Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 207/2023 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 1 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: ROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Nº de sentencia: 90/2026
Núm. Cendoj: 01059450012026100003
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:313
Núm. Roj: STICA 313:2026
Encabezamiento
En Vitoria, a 25 de mayo de 2026.
Doña Rosa Esperanza Sánchez Ruiz-Tello, como Magistrada de la sección de lo Contencioso-Administrativo nº 1 del Tribunal de Instancia de Vitoria, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente
Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante esta sección con el nº 207/23, promovidos a instancia de doña Ángeles, que actúa en su propia defensa y representación por ser funcionaria pública, contra el DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO, defendido y representado por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, autos que versan sobre no apto en proceso de acreditación de perfil lingüístico de euskera, conforme a los siguientes,
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que en el acto se admitió: a) demandante: documental aportada junto a la demanda y la testifical de dos examinadores, don Marco Antonio y don Matías; b) demandada: expediente administrativo;
Fundamentos
La demanda solicita que se anule la Resolución combatida, por no ser conforme a Derecho, y se declare que procede declarar Apto a la aspirante. Asimismo, pide que se le acredite el perfil lingüístico 4 de euskera por el IVAP.
La demandante expone que participó en la convocatoria ordinaria de exámenes de acreditación de perfil lingüístico de euskera (BOPV 5/9/22); y obtuvo un suficiente en todos los parámetros del monólogo y del diálogo, salvo en el de riqueza expresiva del diálogo, lo que le supuso un No Apto con 14 puntos, siendo el mínimo para aprobar 15 puntos.
Alega que el sistema de evaluación no se ajustó a las Bases de la convocatoria. En primer término, no se motiva el juicio técnico con arreglo a lo previsto en la Base 13, donde se indica que se debe seguir el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MECES). El Decreto 297/2010, de convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimiento del euskera y equiparación del MECES, no establece que sea un parámetro medible la riqueza expresiva (Aberastuna).
En segundo término, no se levanta acta por el Tribunal Calificador ni se extiende acta de los acuerdos adoptados, y, cuando reclama, ni se le da explicación escrita y motivada del No Apto ni tampoco se le da copia de la grabación de la entrevista, todo lo que constituye una infracción de la transparencia procedimental.
En tercer lugar, ninguno de los miembros del Tribunal Calificador intervino en la conversación, es decir, no se hizo una prueba presencial, como dice la Base, sino que el Tribunal Calificador hizo suya la entrevista de los examinadores, lo que vulnera la Base 11. Además, los examinadores no se identifican en la resolución de calificación.
En cuarto lugar, la plantilla usada por los examinadores no coincide con la plantilla que a la examinanda le facilitaron, donde se recogen los criterios de calificación que fueron publicados en las bases. En concreto, la plantilla que a ella le facilitaron (Documento nº 4 de la demanda) indica, para el Suficiente, en el parámetro de Riqueza, en la conversación, una horquilla de 4 a 5?9 puntos, mientras que la hoja de los examinadores solo cuenta con un 6 para el Suficiente y un 4 para el Insuficiente, de forma que no cabe en esa hoja que le califiquen con un Suficiente con un 4 hasta 5?9.
Finalmente, en la resolución desestimatoria de la alzada se alude a un informe de 14 de marzo de 2023 que no se ha incorporado al expediente, por lo que ni siquiera se hace una motivación del juicio técnico
La Administración demandada opone que la Base 13 remite al MECES. En el MECES, se alude a la "riqueza de vocabulario". El Decreto 297/2010, en el Anexo II, sobre perfil lingüístico, dice de los niveles avanzados que la lengua se utilizará con riqueza expresiva. En la web del IVAP también se alude a la riqueza expresiva. El Instituto Cervantes, HABE y la Escuela Oficial de Idiomas incluyen este parámetro.
En cuanto a la falta de motivación, los criterios de evaluación se recogen en las Bases y en la web. La Base 8
Por lo que se refiere a la opacidad del procedimiento, la examinanda ha tenido acceso a la reclamación y revisión. Ha podido acudir a la revisión acompañada de perito. Es cierto que no se le entregó una copia de la grabación del diálogo, pero, si fue así, fue porque el diálogo se entabla entre los examinadores y dos examinandos, de tal manera que, por razones de protección de datos, se consideró que no se podía entregar una copia a la reclamante. En todo caso, se elevó una consulta a la delegada de Protección de Datos del IVAP, y ésta aconsejó la no entrega de la copia de la grabación.
Finalmente, destaca que, además de estar suficientemente motivado el juicio técnico en la alzada, esta juzgadora no puede sustituir el criterio técnico del Tribunal Calificador, particularmente cuando no se ha aportado una pericia que acredite el perfil lingüístico de Suficiente de la examinanda.
Subsidiariamente, para el caso de estimación, pide la retroacción de actuaciones y que la calificación sea mejor motivada.
La discrecionalidad técnica es la capacidad de decidir por arbitrio allí donde caben varias opciones. La elección se realiza en virtud de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración.
El control jurídico, que es el único que pueden ejercer los tribunales, no obstante, se ha ido consolidando con el paso del tiempo para impedir la comisión de abusos por parte de la Administración en el ejercicio de su arbitrio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde su sentencia de 5 de octubre de 1989, y la del Tribunal Constitucional, desde su sentencia 39/1983, de 16 de mayo, se han encargado de ir fijando los límites de la discrecionalidad técnica con una doctrina que, partiendo de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho, se encuentra en constante evolución.
Conforme a esta doctrina, el estricto dictamen o juicio de valor técnico queda excluido del control judicial, salvo por la exigencia de motivación. Los aledaños al juicio de valor técnico también quedan fuera del control judicial, pero de forma muy relativa.
Los denominados
Los aledaños son controlables judicialmente a través de revisión de la interpretación que ha realizado el Tribunal Calificador de los propios elementos reglados, conforme a las técnicas clásicas de la interpretación; y por su aplicación conforme a los principios generales del Derecho.
Dentro de estos principios generales, se encontraría el derecho de todos los aspirantes, en un proceso selectivo, a ser tratados en igualdad de condiciones, y también el principio de mérito y capacidad. También es necesario que la decisión recaiga a través de los cauces de un procedimiento, como expresión de la interdicción de la arbitrariedad, en gran parte llenado de contenido por las reglas de transparencia y publicidad recogidas en el artículo 66.2 b) del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP).
La impugnación que formula la parte actora, de modo principal, nos sitúa ante la falta de motivación del juicio técnico, por motivación inexistente, así como ante la arbitrariedad del procedimiento de calificación, pues no se habrían aplicado de forma correcta las Bases sobre la forma de emitir el juicio técnico. Se aduce opacidad.
Vaya por delante que esta jurisdicción va a juzgar los límites de la potestad discrecional con las reglas clásicas de la interpretación de las normas. Pero también con un instrumento que viene representado globalmente por la equidad.
La jurisprudencia actual suele preferir otro término. Se inclina por considerar que el control de la discrecionalidad de la Administración se ejerce por razonabilidad, racionalidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad o igualdad. Baste citar a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, Sala III, Sección 6ª. Sin embargo, creemos más adecuado usar el término global de control de equidad, que aglutina a todos los anteriores criterios.
Dentro de lo equitativo, la interdicción de la arbitrariedad examina que se cumpla la prohibición de tomar decisiones exclusivamente voluntaristas, al margen de los cauces legales. Es decir, si, existiendo reglas, la Administración hace caso omiso y decide sin ajustar a ellas la decisión o creando otras reglas diferentes. Por su parte, la razonabilidad sería un criterio retórico, que sirve para examinar si es absurdo o insostenible el criterio escogido entre las diversas opciones posibles.
En suma, las razones de eficiencia, de oportunidad y otras que hayan podido guiar el actuar administrativo para elegir entre varias opciones posibles, debe ser revisado judicialmente con un juicio de equidad.
Veamos cuáles son las leyes de este concurso. Por un lado, la Resolución de 28 de julio de 2022 (BOPV 5/9/22), de segunda convocatoria ordinaria del año 2022, de exámenes de acreditación de perfiles lingüísticos por el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP).
Dentro de esta Resolución, la Base 8, con el título "El tribunal calificador", dice:
La Base 11, titulada "Examen oral", señala:
La Base 13, bajo el título "Criterios de evaluación: El Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas", indica:
Son las técnicas de verificación de fuentes, de verificación de criterios y de traslación de esos criterios individualizada para el aspirante; con verificación de los hechos determinantes y garantía de los principios generales del Derecho.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2015 sintetiza que la motivación debe, al menos, expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; debe consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En sus sentencias más recientes, el Tribunal Supremo viene exigiendo incluso la certeza de los hechos sobre los que se basa el juicio técnico, como en la sentencia de 2 de marzo de 2023, caso Pérez de los Cobos.
Vamos con la verificación de los criterios de valoración cualitativa, ya que no se discuten las fuentes. La actora entiende que no debía habérsele evaluado según el parámetro de Riqueza expresiva, porque no está mencionado ese parámetro en las bases, ni se recoge en el MECES, mientras que la Administración opone que ese parámetro está recogido en las Bases por remisión al MECES.
Con este planteamiento, se observa que la Base 13 de la convocatoria remite al Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas, al que venimos aludiendo por su acrónimo (MECES), para sentar los criterios de evaluación.
El Decreto 297/2010, de 89 de noviembre, de convalidación de títulos de euskera y equiparación al MECES, tiene por objeto establecer las convalidaciones de los títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera y su equiparación con los niveles del MECES. En el Anexo I, se recogen el Cuadro 1, 2 y 3 correspondientes al MECES aprobado por el Consejo de Europea en el año 2001.
El Anexo I contiene, con carácter general, la descripción de los conocimientos y aspectos relacionados con las pruebas para la obtención de los títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera recogidos en los artículos 3 y 5 del Decreto.
A este respecto, el artículo 3.4 del Decreto 297/2010 señala que se equipara con el nivel C-2 del MECES, y quedan convalidados entre sí, el perfil lingüístico 4 emitido por el IVAP, el certificado de cuarto nivel del HABE (Instituto de Alfabetización y Reuskaldunización de Adultos) del Departamento de Cultura y el perfil lingüístico 4 de Osakidetza. En cambio, conforme al artículo 4 del mismo Decreto, tener superados los estudios de euskera de quinto curso de las Escuelas Oficiales de Idiomas y tener el certificado de nivel de aptitud (C1) de las Escuelas Oficiales de Idiomas se convalidan con el C-1 del MECES.
En el Anexo I:
-Cuadro 1. Niveles comunes de referencia. Escala Global. Usuario competente, C2:
-Cuadro 2. Cuadro de autoevaluación. Comprender. Hablar y Escribir.
-Cuadro 3. Niveles comunes de referencia: aspectos cualitativos del uso de la lengua hablada. Se evalúa el alcance, la corrección, la fluidez, la interacción y la coherencia.
Dentro del alcance, el C2:
El artículo 3 del Código Civil recoge las reglas clásicas de interpretación. Indica que las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Al aplicar estas reglas de interpretación a las bases y, en concreto, a la remisión al MECES, debemos entender que un nivel C-2 de euskera implica que el sujeto sabe expresarse en euskera de forma espontánea, con fluidez y una gran precisión, incluso en situaciones de gran complejidad.
La precisión que permite matizar necesita de sinónimos y alternativas expresivas que concreten el significado sin utilizar términos comodines, como
El hablante debe conocer palabras del mismo campo semántico, así como del mismo campo léxico para tener variedad de vocabulario y precisión léxica. En definitiva, ese alcance expresivo del C2 debe ser rico. Debe alcanzar riqueza expresiva.
Por tanto, debemos llegar a una primera conclusión, que es que el IVAP aplica de forma correcta la Base 13 de la convocatoria cuando somete, a quienes quieren obtener la acreditación del perfil 4 de euskera equivalente al C2 de MECES, tanto en el monólogo como el diálogo, a un parámetro de evaluación de riqueza expresiva.
Veamos ahora si se informa de este parámetro de evaluación a nivel cualitativo. De este parámetro de evaluación el IVAP informa a los aspirantes en la página web, en general, así como en virtud de la remisión de la Base 13 de esta concreta convocatoria de 2022 al MECES.
Pero donde lo hace de forma más concreta es al entregársele al examinando el día del examen oral una hoja informativa sobre los parámetros que van a ser evaluados, con los niveles de puntuación que se necesitan para alcanzar el Suficiente (Nahikoa), Bien (Ondo) y Muy bien (Oso ondo), que es la hoja que se une como Documento nº 4 de la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016, recurso nº 4032/2016, precisaba que la preferencia en la valoración de unas preguntas sobre otras o de unos apartados sobre otros, como criterios de actuación del Tribunal Calificador, deben ser precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes. En concreto, dice que "ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las planteadas", pues solo así se garantiza el principio de seguridad jurídica.
Esta necesaria notificación previa a los opositores de los criterios de actuación del Tribunal Calificador no se vincula, ni en esta sentencia, ni en las sentencias anteriores que menciona ( STS 21 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012, 20 de octubre de 2014), a un acto anterior al enunciado del ejercicio. Todas ellas aluden a una notificación precedente a la realización de la prueba.
Si el último momento que temporalmente se puede identificar como "precedente" a la realización de un ejercicio es la lectura de su enunciado, este es el momento lógico al que alude la doctrina jurisprudencial. En nuestro caso, lo podemos situar con facilidad en el momento anterior a enfrentarse a la prueba oral, constituida por un monólogo y un diálogo, cuando a los aspirantes se les hace entrega de una hoja donde se les informa de los cuatro parámetros que serán evaluados, uno de ellos la riqueza expresiva, y se les indica que necesitan una puntuación de 4 a 5?9 para obtener un Suficiente.
Vamos a analizar seguidamente si se aplica el parámetro cualitativo de forma correcta. La Ficha de Calificación usada por los examinadores recoge ese parámetro, con unos niveles de calificación. La calificación la hicieron sobre el pie de una tabla de descriptores con una puntuación similar a la que se entrega a los examinados.
Los examinadores que calificaron como No apto a la recurrente testifican en juicio. Son don Marco Antonio y don Roque. Ambos explican que llevan muchos años examinando, más de quince. La prueba se desarrolla en una sala con presencia de los dos evaluadores: uno es el que toma notas, anota los fallos, los aspectos positivos; y otro evaluador dinamiza, se presenta, indica los temas que se van a desarrollar y da los turnos de palabra.
Partiendo de la hoja de anotaciones, se aplican los criterios de evaluación de la tabla de descriptores con unos valores, y acuerdan entre los dos la nota, que recogen en la ficha de evaluación, tras lo cual las anotaciones se destruyen y solo queda la Ficha de Calificación.
Ambos llevan más de 15 años examinando en diferentes niveles de euskera, tanto en el IVAP, a razón de dos convocatorias por año, como en HABE; tanto en nivel C1 como C2; así en exámenes orales como escritos. Y hacen informes para resolver reclamaciones.
No recuerdan nada de forma espontánea del examen que la recurrente realizó porque tuvo lugar casi seis años atrás. Además, no sucedió nada especial que les quedara grabado en la memoria. Sin embargo, antes de testificar en juicio, han vuelto a escuchar la grabación del examen y, de forma contundente y sin ninguna duda, afirman que el parámetro de Riqueza del diálogo está suspendido con un 2. Sin ninguna duda.
Don Marco Antonio explica que la prueba oral se compone de dos partes: un monólogo y un diálogo. El monólogo consiste en que se elige un tema y se da al examinando 20 minutos para preparar un esquema escrito y, luego, lo defiende oralmente durante cuatro minutos. En el diálogo, la intervención oral es más espontánea porque los examinandos no tienen tiempo de hacerse un esquema y, además, intervienen dos personas y cada una defiende un punto de vista sobre el mismo tema.
El monólogo lo superó con un Suficiente. Pero, respecto del diálogo, señala que es una intervención que dista mucho de un C2 en riqueza gramatical. Explica que el diálogo suele durar nueve minutos y él suele ayudar con un par de preguntas para alargar esa exposición hasta los nueve minutos. En este caso, él era el dinamizador y la examinanda y la otra persona con la que se examinaba en diálogo abandonaron a los seis minutos, y ello pese a que él intentó que siguieran hablando. No fue posible, a su juicio, porque los recursos para un C2 eran escasos.
Este examinador precisa sobre los cuatro parámetros lo siguiente:
-Riqueza. Se trata de no recurrir siempre a la misma frase para defender una idea. Usar distintas expresiones que muestren dominio del idioma.
-Fluidez. Se trata de tener velocidad y dominio del registro.
-Comunicabilidad. Ser capaz de comunicar ideas en torno a un tema.
-Corrección gramatical. Hacer uso correcto de las reglas gramaticales en cualquier idioma.
La examinanda recurrente fue pobre. Fue escasa, ya que no hizo gala de recursos lingüísticos exigibles en cualquier idioma y, además, escueta.
El examinador don Roque, quien tomaba anotaciones y observaba el desarrollo de la prueba, ve claro que la recurrente tenía un 2. Descendiendo a los motivos, indica que la examinanda decía con demasiada frecuencia "no sé, no sé explicarlo...".
Tenía una formación de ideas muy básico y, a veces, "no pegaba el sujeto con el verbo", como si eligiera verbos son un significado inapropiado o demasiado genérico. De forma gráfica, señala que a las dos examinandas les correspondió hablar del tema de las mezquitas, y, en concreto, a la recurrente le tocó hablar de las mezquitas para defenderlas y a la otra examinanda el punto de vista contrario. En el rol de hablar a favor, la recurrente dijo "en esos sitios también hacen educación", donde el verbo hace es muy poco preciso. Debería haber empleado "impartir", o "desarrollar".
Esto es solo un ejemplo de su intervención, ya que, en el resto, no evidenció ni variedad, ni precisión en el léxico ni utilizaba estructuras sintácticas ricas, con subordinadas, tres elementos del descriptor de Riqueza del IVAP en C2.
En la información que se da a los examinandos, se informa que el parámetro de Riqueza se evalúa con un 4-5?9 para el Suficiente, y tiene cinco niveles: 0-0?9/ 1-3?9/ 4-5?9/6-7?9/8. Es decir, sacando un 4 se obtiene suficiente, pero también sacando un 5?9. La Ficha de Calificación tiene igualmente cinco niveles: 0/2-1/4/6/8 y la examinanda está calificada en 2. Los examinadores explican que ellos tienen una tabla de descriptores, que les llevaba al 2, lo que significa que se sitúa por debajo del 3?9, debido a la pobreza de su léxico y expresión.
Como en el resto de los parámetros tenía una nota muy justa, rallando el simple suficiente, incluido el monólogo, bastó con suspender el parámetro de Riqueza del diálogo para suspender toda la prueba.
La conclusión de ambos examinadores es clara, directa, contundente y no deja margen de duda.
Por último, con todo ello, vemos que es correcta la aplicación de los criterios de evaluación a la aspirante para individualizar el juicio técnico. En este sentido, la recurrente no ha aportado prueba pericial que ponga en cuestión este razonado y motivado juicio técnico, que se vuelve a reproducir por los examinadores en juicio.
A partir de una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1992, y, en particular, en la sentencia de 10 de mayo de 2007, de constante cita aún hoy por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia ha sentado que es suficiente con que la motivación del juicio técnico se ofrezca o bien al responder a las reclamaciones formuladas directamente al tribunal calificador, o bien al resolverse por el órgano convocante el recurso de alzada contra el resultado definitivo que supone la exclusión del selectivo, previo informe del Tribunal Calificador.
En este caso, tras pedir la revisión del examen, la examinanda fue citada en la sede del IVAP, que le permitió oír el 3 de enero de 2023 la grabación de la prueba. Pudo acudir acompañada de un experto o persona competente en euskera, que pudiera juzgar su examen, pero no lo hizo. Se cumplieron las previsiones del artículo 13 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En cuanto a la no entrega de una copia de la grabación, nada hay de arbitrario. Son suficientes las explicaciones de la Administración, apoyadas en la respuesta a la consulta elevada a la delegada de Protección de Datos del IVAP, en orden a que se trataba de salvaguardar la protección de datos de los examinadores y de la otra examinanda. Al menos, hasta que no hubiera una reclamación judicial. En este sentido, una vez requerido el expediente, tras el recurso judicial, la grabación figura en las actuaciones y ha tenido acceso a ella la recurrente, para, en su caso, pedir o realizar una pericia sobre ella.
En cuanto a la petición de que se le entregaran las apreciaciones y anotaciones concretas de los examinadores, cabe decir que estas quedaron reflejadas en la Ficha de Calificación. Pero las notas manuscritas se destruyeron. A pesar de ello, no constituye una actuación arbitraria o sospechosa de arbitrariedad porque las bases no exigen guardar esas anotaciones manuscritas, dado que la grabación de la prueba cumple la exigencia de guardar soporte documental y la Hoja de Calificación es su reflejo escrito.
Si por anotaciones o apreciaciones se entiende una explicación o motivación del juicio técnico del No Apto o del 2 en Riqueza, hay que decir que esta explicación se dio el 20 de enero de 2023, por la directora del IVAP, al desestimar la reclamación de doña Ángeles. Se le indicó el resultado de cada uno de los parámetros, lo que era suficiente para saber que suspendía en Riqueza, ya que disponía de la información sobre rangos de puntuación que se le dio el día del examen (Documento nº 4 de la demanda).
En todo caso, se le dio una motivación extensa al resolverse el recurso de alzada por Resolución de 23 de marzo de 2023, que pone fin al procedimiento administrativo. El Tribunal Calificador pidió un informe a los examinadores, a través del Área de Evaluación del IVAP, y estos volvieron a oír la grabación y razonaron la individualización del juicio técnico en un informe de 14 de marzo de 2023. Sobre la base de ese informe, del que extracta partes íntegras, el Tribunal Calificador resolvió la reclamación y razonó motivadamente el No apto. Este es momento oportuno para hacerlo.
Sobre la evaluación de la prueba oral por examinadores, que asume el Tribunal Calificador, debe indicarse que no infringe las bases. La Base 8 señala que el Tribunal podrá disponer, si lo estima conveniente, la incorporación de asesores/especialistas que colaboren con sus miembros.
Dichos asesores se limitan al ejercicio de sus especialidades técnicas, con base a las cuales colaboran con el órgano calificador.
En este caso, el Tribunal Calificador evaluó la lectura y la escritura de la prueba escrita, y, en cuanto a la prueba oral, se apoyó en dos examinadores competentes y de larga experiencia en exámenes orales de nivel C2 de euskera. No hay ninguna infracción de las bases, ni opacidad. Los examinadores, como colaboradores delegados del Tribunal, calificaron sobre la base de la prueba oral presencial, no sobre una grabación, lo que cumplió, a su vez, lo dispuesto en la Base 11.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por doña Ángeles contra la Resolución de 23 de marzo de 2023, de la consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 20 de enero de 2023, de la directora del Instituto Vasco de Administración Pública, que eleva a definitivo el No apto en la segunda convocatoria ordinaria de 2022 del IVAP para acreditación de perfil lingüístico 4 de euskera, y, en su consecuencia, se declara conforme a Derecho.
Se condena a la actora al pago de las costas con el límite de 150 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es recurrible en apelación, para ser resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
