Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 15 de Barcelona, Rec. 229/2025 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 15 de Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER OFICIAL MOLINA

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 08019450152026100004

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:412

Núm. Roj: STICA 412:2026


Encabezamiento

Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Barcelona. Plaza nº 15 - (Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona)

Servicio Común de Tramitación de Barcelona. Sección Contencioso

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935548417

FAX: 935549794

EMAIL:contencios15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3970000000022925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Barcelona. Sección Contencioso

Concepto: 3970000000022925

N.I.G.: 0801945320258004989

Procedimiento abreviado 229/2025 -58D

Materia: Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Teodoro

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a: David Gironès Haro

Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL

Procurador/a: Mar Sitja Tost

SENTENCIA Nº 169/2026

Juez: Francisco Javier Oficial Molina

Barcelona, 20 de mayo de 2026

PRIMERO.-Por la representación de Teodoro, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto núm. 764/2025, de 24 de marzo de 2025, de la Regidora de Recursos Humanos y Organización Interna del Ayuntamiento de Castellbisbal, notificado el 25 de marzo de 2025, frente a la calificación de NO APTO en la fase de prácticas del proceso selectivo convocado para cubrir una plaza de Sargento de la Policía Local, se dejó sin efecto su nombramiento como funcionario en prácticas y se propuso el nombramiento del siguiente aspirante.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto, celebrada la vista, contestada la demanda, practicada la prueba y conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto núm. 764/2025, de 24 de marzo de 2025, de la Regidora de Recursos Humanos y Organización Interna del Ayuntamiento de Castellbisbal, notificado el 25 de marzo de 2025, frente a la calificación de NO APTO en la fase de prácticas del proceso selectivo convocado para cubrir una plaza de Sargento de la Policía Local, se dejó sin efecto su nombramiento como funcionario en prácticas y se propuso el nombramiento del siguiente aspirante.

El recurrente, Cabo de la Policía Local de Cambrils participó en el proceso por promoción interna obteniendo la mejor puntuación en la fase de conocimiento, si bien, el Tribunal Calificador, en sus actas núm. 8 (NÚM 255 del EA) y núm. 9 (NÚM 261 EA), valoró el informe evaluador emitido por el Sr. Feliciano el 25 de noviembre de 2024, las alegaciones del aspirante y las declaraciones de dos agentes (TIPs NUM000 y NUM001), acordando por unanimidad la calificación de NO APTO, ratificada mediante el Decreto 764/2025 ahora impugnado.

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos: a) superación del período máximo de seis meses de prácticas previsto en la Base 11; b) evaluación realizada por un único evaluador carente de habilitación formal específica, en vulneración de la exigencia de dos evaluadores establecida en las bases y en el Decreto catalán 233/2002; c) ausencia de seguimiento evaluativo continuado; y d) motivación arbitraria con desviación de poder orientada a favorecer al otro aspirante, Sr. Mauricio.

Solicita con carácter principal la declaración de nulidad de la evaluación de las prácticas y el reconocimiento del derecho a ser nombrado Sargento de carrera y, subsidiariamente, la repetición del período de prácticas en condiciones de legalidad.

La Administración opone la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa y, subsidiariamente, la corrección íntegra del proceso evaluativo.

SEGUNDO.- excepción de inadmisibilidad. La Administración postula la inadmisibilidad ex artículo 69.c ) LJCA por no haberse interpuesto recurso de alzada contra el acta núm. 9 del Tribunal Calificador. Esta excepción debe ser desestimada.

El acto directamente impugnado es el Decreto de Alcaldía núm. 764/2025, que constituye un acto administrativo expreso y definitivo dictado por el órgano competente -la Regidora de Recursos Humanos-, que resuelve las alegaciones del aspirante, declara su NO APTO, deja sin efecto su nombramiento como funcionario en prácticas y cierra el proceso selectivo respecto de su persona. Con arreglo al artículo 25.1 LJCA, el recurso contencioso-administrativo es admisible frente a los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo que pongan fin a la vía administrativa; y el Decreto 764/2025 reúne todos estos requisitos.

La parte demandada sostiene que el objeto real de la controversia es el acta núm. 9 del Tribunal Calificador, no el Decreto. Esta distinción, aunque relevante en abstracto, no puede conducir a la inadmisión en el presente caso, el Decreto 764/2025 no se limita a ejecutar lo decidido por el Tribunal, sino que resuelve expresamente las alegaciones del interesado frente al informe evaluador, adopta de forma autónoma la declaración de NO APTO como decisión propia del órgano municipal competente y produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre la situación del recurrente. Es, por tanto, el acto definitivo impugnable.

Además de lo expuesto, cabe añadir, que el anuncio de los resultados en la web del Ayuntamiento declarando el NO APTO en base al acta núm. 9 se publicó en fecha 24/03/25, conteniendo pie de recurso (Nº 262 f. 1000-1001 EA); si bien, el Decreto 764/2025 impugnado, consta de la misma fecha -24/03/25 que el anuncio de los resultados (Nº 263 1002-1015 EA). En consecuencia, ni tan siquiera el Ayuntamiento respetó el plazo supuestamente concedido para impugnar el acta -que ahora alega como firme- sino que en la misma fecha resolvió mediante Decreto.

Por lo tanto, habiendo sido el recurso interpuesto en plazo y forma contra un acto definitivo que pone fin a la vía administrativa, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad y entrar en el examen del fondo.

TERCERO.- ausencia de dos evaluadores y la falta de habilitación formal del evaluador único. Con carácter previo cabe realizar el examen de la evaluación realizada por un único evaluador carente de habilitación formal específica, en vulneración de la exigencia de dos evaluadores establecida en las bases y en el Decreto catalán 233/2002.

La Base 11 de las bases reguladoras dispone de forma inequívoca que "para la qualificació del compliment pels aspirants de les competències establertes, el tribunal comptarà amb l'assessorament de, com a mínim, dues persones avaluadoresi que es concreten en el cap de la Prefectura de la Policia Local i un sergent" -f. 21 EA; negrita de este Juzgador-.

En idéntico sentido, el artículo 29.4 del Decreto catalán 233/2002, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales, prevé la presencia de dos evaluadores durante la fase de prácticas. En el presente caso, sólo se contó con el Sr. Feliciano, toda vez que el Jefe de la Policía, Sr. Conrado, se encontraba en incapacidad temporal desde el 11 de abril de 2024, con anterioridad al inicio del período de prácticas. La prueba practicada en el acto de la vista oral ha revelado un conjunto de circunstancias que, valoradas en su integridad, elevan esta irregularidad de meramente cuantitativa a también cualitativa y sustancial, determinando la nulidad de la evaluación.

En primer lugar, el Sr. Feliciano reconoció expresamente durante su declaración testifical que no posee habilitación formal como evaluador expedida por el ISPC, que nunca ha realizado formación específica para el ejercicio de esa función, y que nadie -ni el Tribunal ni Recursos Humanos- le indicó que dicha habilitación fuera necesaria (6:43 min. Vid 2). Esta circunstancia es de singular relevancia; la exigencia de dos evaluadores no es un mero requisito numérico formal, sino la expresión normativa de la necesidad de garantizar que la evaluación de las prácticas se realice por personas con la competencia técnica, la formación específica y la experiencia evaluadora suficientes para valorar objetivamente el desempeño del aspirante en el ejercicio de las funciones propias de la plaza convocada. Un evaluador que carece de cualquier formación evaluadora acreditada no puede sustituir, él solo, la garantía que la norma anuda a la presencia de dos evaluadores cualificados. La deficiencia no es cuantitativa -que faltara uno-, sino también cualitativa -que el único presente carecía de la competencia evaluadora formalmente requerida-.

En segundo lugar, durante la vista el Sr. Feliciano admitió que su turno habitual es de 7:00 a 15:00 horas, mientras que el recurrente estaba adscrito al turno de tarde. Esta diferencia de horarios implicaba que el evaluador no podía observar directamente la actuación del aspirante en su jornada ordinaria de trabajo, lo que le obligó a recabar información de terceros que sí compartían turno con él. El propio evaluador reconoció que parte de esa información procedía del Sr. Mauricio -el otro aspirante del proceso selectivo, con interés directo y evidente en el resultado de la evaluación-, quien había formulado incluso una queja por escrito sobre una actuación concreta del Sr. Teodoro. La contaminación de la fuente informativa es, por tanto, un hecho acreditado, no una mera conjetura.

En tercer lugar, el propio Tribunal Calificador recurrió, para completar su composición, a miembros externos designados por el ISPC y por la Dirección General de Administración de Seguridad -que son organismos con personal con formación policial acreditada y categoría igual o superior a la plaza convocada-. Pues bien, si existía la posibilidad de solicitar a esos mismos organismos o a otros, al amparo del deber de colaboración entre Administraciones Públicas ( art. 141 LRJSP), la designación de un segundo evaluador habilitado; en consecuencia, la imposibilidad no era objetiva e insalvable, sino organizativa y de voluntad administrativa. El Sr. Feliciano, interrogado específicamente sobre esta posibilidad, respondió que "nunca se ha hecho así" (6.12 min. Vid 2), que nunca había sucedido que uno de los evaluadores estuviera de baja; esta afirmación pone de manifiesto la irregularidad y contravención de la exigencia normativa en el proceso de evaluación -2 evaluadores mínimo-. Esta respuesta, unida a la admisión de que carecía de habilitación formal, priva de toda consistencia a la justificación que el Tribunal Calificador ofreció en el acta núm. 8.

La valoración de la prueba testifical refuerza las conclusiones precedentes. El agente TIP NUM002, Sr. Gerardo, confirmó que el turno habitual del Sr. Teodoro era el de tarde y el del Sr. Feliciano el de mañana, y corroboró que el Sr. Mauricio formuló una queja por escrito sobre una actuación del recurrente, lo que objetiva el canal de información interesada que nutría el informe evaluador. El Cabo TIP NUM003, Sr. Teodoro, superior jerárquico del recurrente en el turno de tarde, declaró no haber tenido nunca ningún problema laboral con él -«todo lo contrario»- y desconocer cuál era el problema serio que motivó la suspensión, lo que contrasta con la gravedad de los reproches contenidos en el informe. Este testigo tampoco pudo confirmar que los cuadrantes confeccionados por el recurrente hubieran generado déficits en los servicios mínimos. El propio Sr. Feliciano, por su parte, admitió en sala haber retirado al recurrente la gestión del cuadrante, afirmando que había una circular para realizar el cuadrante y que el recurrente la conocía; si bien, también reconoció que no le había explicado cómo se realizaba la validación (5:45 min. Vid 2) y que él mismo llevaba en exclusiva durante doce años (4:20-4:54 min. Vid 2). Resulta difícilmente conciliable con las exigencias de una evaluación objetiva que se reproche a un aspirante la gestión deficiente de una herramienta que el evaluador manejaba en exclusiva desde hacía más de una década y para cuyo uso no impartió formación previa adecuada -al menos en cuanto a la validación, reconocida por el Sr. Feliciano-.

El testimonio de la agente TIP NUM004, Dña. Adela, pierde valor probatorio por cuanto se desprende interés personal en el resultado del proceso, dado que atraviesa una situación procesal análoga a la del recurrente, con el mismo evaluador (sustanciándose en otro juzgado).

Las garantías procedimentales que invoca la Administración -traslado del informe, trámite de alegaciones, revisión por el Tribunal colegiado, participación de miembros externos- no son suficientes para subsanar el defecto sustancial apreciado. La revisión por el Tribunal de un informe elaborado por un evaluador único sin habilitación formal, que recabó información de fuentes parcialmente interesadas y con observación directa estructuralmente limitada, no puede ser equivalente a la garantía que la norma asigna a la existencia de dos evaluadores cualificados y presentes.

El derecho de alegaciones del aspirante sana la indefensión formal, pero no restaura la objetividad de una evaluación viciada en su raíz. El principio de legalidad ( art. 9.3 CE) y el de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas ( art. 103.3 CE) imponen que los procesos selectivos se sometan estrictamente a las bases aprobadas, que constituyen la «ley del concurso» conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 29 de abril de 2011, rec. 287/2010; STS de 8 de marzo de 2006, rec. 6077/2000). La Administración no puede invocar en su favor la estructura organizativa deficiente que ella misma ha mantenido sin adoptar las medidas alternativas que el ordenamiento le ofrecía.

Por todo lo expuesto, se concluye que la ausencia de dos evaluadores, combinada con la falta acreditada de habilitación formal del único evaluador actuante, la estructura de observación indirecta condicionada por diferencia de turnos, y la presencia de fuentes de información con interés directo en el resultado, constituyen en conjunto un defecto sustancial que vicia de nulidad la evaluación del período de prácticas del Sr. Teodoro.

CUARTO.- cómputo del período de prácticas y la motivación del NO APTO. En cuanto al cómputo del período de prácticas, la parte actora sostiene que el límite de seis meses fue superado computando la prestación de servicios como funcionario interino durante la fase formativa en el ISPC. Apreciada la nulidad de la evaluación por el motivo anterior, este pronunciamiento resulta complementario. No obstante, este Juzgado señala que la distinción entre la fase formativa y el período de prácticas que traza la Base 11 -en línea con el artículo 29.1 del Decreto 233/2002- tiene sustento normativo suficiente, sin que la prestación de servicios en condición de interino durante el curso selectivo pueda equipararse al período de prácticas a efectos de su cómputo. La irregularidad sustancial que determina el fallo estimatorio reside en el defecto del órgano evaluador descrito en el Fundamento anterior.

En cuanto a la alegada desviación de poder, los indicios acreditados en el acto de la vista -la fuente de información parcialmente interesada, las respuestas evasivas del evaluador sobre el despacho habilitado para el otro aspirante, la cronología que describe la parte actora entre el recurso contencioso del Sr. Mauricio y su posterior desistimiento una vez nombrado Sargento en prácticas- son elementos que apuntalan la conclusión estimatoria ya alcanzada por el motivo del evaluador único, sin que sea preciso elevarlos a la condición de desviación de poder probada, habida cuenta de que la nulidad queda suficientemente fundada en el vicio formal y material descrito.

QUINTO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del TSJ de Cataluña ( STSJ Cataluña de 26 de septiembre de 2005), este Juzgado no puede sustituir al órgano de selección declarando directamente la aptitud del recurrente, función que compete en exclusiva al Tribunal Calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. Lo que conlleva a una estimación parcial del recurso, con la declaración de nulidad del Decreto 764/2025 y de la evaluación del período de prácticas del Sr. Teodoro en la que se sustenta.

Si bien, procede la retroacción de actuaciones a la fase de evaluación del período de prácticas, a fin de que esta sea practicada de nuevo con respeto a las exigencias normativas: dos evaluadores con habilitación formal acreditada para el ejercicio de esa función -designando, si fuera preciso, a un segundo evaluador externo a través del deber de colaboración entre Administraciones Públicas-, con seguimiento continuado del aspirante en los términos previstos en la Base 11, y con criterios de evaluación comunicados previamente.

SEXTO.- Costas. Dispone el artículo 139.1.4 de la LJCA que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien se considera adecuado reducirlas a un límite máximo de 400 euros, atendida la naturaleza de este recurso contencioso-administrativo.

SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Teodoro, se DECLARA LA NULIDAD de la evaluación del período de prácticas practicada al recurrente y del Decreto 764/2025 en cuanto confirma dicha evaluación y acuerda la exclusión del Sr. Teodoro del proceso selectivo, acordando la retroacción de actuaciones a la fase de evaluación del período de prácticas a fin de que sea íntegramente practicada de nuevo por dos evaluadores con habilitación formal acreditada, con respeto a los criterios, procedimiento y garantías previstos en la Base 11 de las bases reguladoras.

CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la Administración demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e interesados haciéndoles saber, que la resolución NO ES FIRMEy que frente a ella cabe RECURSO DE APELACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debiendo en su caso interponerse ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE (.-15.-) DÍASsiguientes al de su notificación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente ( artículo 81 y siguientes de la LJCA) , indicándose que deberá en su caso constituirse por el recurrente un depósito de CINCUENTA (.-50.-) EUROSa consignar en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con la advertencia de que, en caso de no verificarse dicho depósito, acreditándolo, no se admitirá a trámite la interposición del citado recurso.

Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Don Francisco Javier Oficial Molina, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Barcelona y su provincia. Plaza nº 15 Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Teodoro, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto núm. 764/2025, de 24 de marzo de 2025, de la Regidora de Recursos Humanos y Organización Interna del Ayuntamiento de Castellbisbal, notificado el 25 de marzo de 2025, frente a la calificación de NO APTO en la fase de prácticas del proceso selectivo convocado para cubrir una plaza de Sargento de la Policía Local, se dejó sin efecto su nombramiento como funcionario en prácticas y se propuso el nombramiento del siguiente aspirante.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto, celebrada la vista, contestada la demanda, practicada la prueba y conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto núm. 764/2025, de 24 de marzo de 2025, de la Regidora de Recursos Humanos y Organización Interna del Ayuntamiento de Castellbisbal, notificado el 25 de marzo de 2025, frente a la calificación de NO APTO en la fase de prácticas del proceso selectivo convocado para cubrir una plaza de Sargento de la Policía Local, se dejó sin efecto su nombramiento como funcionario en prácticas y se propuso el nombramiento del siguiente aspirante.

El recurrente, Cabo de la Policía Local de Cambrils participó en el proceso por promoción interna obteniendo la mejor puntuación en la fase de conocimiento, si bien, el Tribunal Calificador, en sus actas núm. 8 (NÚM 255 del EA) y núm. 9 (NÚM 261 EA), valoró el informe evaluador emitido por el Sr. Feliciano el 25 de noviembre de 2024, las alegaciones del aspirante y las declaraciones de dos agentes (TIPs NUM000 y NUM001), acordando por unanimidad la calificación de NO APTO, ratificada mediante el Decreto 764/2025 ahora impugnado.

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos: a) superación del período máximo de seis meses de prácticas previsto en la Base 11; b) evaluación realizada por un único evaluador carente de habilitación formal específica, en vulneración de la exigencia de dos evaluadores establecida en las bases y en el Decreto catalán 233/2002; c) ausencia de seguimiento evaluativo continuado; y d) motivación arbitraria con desviación de poder orientada a favorecer al otro aspirante, Sr. Mauricio.

Solicita con carácter principal la declaración de nulidad de la evaluación de las prácticas y el reconocimiento del derecho a ser nombrado Sargento de carrera y, subsidiariamente, la repetición del período de prácticas en condiciones de legalidad.

La Administración opone la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa y, subsidiariamente, la corrección íntegra del proceso evaluativo.

SEGUNDO.- excepción de inadmisibilidad. La Administración postula la inadmisibilidad ex artículo 69.c ) LJCA por no haberse interpuesto recurso de alzada contra el acta núm. 9 del Tribunal Calificador. Esta excepción debe ser desestimada.

El acto directamente impugnado es el Decreto de Alcaldía núm. 764/2025, que constituye un acto administrativo expreso y definitivo dictado por el órgano competente -la Regidora de Recursos Humanos-, que resuelve las alegaciones del aspirante, declara su NO APTO, deja sin efecto su nombramiento como funcionario en prácticas y cierra el proceso selectivo respecto de su persona. Con arreglo al artículo 25.1 LJCA, el recurso contencioso-administrativo es admisible frente a los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo que pongan fin a la vía administrativa; y el Decreto 764/2025 reúne todos estos requisitos.

La parte demandada sostiene que el objeto real de la controversia es el acta núm. 9 del Tribunal Calificador, no el Decreto. Esta distinción, aunque relevante en abstracto, no puede conducir a la inadmisión en el presente caso, el Decreto 764/2025 no se limita a ejecutar lo decidido por el Tribunal, sino que resuelve expresamente las alegaciones del interesado frente al informe evaluador, adopta de forma autónoma la declaración de NO APTO como decisión propia del órgano municipal competente y produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre la situación del recurrente. Es, por tanto, el acto definitivo impugnable.

Además de lo expuesto, cabe añadir, que el anuncio de los resultados en la web del Ayuntamiento declarando el NO APTO en base al acta núm. 9 se publicó en fecha 24/03/25, conteniendo pie de recurso (Nº 262 f. 1000-1001 EA); si bien, el Decreto 764/2025 impugnado, consta de la misma fecha -24/03/25 que el anuncio de los resultados (Nº 263 1002-1015 EA). En consecuencia, ni tan siquiera el Ayuntamiento respetó el plazo supuestamente concedido para impugnar el acta -que ahora alega como firme- sino que en la misma fecha resolvió mediante Decreto.

Por lo tanto, habiendo sido el recurso interpuesto en plazo y forma contra un acto definitivo que pone fin a la vía administrativa, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad y entrar en el examen del fondo.

TERCERO.- ausencia de dos evaluadores y la falta de habilitación formal del evaluador único. Con carácter previo cabe realizar el examen de la evaluación realizada por un único evaluador carente de habilitación formal específica, en vulneración de la exigencia de dos evaluadores establecida en las bases y en el Decreto catalán 233/2002.

La Base 11 de las bases reguladoras dispone de forma inequívoca que "para la qualificació del compliment pels aspirants de les competències establertes, el tribunal comptarà amb l'assessorament de, com a mínim, dues persones avaluadoresi que es concreten en el cap de la Prefectura de la Policia Local i un sergent" -f. 21 EA; negrita de este Juzgador-.

En idéntico sentido, el artículo 29.4 del Decreto catalán 233/2002, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales, prevé la presencia de dos evaluadores durante la fase de prácticas. En el presente caso, sólo se contó con el Sr. Feliciano, toda vez que el Jefe de la Policía, Sr. Conrado, se encontraba en incapacidad temporal desde el 11 de abril de 2024, con anterioridad al inicio del período de prácticas. La prueba practicada en el acto de la vista oral ha revelado un conjunto de circunstancias que, valoradas en su integridad, elevan esta irregularidad de meramente cuantitativa a también cualitativa y sustancial, determinando la nulidad de la evaluación.

En primer lugar, el Sr. Feliciano reconoció expresamente durante su declaración testifical que no posee habilitación formal como evaluador expedida por el ISPC, que nunca ha realizado formación específica para el ejercicio de esa función, y que nadie -ni el Tribunal ni Recursos Humanos- le indicó que dicha habilitación fuera necesaria (6:43 min. Vid 2). Esta circunstancia es de singular relevancia; la exigencia de dos evaluadores no es un mero requisito numérico formal, sino la expresión normativa de la necesidad de garantizar que la evaluación de las prácticas se realice por personas con la competencia técnica, la formación específica y la experiencia evaluadora suficientes para valorar objetivamente el desempeño del aspirante en el ejercicio de las funciones propias de la plaza convocada. Un evaluador que carece de cualquier formación evaluadora acreditada no puede sustituir, él solo, la garantía que la norma anuda a la presencia de dos evaluadores cualificados. La deficiencia no es cuantitativa -que faltara uno-, sino también cualitativa -que el único presente carecía de la competencia evaluadora formalmente requerida-.

En segundo lugar, durante la vista el Sr. Feliciano admitió que su turno habitual es de 7:00 a 15:00 horas, mientras que el recurrente estaba adscrito al turno de tarde. Esta diferencia de horarios implicaba que el evaluador no podía observar directamente la actuación del aspirante en su jornada ordinaria de trabajo, lo que le obligó a recabar información de terceros que sí compartían turno con él. El propio evaluador reconoció que parte de esa información procedía del Sr. Mauricio -el otro aspirante del proceso selectivo, con interés directo y evidente en el resultado de la evaluación-, quien había formulado incluso una queja por escrito sobre una actuación concreta del Sr. Teodoro. La contaminación de la fuente informativa es, por tanto, un hecho acreditado, no una mera conjetura.

En tercer lugar, el propio Tribunal Calificador recurrió, para completar su composición, a miembros externos designados por el ISPC y por la Dirección General de Administración de Seguridad -que son organismos con personal con formación policial acreditada y categoría igual o superior a la plaza convocada-. Pues bien, si existía la posibilidad de solicitar a esos mismos organismos o a otros, al amparo del deber de colaboración entre Administraciones Públicas ( art. 141 LRJSP), la designación de un segundo evaluador habilitado; en consecuencia, la imposibilidad no era objetiva e insalvable, sino organizativa y de voluntad administrativa. El Sr. Feliciano, interrogado específicamente sobre esta posibilidad, respondió que "nunca se ha hecho así" (6.12 min. Vid 2), que nunca había sucedido que uno de los evaluadores estuviera de baja; esta afirmación pone de manifiesto la irregularidad y contravención de la exigencia normativa en el proceso de evaluación -2 evaluadores mínimo-. Esta respuesta, unida a la admisión de que carecía de habilitación formal, priva de toda consistencia a la justificación que el Tribunal Calificador ofreció en el acta núm. 8.

La valoración de la prueba testifical refuerza las conclusiones precedentes. El agente TIP NUM002, Sr. Gerardo, confirmó que el turno habitual del Sr. Teodoro era el de tarde y el del Sr. Feliciano el de mañana, y corroboró que el Sr. Mauricio formuló una queja por escrito sobre una actuación del recurrente, lo que objetiva el canal de información interesada que nutría el informe evaluador. El Cabo TIP NUM003, Sr. Teodoro, superior jerárquico del recurrente en el turno de tarde, declaró no haber tenido nunca ningún problema laboral con él -«todo lo contrario»- y desconocer cuál era el problema serio que motivó la suspensión, lo que contrasta con la gravedad de los reproches contenidos en el informe. Este testigo tampoco pudo confirmar que los cuadrantes confeccionados por el recurrente hubieran generado déficits en los servicios mínimos. El propio Sr. Feliciano, por su parte, admitió en sala haber retirado al recurrente la gestión del cuadrante, afirmando que había una circular para realizar el cuadrante y que el recurrente la conocía; si bien, también reconoció que no le había explicado cómo se realizaba la validación (5:45 min. Vid 2) y que él mismo llevaba en exclusiva durante doce años (4:20-4:54 min. Vid 2). Resulta difícilmente conciliable con las exigencias de una evaluación objetiva que se reproche a un aspirante la gestión deficiente de una herramienta que el evaluador manejaba en exclusiva desde hacía más de una década y para cuyo uso no impartió formación previa adecuada -al menos en cuanto a la validación, reconocida por el Sr. Feliciano-.

El testimonio de la agente TIP NUM004, Dña. Adela, pierde valor probatorio por cuanto se desprende interés personal en el resultado del proceso, dado que atraviesa una situación procesal análoga a la del recurrente, con el mismo evaluador (sustanciándose en otro juzgado).

Las garantías procedimentales que invoca la Administración -traslado del informe, trámite de alegaciones, revisión por el Tribunal colegiado, participación de miembros externos- no son suficientes para subsanar el defecto sustancial apreciado. La revisión por el Tribunal de un informe elaborado por un evaluador único sin habilitación formal, que recabó información de fuentes parcialmente interesadas y con observación directa estructuralmente limitada, no puede ser equivalente a la garantía que la norma asigna a la existencia de dos evaluadores cualificados y presentes.

El derecho de alegaciones del aspirante sana la indefensión formal, pero no restaura la objetividad de una evaluación viciada en su raíz. El principio de legalidad ( art. 9.3 CE) y el de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas ( art. 103.3 CE) imponen que los procesos selectivos se sometan estrictamente a las bases aprobadas, que constituyen la «ley del concurso» conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 29 de abril de 2011, rec. 287/2010; STS de 8 de marzo de 2006, rec. 6077/2000). La Administración no puede invocar en su favor la estructura organizativa deficiente que ella misma ha mantenido sin adoptar las medidas alternativas que el ordenamiento le ofrecía.

Por todo lo expuesto, se concluye que la ausencia de dos evaluadores, combinada con la falta acreditada de habilitación formal del único evaluador actuante, la estructura de observación indirecta condicionada por diferencia de turnos, y la presencia de fuentes de información con interés directo en el resultado, constituyen en conjunto un defecto sustancial que vicia de nulidad la evaluación del período de prácticas del Sr. Teodoro.

CUARTO.- cómputo del período de prácticas y la motivación del NO APTO. En cuanto al cómputo del período de prácticas, la parte actora sostiene que el límite de seis meses fue superado computando la prestación de servicios como funcionario interino durante la fase formativa en el ISPC. Apreciada la nulidad de la evaluación por el motivo anterior, este pronunciamiento resulta complementario. No obstante, este Juzgado señala que la distinción entre la fase formativa y el período de prácticas que traza la Base 11 -en línea con el artículo 29.1 del Decreto 233/2002- tiene sustento normativo suficiente, sin que la prestación de servicios en condición de interino durante el curso selectivo pueda equipararse al período de prácticas a efectos de su cómputo. La irregularidad sustancial que determina el fallo estimatorio reside en el defecto del órgano evaluador descrito en el Fundamento anterior.

En cuanto a la alegada desviación de poder, los indicios acreditados en el acto de la vista -la fuente de información parcialmente interesada, las respuestas evasivas del evaluador sobre el despacho habilitado para el otro aspirante, la cronología que describe la parte actora entre el recurso contencioso del Sr. Mauricio y su posterior desistimiento una vez nombrado Sargento en prácticas- son elementos que apuntalan la conclusión estimatoria ya alcanzada por el motivo del evaluador único, sin que sea preciso elevarlos a la condición de desviación de poder probada, habida cuenta de que la nulidad queda suficientemente fundada en el vicio formal y material descrito.

QUINTO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del TSJ de Cataluña ( STSJ Cataluña de 26 de septiembre de 2005), este Juzgado no puede sustituir al órgano de selección declarando directamente la aptitud del recurrente, función que compete en exclusiva al Tribunal Calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. Lo que conlleva a una estimación parcial del recurso, con la declaración de nulidad del Decreto 764/2025 y de la evaluación del período de prácticas del Sr. Teodoro en la que se sustenta.

Si bien, procede la retroacción de actuaciones a la fase de evaluación del período de prácticas, a fin de que esta sea practicada de nuevo con respeto a las exigencias normativas: dos evaluadores con habilitación formal acreditada para el ejercicio de esa función -designando, si fuera preciso, a un segundo evaluador externo a través del deber de colaboración entre Administraciones Públicas-, con seguimiento continuado del aspirante en los términos previstos en la Base 11, y con criterios de evaluación comunicados previamente.

SEXTO.- Costas. Dispone el artículo 139.1.4 de la LJCA que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien se considera adecuado reducirlas a un límite máximo de 400 euros, atendida la naturaleza de este recurso contencioso-administrativo.

SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Teodoro, se DECLARA LA NULIDAD de la evaluación del período de prácticas practicada al recurrente y del Decreto 764/2025 en cuanto confirma dicha evaluación y acuerda la exclusión del Sr. Teodoro del proceso selectivo, acordando la retroacción de actuaciones a la fase de evaluación del período de prácticas a fin de que sea íntegramente practicada de nuevo por dos evaluadores con habilitación formal acreditada, con respeto a los criterios, procedimiento y garantías previstos en la Base 11 de las bases reguladoras.

CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la Administración demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e interesados haciéndoles saber, que la resolución NO ES FIRMEy que frente a ella cabe RECURSO DE APELACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debiendo en su caso interponerse ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE (.-15.-) DÍASsiguientes al de su notificación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente ( artículo 81 y siguientes de la LJCA) , indicándose que deberá en su caso constituirse por el recurrente un depósito de CINCUENTA (.-50.-) EUROSa consignar en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con la advertencia de que, en caso de no verificarse dicho depósito, acreditándolo, no se admitirá a trámite la interposición del citado recurso.

Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Don Francisco Javier Oficial Molina, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Barcelona y su provincia. Plaza nº 15 Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto núm. 764/2025, de 24 de marzo de 2025, de la Regidora de Recursos Humanos y Organización Interna del Ayuntamiento de Castellbisbal, notificado el 25 de marzo de 2025, frente a la calificación de NO APTO en la fase de prácticas del proceso selectivo convocado para cubrir una plaza de Sargento de la Policía Local, se dejó sin efecto su nombramiento como funcionario en prácticas y se propuso el nombramiento del siguiente aspirante.

El recurrente, Cabo de la Policía Local de Cambrils participó en el proceso por promoción interna obteniendo la mejor puntuación en la fase de conocimiento, si bien, el Tribunal Calificador, en sus actas núm. 8 (NÚM 255 del EA) y núm. 9 (NÚM 261 EA), valoró el informe evaluador emitido por el Sr. Feliciano el 25 de noviembre de 2024, las alegaciones del aspirante y las declaraciones de dos agentes (TIPs NUM000 y NUM001), acordando por unanimidad la calificación de NO APTO, ratificada mediante el Decreto 764/2025 ahora impugnado.

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes motivos: a) superación del período máximo de seis meses de prácticas previsto en la Base 11; b) evaluación realizada por un único evaluador carente de habilitación formal específica, en vulneración de la exigencia de dos evaluadores establecida en las bases y en el Decreto catalán 233/2002; c) ausencia de seguimiento evaluativo continuado; y d) motivación arbitraria con desviación de poder orientada a favorecer al otro aspirante, Sr. Mauricio.

Solicita con carácter principal la declaración de nulidad de la evaluación de las prácticas y el reconocimiento del derecho a ser nombrado Sargento de carrera y, subsidiariamente, la repetición del período de prácticas en condiciones de legalidad.

La Administración opone la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa y, subsidiariamente, la corrección íntegra del proceso evaluativo.

SEGUNDO.- excepción de inadmisibilidad. La Administración postula la inadmisibilidad ex artículo 69.c ) LJCA por no haberse interpuesto recurso de alzada contra el acta núm. 9 del Tribunal Calificador. Esta excepción debe ser desestimada.

El acto directamente impugnado es el Decreto de Alcaldía núm. 764/2025, que constituye un acto administrativo expreso y definitivo dictado por el órgano competente -la Regidora de Recursos Humanos-, que resuelve las alegaciones del aspirante, declara su NO APTO, deja sin efecto su nombramiento como funcionario en prácticas y cierra el proceso selectivo respecto de su persona. Con arreglo al artículo 25.1 LJCA, el recurso contencioso-administrativo es admisible frente a los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo que pongan fin a la vía administrativa; y el Decreto 764/2025 reúne todos estos requisitos.

La parte demandada sostiene que el objeto real de la controversia es el acta núm. 9 del Tribunal Calificador, no el Decreto. Esta distinción, aunque relevante en abstracto, no puede conducir a la inadmisión en el presente caso, el Decreto 764/2025 no se limita a ejecutar lo decidido por el Tribunal, sino que resuelve expresamente las alegaciones del interesado frente al informe evaluador, adopta de forma autónoma la declaración de NO APTO como decisión propia del órgano municipal competente y produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre la situación del recurrente. Es, por tanto, el acto definitivo impugnable.

Además de lo expuesto, cabe añadir, que el anuncio de los resultados en la web del Ayuntamiento declarando el NO APTO en base al acta núm. 9 se publicó en fecha 24/03/25, conteniendo pie de recurso (Nº 262 f. 1000-1001 EA); si bien, el Decreto 764/2025 impugnado, consta de la misma fecha -24/03/25 que el anuncio de los resultados (Nº 263 1002-1015 EA). En consecuencia, ni tan siquiera el Ayuntamiento respetó el plazo supuestamente concedido para impugnar el acta -que ahora alega como firme- sino que en la misma fecha resolvió mediante Decreto.

Por lo tanto, habiendo sido el recurso interpuesto en plazo y forma contra un acto definitivo que pone fin a la vía administrativa, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad y entrar en el examen del fondo.

TERCERO.- ausencia de dos evaluadores y la falta de habilitación formal del evaluador único. Con carácter previo cabe realizar el examen de la evaluación realizada por un único evaluador carente de habilitación formal específica, en vulneración de la exigencia de dos evaluadores establecida en las bases y en el Decreto catalán 233/2002.

La Base 11 de las bases reguladoras dispone de forma inequívoca que "para la qualificació del compliment pels aspirants de les competències establertes, el tribunal comptarà amb l'assessorament de, com a mínim, dues persones avaluadoresi que es concreten en el cap de la Prefectura de la Policia Local i un sergent" -f. 21 EA; negrita de este Juzgador-.

En idéntico sentido, el artículo 29.4 del Decreto catalán 233/2002, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales, prevé la presencia de dos evaluadores durante la fase de prácticas. En el presente caso, sólo se contó con el Sr. Feliciano, toda vez que el Jefe de la Policía, Sr. Conrado, se encontraba en incapacidad temporal desde el 11 de abril de 2024, con anterioridad al inicio del período de prácticas. La prueba practicada en el acto de la vista oral ha revelado un conjunto de circunstancias que, valoradas en su integridad, elevan esta irregularidad de meramente cuantitativa a también cualitativa y sustancial, determinando la nulidad de la evaluación.

En primer lugar, el Sr. Feliciano reconoció expresamente durante su declaración testifical que no posee habilitación formal como evaluador expedida por el ISPC, que nunca ha realizado formación específica para el ejercicio de esa función, y que nadie -ni el Tribunal ni Recursos Humanos- le indicó que dicha habilitación fuera necesaria (6:43 min. Vid 2). Esta circunstancia es de singular relevancia; la exigencia de dos evaluadores no es un mero requisito numérico formal, sino la expresión normativa de la necesidad de garantizar que la evaluación de las prácticas se realice por personas con la competencia técnica, la formación específica y la experiencia evaluadora suficientes para valorar objetivamente el desempeño del aspirante en el ejercicio de las funciones propias de la plaza convocada. Un evaluador que carece de cualquier formación evaluadora acreditada no puede sustituir, él solo, la garantía que la norma anuda a la presencia de dos evaluadores cualificados. La deficiencia no es cuantitativa -que faltara uno-, sino también cualitativa -que el único presente carecía de la competencia evaluadora formalmente requerida-.

En segundo lugar, durante la vista el Sr. Feliciano admitió que su turno habitual es de 7:00 a 15:00 horas, mientras que el recurrente estaba adscrito al turno de tarde. Esta diferencia de horarios implicaba que el evaluador no podía observar directamente la actuación del aspirante en su jornada ordinaria de trabajo, lo que le obligó a recabar información de terceros que sí compartían turno con él. El propio evaluador reconoció que parte de esa información procedía del Sr. Mauricio -el otro aspirante del proceso selectivo, con interés directo y evidente en el resultado de la evaluación-, quien había formulado incluso una queja por escrito sobre una actuación concreta del Sr. Teodoro. La contaminación de la fuente informativa es, por tanto, un hecho acreditado, no una mera conjetura.

En tercer lugar, el propio Tribunal Calificador recurrió, para completar su composición, a miembros externos designados por el ISPC y por la Dirección General de Administración de Seguridad -que son organismos con personal con formación policial acreditada y categoría igual o superior a la plaza convocada-. Pues bien, si existía la posibilidad de solicitar a esos mismos organismos o a otros, al amparo del deber de colaboración entre Administraciones Públicas ( art. 141 LRJSP), la designación de un segundo evaluador habilitado; en consecuencia, la imposibilidad no era objetiva e insalvable, sino organizativa y de voluntad administrativa. El Sr. Feliciano, interrogado específicamente sobre esta posibilidad, respondió que "nunca se ha hecho así" (6.12 min. Vid 2), que nunca había sucedido que uno de los evaluadores estuviera de baja; esta afirmación pone de manifiesto la irregularidad y contravención de la exigencia normativa en el proceso de evaluación -2 evaluadores mínimo-. Esta respuesta, unida a la admisión de que carecía de habilitación formal, priva de toda consistencia a la justificación que el Tribunal Calificador ofreció en el acta núm. 8.

La valoración de la prueba testifical refuerza las conclusiones precedentes. El agente TIP NUM002, Sr. Gerardo, confirmó que el turno habitual del Sr. Teodoro era el de tarde y el del Sr. Feliciano el de mañana, y corroboró que el Sr. Mauricio formuló una queja por escrito sobre una actuación del recurrente, lo que objetiva el canal de información interesada que nutría el informe evaluador. El Cabo TIP NUM003, Sr. Teodoro, superior jerárquico del recurrente en el turno de tarde, declaró no haber tenido nunca ningún problema laboral con él -«todo lo contrario»- y desconocer cuál era el problema serio que motivó la suspensión, lo que contrasta con la gravedad de los reproches contenidos en el informe. Este testigo tampoco pudo confirmar que los cuadrantes confeccionados por el recurrente hubieran generado déficits en los servicios mínimos. El propio Sr. Feliciano, por su parte, admitió en sala haber retirado al recurrente la gestión del cuadrante, afirmando que había una circular para realizar el cuadrante y que el recurrente la conocía; si bien, también reconoció que no le había explicado cómo se realizaba la validación (5:45 min. Vid 2) y que él mismo llevaba en exclusiva durante doce años (4:20-4:54 min. Vid 2). Resulta difícilmente conciliable con las exigencias de una evaluación objetiva que se reproche a un aspirante la gestión deficiente de una herramienta que el evaluador manejaba en exclusiva desde hacía más de una década y para cuyo uso no impartió formación previa adecuada -al menos en cuanto a la validación, reconocida por el Sr. Feliciano-.

El testimonio de la agente TIP NUM004, Dña. Adela, pierde valor probatorio por cuanto se desprende interés personal en el resultado del proceso, dado que atraviesa una situación procesal análoga a la del recurrente, con el mismo evaluador (sustanciándose en otro juzgado).

Las garantías procedimentales que invoca la Administración -traslado del informe, trámite de alegaciones, revisión por el Tribunal colegiado, participación de miembros externos- no son suficientes para subsanar el defecto sustancial apreciado. La revisión por el Tribunal de un informe elaborado por un evaluador único sin habilitación formal, que recabó información de fuentes parcialmente interesadas y con observación directa estructuralmente limitada, no puede ser equivalente a la garantía que la norma asigna a la existencia de dos evaluadores cualificados y presentes.

El derecho de alegaciones del aspirante sana la indefensión formal, pero no restaura la objetividad de una evaluación viciada en su raíz. El principio de legalidad ( art. 9.3 CE) y el de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas ( art. 103.3 CE) imponen que los procesos selectivos se sometan estrictamente a las bases aprobadas, que constituyen la «ley del concurso» conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 29 de abril de 2011, rec. 287/2010; STS de 8 de marzo de 2006, rec. 6077/2000). La Administración no puede invocar en su favor la estructura organizativa deficiente que ella misma ha mantenido sin adoptar las medidas alternativas que el ordenamiento le ofrecía.

Por todo lo expuesto, se concluye que la ausencia de dos evaluadores, combinada con la falta acreditada de habilitación formal del único evaluador actuante, la estructura de observación indirecta condicionada por diferencia de turnos, y la presencia de fuentes de información con interés directo en el resultado, constituyen en conjunto un defecto sustancial que vicia de nulidad la evaluación del período de prácticas del Sr. Teodoro.

CUARTO.- cómputo del período de prácticas y la motivación del NO APTO. En cuanto al cómputo del período de prácticas, la parte actora sostiene que el límite de seis meses fue superado computando la prestación de servicios como funcionario interino durante la fase formativa en el ISPC. Apreciada la nulidad de la evaluación por el motivo anterior, este pronunciamiento resulta complementario. No obstante, este Juzgado señala que la distinción entre la fase formativa y el período de prácticas que traza la Base 11 -en línea con el artículo 29.1 del Decreto 233/2002- tiene sustento normativo suficiente, sin que la prestación de servicios en condición de interino durante el curso selectivo pueda equipararse al período de prácticas a efectos de su cómputo. La irregularidad sustancial que determina el fallo estimatorio reside en el defecto del órgano evaluador descrito en el Fundamento anterior.

En cuanto a la alegada desviación de poder, los indicios acreditados en el acto de la vista -la fuente de información parcialmente interesada, las respuestas evasivas del evaluador sobre el despacho habilitado para el otro aspirante, la cronología que describe la parte actora entre el recurso contencioso del Sr. Mauricio y su posterior desistimiento una vez nombrado Sargento en prácticas- son elementos que apuntalan la conclusión estimatoria ya alcanzada por el motivo del evaluador único, sin que sea preciso elevarlos a la condición de desviación de poder probada, habida cuenta de que la nulidad queda suficientemente fundada en el vicio formal y material descrito.

QUINTO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del TSJ de Cataluña ( STSJ Cataluña de 26 de septiembre de 2005), este Juzgado no puede sustituir al órgano de selección declarando directamente la aptitud del recurrente, función que compete en exclusiva al Tribunal Calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. Lo que conlleva a una estimación parcial del recurso, con la declaración de nulidad del Decreto 764/2025 y de la evaluación del período de prácticas del Sr. Teodoro en la que se sustenta.

Si bien, procede la retroacción de actuaciones a la fase de evaluación del período de prácticas, a fin de que esta sea practicada de nuevo con respeto a las exigencias normativas: dos evaluadores con habilitación formal acreditada para el ejercicio de esa función -designando, si fuera preciso, a un segundo evaluador externo a través del deber de colaboración entre Administraciones Públicas-, con seguimiento continuado del aspirante en los términos previstos en la Base 11, y con criterios de evaluación comunicados previamente.

SEXTO.- Costas. Dispone el artículo 139.1.4 de la LJCA que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien se considera adecuado reducirlas a un límite máximo de 400 euros, atendida la naturaleza de este recurso contencioso-administrativo.

SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Teodoro, se DECLARA LA NULIDAD de la evaluación del período de prácticas practicada al recurrente y del Decreto 764/2025 en cuanto confirma dicha evaluación y acuerda la exclusión del Sr. Teodoro del proceso selectivo, acordando la retroacción de actuaciones a la fase de evaluación del período de prácticas a fin de que sea íntegramente practicada de nuevo por dos evaluadores con habilitación formal acreditada, con respeto a los criterios, procedimiento y garantías previstos en la Base 11 de las bases reguladoras.

CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la Administración demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e interesados haciéndoles saber, que la resolución NO ES FIRMEy que frente a ella cabe RECURSO DE APELACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debiendo en su caso interponerse ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE (.-15.-) DÍASsiguientes al de su notificación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente ( artículo 81 y siguientes de la LJCA) , indicándose que deberá en su caso constituirse por el recurrente un depósito de CINCUENTA (.-50.-) EUROSa consignar en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con la advertencia de que, en caso de no verificarse dicho depósito, acreditándolo, no se admitirá a trámite la interposición del citado recurso.

Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Don Francisco Javier Oficial Molina, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Barcelona y su provincia. Plaza nº 15 Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Teodoro, se DECLARA LA NULIDAD de la evaluación del período de prácticas practicada al recurrente y del Decreto 764/2025 en cuanto confirma dicha evaluación y acuerda la exclusión del Sr. Teodoro del proceso selectivo, acordando la retroacción de actuaciones a la fase de evaluación del período de prácticas a fin de que sea íntegramente practicada de nuevo por dos evaluadores con habilitación formal acreditada, con respeto a los criterios, procedimiento y garantías previstos en la Base 11 de las bases reguladoras.

CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la Administración demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e interesados haciéndoles saber, que la resolución NO ES FIRMEy que frente a ella cabe RECURSO DE APELACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debiendo en su caso interponerse ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE (.-15.-) DÍASsiguientes al de su notificación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente ( artículo 81 y siguientes de la LJCA), indicándose que deberá en su caso constituirse por el recurrente un depósito de CINCUENTA (.-50.-) EUROSa consignar en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con la advertencia de que, en caso de no verificarse dicho depósito, acreditándolo, no se admitirá a trámite la interposición del citado recurso.

Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Don Francisco Javier Oficial Molina, Magistrado-Juez Titular de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Barcelona y su provincia. Plaza nº 15 Barcelona.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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