Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00058/2026
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 926278800
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ERAS DEL CERRILLO, Nº 3 - CIUDAD REAL
Teléfono:926-27-88-00 Fax:
Correo electrónico:scg.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: MDL
N.I.G:13034 45 3 2025 0000410
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2025 /
Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO
De D/Dª: Francisco
Abogado:IRENE SÁNCHEZ SIMARRO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente:
Beneficiario: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CIUDAD REAL
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
SENTENCIA
En Ciudad Real a trece de marzo de 2026
María Reyes Cabañas Pulido, Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ciudad Real, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 201/2025 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 20 de mayo de 2025 por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social, dictada en el expediente número NUM000.
Son partes en dicho recurso: como demandante D. Francisco, nacional de Marruecos, con NIE nº NUM001, asistido de Letrada Doña Irene Sánchez Simarro y como demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, representada por el Sr. Abogado del Estado.
PRIMERO.-Se presentó escrito de demanda contra el acto administrativo arriba mencionado y en el que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que se estime el recurso, declarando nula la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 20 de mayo de 2025 y reconociendo el derecho a obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) solicitada. Asimismo, se impongan las costas procesales a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora.
TERCERO.-Por el Sr. Abogado del Estado, se ha contestado a la demanda, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 20 de mayo de 2025 por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social, dictada en el expediente número NUM000.
Alega la parte recurrente, que su padre fue español de origen durante la época en que el Sáhara Occidental estaba bajo soberanía española, estando en posesión de Documento Nacional de Identidad expedido en 1972, constituyendo una prueba pública y directa de su condición de español de origen; y que el Libro de Familia y las inscripciones civiles coinciden en reflejar que los padres estaban documentados plenamente como ciudadanos españoles originarios.
Sostiene que, el Sáhara Occidental fue considerado provincia española desde 1958.
SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado en su contestación alegó que el actor no cumple con el requisito que exige el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, es decir, que el progenitor sea "español de origen".
Invocó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia nº 1287/2025, de 15 de octubre, dictada en el Recurso de Casación nº 5331/2024, interesando que se aplique dicha doctrina.
TERCERO.-En la Sentencia de 15 de octubre de 2025 , de la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Supremo se expuso "SEXTO.-
Respuesta a la cuestión de interés casacional. Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b. (EDL 2000/77473)»
SÉPTIMO.- Decisión del asunto litigioso. Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, Don Amador solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011 (EDL 2011/36564 ), «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm . 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado núm . 104/2020 .
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Amador ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su sección segunda el recurso núm . 180/2021, que concluyó con la sentencia núm . 61/2024, de 12 de marzo , que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 (EDL 2011/36564 )-).
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011 , y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm . 207/2010, de 29 de mayo de 2020 . Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999 . Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (EDL 1976/1560), norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución (EDL 1978/3879).
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil (EDL 1889/1) ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución ), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada , por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Amador, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.."
CUARTO.-Pues bien, en aplicación de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española, no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista normativamente, pues el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen, ya que nunca ha formado parte del territorio nacional y por tanto no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española-.
Procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo. Se declara conforme a Derecho, la resolución impugnada.
QUINTO.-En aplicación del Art. 139.1 de la LJCA, no se realiza especial pronunciamiento en costas.
En atención a lo expuesto, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que confiere la Constitución
DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Francisco, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social.
Resolución que se declara conforme a Derecho. No se realiza especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y previo pago de las correspondientes tasas previstas en la Disposición Adicional Decimoquinta la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó escrito de demanda contra el acto administrativo arriba mencionado y en el que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que se estime el recurso, declarando nula la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 20 de mayo de 2025 y reconociendo el derecho a obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) solicitada. Asimismo, se impongan las costas procesales a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora.
TERCERO.-Por el Sr. Abogado del Estado, se ha contestado a la demanda, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 20 de mayo de 2025 por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social, dictada en el expediente número NUM000.
Alega la parte recurrente, que su padre fue español de origen durante la época en que el Sáhara Occidental estaba bajo soberanía española, estando en posesión de Documento Nacional de Identidad expedido en 1972, constituyendo una prueba pública y directa de su condición de español de origen; y que el Libro de Familia y las inscripciones civiles coinciden en reflejar que los padres estaban documentados plenamente como ciudadanos españoles originarios.
Sostiene que, el Sáhara Occidental fue considerado provincia española desde 1958.
SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado en su contestación alegó que el actor no cumple con el requisito que exige el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, es decir, que el progenitor sea "español de origen".
Invocó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia nº 1287/2025, de 15 de octubre, dictada en el Recurso de Casación nº 5331/2024, interesando que se aplique dicha doctrina.
TERCERO.-En la Sentencia de 15 de octubre de 2025 , de la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Supremo se expuso "SEXTO.-
Respuesta a la cuestión de interés casacional. Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b. (EDL 2000/77473)»
SÉPTIMO.- Decisión del asunto litigioso. Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, Don Amador solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011 (EDL 2011/36564 ), «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm . 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado núm . 104/2020 .
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Amador ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su sección segunda el recurso núm . 180/2021, que concluyó con la sentencia núm . 61/2024, de 12 de marzo , que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 (EDL 2011/36564 )-).
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011 , y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm . 207/2010, de 29 de mayo de 2020 . Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999 . Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (EDL 1976/1560), norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución (EDL 1978/3879).
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil (EDL 1889/1) ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución ), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada , por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Amador, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.."
CUARTO.-Pues bien, en aplicación de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española, no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista normativamente, pues el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen, ya que nunca ha formado parte del territorio nacional y por tanto no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española-.
Procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo. Se declara conforme a Derecho, la resolución impugnada.
QUINTO.-En aplicación del Art. 139.1 de la LJCA, no se realiza especial pronunciamiento en costas.
En atención a lo expuesto, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que confiere la Constitución
DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Francisco, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social.
Resolución que se declara conforme a Derecho. No se realiza especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y previo pago de las correspondientes tasas previstas en la Disposición Adicional Decimoquinta la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 20 de mayo de 2025 por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social, dictada en el expediente número NUM000.
Alega la parte recurrente, que su padre fue español de origen durante la época en que el Sáhara Occidental estaba bajo soberanía española, estando en posesión de Documento Nacional de Identidad expedido en 1972, constituyendo una prueba pública y directa de su condición de español de origen; y que el Libro de Familia y las inscripciones civiles coinciden en reflejar que los padres estaban documentados plenamente como ciudadanos españoles originarios.
Sostiene que, el Sáhara Occidental fue considerado provincia española desde 1958.
SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado en su contestación alegó que el actor no cumple con el requisito que exige el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, es decir, que el progenitor sea "español de origen".
Invocó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia nº 1287/2025, de 15 de octubre, dictada en el Recurso de Casación nº 5331/2024, interesando que se aplique dicha doctrina.
TERCERO.-En la Sentencia de 15 de octubre de 2025 , de la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Supremo se expuso "SEXTO.-
Respuesta a la cuestión de interés casacional. Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:
«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b. (EDL 2000/77473)»
SÉPTIMO.- Decisión del asunto litigioso. Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, Don Amador solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, por ser hijo de nacidos en Sáhara. Dicha petición fue denegada por la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara mediante resolución de 2 de abril de 2020, en la que se argumenta que el interesado no reúne las condiciones exigidas por el artículo 124.3 b) del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011 (EDL 2011/36564 ), «al no ser sus ascendientes españoles de origen».
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm . 1 de Guadalajara, en el procedimiento abreviado núm . 104/2020 .
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Amador ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, siguiéndose en su sección segunda el recurso núm . 180/2021, que concluyó con la sentencia núm . 61/2024, de 12 de marzo , que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar (hijo de padre o madre español de origen - art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 (EDL 2011/36564 )-).
En la sentencia se mantiene el criterio ya seguido anteriormente por la misma Sala de que los saharauis tenían la condición de españoles de origen durante la época en que dicho territorio era parte de España, y, por tanto, sus hijos pueden solicitar y obtener el citado permiso de residencia.
Admite la sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado un criterio jurisprudencial sobre la cuestión, pero entiende que debe continuar con el seguido por la propia Sala de Castilla- La Mancha, por los motivos expresados en su sentencia de pleno de 28 de marzo de 2011 , y por compartir los razonamientos de los votos particulares de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm . 207/2010, de 29 de mayo de 2020 . Añade que esta sentencia es contradictoria con la doctrina de esta Sala Tercera, desde su sentencia de 7 de noviembre de 1999 . Señala también que la doctrina fijada ahora por la Sala Primera parte del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto (EDL 1976/1560), norma preconstitucional y contraria al artículo 11.2 de la Constitución (EDL 1978/3879).
La tesis mantenida en la sentencia recurrida se aparta de la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, como hemos razonado anteriormente, es la jurisdicción civil la competente para resolver cuestiones atinentes a la nacionalidad, y la jurisprudencia que fije vincula a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando debe resolver litigios en los que ha de tenerse en cuenta la nacionalidad de una persona.
No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo interpretar el artículo 17 del Código Civil (EDL 1889/1) ni resolver quién es español de origen, obviando la jurisprudencia de la Sala Primera. La decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa contraria a lo declarado por la jurisdicción civil vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto corrige o reinterpreta lo ya decidido en una resolución judicial firme, así como el principio de seguridad jurídica, ( artículos 24.1 y 9.1 de la Constitución ), incidiendo, además, en un derecho fundamental, como es la nacionalidad de la persona, que determina su estatuto jurídico y su vinculación con un Estado.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada , por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Amador, por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.."
CUARTO.-Pues bien, en aplicación de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española, no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista normativamente, pues el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen, ya que nunca ha formado parte del territorio nacional y por tanto no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española-.
Procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo. Se declara conforme a Derecho, la resolución impugnada.
QUINTO.-En aplicación del Art. 139.1 de la LJCA, no se realiza especial pronunciamiento en costas.
En atención a lo expuesto, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que confiere la Constitución
DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Francisco, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social.
Resolución que se declara conforme a Derecho. No se realiza especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y previo pago de las correspondientes tasas previstas en la Disposición Adicional Decimoquinta la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Francisco, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social.
Resolución que se declara conforme a Derecho. No se realiza especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y previo pago de las correspondientes tasas previstas en la Disposición Adicional Decimoquinta la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.