Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 64/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Lugo, Rec. 205/2025 de 18 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Lugo
Ponente: ALICIA RODRIGUEZ OMIL
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 27028450022026100009
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:274
Núm. Roj: STICA 274:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 1,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982889505-04-03 /FAX.982889500)
Equipo/usuario: MS
En Lugo, a 18 de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Dª Alicia Rodríguez Omil, Juez sustituta de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 205/2025-L, a instancia de D. Segundo representado y defendido por el Letrado D. Luis Alberto Lamas Novo frente a la SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representadas por el Letrado de la Xunta de Galicia, D. Ricardo García Martínez, contra el siguiente acto administrativo:
Desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) del Recurso de Alzada presentado por el recurrente el 30.01.2025 frente a la resolución de 10.01.2025 de la Gerencia de Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos que desestima la reclamación de diferencias económicas (atrasos) conforme a la reclamación presentada por el recurrente el 11.12.2023 y al recurso de alzada presentado el 10.12.2024 en relación a los trienios reconocidos en resolución de 25 de septiembre de 2023.
Resolución expresa dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de 5 de noviembre de 2025, que desestima los recursos de alzada presentados en fecha 10.12.2024 y 30.01.2025 por D. Segundo.
Antecedentes
Fundamentos
De las alegaciones de las partes, documentación adjunta a la demanda y del expediente administrativo se extraen los siguientes antecedentes de interés:
1.D. Segundo desde el 22 de mayo de 2019 prestó servicios como personal estatutario temporal del SERGAS a través de diferentes vínculos, y desde el 1 de julio de 2025 es personal estatutario fijo del SERGAS con la categoría de FEA en Neurocirugía.
2. Durante el mes de junio de 2019 el Dr. Segundo presentó solicitud de validación de méritos para el reconocimiento de trienios generados por los servicios prestados como personal laboral temporal(Doc. núm 4 de la demanda).
3.El 1 de junio de 2020 el interesado formuló solicitud de reconocimiento de los trienios generados por los servicios prestados con vínculo laboral en otras administraciones públicas, en diferentes períodos.
Por resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos de 3 de junio de 2020 se declararon perfeccionados por el interesado los siguientes trienios:
1 trienio con fecha de perfeccionamiento el 19.05.2017 con fecha de efectos 1.07.2019
1 trienio con fecha de perfeccionamiento el 17.11.2018 con fecha de efectos 1.07.2019.
4.- El 20 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021, presentó nuevas solicitudes de validación de méritos para el reconocimiento de trienios.(Doc. núm 4 de la demanda).
5.- El 22.09.2023 formuló nueva solicitud de reconocimiento de los trienios generados por los servicios prestados.
Por resolución de la Gerencia del Área Sanitaria de 25 de septiembre de 2023 se declararon perfeccionados por el interesado los siguientes trienios por servicios previos:
1 trienio con fecha de perfeccionamiento el 19.05.2017 con fecha de efectos 1.07.2019
1 trienio con fecha de perfeccionamiento el 17.11.2018 con fecha de efectos 1.07.2019.
4.- El 11 de diciembre de 2023 el interesado formula reclamación en la que manifiesta que con anterioridad a la resolución de fecha 3 de junio de 2023 presentó en tiempo y forma (FIDES) los méritos pertinentes para la concesión de tres trienios con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2019 o previa; que en la resolución de 3 de junio de 2020 solamente se reconocieron perfeccionados dos trienios y que en la resolución de 25 de septiembre de 2023 cuatro trienios, tres de los cuales con fecha de efecto el 1.07.2019 y el cuarto con fecha de perfeccionamiento el 17 de mayo de 2022; que solamente le fueron retribuidos dos trienios del año previo al día 25 de septiembre de 2023; y solicita que le sean retribuidas todas las diferencias económicas (atrasos) con relación a los trienios perfeccionados en la resolución de fecha 25 de septiembre de 2023, ascendiendo la cuantía a 2479,5 euros correspondiente al tercer trienio y 793,44 euros correspondientes al cuarto trienio (total: 3272,94 euros).
Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación, el interesado formula recurso de alzada de fecha 10 de diciembre de 2024 en la que reitera su solicitud.
Por resolución expresa de la Gerencia del Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos de fecha 10 de enero de 2025, se desestima la reclamación formulada por el interesado, con fundamento en el abono de los atrasos correspondientes y se anexan las nóminas complementarias del ejercicio 2023 correspondientes a los atrasos del período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 1 de octubre de 2023.
Contra esta resolución expresa desestimatoria de su reclamación, el interesado formula recurso de alzada en fecha 30 de enero de 2025 en el que reitera su pretensión y, constando abonados (en la resolución de 10 de enero de 2025) los atrasos correspondientes a los trienios desde octubre de 2022 a octubre de 2023 solicita que se le abonen los atrasos correspondientes al tercer trienio reconocido en la resolución de 25 de septiembre de 2023 desde la fecha de su perfeccionamiento el 17.05.2019 y del cuarto trienio reconocido en la resolución de 25 de septiembre de 2023 desde la fecha de su perfeccionamiento el 1.10.2022, por aplicación analógica del Acuerdo de 5 de julio de 2023 del Ministerio de Hacienda y Función Pública por el que se aprueban los criterios de interpretación relativos a los efectos económicos del reconocimiento de servicios previos regulado en la ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la administración pública y el Real decreto 1461/1982, de 25 de junio.
5.- Por resolución dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de 5 de noviembre de 2025, se acuerda desestimar los recursos de alzada presentados en fecha 10.12.2024 y 30.01.2025 por D. Segundo.
Alega la actora, como motivos impugnatorios de la resolución objeto de recurso, fundamentalmente:
1.- Error imputable a la Administración por no haber reconocido el tercer trienio por los servicios prestados como personal laboral con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y con fecha de efectos el 1.07.2019, en la resolución de 3 de junio de 2020, al haber aportado toda la documentación con carácter previo a esta resolución, siendo que su reconocimiento se produce posteriormente, en la resolución de 25 de septiembre de 2023 (a la que aportó documentación a partir de julio de 2020 para el reconocimiento del cuarto trienio).
2.- Contando abonados los atrasos desde el 1 de octubre de 2022 al 1 de octubre de 2023, se le abonen los atrasos correspondientes al tercer trienio reconocido en la resolución de 25.09.2023 desde la fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y los atrasos correspondientes al cuarto trienio reconocido en la resolución de 25.09.2023 desde la fecha de perfeccionamiento el 17.05.2022. Apoya su pretensión en la aplicación del Acuerdo de 5 de julio de 2023 del Ministerio de Hacienda y Función Pública por el que se aprueban los criterios de interpretación relativos a los efectos económicos del reconocimiento de servicios previos regulado en la ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la administración pública y el Real decreto 1461/1982, de 25 de junio.
El Letrado del SERGAS defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, en síntesis:
1.- Por devenir firme la resolución de fecha 3 de junio de 2020 que reconoció a la actora dos trienios en vez de tres trienios, que no fue impugnada por el recurrente.
2.- No procede la retribución desde la fecha de perfección de los trienios (17.05 2019 el tercer trienio y 17.05.2022 el cuarto trienio) puesto que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, y ello con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, por lo que solicitado el reconocimiento por la actora de los dos trienios en fecha 23 de septiembre de 2022 se cobran atrasos desde un año antes de la solicitud.
La controversia se centra en determinar:
1.- Si el tercer trienio perfeccionado el 17.05.2019 debió reconocerse en la resolución de fecha 03.06.2020 (solicitud de 01.06.2020), al haberse aportado la documentación suficiente.
2.- El alcance de los efectos económicos de los trienios por servicios previos y si existen atrasos pendientes pese al pago acreditado mediante nóminas complementarias desde octubre de 2022 a octubre de 2023.
Dispone el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de las retribuciones de los funcionarios interinos, que: "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo."
Y el artículo 42.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que los trienios consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios. La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.
De la documental obrante en autos resulta acreditado que, al tiempo de la solicitud de fecha 1 de junio de 2020, la parte actora había aportado la documentación necesaria para el cómputo de servicios previos determinantes del tercer trienio (reconocido por la resolución de 25 de septiembre de 2023) por lo que éste trienio se vincula a la solicitud de 1 de junio de 2020, y debió ser reconocido en la resolución de fecha 3 de junio de 2020 (se fija como fecha de efectos el 1.07.2019) siendo su omisión imputable a la Administración.
El marco normativo estatal aplicable al reconocimiento de servicios previos al personal estatutario de la Seguridad Social viene constituido por el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, que en la Disposición Adicional Tercera establece una regla especial de retroacción de los efectos económicos de los trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos que se extenderán al período anterior a un año a la fecha de presentación de la solicitud, con base en lo que prescribe la Ley 70/1978, de 26 de diciembre; por tanto aunque el trienio se perfeccionó el 17.05.2019, los atrasos exigibles por el mismo, en el marco normativo aplicable al reconocimiento de servicios previos al personal estatutario de la Seguridad Social se limita al año anterior a la solicitud de 1 de junio de 2020, conforme con la fecha de efectos fijada (01.07.2019).
Consecuentemente, al constar acreditado el abono de atrasos mediante nóminas complementarias por el período de octubre de 2022 a octubre de 2023, el período económicamente exigible del tercer trienio queda comprendido entre el 01.07.2019 y el 30.09.2022, por lo que procede estimar la demanda en este extremo. Las cantidades a abonar devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa (el 11.12.2023).
El reconocimiento del cuarto trienio (con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2022 y con fecha de efectos el 01.10.2022) se vincula a la solicitud de 22.09.2023 y la resolución de 25.09.2023, por lo que, conforme a la citada Disposición Adicional Tercera del RD 1181/1989, la retroacción económica máxima se extiende a un año anterior a la fecha de la solicitud, con el límite de la fecha de perfeccionamiento. Consta acreditado -y reconocido por la actora- el abono de atrasos mediante nóminas complementarias por el período de 1.10.2022 al 1.10.2023, por lo que la pretensión de la actora de retroacción al perfeccionamiento excede del límite normativo dispuesto de forma explícita por la norma. Por ello, procede la desestimación en este extremo.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no procede efectuar expresa imposición de costas, al ser la demanda parcialmente estimada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM EL REY,
Fallo
Que,
- declaro el derecho del actor a que le sean abonadas las diferencias retributivas (atrasos) correspondientes al tercer trienio con fecha de perfeccionamiento el 17.05.2019 y fecha de efectos el 01.07.2019, por el período comprendido entre el 01.07.2019 y el 30.09.2022, con la regularización de nómina y de pagas extraordinarias que proceda, descontando las cantidades que ya hubieran sido abonadas por el mismo concepto, con el interés legal correspondiente desde la reclamación administrativa (11.12.2023)
- condeno a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle los atrasos por tal concepto, más intereses legales desde la reclamación administrativa (11.12.2023).
-Desestimo el recurso en todo lo demás.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado para la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

