Última revisión
08/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 470/2025 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Alicante/Alacant, Rec. 340/2025 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Alicante/Alacant
Ponente: MARIA BEGOÑA CALVET MIRO
Nº de sentencia: 470/2025
Núm. Cendoj: 03014450022025100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:827
Núm. Roj: SJCA 827:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Alicante
Calle PARDO GIMENO, 43, 03007, Alicante/Alacant. Tlfno.: 966902710, Fax: 966902724, Correo electrónico: alco02_ali@gva.es
N.I.G.: 0301445320250001342
Procedimiento: Procedimiento abreviado 340/2025. Negociado: F2
De: D/ña D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALICANTE Letrado/a Sr./a.: D./Dª. Abogacía del Estado en Alicante
Contra: D/ña D./Dª. AYUNTAMIENTO DE TEULADA, UGT-FeSP y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) Procurador/a Sr./a.: y CARMEN MARIA BERNABEU MARTINEZ Letrado/a Sr./a.: D. JOSE CANO LARROTCHA, EVA ESPEJO MONJE y MARTIN ALVARADO CUTILLAS
En Alicante/Alacant, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA CALVET MIRÓ Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero DOS de Alicante, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 340/2025 seguidos a instancia de la Subdelegación del Gobierno, representada y asistida por la Abogacía del Estado frente al Excmo. Ayuntamiento de Teulada representado y asistido del Letrado D. Jose Cano Larrocha, siendo parte interviniente el Sindicato UGT representado y asistido de la Letrado Dña. Eva Espejo, así como el Sindicato CSIF, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Maria Bernabeu Martínez, y asistido del Letrado D. Martin Alvarado Cutillas, en impugnación del Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024, en los que concurren los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2025 fue turnado a este Juzgado Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, en impugnación del Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024. Tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la los términos interesados en el Suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitido a tramite el recurso, previa reclamación del expediente administrativo, fueron citadas las partes a la celebración de una vista que tuvo lugar el pasado 17 de noviembre de 2025 con el resultado que consta en la videograbación, y tras la cual, quedaron los Autos sobre la mesa de SSª para resolver.
TERCERO.- En la tramitación dei procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024.
Se alza la parte actora frente a dichas resoluciones, considerando que las mismas no es ajustada a Derecho, articulando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación, a saber: 1) en primer lugar alega la existencia de infracción del articulo 20.Tres de la Ley 31/2022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023- al considerar que no ha sido tenida en cuenta el calculo de la tasa de reposición que impone tal precepto; 2) en segundo lugar, la infracción de las previsiones contenidas en el articulo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986- por entender que existe desproporción entre las plazas ofertadas por turno libre y las ofertadas por los turnos de promoción interna y movilidad. La Administración demandada y el resto de partes personadas, se han opuesto al recurso presentado. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, procede entrar a analizar los diferentes motivos de impugnación que se articulan en demanda.
Así, plantea en primer lugar la Administracion recurrente, que la Oferta de Empleo Publico aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Teulada para el ejercicio 2024 vulneraba las previsiones contenidas en el articulo 20.Tres de la Ley 31/2022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2023, en el particular relativo a la limitación derivada de la tasa de reposicion establecida para el ejercicio 2023.
Examinado el contenido de las actuaciones, y a la vista de las alegaciones vertidas por las partes, considera la que suscribe que esta alegación no puede prosperar. Y ello por cuanto que, como sostiene el Ayuntamiento de Teulada, dado que no se produjo la aprobación de una nueva LPGE que estableciera dicha limitación, ni se adoptó previsión normativa alguna sobre este extremo, hallándonos ante unos presupuestos prorrogados, cabe entender que únicamente se prorrogaron los créditos iniciales del ejercicio anterior, pero no así la restricción contenida en el ámbito de la tasa de reposicion de efectivos que tiene únicamente una vigencia anual, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, no pudiendo hacerse extensiva al ejercicio 2024.
Así se motiva en el informe emitido por el Departamento de Recursos Humanos obrante en el Expediente, en el que se indica que la prorroga presupuestara no implica la prorroga automática de las limitaciones contenidas en el articulado de la Ley de Presupuestos, salvo disposición expresa.
Nótese además, que la propia Administracion del Estado, al aprobar sus Ofertas de Empleo Publico para los ejercicios 2024 y 2025 ha considerado que no rige ya la tasa de reposición del articulo 20 de la LPGE para el ejercicio 2023, no siendo dable, que, en contravención de los propios actos, imponga esta limitación al Ayuntamiento de Teulada.
Por su parte, cabe recordar que el articulo 10.4 del EBEP establece que "las plazas vacantes desesmpeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la Oferta de Empleo Publico correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento, y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización". Por lo tanto, cabe concluir que el proceder del Excmo. Ayuntamiento de Teulada ha sido coherente con tal previsión y no vulnera ninguna disposición legal en la medida en que no habiéndose aprobado una Ley de Presupuestos para el año 2024 y no habiéndose acordado prorroga expresa de las limitaciones o restricciones a la OEP previstas para el ejercicio 2023, cabe concluir que las mismas ya no estaban vigentes. Es por ello, por lo que debe ser desestimado este primer motivo de impugnación.
TERCERO. En segundo lugar, y por lo que respecta a la infracción de las previsiones contenidas en el articulo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986,- que establece que "las convocatorias serán siempre libres. No obstante podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para los funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria"- cabe precisar que el precepto hace referencia a "plazas convocadas" esto es, a las plazas que se convoquen en cada proceso selectivo, y no en la Oferta de Empleo Publico, que es el acto administrativo que aquí se impugna,- cuyo plazo de ejecucion es de 3 años- y que no está afecto por tal limitación.
Prueba de ello, es que en el articulo 70 del EBEP no se establece limitación alguna, habida cuenta que, no pueden ser confundidas la OEP y la convocatoria para un proceso selectivo, tal y como ya se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 invocada por el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Teulada en el acto de la vista, en la que expresamente se indica que la OEP como instrumento de planificación, tiene sustantividad propia, como acto perfectamente diferenciado, no conllevando ni produciendo el inicio de un procedimiento selectivo.
A mayor abundamiento, cabe señalar, que el invocado articulo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986 tiene carácter supletorio a la normativa autonómica sobre función publica, sin que la normativa autonómica establezca restricción o limitación alguna para las plazas reservadas a promoción interna. Mas bien al contrario, el vigente articulo 135 de la Ley de Función Publica Valenciana establece la obligación de reserva a promoción interna que nunca será inferior al 40%, sin establecer tope máximo.
En consecuencia, y por lo expuesto, es por lo que debe ser desestimado el recurso presentado y confirmada en su integridad la Resolucion que se impugna, por considerar que la misma es ajustada a Derecho.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la LJCA, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo, procede imponer las costas del proceso a la parte actora, que es quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por la Subdelegación del Gobierno frente al Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024, CONFIRMANDO el mismo en-su integridad por considerarlo ajustado a Derecho. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de. Justicia de la Comunidad Valenciana.
Hágase saber a las partes, que en caso de interponer recurso contra la presente resolución, deberá constituir deposito en la forma establecida en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. E/.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2025 fue turnado a este Juzgado Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, en impugnación del Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024. Tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la los términos interesados en el Suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitido a tramite el recurso, previa reclamación del expediente administrativo, fueron citadas las partes a la celebración de una vista que tuvo lugar el pasado 17 de noviembre de 2025 con el resultado que consta en la videograbación, y tras la cual, quedaron los Autos sobre la mesa de SSª para resolver.
TERCERO.- En la tramitación dei procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024.
Se alza la parte actora frente a dichas resoluciones, considerando que las mismas no es ajustada a Derecho, articulando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación, a saber: 1) en primer lugar alega la existencia de infracción del articulo 20.Tres de la Ley 31/2022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023- al considerar que no ha sido tenida en cuenta el calculo de la tasa de reposición que impone tal precepto; 2) en segundo lugar, la infracción de las previsiones contenidas en el articulo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986- por entender que existe desproporción entre las plazas ofertadas por turno libre y las ofertadas por los turnos de promoción interna y movilidad. La Administración demandada y el resto de partes personadas, se han opuesto al recurso presentado. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, procede entrar a analizar los diferentes motivos de impugnación que se articulan en demanda.
Así, plantea en primer lugar la Administracion recurrente, que la Oferta de Empleo Publico aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Teulada para el ejercicio 2024 vulneraba las previsiones contenidas en el articulo 20.Tres de la Ley 31/2022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2023, en el particular relativo a la limitación derivada de la tasa de reposicion establecida para el ejercicio 2023.
Examinado el contenido de las actuaciones, y a la vista de las alegaciones vertidas por las partes, considera la que suscribe que esta alegación no puede prosperar. Y ello por cuanto que, como sostiene el Ayuntamiento de Teulada, dado que no se produjo la aprobación de una nueva LPGE que estableciera dicha limitación, ni se adoptó previsión normativa alguna sobre este extremo, hallándonos ante unos presupuestos prorrogados, cabe entender que únicamente se prorrogaron los créditos iniciales del ejercicio anterior, pero no así la restricción contenida en el ámbito de la tasa de reposicion de efectivos que tiene únicamente una vigencia anual, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, no pudiendo hacerse extensiva al ejercicio 2024.
Así se motiva en el informe emitido por el Departamento de Recursos Humanos obrante en el Expediente, en el que se indica que la prorroga presupuestara no implica la prorroga automática de las limitaciones contenidas en el articulado de la Ley de Presupuestos, salvo disposición expresa.
Nótese además, que la propia Administracion del Estado, al aprobar sus Ofertas de Empleo Publico para los ejercicios 2024 y 2025 ha considerado que no rige ya la tasa de reposición del articulo 20 de la LPGE para el ejercicio 2023, no siendo dable, que, en contravención de los propios actos, imponga esta limitación al Ayuntamiento de Teulada.
Por su parte, cabe recordar que el articulo 10.4 del EBEP establece que "las plazas vacantes desesmpeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la Oferta de Empleo Publico correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento, y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización". Por lo tanto, cabe concluir que el proceder del Excmo. Ayuntamiento de Teulada ha sido coherente con tal previsión y no vulnera ninguna disposición legal en la medida en que no habiéndose aprobado una Ley de Presupuestos para el año 2024 y no habiéndose acordado prorroga expresa de las limitaciones o restricciones a la OEP previstas para el ejercicio 2023, cabe concluir que las mismas ya no estaban vigentes. Es por ello, por lo que debe ser desestimado este primer motivo de impugnación.
TERCERO. En segundo lugar, y por lo que respecta a la infracción de las previsiones contenidas en el articulo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986,- que establece que "las convocatorias serán siempre libres. No obstante podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para los funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria"- cabe precisar que el precepto hace referencia a "plazas convocadas" esto es, a las plazas que se convoquen en cada proceso selectivo, y no en la Oferta de Empleo Publico, que es el acto administrativo que aquí se impugna,- cuyo plazo de ejecucion es de 3 años- y que no está afecto por tal limitación.
Prueba de ello, es que en el articulo 70 del EBEP no se establece limitación alguna, habida cuenta que, no pueden ser confundidas la OEP y la convocatoria para un proceso selectivo, tal y como ya se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 invocada por el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Teulada en el acto de la vista, en la que expresamente se indica que la OEP como instrumento de planificación, tiene sustantividad propia, como acto perfectamente diferenciado, no conllevando ni produciendo el inicio de un procedimiento selectivo.
A mayor abundamiento, cabe señalar, que el invocado articulo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986 tiene carácter supletorio a la normativa autonómica sobre función publica, sin que la normativa autonómica establezca restricción o limitación alguna para las plazas reservadas a promoción interna. Mas bien al contrario, el vigente articulo 135 de la Ley de Función Publica Valenciana establece la obligación de reserva a promoción interna que nunca será inferior al 40%, sin establecer tope máximo.
En consecuencia, y por lo expuesto, es por lo que debe ser desestimado el recurso presentado y confirmada en su integridad la Resolucion que se impugna, por considerar que la misma es ajustada a Derecho.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la LJCA, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo, procede imponer las costas del proceso a la parte actora, que es quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por la Subdelegación del Gobierno frente al Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024, CONFIRMANDO el mismo en-su integridad por considerarlo ajustado a Derecho. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de. Justicia de la Comunidad Valenciana.
Hágase saber a las partes, que en caso de interponer recurso contra la presente resolución, deberá constituir deposito en la forma establecida en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. E/.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024.
Se alza la parte actora frente a dichas resoluciones, considerando que las mismas no es ajustada a Derecho, articulando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación, a saber: 1) en primer lugar alega la existencia de infracción del articulo 20.Tres de la Ley 31/2022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023- al considerar que no ha sido tenida en cuenta el calculo de la tasa de reposición que impone tal precepto; 2) en segundo lugar, la infracción de las previsiones contenidas en el articulo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986- por entender que existe desproporción entre las plazas ofertadas por turno libre y las ofertadas por los turnos de promoción interna y movilidad. La Administración demandada y el resto de partes personadas, se han opuesto al recurso presentado. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.
SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, procede entrar a analizar los diferentes motivos de impugnación que se articulan en demanda.
Así, plantea en primer lugar la Administracion recurrente, que la Oferta de Empleo Publico aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Teulada para el ejercicio 2024 vulneraba las previsiones contenidas en el articulo 20.Tres de la Ley 31/2022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2023, en el particular relativo a la limitación derivada de la tasa de reposicion establecida para el ejercicio 2023.
Examinado el contenido de las actuaciones, y a la vista de las alegaciones vertidas por las partes, considera la que suscribe que esta alegación no puede prosperar. Y ello por cuanto que, como sostiene el Ayuntamiento de Teulada, dado que no se produjo la aprobación de una nueva LPGE que estableciera dicha limitación, ni se adoptó previsión normativa alguna sobre este extremo, hallándonos ante unos presupuestos prorrogados, cabe entender que únicamente se prorrogaron los créditos iniciales del ejercicio anterior, pero no así la restricción contenida en el ámbito de la tasa de reposicion de efectivos que tiene únicamente una vigencia anual, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, no pudiendo hacerse extensiva al ejercicio 2024.
Así se motiva en el informe emitido por el Departamento de Recursos Humanos obrante en el Expediente, en el que se indica que la prorroga presupuestara no implica la prorroga automática de las limitaciones contenidas en el articulado de la Ley de Presupuestos, salvo disposición expresa.
Nótese además, que la propia Administracion del Estado, al aprobar sus Ofertas de Empleo Publico para los ejercicios 2024 y 2025 ha considerado que no rige ya la tasa de reposición del articulo 20 de la LPGE para el ejercicio 2023, no siendo dable, que, en contravención de los propios actos, imponga esta limitación al Ayuntamiento de Teulada.
Por su parte, cabe recordar que el articulo 10.4 del EBEP establece que "las plazas vacantes desesmpeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la Oferta de Empleo Publico correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento, y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización". Por lo tanto, cabe concluir que el proceder del Excmo. Ayuntamiento de Teulada ha sido coherente con tal previsión y no vulnera ninguna disposición legal en la medida en que no habiéndose aprobado una Ley de Presupuestos para el año 2024 y no habiéndose acordado prorroga expresa de las limitaciones o restricciones a la OEP previstas para el ejercicio 2023, cabe concluir que las mismas ya no estaban vigentes. Es por ello, por lo que debe ser desestimado este primer motivo de impugnación.
TERCERO. En segundo lugar, y por lo que respecta a la infracción de las previsiones contenidas en el articulo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986,- que establece que "las convocatorias serán siempre libres. No obstante podrán reservarse para promoción interna hasta un máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas para los funcionarios que reúnan la titulación y demás requisitos exigidos en la convocatoria"- cabe precisar que el precepto hace referencia a "plazas convocadas" esto es, a las plazas que se convoquen en cada proceso selectivo, y no en la Oferta de Empleo Publico, que es el acto administrativo que aquí se impugna,- cuyo plazo de ejecucion es de 3 años- y que no está afecto por tal limitación.
Prueba de ello, es que en el articulo 70 del EBEP no se establece limitación alguna, habida cuenta que, no pueden ser confundidas la OEP y la convocatoria para un proceso selectivo, tal y como ya se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 invocada por el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Teulada en el acto de la vista, en la que expresamente se indica que la OEP como instrumento de planificación, tiene sustantividad propia, como acto perfectamente diferenciado, no conllevando ni produciendo el inicio de un procedimiento selectivo.
A mayor abundamiento, cabe señalar, que el invocado articulo 134 del Real Decreto Legislativo 781/1986 tiene carácter supletorio a la normativa autonómica sobre función publica, sin que la normativa autonómica establezca restricción o limitación alguna para las plazas reservadas a promoción interna. Mas bien al contrario, el vigente articulo 135 de la Ley de Función Publica Valenciana establece la obligación de reserva a promoción interna que nunca será inferior al 40%, sin establecer tope máximo.
En consecuencia, y por lo expuesto, es por lo que debe ser desestimado el recurso presentado y confirmada en su integridad la Resolucion que se impugna, por considerar que la misma es ajustada a Derecho.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la LJCA, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo, procede imponer las costas del proceso a la parte actora, que es quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por la Subdelegación del Gobierno frente al Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024, CONFIRMANDO el mismo en-su integridad por considerarlo ajustado a Derecho. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de. Justicia de la Comunidad Valenciana.
Hágase saber a las partes, que en caso de interponer recurso contra la presente resolución, deberá constituir deposito en la forma establecida en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. E/.
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por la Subdelegación del Gobierno frente al Decreto 2024-4009 adoptado por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Altea en fecha 26 de diciembre de 2024 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico para el ejercicio 2024, CONFIRMANDO el mismo en-su integridad por considerarlo ajustado a Derecho. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de. Justicia de la Comunidad Valenciana.
Hágase saber a las partes, que en caso de interponer recurso contra la presente resolución, deberá constituir deposito en la forma establecida en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. E/.

