/ 2025 dictada por la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativa del TSJ Madrid, sección 10ª, de fecha 18.12.2025 en el fundamento de derecho séptimo<< En efecto, la razón de la denegación de la autorización que solicitó el ahora apelante es la existencia de unos antecedentes penales no cancelados, por un delito del art. 384 del Código Penal , lo que motivaba la aplicación del art. 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000 , que exige carecer de antecedentes en España o en países de residencia anterior y no figurar como rechazable

Tal es antecedentes no eran cancelables en el momento en que se dictó la resolución denegatoria.

Es cierto que, en relación con los antecedentes penales, la Administración y el órgano judicial disponen de un cierto margen de valoración, pero no en la solicitud inicial.En la solicitud inicial [salvo el caso del arraigo familiar del extranjero que tiene menores nacionales españoles a su cargo, en que la jurisprudencia ha matizado la no exigencia de los mismos desde la sentencia de 30 de septiembre de 2019 (RCAs 7101/ 2018), 9 de octubre de 2019 (RCAs 7077/2018 ) y 13 de diciembre de 2019 (RCAs 15/ 2019)], la existencia de antecedentes penales juega como un obstáculo insalvable.

En efecto, los antecedentes penales juegan de distinta manera según nos encontremos ante la autorización inicial o bien ante petición de prórroga o residencia permanente, ya que cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue la misma, mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias.

El art 31.5 L.O.4/00 es claro a la hora de exigir la ausencia de antecedentes penales diferenciándose los supuestos (como el presente) de autorización inicial, de los supuestos de renovación. Así el art 31.5 dispone que

&qu ot;Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.",

Por otro lado, el art 31.7 dispone que

"7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valoraráen su caso:

a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.

b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.

A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley.".

De todo lo dicho resulta que, cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue la misma, mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto -haber cumplido la condena, haber sido indultado o en situación de remisión condicional-, por lo que estando ante una autorización inicial resulta acertada la resolución de la Administración, pues este requisito se modula en función de que la residencia sea inicial o renovada, y, en nuestro caso, ya hemos visto que se trataba de una solicitud inicial.

Est e Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, así [ Sentencia de 10 de octubre de 2.017 (Rec 1125/2016) y 16 de enero de 2025 (Rec 1165/2023) y sentencia de fecha 17 de julio de 2025 (Rec. 935/2024)] , donde expresamos que la normativa de aplicación resulta que al estarse ante una autorización inicial de residencia temporal la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue aquélla ( artículo 31. 5 de la Ley Orgánica 4/2.000 ), mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia la Ley impone a la Administración, en el caso de existir antecedentes penales, una valoración particularizada de los mismos en función de las circunstancias del supuesto concreto -haber cumplido la condena, haber sido indultado o en situación de remisión condicional o suspensión de la pena-, y todo ello, además, poniéndolo en relación con el esfuerzo de integración que venga realizando el extranjero. Por tanto, en el supuesto de una autorización inicial, como el que ahora nos ocupa, no sería posible valorar el hecho de que si fue suspendida la condena, si fue indultado, si se encuentra en situación de remisión condicional o la peligrosidad ante el orden público, como tampoco los relativos al arraigo social, familiar o laboral en España, sin perjuicio de que el recurrente pueda hacer valer tales circunstancias por medio de otras solicitudes que, en su caso, pueda entender procedentes, y en base a la situación que concurra en el momento de su posible presentación.

En este sentido, tal como se desprende del artículo 124 del Reglamento de Extranjería, junto con las exigencias de arraigo, el solicitante debe cumplir, de forma acumulativa, con una serie de requisitos, entre los que se encuentra el carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen. Frente a ello, la Ley de Extranjería , para el caso de renovaciones determina que se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hayan sido indultados, o los que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

Pue s bien, sobre la base de cuanto antecede, la Sala, ya se anticipa, comparte la razonable valoración que de las circunstancias que se efectúa por el Juzgador " a quo" así como la razonada conclusión que se alcanza a propósito de la conformidad a Derecho de la denegación de la autorización. No debe perderse de vista que el artículo 124.3 a ) RLOEX permite denegar la misma cuando se cuente, como es el caso, con antecedentes penales en España.

No dudamos que, como afirma la representación del apelante, que los hechos no revisten una gravedad intrínseca notable, se trata de un delito de conducción de vehículo a motor sin autorización, previsto y penado en el art. 384 del CP. Sin embargo, tales antecedentes no eran cancelables al amparo del art. 136 del Código Penal , y, por ello, consiguientemente, el recurso debe ser desestimado, toda vez que, en la autorización inicial por arraigo social, que es la que solicitó el interesado, la inexistencia de antecedentes es un requisito insoslayable, que no concurría en el apelante.

Es cierto que, en materia de renovaciones de autorización de residencia, esta Sala se ha pronunciado recientemente [Vid sentencia de fecha 17 de enero de 2023 (Rec. 482/2022) y 8 de febrero de 2021 (Rec 820/201), en relación con el delito por el que fue condenado el apelante, el del art. 384 del C.P. y dijimos entonces

« Esta Sala y Sección ha declarado en Sentencia Nº 200/2022, de 28 de febrero (rec. 820/2021 ) que " el juicio de desvalor que el Legislador asocia al delito del art. 384 del Código Penal , que a la luz de la clasificación de las penas del art. 33.3.j del Código Penal , sería como delito menos grave, pero, dentro de los menos graves sería de los que llevan asociada una menor penalidad, pues la posibilidad más alta de condena sería la de prisión de tres meses a seis meses, calificándose la prisión como pena menos grave, a la luz del 33.3.a del CP cuando su duración es de tres meses hasta cinco años, por ello es fácil concluir con el Juzgado de instancia en la no especial gravedad de los hechos por los que fue condenado el apelado". A lo anterior se añade que " hay un argumento nada desdeñable al respecto cuál es el tratamiento político criminal que el Legislador español ha otorgado al delito que nos ocupa. Pues desde la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal este delito desapareció del Código sancionándose administrativamente y solo 24 años después, con la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , en materia de seguridad vial, se reintrodujo en el ámbito de lo penal. Esto es, el Código Penal de 1995 , sustancialmente hoy vigente, siguiendo la estela de la Ley Orgánica de 1983, despenalizó esta conducta, habiéndola mantenido fuera de la represión penal durante un gran número de años".

Sin embargo ese criterio resulta inaplicable al caso de autos toda vez que nos encontramos ante una petición inicial de permiso de residencia.

Tod o lo anterior hace que debamos desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación del nacional marroquí Pablo Jesús contra la resolución que reseñamos en el encabezamiento de esta sentencia, resolución que confirmamos por ser ajustada en todas sus partes y pronunciamientos.>>

Como indica la Sala Contenciosa de Madrid, la autorización inicial requiere la ausencia de antecedentes penales, de tal manera que no puede acceder a la autorización de residencia temporal de arraigo por formación requiere como presupuesto la ausencia de antecedentes penales, situación que no concurre en el presente caso. Siendo el efecto legal la denegación, no puede modularse como sostiene el demandante, siendo el requisito de la autorización inicial no modulable por los tribunales de justicia.

No hay duda que estamos ante una solicitud nueva, dado que la solicitud de autorización de residencia temporal por arraigo social fue objeto de previa resolución administrativa, que concedió la misma. Y posteriormente se solicita arraigo para la formación, que se debe a motivaciones y requisitos diferentes del arraigo social, de tal manera que la ausencia de antecedentes penales deben concurrir en el momento de la solicitud, situación que no concurre.

Por lo que se refiere al cumplimiento de la responsabilidad civil y el principio de reinserción previsto constitucionalmente se trata del cumplimiento de las resoluciones judiciales, y un deseo de afrontar su vida en libertad fuera del delito es un aspecto que le beneficiará cualquiera que sea el lugar donde desarrolle su vida, lo que supone que es un ciudadano que se adapta a las condiciones sociales universales, que es vivir alejado del delito.

Procede la desestimación del recurso contenciosos, interpuesto por el letrado Sr. Sánchez Espejo, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada

TERCERA.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., dada la desestimación de la demanda, procede la condena en costas a la parte actora, si bien teniendo en cuenta, la cuantía del recurso, así como la complejidad de la cuestión debatida, se limita a un máximo de 600 euros- IVA incluido-

. TERCERO - RECURSO

En base a lo dispuesto en el art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía indeterminada, frente a esta resolución cabe recurso de apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMARla pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 240/ 2025 interpuesto, por el letrada Sr. Sánchez Espejo , en representación del demandante, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnada.

Se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-

Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Castilla y León- sede Burgos-.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMARla pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 240/ 2025 interpuesto, por el letrada Sr. Sánchez Espejo , en representación del demandante, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnada.

Se condena en costas a la parte actora hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-

Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Castilla y León- sede Burgos-.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.