Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 38/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Ourense, Rec. 151/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Ourense

Ponente: JOSE ANDRES VERDEJA MELERO

Nº de sentencia: 38/2026

Núm. Cendoj: 32054450022026100007

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:89

Núm. Roj: STICA 89:2026

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OURENSE

SENTENCIA: 00038/2026

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

EDIF. JUDICIAL C/ VELÁZQUEZ .- 5 PTA

Teléfono:988687119/692/691 Fax:

Correo electrónico:contencioso2.ourense@xustiza.gal ; + TF. INIC. EJEC. 988687651

Equipo/usuario: 541

N.I.G:32054 45 3 2025 0000294

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Segismundo

Abogado:CATALINA SUAREZ VARELA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE FACENDA E ADMINSTRACION PUBLICA, CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA XUNTA DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª,

SENTENCIA NÚM. 38 /26

En Ourense, a 20 de febrero de 2026

Vistos por D. José Andrés Verdeja Melero, Magistrado de la Plaza n.º 2, de la Sección Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento abreviado n.º 151/25, instados por D. Segismundo, defendido por la letrada, Sra. Suárez Varela, siendo parte demandada la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, defendida por la letrada de la Xunta.

PRIMERO.-Por Don Segismundo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de junio de 2025 de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Consellería de Facenda e Administración Pública, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento -y consecuentemente, abono- de aquellos trienios perfeccionados en su condición de personal laboral lo han sido al 100%.

Se solicita que se dicte sentencia en la que, previa su estimación:

- Declare nula o anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, con todas las consecuencias jurídicas derivadas de tal declaración.

- Se restablezca la situación jurídica individualizada del actor, consistente en la estimación de su solicitud, y se reconozca el derecho al abono, en cada nómina, desde la solicitud inicial y en lo sucesivo, de los trienios perfeccionados como personal laboral con carácter previo a la adquisición de la condición de funcionario interino, en el porcentaje del 100%, en las cuantías actualizadas correspondientes, así como los atrasos y diferencias entre lo abonado mensualmente por la demandada y lo que debería haber abonado por los trienios referidos, desde el momento en que accedió a la condición de funcionario interino.

- Condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para su efectivo cumplimiento, incluyendo el abono de las cantidades resultantes con efectos retroactivos a 5 años previos a la solicitud.

Con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Conferido traslado del recurso a la Administración demandada y al codemandado, una vez tramitado conforme al artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se señaló para la vista el día 18 de febrero de 2026. A la misma comparecieron todas las partes citadas, ratificándose la actora en su pretensión y oponiéndose la Administración demandada con base en las alegaciones que constan en la grabación de la vista.

TERCERO.-Practicada la prueba que, previa declaración de pertinencia, fue propuesta por las partes y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en indeterminada, al tratarse del reconocimiento de un derecho que, además, proyecta sus efectos hacia el futuro.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de fecha 2 de junio de 2025 de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Consellería de Facenda e Administración Pública, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento -y consecuentemente, abono- de aquellos trienios perfeccionados en su condición de personal laboral lo han sido al 100%.

Se alega en la demanda,de forma sucinta, que el actor fue nombrado funcionario interino el 5 de septiembre de 20192019 en el Cuerpo de Ayudantes de carácter Facultativo, Escala de Agentes en el Cuerpo de Ayudantes de carácter Facultativo, Escala de Agentes Facultativos Ambientales -Subgrupo C1 del Grupo C-, tomando posesión en fecha 6 Facultativos Ambientales -Subgrupo C1 del Grupo C-, tomando posesión en fecha 6 de septiembre de 2019 en el puesto de trabajo código NUM000 de septiembre de 2019 en el puesto de trabajo código NUM000 y en fecha 8 de enero de 2020 en el puesto de trabajo código en fecha 8 de enero de 2020 en el puesto de trabajo código NUM001. NUM001

Durante dicha vinculación, el actor perfeccionó diversos trienios, si bien, tras ser nombrado funcionario, comprobó que se le abonaban en la cuantía propia de funcionario y no en el importe que le correspondía como personal laboral cuando fue perfeccionando los diversos trienios.

Presentada la oportuna reclamación, la Administración, por medio de resolución de 2 de junio de 2025, reconoció su derecho a que los trienios perfeccionados como personal laboral con vencimientos anteriores a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre - 1 de enero de 2021-, se abonen en la misma cuantía que percibía como personal laboral, si bien no reconoce su derecho al porcentaje del 100% solicitado, por lo que se le sigue pagando al 75%.

Se estima que la reducción aplicada por la demandada a los trienios devengados por el personal laboral fijo-discontinuo no es conforme a Derecho, al suponer una discriminación respecto de los trabajadores no fijos-discontinuos, que perciben dichos trienios al 100%. Ambos prestan servicios a jornada completa; la única diferencia es que los fijos-discontinuos pasan a desempleo en los períodos de inactividad. Durante el tiempo efectivamente trabajado no procede minoración alguna, como tampoco se reduce el salario ni otros complementos, siendo la decisión de la Administración contraria a la doctrina jurisprudencial aplicable.

Se opone la Administración demandada,que considera que la resolución recurrida es conforme a derecho. El hecho de que la parte actora adquiriera posteriormente determinada condición o puesto no supone alteración alguna en el porcentaje de trienios perfeccionados, ya que deben diferenciarse los períodos de devengo conforme a la normativa aplicable.

De acuerdo con el artículo 22 del Convenio Colectivo y el artículo 5 de la Orden de 1 de diciembre de 2014, el personal fijo discontinuo, como es el caso de la parte actora, devenga trienios por cada tres años de servicios, si bien su cuantía debe calcularse de forma proporcional al porcentaje de jornada efectivamente realizada respecto de la jornada ordinaria a tiempo completo. Ello responde a que no prestan servicios durante todo el año natural.

Aplicar un criterio distinto generaría una diferencia de trato injustificada respecto de los trabajadores a tiempo completo. En este sentido, procedería la aplicación del principio de pro rata temporis, avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por dos sentencias de 19 de noviembre del del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirma que la cuantía de los trienios debe fijarse en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en estos términos, la cuestión a dilucidar en el presente pleito no es determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de los trienios debidamente perfeccionados con carácter previo a ser nombrado funcionario, dado que ya ha sido reconocido por la Administración de forma expresa, sino si tiene derecho a que se abonen en el porcentaje del 100% y no al 75% como está haciendo la Administración.

Este juzgado ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias precedentes, en las que se decía que no se puede alterar ahora y en esta vía el importe de unos trienios sobre los que, en su día, no se formuló objeción alguna y que el hecho de que, con posterioridad se haya adquirido la condición de funcionario, no supone alteración alguna en el porcentaje de los trienios ya perfeccionados, del mismo modo que tampoco se recalculan a la baja atendiendo al importe que le correspondería por esos trienios por su nueva condición de funcionario. Se estimaba que este era el sentido de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 19 de febrero de 2024 (recurso 4532/2022) y 20 de febrero de 2024 (recurso 8466/2022).

Pero es que, además, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en sendas sentencias de fecha 19 de noviembre de 2025, en las cuales se establece que: «Planteada del modo expuesto la controversia, ha de decidirse si es correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora "a quo", que declara el derecho del actor al percibo de las cantidades correspondientes a los siete trienios devengados al 100 %, o si la cantidad ha de fijarse en proporción al tiempo trabajado.

Varias son las razones por las que ha de acogerse el recurso de apelación planteado.

En primer lugar, al abordar la problemática de los trabajadores fijos discontinuos en relación con el reconocimiento de los servicios prestados, tanto la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien reconocen que ha de computarse todo el tiempo de duración de la relación laboral, no entran a decidir acerca de la cantidad que ha de abonarse, pero dejan a salvo la aplicación del principio pro rata temporis.

Así, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024 (RC 739/2023) y 17 de julio de 2025 (RC 474/2024), argumentan que la cláusula 4ª del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE y el auto de 15 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conducen a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos, y razonan seguidamente que esa conclusión no puede verse enervada por el principio pro rata temporis,que figura recogida en la cláusula 4ª de dicho acuerdo marco.

En segundo lugar, el apartado 2 de la mencionada cláusula 4ª recoge expresamente ese principio cuando establece "Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis",cuya regla significa la percepción de una determinada cantidad o importe en función o de manera proporcional al tiempo de trabajo desempeñado, por lo que si en los tres años de un trienio sólo se han trabajado 9 meses cada año, si bien para la perfección del trienio se cuenta de fecha a fecha independientemente de los servicios prestados, el porcentaje a aplicar para el abono del mismo será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, de modo que en ese caso se reconocerá al 75 % y no al 100 %.

En tercer lugar, esa regla es la que figura recogida en el artículo 26.1 in fine del V Convenio colectivo único da Xunta de Galicia, según el cual "La remuneración por trienios de los/as trabajadores/as a tiempo parcial será proporcional a la establecida para los/as trabajadores/as fijos/as a jornada completa. El cómputo del tiempo para la consolidación de los trienios se determinará cómo se fuera contratado a tiempo completo" .Se complementa tal regulación por la Orden de 1 de diciembre de 2014, por la que se dictan normas relativas al reconocimiento del complemento salarial de antigüedad al personal laboral temporal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, que le sirve de desarrollo, la cual, en su artículo 5.1 establece previsiones para el personal a tiempo parcial, mientras que el art. 5.2 dispone para el personal discontinuo: "Los servicios prestados en un puesto clasificado como discontinuo en la relación de puestos de trabajo se computarán como si se prestaran todo el año (12 meses), y la remuneración será proporcional al tiempo trabajado. En la credencial de reconocimiento del trienio figurará el porcentaje del valor del trienio ordinario. Los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se percibirán siempre en esa cuantía".

En consecuencia, no existe base ni fundamento para el abono al 100 % de los trienios correspondientes al periodo en que el demandante prestó servicios como trabajador fijo discontinuo, sino que la cuantía ha de fijarse en proporción al tiempo trabajado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación, y, en consecuencia, ha de revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento de que la cuantía de los trienios devengados deban serlo al 100 %, pues ha de aplicarse el principio pro rata temporis».

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1, tras su reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

La cuantía de las costas en ningún caso podrá superar la tercera parte de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Segismundo contra la resolución de fecha 2 de junio de 2025 de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Consellería de Facenda e Administración Pública.

Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Don Segismundo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de junio de 2025 de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Consellería de Facenda e Administración Pública, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento -y consecuentemente, abono- de aquellos trienios perfeccionados en su condición de personal laboral lo han sido al 100%.

Se solicita que se dicte sentencia en la que, previa su estimación:

- Declare nula o anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, con todas las consecuencias jurídicas derivadas de tal declaración.

- Se restablezca la situación jurídica individualizada del actor, consistente en la estimación de su solicitud, y se reconozca el derecho al abono, en cada nómina, desde la solicitud inicial y en lo sucesivo, de los trienios perfeccionados como personal laboral con carácter previo a la adquisición de la condición de funcionario interino, en el porcentaje del 100%, en las cuantías actualizadas correspondientes, así como los atrasos y diferencias entre lo abonado mensualmente por la demandada y lo que debería haber abonado por los trienios referidos, desde el momento en que accedió a la condición de funcionario interino.

- Condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para su efectivo cumplimiento, incluyendo el abono de las cantidades resultantes con efectos retroactivos a 5 años previos a la solicitud.

Con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Conferido traslado del recurso a la Administración demandada y al codemandado, una vez tramitado conforme al artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se señaló para la vista el día 18 de febrero de 2026. A la misma comparecieron todas las partes citadas, ratificándose la actora en su pretensión y oponiéndose la Administración demandada con base en las alegaciones que constan en la grabación de la vista.

TERCERO.-Practicada la prueba que, previa declaración de pertinencia, fue propuesta por las partes y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en indeterminada, al tratarse del reconocimiento de un derecho que, además, proyecta sus efectos hacia el futuro.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de fecha 2 de junio de 2025 de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Consellería de Facenda e Administración Pública, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento -y consecuentemente, abono- de aquellos trienios perfeccionados en su condición de personal laboral lo han sido al 100%.

Se alega en la demanda,de forma sucinta, que el actor fue nombrado funcionario interino el 5 de septiembre de 20192019 en el Cuerpo de Ayudantes de carácter Facultativo, Escala de Agentes en el Cuerpo de Ayudantes de carácter Facultativo, Escala de Agentes Facultativos Ambientales -Subgrupo C1 del Grupo C-, tomando posesión en fecha 6 Facultativos Ambientales -Subgrupo C1 del Grupo C-, tomando posesión en fecha 6 de septiembre de 2019 en el puesto de trabajo código NUM000 de septiembre de 2019 en el puesto de trabajo código NUM000 y en fecha 8 de enero de 2020 en el puesto de trabajo código en fecha 8 de enero de 2020 en el puesto de trabajo código NUM001. NUM001

Durante dicha vinculación, el actor perfeccionó diversos trienios, si bien, tras ser nombrado funcionario, comprobó que se le abonaban en la cuantía propia de funcionario y no en el importe que le correspondía como personal laboral cuando fue perfeccionando los diversos trienios.

Presentada la oportuna reclamación, la Administración, por medio de resolución de 2 de junio de 2025, reconoció su derecho a que los trienios perfeccionados como personal laboral con vencimientos anteriores a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre - 1 de enero de 2021-, se abonen en la misma cuantía que percibía como personal laboral, si bien no reconoce su derecho al porcentaje del 100% solicitado, por lo que se le sigue pagando al 75%.

Se estima que la reducción aplicada por la demandada a los trienios devengados por el personal laboral fijo-discontinuo no es conforme a Derecho, al suponer una discriminación respecto de los trabajadores no fijos-discontinuos, que perciben dichos trienios al 100%. Ambos prestan servicios a jornada completa; la única diferencia es que los fijos-discontinuos pasan a desempleo en los períodos de inactividad. Durante el tiempo efectivamente trabajado no procede minoración alguna, como tampoco se reduce el salario ni otros complementos, siendo la decisión de la Administración contraria a la doctrina jurisprudencial aplicable.

Se opone la Administración demandada,que considera que la resolución recurrida es conforme a derecho. El hecho de que la parte actora adquiriera posteriormente determinada condición o puesto no supone alteración alguna en el porcentaje de trienios perfeccionados, ya que deben diferenciarse los períodos de devengo conforme a la normativa aplicable.

De acuerdo con el artículo 22 del Convenio Colectivo y el artículo 5 de la Orden de 1 de diciembre de 2014, el personal fijo discontinuo, como es el caso de la parte actora, devenga trienios por cada tres años de servicios, si bien su cuantía debe calcularse de forma proporcional al porcentaje de jornada efectivamente realizada respecto de la jornada ordinaria a tiempo completo. Ello responde a que no prestan servicios durante todo el año natural.

Aplicar un criterio distinto generaría una diferencia de trato injustificada respecto de los trabajadores a tiempo completo. En este sentido, procedería la aplicación del principio de pro rata temporis, avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por dos sentencias de 19 de noviembre del del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirma que la cuantía de los trienios debe fijarse en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en estos términos, la cuestión a dilucidar en el presente pleito no es determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de los trienios debidamente perfeccionados con carácter previo a ser nombrado funcionario, dado que ya ha sido reconocido por la Administración de forma expresa, sino si tiene derecho a que se abonen en el porcentaje del 100% y no al 75% como está haciendo la Administración.

Este juzgado ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias precedentes, en las que se decía que no se puede alterar ahora y en esta vía el importe de unos trienios sobre los que, en su día, no se formuló objeción alguna y que el hecho de que, con posterioridad se haya adquirido la condición de funcionario, no supone alteración alguna en el porcentaje de los trienios ya perfeccionados, del mismo modo que tampoco se recalculan a la baja atendiendo al importe que le correspondería por esos trienios por su nueva condición de funcionario. Se estimaba que este era el sentido de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 19 de febrero de 2024 (recurso 4532/2022) y 20 de febrero de 2024 (recurso 8466/2022).

Pero es que, además, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en sendas sentencias de fecha 19 de noviembre de 2025, en las cuales se establece que: «Planteada del modo expuesto la controversia, ha de decidirse si es correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora "a quo", que declara el derecho del actor al percibo de las cantidades correspondientes a los siete trienios devengados al 100 %, o si la cantidad ha de fijarse en proporción al tiempo trabajado.

Varias son las razones por las que ha de acogerse el recurso de apelación planteado.

En primer lugar, al abordar la problemática de los trabajadores fijos discontinuos en relación con el reconocimiento de los servicios prestados, tanto la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien reconocen que ha de computarse todo el tiempo de duración de la relación laboral, no entran a decidir acerca de la cantidad que ha de abonarse, pero dejan a salvo la aplicación del principio pro rata temporis.

Así, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024 (RC 739/2023) y 17 de julio de 2025 (RC 474/2024), argumentan que la cláusula 4ª del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE y el auto de 15 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conducen a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos, y razonan seguidamente que esa conclusión no puede verse enervada por el principio pro rata temporis,que figura recogida en la cláusula 4ª de dicho acuerdo marco.

En segundo lugar, el apartado 2 de la mencionada cláusula 4ª recoge expresamente ese principio cuando establece "Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis",cuya regla significa la percepción de una determinada cantidad o importe en función o de manera proporcional al tiempo de trabajo desempeñado, por lo que si en los tres años de un trienio sólo se han trabajado 9 meses cada año, si bien para la perfección del trienio se cuenta de fecha a fecha independientemente de los servicios prestados, el porcentaje a aplicar para el abono del mismo será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, de modo que en ese caso se reconocerá al 75 % y no al 100 %.

En tercer lugar, esa regla es la que figura recogida en el artículo 26.1 in fine del V Convenio colectivo único da Xunta de Galicia, según el cual "La remuneración por trienios de los/as trabajadores/as a tiempo parcial será proporcional a la establecida para los/as trabajadores/as fijos/as a jornada completa. El cómputo del tiempo para la consolidación de los trienios se determinará cómo se fuera contratado a tiempo completo" .Se complementa tal regulación por la Orden de 1 de diciembre de 2014, por la que se dictan normas relativas al reconocimiento del complemento salarial de antigüedad al personal laboral temporal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, que le sirve de desarrollo, la cual, en su artículo 5.1 establece previsiones para el personal a tiempo parcial, mientras que el art. 5.2 dispone para el personal discontinuo: "Los servicios prestados en un puesto clasificado como discontinuo en la relación de puestos de trabajo se computarán como si se prestaran todo el año (12 meses), y la remuneración será proporcional al tiempo trabajado. En la credencial de reconocimiento del trienio figurará el porcentaje del valor del trienio ordinario. Los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se percibirán siempre en esa cuantía".

En consecuencia, no existe base ni fundamento para el abono al 100 % de los trienios correspondientes al periodo en que el demandante prestó servicios como trabajador fijo discontinuo, sino que la cuantía ha de fijarse en proporción al tiempo trabajado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación, y, en consecuencia, ha de revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento de que la cuantía de los trienios devengados deban serlo al 100 %, pues ha de aplicarse el principio pro rata temporis».

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1, tras su reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

La cuantía de las costas en ningún caso podrá superar la tercera parte de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Segismundo contra la resolución de fecha 2 de junio de 2025 de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Consellería de Facenda e Administración Pública.

Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de fecha 2 de junio de 2025 de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Consellería de Facenda e Administración Pública, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento -y consecuentemente, abono- de aquellos trienios perfeccionados en su condición de personal laboral lo han sido al 100%.

Se alega en la demanda,de forma sucinta, que el actor fue nombrado funcionario interino el 5 de septiembre de 20192019 en el Cuerpo de Ayudantes de carácter Facultativo, Escala de Agentes en el Cuerpo de Ayudantes de carácter Facultativo, Escala de Agentes Facultativos Ambientales -Subgrupo C1 del Grupo C-, tomando posesión en fecha 6 Facultativos Ambientales -Subgrupo C1 del Grupo C-, tomando posesión en fecha 6 de septiembre de 2019 en el puesto de trabajo código NUM000 de septiembre de 2019 en el puesto de trabajo código NUM000 y en fecha 8 de enero de 2020 en el puesto de trabajo código en fecha 8 de enero de 2020 en el puesto de trabajo código NUM001. NUM001

Durante dicha vinculación, el actor perfeccionó diversos trienios, si bien, tras ser nombrado funcionario, comprobó que se le abonaban en la cuantía propia de funcionario y no en el importe que le correspondía como personal laboral cuando fue perfeccionando los diversos trienios.

Presentada la oportuna reclamación, la Administración, por medio de resolución de 2 de junio de 2025, reconoció su derecho a que los trienios perfeccionados como personal laboral con vencimientos anteriores a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre - 1 de enero de 2021-, se abonen en la misma cuantía que percibía como personal laboral, si bien no reconoce su derecho al porcentaje del 100% solicitado, por lo que se le sigue pagando al 75%.

Se estima que la reducción aplicada por la demandada a los trienios devengados por el personal laboral fijo-discontinuo no es conforme a Derecho, al suponer una discriminación respecto de los trabajadores no fijos-discontinuos, que perciben dichos trienios al 100%. Ambos prestan servicios a jornada completa; la única diferencia es que los fijos-discontinuos pasan a desempleo en los períodos de inactividad. Durante el tiempo efectivamente trabajado no procede minoración alguna, como tampoco se reduce el salario ni otros complementos, siendo la decisión de la Administración contraria a la doctrina jurisprudencial aplicable.

Se opone la Administración demandada,que considera que la resolución recurrida es conforme a derecho. El hecho de que la parte actora adquiriera posteriormente determinada condición o puesto no supone alteración alguna en el porcentaje de trienios perfeccionados, ya que deben diferenciarse los períodos de devengo conforme a la normativa aplicable.

De acuerdo con el artículo 22 del Convenio Colectivo y el artículo 5 de la Orden de 1 de diciembre de 2014, el personal fijo discontinuo, como es el caso de la parte actora, devenga trienios por cada tres años de servicios, si bien su cuantía debe calcularse de forma proporcional al porcentaje de jornada efectivamente realizada respecto de la jornada ordinaria a tiempo completo. Ello responde a que no prestan servicios durante todo el año natural.

Aplicar un criterio distinto generaría una diferencia de trato injustificada respecto de los trabajadores a tiempo completo. En este sentido, procedería la aplicación del principio de pro rata temporis, avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por dos sentencias de 19 de noviembre del del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirma que la cuantía de los trienios debe fijarse en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en estos términos, la cuestión a dilucidar en el presente pleito no es determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de los trienios debidamente perfeccionados con carácter previo a ser nombrado funcionario, dado que ya ha sido reconocido por la Administración de forma expresa, sino si tiene derecho a que se abonen en el porcentaje del 100% y no al 75% como está haciendo la Administración.

Este juzgado ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias precedentes, en las que se decía que no se puede alterar ahora y en esta vía el importe de unos trienios sobre los que, en su día, no se formuló objeción alguna y que el hecho de que, con posterioridad se haya adquirido la condición de funcionario, no supone alteración alguna en el porcentaje de los trienios ya perfeccionados, del mismo modo que tampoco se recalculan a la baja atendiendo al importe que le correspondería por esos trienios por su nueva condición de funcionario. Se estimaba que este era el sentido de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 19 de febrero de 2024 (recurso 4532/2022) y 20 de febrero de 2024 (recurso 8466/2022).

Pero es que, además, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en sendas sentencias de fecha 19 de noviembre de 2025, en las cuales se establece que: «Planteada del modo expuesto la controversia, ha de decidirse si es correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora "a quo", que declara el derecho del actor al percibo de las cantidades correspondientes a los siete trienios devengados al 100 %, o si la cantidad ha de fijarse en proporción al tiempo trabajado.

Varias son las razones por las que ha de acogerse el recurso de apelación planteado.

En primer lugar, al abordar la problemática de los trabajadores fijos discontinuos en relación con el reconocimiento de los servicios prestados, tanto la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien reconocen que ha de computarse todo el tiempo de duración de la relación laboral, no entran a decidir acerca de la cantidad que ha de abonarse, pero dejan a salvo la aplicación del principio pro rata temporis.

Así, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024 (RC 739/2023) y 17 de julio de 2025 (RC 474/2024), argumentan que la cláusula 4ª del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE y el auto de 15 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conducen a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos, y razonan seguidamente que esa conclusión no puede verse enervada por el principio pro rata temporis,que figura recogida en la cláusula 4ª de dicho acuerdo marco.

En segundo lugar, el apartado 2 de la mencionada cláusula 4ª recoge expresamente ese principio cuando establece "Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis",cuya regla significa la percepción de una determinada cantidad o importe en función o de manera proporcional al tiempo de trabajo desempeñado, por lo que si en los tres años de un trienio sólo se han trabajado 9 meses cada año, si bien para la perfección del trienio se cuenta de fecha a fecha independientemente de los servicios prestados, el porcentaje a aplicar para el abono del mismo será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, de modo que en ese caso se reconocerá al 75 % y no al 100 %.

En tercer lugar, esa regla es la que figura recogida en el artículo 26.1 in fine del V Convenio colectivo único da Xunta de Galicia, según el cual "La remuneración por trienios de los/as trabajadores/as a tiempo parcial será proporcional a la establecida para los/as trabajadores/as fijos/as a jornada completa. El cómputo del tiempo para la consolidación de los trienios se determinará cómo se fuera contratado a tiempo completo" .Se complementa tal regulación por la Orden de 1 de diciembre de 2014, por la que se dictan normas relativas al reconocimiento del complemento salarial de antigüedad al personal laboral temporal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, que le sirve de desarrollo, la cual, en su artículo 5.1 establece previsiones para el personal a tiempo parcial, mientras que el art. 5.2 dispone para el personal discontinuo: "Los servicios prestados en un puesto clasificado como discontinuo en la relación de puestos de trabajo se computarán como si se prestaran todo el año (12 meses), y la remuneración será proporcional al tiempo trabajado. En la credencial de reconocimiento del trienio figurará el porcentaje del valor del trienio ordinario. Los trienios perfeccionados bajo esta modalidad se percibirán siempre en esa cuantía".

En consecuencia, no existe base ni fundamento para el abono al 100 % de los trienios correspondientes al periodo en que el demandante prestó servicios como trabajador fijo discontinuo, sino que la cuantía ha de fijarse en proporción al tiempo trabajado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación, y, en consecuencia, ha de revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento de que la cuantía de los trienios devengados deban serlo al 100 %, pues ha de aplicarse el principio pro rata temporis».

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1, tras su reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

La cuantía de las costas en ningún caso podrá superar la tercera parte de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Segismundo contra la resolución de fecha 2 de junio de 2025 de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Consellería de Facenda e Administración Pública.

Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Segismundo contra la resolución de fecha 2 de junio de 2025 de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Consellería de Facenda e Administración Pública.

Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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