Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA BERLIN S/N
Teléfono:981 540 343 / 346
Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal
Equipo/usuario: EQ3
N.I.G:15078 45 3 2024 0000935
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000523 /2024/
Sobre:ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª: Luis Francisco
Abogado:MANUEL FILGUEIRAS DE BEJAR
Contra:CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Materia:Función pública
Cuantía:Indeterminada.
SENTENCIA: 107/2026
En Santiago de Compostela, a 14 de abril de 2026.
Visto por Doña Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 523/2024promovido por D. Luis Francisco representado y asistido por el letrado Sr. Banzas Vázquez; contra la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL E UNIVERSIDADES representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
PRIMERO.-D. Luis Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 1/10/2024 dictada por la Conselleria de Educación, Ciencia, universidades e Formación Profesional desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 27/09/2023 en la que reclamaba el reconocimiento como servicios prestados de los periodos correspondientes a las vacaciones no gozadas y supuestamente abonadas -sin acreditar- de sustituciones realizadas en los años 1994 a 1999.
En el "suplico" de la Demanda solicitó que se dicte Sentencia por la que se acuerde: Condenar a la Administración demandada al reconocimiento al actor como servicios prestados las vacaciones abonadas y no disfrutadas durante el periodo 1994 a 1999 con efectos económicos y administrativos correspondientes.
SEGUNDO.-Con fecha 7/04/2026 se celebró el acto de la vista. La parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
La administración demandada se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma.
Se practicó prueba documental, y las partes formularon sus conclusiones.
TERCERO.-La cuantía del pleito se estableció en indeterminada.
PRIMERO.-Constituye objeto de impugnación en este procedimiento las resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La parte actora alega, en síntesis, que viene prestando servicios para la Administración demandada como profesor de enseñanza secundaria, desde el 14/04/1994, y que, en la actualidad, presta servicios en el centro IES Xulián Magariños, también como profesor de enseñanza secundario, Grupo A. Y que habiendo presentado ante la Jefatura Territorial de la Coruña de esta Conselleria escrito en el que solicitaba que se le reconocieran como servicios prestados los periodos de vacaciones abonados y no disfrutados durante el tiempo en el que mantuvo vínculos temporales con la Administracion, petición que reiteró en su escrito de formulación del recurso de alzada frente a la desestimación de su petición por silencio administrativo.
Invoca: Artículo 14 y artículo 23 de la Constitución Española. Alude a que el criterio que aquí se solicita no es otro que el expuesto en la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 18/05/2016
La Administración demanda se opone a la demanda invocando que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho. Señala que no cabe el reconocimiento de servicios prestados de unas vacaciones que no consta acreditado que no se gozasen y fuesen objeto de compensación económica y cotización a la Seguridad Social. Alude a que no resulta de aplicación la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de 28/06/1999 al no estar vigente en el periodo reclamado por el actor. y que, en todo caso, dado el tiempo transcurrido entre la reclamación del actor en vía administrativa (27/03/2023) y el momento en el que supuestamente se le habrían generado los derechos cuyo reconocimiento pretende el actor -más de 20 años- se habría producido la prescripción.
SEGUNDO.-Constituye el eje de la controversia el reconocimiento como servicios prestados, los periodos de vacaciones no disfrutados, como docente temporal, de las listas de sustituciones de la Conselleria de Educación de la Xunta de Galicia. Junto con la demanda se ha aportado el certificado de servicios prestados.
Frente a la pretensión de la parte actora se argumenta en la resolución impugnada que las instrucciones del Conselleiro de Educación de 8/11/2017 sólo se reconocen como servicios prestados aquellas vacaciones que fuesen compensadas económicamente. Pero que las vacaciones no disfrutadas del actor, en los nombramientos realizados entre 1994 y 1999 no fueron compensadas, ya que "o recoñecemento de maneira xeneralizada do pagamento da parte proporcional das vacacións non gozadas aos funcionarios interinos cando cesaban nas substitucións produciuse no ano 2001 mediante Acordo do 11/10/2001 do Consello da Xunta"
En el presente caso, resulta necesario traer a colación la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 28/03/2028 que aborda y analiza un supuesto que guarda similitud al presente: se estima la pretensión de una profesora sustituta entre 1989 y 1990 de que se le reconociera por parte de la Conselleria de Educación los días de vacaciones no disfrutados ni pagados, como servicios prestados. En la Sentencia se indica : " Como ya se dice en la sentencia de instancia, en el presente caso lo que se discute no es el derecho a unas vacaciones retribuidas, ni el derecho a una compensación económica de vacaciones no disfrutadas, sino el derecho a que los lapsos temporales en los que la apelada no disfrutó de vacaciones, y a que tenía derecho, se incluyan en su hoja de servicios, a saber: de 9 de octubre de 1989 a 31 de diciembre de 1989, en el IES Xelmírez II de Santiago (84 días); del 15 de enero de 1990 al 6 de mayo de 1990, en el IES Antonio Fraguas de Santiago (111 días); del 10 de mayo de 1990 al 31 de mayo de 1990, en el IES Gregorio Fernández de Sarria (21 días); y del 1 de junio de 1990 al 30 de junio de 1990, en el IES Gregorio Fernández de Sarria (30 días).
En un caso sustancialmente igual al que nos ocupa, esta Sala ha dictado la sentencia de 18 de mayo de 2016 (Recurso de apelación número 13/2016 ), avalando el criterio que se recoge en la de instancia. La sentencia de esta Sala razona lo siguiente:
"Vaya por delante que no puede ser acogida la alegación de la parte demandada de que la actora no ha impugnado los correspondientes ceses a sus sucesivas vinculaciones temporales, cuando es evidente que lo que está recurriendo es una certificación del tiempo de servicios prestados con cuyo contenido no se muestra conforme.
SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de septiembre de 2007, que resuelve sobre petición de decisión prejudicial respecto a la interpretación de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, planteada en el ámbito de un litigio mantenido entre la Sra. Patricia y su empleador, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sobre la concesión de primas de antigüedad. Dicho Acuerdo marco, conforme a su cláusula 1.a), tiene por objeto, entre otros:
"a) Mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación".
Por su parte, la cláusula 2, punto 1, del referido Acuerdo marco dispone:
«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»
Al tenor de su cláusula 3, «se entenderá por:
1. "Trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o un acontecimiento determinado;
2. "Trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. [...]».
Y la cláusula 4, punto 1, del repetido Acuerdo dispone:
«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
La Administración demandada funda su negativa a la pretensión actora en el apartado 18º de la Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de 31 de julio de 2013, por la que se hace público el Texto Refundido del Acuerdo de 20 de junio de 1995, por el que se regula el acceso y las condiciones de trabajo del personal docente interino y sustituto dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que imparten enseñanzas distintas de las universitarias que, bajo la rúbrica de "derechos retributivos del profesorado sustituto", señala en su párrafo tercero que "para los efectos del cómputo de los cinco meses y medio de servicios efectivos no se tendrán en cuenta los días abonados por vacaciones no gozadas ...".
Lo que se trata de determinar es si la demandante puede disfrutar, con arreglo al principio de no discriminación enunciado en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco, de una solución más favorable que la derivada de la aplicación de la normativa nacional.
Pues bien, la meritada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sienta la siguiente doctrina al respecto:
24 Para responder válidamente a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente es preciso verificar previamente si un trabajador como la demandante en el procedimiento principal está comprendido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco.
25 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p . I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04 , Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04 , Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35).
26 Procede añadir que, como se desprende de la cláusula 1 del Acuerdo marco, el objeto de éste es no sólo establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada sino también mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respecto del principio de no discriminación.
27 Ahora bien, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas.
28 En consecuencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador.
29 La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como «de plantilla» con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos comunitarios (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, Rec. p . I-8389, apartados 58 y 59, así como de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01 , Rec. p. I-8835, apartado 99).
Tal como se deduce no sólo del artículo 249 CE , párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 , interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta, los Estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario (véase la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 68).
30 Dado que consta que la Sra. Patricia trabajó durante más de doce años en diversos hospitales del Servicio Vasco de Salud como miembro del personal temporal y que, por otra parte, el asunto principal versa sobre la comparación entre un miembro del personal estatutario temporal y un miembro del personal fijo de plantilla, la demandante en el procedimiento principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco.
La exposición de motivos del Acuerdo marco precisa que éste «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando decimocuarto de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación.
37 De ello se deduce que el Acuerdo marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
TERCERO.- Respecto a la interpretación del concepto de «razones objetivas» que, según la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco, permiten justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos, sigue diciendo la sentencia:
50 El órgano jurisdiccional remitente pretende más concretamente que se dilucide si puede constituir tal razón objetiva la mera circunstancia de que la diferencia de trato existente en el presente caso entre los trabajadores con un contrato de duración determinada y los trabajadores fijos por lo que se refiere al complemento económico por antigüedad esté prevista en una ley o en un acuerdo suscrito entre la representación sindical del personal y la Administración.
57 En estas circunstancias, debe entenderse que dicho concepto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo.
58 Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.
59 En consecuencia, la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.
En consecuencia, los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas, por lo que si al personal fijo se le reconoce como tiempo de servicios prestados el generado por las vacaciones no disfrutadas, ninguna razón objetiva se ha apuntado por la administración que ampare el desigual trato que se pretende aplicar a los trabajadores con contrato de duración determinada. En lo demás, este Tribunal hace suyos los acertados argumentos que se recogen en la sentencia que se recurre.
Por lo demás no cabe hacer alusión a la prescripción por el transcurso de cinco años del derecho al reconocimiento o liquidación de una obligación o a la exigencia del pago de una obligación liquidada, etc, toda vez que lo que aquí se resuelve es una mera declaración de derechos, de futura eficacia, cuyas consecuencias económicas, de llegar a producirse, sí podrán estar sujetas a la prescripción expresada".
TERCERO.-Aplicación de la doctrina de esta Sala. Desestimación del recurso de apelación:
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que los argumentos expuestos por la Letrada de la Xunta de Galicia en su recurso sirvan para llegar a una solución contraria.
Si bien la actora no pretende que se incluyan en la hoja de servicios periodos de vacaciones disfrutadas -no ha podido disfrutarlas al cesar antes de que pudiera hacerlo-, sino el derecho a que se reconozcan como servicios efectivos prestados los días que le hubiesen correspondido por los periodos en los que estuvo prestando servicios como profesora sustituta entre los años 1989 a 1990, el reconocimiento que pretende deriva del reconocimiento del derecho de personal interino al disfrute de vacaciones retribuidas, esto es, a disfrutar de un periodo de vacaciones que como tal, debe computarse como servicios prestados; derecho que, como ya indica en su escrito de oposición al recurso, nació con el Convenio de la OIT de 24 de junio de 1936, modificado y ampliado por el de 24 de junio de 1970, ratificados por España en el año 1971.
El artículo 68 la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1964 disponía que todos los funcionarios tendrán derecho disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servicio es menor.
Este artículo se encontraba incardinado en la Sección 2ª "Vacaciones, Permisos y Licencias" del Capítulo VI "Derechos de los Funcionarios" del Título III "Funcionarios de Carrera".
Pero lo cierto es que se ha producido una evolución legislativa en materia de funcionarios interinos encaminada a lograr una equiparación entre los funcionarios de carrera y los antiguos funcionarios de empleo en sus dos categorías de eventuales e interinos, lo que ha dado lugar a reiterados pronunciamientos judiciales de reconocimiento del derecho de los funcionarios interinos y empleados públicos temporales a obtener la retribución correspondiente a los días de vacaciones que, en proporción al tiempo de servicio, les pudieran corresponder, para el caso de que hubiesen cesado antes de que comenzara el periodo de disfrute de las vacaciones, pues aunque la legislación en materia de función pública estatal o autonómica no contempla la compensación económica, ello no significa que la prohíba, toda vez que no se trata de sustituir el derecho a las vacaciones por el cobro de una determinada cantidad, sino de indemnizar a quien no ha podido disfrutar el periodo vacacional por haberse extinguido su relación de servicio con anterioridad a la fecha fijada para ejercer tal derecho.
Este reconocimiento, fruto de dicha equiparación, se ha proyectado al mismo tiempo en el reconocimiento de los periodos de vacaciones no disfrutadas como tiempo de servicios prestados, con las consecuencias que ello depara a efectos del cómputo de trienios, de jubilación, o a efectos de valoración de méritos en los procesos de provisión de puestos de trabajo.
Y tal reconocimiento y equiparación no es solo el fruto de una evolución legislativa, entre la que se incluyen las Directivas comunitarias, destacando a los efectos que aquí interesa la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES , la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sino que, como hemos visto, en el caso del reconocimiento del derecho a la vacaciones retribuidas del personal interino ya nació en la década de los años 70 con la ratificación por España del Convenio de la OIT de 24 de junio de 1936, modificado y ampliado por el de 24 de junio de 1970.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada"
A todo ello cabría añadir que el cómputo como mérito de los periodos de servicios prestados como personal temporal, incluyendo tanto los periodos efectivamente trabajados como los correspondientes a vacaciones no disfrutadas pero retribuidas, encuentra fundamento en una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta el concepto de "servicios prestados" de forma material y no estrictamente formal, de modo que el tiempo de vacaciones no disfrutadas pero compensadas económicamente debe ser considerado como tiempo de servicios prestados a todos los efectos, incluidos los de reconocimiento de méritos en la Administración pública. El Tribunal Supremo razona que dichas vacaciones forman parte del contenido normal de la relación de servicio, en cuanto derecho inherente a la misma, y que excluirlas del cómputo supondría una interpretación artificial del concepto de "servicios efectivos". Por ello, aunque los servicios sean anteriores a la Directiva 1999/70, el derecho al cómputo procede igualmente porque no se trata de aplicar retroactivamente la Directiva, sino de interpretar el concepto de servicios prestados conforme a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
Por todo ello, procede estimar la demanda interpuesta.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la demandada, con un máximo de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.-Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra la Resolución de fecha 1/10/2024 dictada por la Conselleria de Educación, Ciencia, universidades e Formación Profesional desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 27/09/2023 en la que reclamaba el reconocimiento como servicios prestados de los periodos correspondientes a las vacaciones no gozadas y supuestamente abonadas -sin acreditar- de sustituciones realizadas en los años 1994 a 1999.
2.- Condenar a la Administración demandada al reconocimiento al actor como servicios prestados las vacaciones abonadas y no disfrutadas durante el periodo 1994 a 1999 con los efectos económicos y administrativos que en su caso sea inherentes a dicho reconocimiento.
3.- Con imposición de costas a la Administración demandada, con el limite indicado en el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónpara ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince díashábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, doña ANA BELÉN GONZÁLEZ ABRALDES, Magistrada-Juez de la Sección de lo Contencioso-Administrativo, plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Luis Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 1/10/2024 dictada por la Conselleria de Educación, Ciencia, universidades e Formación Profesional desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 27/09/2023 en la que reclamaba el reconocimiento como servicios prestados de los periodos correspondientes a las vacaciones no gozadas y supuestamente abonadas -sin acreditar- de sustituciones realizadas en los años 1994 a 1999.
En el "suplico" de la Demanda solicitó que se dicte Sentencia por la que se acuerde: Condenar a la Administración demandada al reconocimiento al actor como servicios prestados las vacaciones abonadas y no disfrutadas durante el periodo 1994 a 1999 con efectos económicos y administrativos correspondientes.
SEGUNDO.-Con fecha 7/04/2026 se celebró el acto de la vista. La parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
La administración demandada se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma.
Se practicó prueba documental, y las partes formularon sus conclusiones.
TERCERO.-La cuantía del pleito se estableció en indeterminada.
PRIMERO.-Constituye objeto de impugnación en este procedimiento las resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La parte actora alega, en síntesis, que viene prestando servicios para la Administración demandada como profesor de enseñanza secundaria, desde el 14/04/1994, y que, en la actualidad, presta servicios en el centro IES Xulián Magariños, también como profesor de enseñanza secundario, Grupo A. Y que habiendo presentado ante la Jefatura Territorial de la Coruña de esta Conselleria escrito en el que solicitaba que se le reconocieran como servicios prestados los periodos de vacaciones abonados y no disfrutados durante el tiempo en el que mantuvo vínculos temporales con la Administracion, petición que reiteró en su escrito de formulación del recurso de alzada frente a la desestimación de su petición por silencio administrativo.
Invoca: Artículo 14 y artículo 23 de la Constitución Española. Alude a que el criterio que aquí se solicita no es otro que el expuesto en la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 18/05/2016
La Administración demanda se opone a la demanda invocando que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho. Señala que no cabe el reconocimiento de servicios prestados de unas vacaciones que no consta acreditado que no se gozasen y fuesen objeto de compensación económica y cotización a la Seguridad Social. Alude a que no resulta de aplicación la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de 28/06/1999 al no estar vigente en el periodo reclamado por el actor. y que, en todo caso, dado el tiempo transcurrido entre la reclamación del actor en vía administrativa (27/03/2023) y el momento en el que supuestamente se le habrían generado los derechos cuyo reconocimiento pretende el actor -más de 20 años- se habría producido la prescripción.
SEGUNDO.-Constituye el eje de la controversia el reconocimiento como servicios prestados, los periodos de vacaciones no disfrutados, como docente temporal, de las listas de sustituciones de la Conselleria de Educación de la Xunta de Galicia. Junto con la demanda se ha aportado el certificado de servicios prestados.
Frente a la pretensión de la parte actora se argumenta en la resolución impugnada que las instrucciones del Conselleiro de Educación de 8/11/2017 sólo se reconocen como servicios prestados aquellas vacaciones que fuesen compensadas económicamente. Pero que las vacaciones no disfrutadas del actor, en los nombramientos realizados entre 1994 y 1999 no fueron compensadas, ya que "o recoñecemento de maneira xeneralizada do pagamento da parte proporcional das vacacións non gozadas aos funcionarios interinos cando cesaban nas substitucións produciuse no ano 2001 mediante Acordo do 11/10/2001 do Consello da Xunta"
En el presente caso, resulta necesario traer a colación la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 28/03/2028 que aborda y analiza un supuesto que guarda similitud al presente: se estima la pretensión de una profesora sustituta entre 1989 y 1990 de que se le reconociera por parte de la Conselleria de Educación los días de vacaciones no disfrutados ni pagados, como servicios prestados. En la Sentencia se indica : " Como ya se dice en la sentencia de instancia, en el presente caso lo que se discute no es el derecho a unas vacaciones retribuidas, ni el derecho a una compensación económica de vacaciones no disfrutadas, sino el derecho a que los lapsos temporales en los que la apelada no disfrutó de vacaciones, y a que tenía derecho, se incluyan en su hoja de servicios, a saber: de 9 de octubre de 1989 a 31 de diciembre de 1989, en el IES Xelmírez II de Santiago (84 días); del 15 de enero de 1990 al 6 de mayo de 1990, en el IES Antonio Fraguas de Santiago (111 días); del 10 de mayo de 1990 al 31 de mayo de 1990, en el IES Gregorio Fernández de Sarria (21 días); y del 1 de junio de 1990 al 30 de junio de 1990, en el IES Gregorio Fernández de Sarria (30 días).
En un caso sustancialmente igual al que nos ocupa, esta Sala ha dictado la sentencia de 18 de mayo de 2016 (Recurso de apelación número 13/2016 ), avalando el criterio que se recoge en la de instancia. La sentencia de esta Sala razona lo siguiente:
"Vaya por delante que no puede ser acogida la alegación de la parte demandada de que la actora no ha impugnado los correspondientes ceses a sus sucesivas vinculaciones temporales, cuando es evidente que lo que está recurriendo es una certificación del tiempo de servicios prestados con cuyo contenido no se muestra conforme.
SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de septiembre de 2007, que resuelve sobre petición de decisión prejudicial respecto a la interpretación de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, planteada en el ámbito de un litigio mantenido entre la Sra. Patricia y su empleador, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sobre la concesión de primas de antigüedad. Dicho Acuerdo marco, conforme a su cláusula 1.a), tiene por objeto, entre otros:
"a) Mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación".
Por su parte, la cláusula 2, punto 1, del referido Acuerdo marco dispone:
«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»
Al tenor de su cláusula 3, «se entenderá por:
1. "Trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o un acontecimiento determinado;
2. "Trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. [...]».
Y la cláusula 4, punto 1, del repetido Acuerdo dispone:
«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
La Administración demandada funda su negativa a la pretensión actora en el apartado 18º de la Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de 31 de julio de 2013, por la que se hace público el Texto Refundido del Acuerdo de 20 de junio de 1995, por el que se regula el acceso y las condiciones de trabajo del personal docente interino y sustituto dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que imparten enseñanzas distintas de las universitarias que, bajo la rúbrica de "derechos retributivos del profesorado sustituto", señala en su párrafo tercero que "para los efectos del cómputo de los cinco meses y medio de servicios efectivos no se tendrán en cuenta los días abonados por vacaciones no gozadas ...".
Lo que se trata de determinar es si la demandante puede disfrutar, con arreglo al principio de no discriminación enunciado en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco, de una solución más favorable que la derivada de la aplicación de la normativa nacional.
Pues bien, la meritada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sienta la siguiente doctrina al respecto:
24 Para responder válidamente a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente es preciso verificar previamente si un trabajador como la demandante en el procedimiento principal está comprendido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco.
25 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p . I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04 , Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04 , Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35).
26 Procede añadir que, como se desprende de la cláusula 1 del Acuerdo marco, el objeto de éste es no sólo establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada sino también mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respecto del principio de no discriminación.
27 Ahora bien, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas.
28 En consecuencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador.
29 La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como «de plantilla» con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos comunitarios (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, Rec. p . I-8389, apartados 58 y 59, así como de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01 , Rec. p. I-8835, apartado 99).
Tal como se deduce no sólo del artículo 249 CE , párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 , interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta, los Estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario (véase la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 68).
30 Dado que consta que la Sra. Patricia trabajó durante más de doce años en diversos hospitales del Servicio Vasco de Salud como miembro del personal temporal y que, por otra parte, el asunto principal versa sobre la comparación entre un miembro del personal estatutario temporal y un miembro del personal fijo de plantilla, la demandante en el procedimiento principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco.
La exposición de motivos del Acuerdo marco precisa que éste «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando decimocuarto de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación.
37 De ello se deduce que el Acuerdo marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
TERCERO.- Respecto a la interpretación del concepto de «razones objetivas» que, según la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco, permiten justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos, sigue diciendo la sentencia:
50 El órgano jurisdiccional remitente pretende más concretamente que se dilucide si puede constituir tal razón objetiva la mera circunstancia de que la diferencia de trato existente en el presente caso entre los trabajadores con un contrato de duración determinada y los trabajadores fijos por lo que se refiere al complemento económico por antigüedad esté prevista en una ley o en un acuerdo suscrito entre la representación sindical del personal y la Administración.
57 En estas circunstancias, debe entenderse que dicho concepto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo.
58 Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.
59 En consecuencia, la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.
En consecuencia, los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas, por lo que si al personal fijo se le reconoce como tiempo de servicios prestados el generado por las vacaciones no disfrutadas, ninguna razón objetiva se ha apuntado por la administración que ampare el desigual trato que se pretende aplicar a los trabajadores con contrato de duración determinada. En lo demás, este Tribunal hace suyos los acertados argumentos que se recogen en la sentencia que se recurre.
Por lo demás no cabe hacer alusión a la prescripción por el transcurso de cinco años del derecho al reconocimiento o liquidación de una obligación o a la exigencia del pago de una obligación liquidada, etc, toda vez que lo que aquí se resuelve es una mera declaración de derechos, de futura eficacia, cuyas consecuencias económicas, de llegar a producirse, sí podrán estar sujetas a la prescripción expresada".
TERCERO.-Aplicación de la doctrina de esta Sala. Desestimación del recurso de apelación:
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que los argumentos expuestos por la Letrada de la Xunta de Galicia en su recurso sirvan para llegar a una solución contraria.
Si bien la actora no pretende que se incluyan en la hoja de servicios periodos de vacaciones disfrutadas -no ha podido disfrutarlas al cesar antes de que pudiera hacerlo-, sino el derecho a que se reconozcan como servicios efectivos prestados los días que le hubiesen correspondido por los periodos en los que estuvo prestando servicios como profesora sustituta entre los años 1989 a 1990, el reconocimiento que pretende deriva del reconocimiento del derecho de personal interino al disfrute de vacaciones retribuidas, esto es, a disfrutar de un periodo de vacaciones que como tal, debe computarse como servicios prestados; derecho que, como ya indica en su escrito de oposición al recurso, nació con el Convenio de la OIT de 24 de junio de 1936, modificado y ampliado por el de 24 de junio de 1970, ratificados por España en el año 1971.
El artículo 68 la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1964 disponía que todos los funcionarios tendrán derecho disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servicio es menor.
Este artículo se encontraba incardinado en la Sección 2ª "Vacaciones, Permisos y Licencias" del Capítulo VI "Derechos de los Funcionarios" del Título III "Funcionarios de Carrera".
Pero lo cierto es que se ha producido una evolución legislativa en materia de funcionarios interinos encaminada a lograr una equiparación entre los funcionarios de carrera y los antiguos funcionarios de empleo en sus dos categorías de eventuales e interinos, lo que ha dado lugar a reiterados pronunciamientos judiciales de reconocimiento del derecho de los funcionarios interinos y empleados públicos temporales a obtener la retribución correspondiente a los días de vacaciones que, en proporción al tiempo de servicio, les pudieran corresponder, para el caso de que hubiesen cesado antes de que comenzara el periodo de disfrute de las vacaciones, pues aunque la legislación en materia de función pública estatal o autonómica no contempla la compensación económica, ello no significa que la prohíba, toda vez que no se trata de sustituir el derecho a las vacaciones por el cobro de una determinada cantidad, sino de indemnizar a quien no ha podido disfrutar el periodo vacacional por haberse extinguido su relación de servicio con anterioridad a la fecha fijada para ejercer tal derecho.
Este reconocimiento, fruto de dicha equiparación, se ha proyectado al mismo tiempo en el reconocimiento de los periodos de vacaciones no disfrutadas como tiempo de servicios prestados, con las consecuencias que ello depara a efectos del cómputo de trienios, de jubilación, o a efectos de valoración de méritos en los procesos de provisión de puestos de trabajo.
Y tal reconocimiento y equiparación no es solo el fruto de una evolución legislativa, entre la que se incluyen las Directivas comunitarias, destacando a los efectos que aquí interesa la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES , la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sino que, como hemos visto, en el caso del reconocimiento del derecho a la vacaciones retribuidas del personal interino ya nació en la década de los años 70 con la ratificación por España del Convenio de la OIT de 24 de junio de 1936, modificado y ampliado por el de 24 de junio de 1970.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada"
A todo ello cabría añadir que el cómputo como mérito de los periodos de servicios prestados como personal temporal, incluyendo tanto los periodos efectivamente trabajados como los correspondientes a vacaciones no disfrutadas pero retribuidas, encuentra fundamento en una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta el concepto de "servicios prestados" de forma material y no estrictamente formal, de modo que el tiempo de vacaciones no disfrutadas pero compensadas económicamente debe ser considerado como tiempo de servicios prestados a todos los efectos, incluidos los de reconocimiento de méritos en la Administración pública. El Tribunal Supremo razona que dichas vacaciones forman parte del contenido normal de la relación de servicio, en cuanto derecho inherente a la misma, y que excluirlas del cómputo supondría una interpretación artificial del concepto de "servicios efectivos". Por ello, aunque los servicios sean anteriores a la Directiva 1999/70, el derecho al cómputo procede igualmente porque no se trata de aplicar retroactivamente la Directiva, sino de interpretar el concepto de servicios prestados conforme a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
Por todo ello, procede estimar la demanda interpuesta.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la demandada, con un máximo de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.-Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra la Resolución de fecha 1/10/2024 dictada por la Conselleria de Educación, Ciencia, universidades e Formación Profesional desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 27/09/2023 en la que reclamaba el reconocimiento como servicios prestados de los periodos correspondientes a las vacaciones no gozadas y supuestamente abonadas -sin acreditar- de sustituciones realizadas en los años 1994 a 1999.
2.- Condenar a la Administración demandada al reconocimiento al actor como servicios prestados las vacaciones abonadas y no disfrutadas durante el periodo 1994 a 1999 con los efectos económicos y administrativos que en su caso sea inherentes a dicho reconocimiento.
3.- Con imposición de costas a la Administración demandada, con el limite indicado en el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónpara ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince díashábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, doña ANA BELÉN GONZÁLEZ ABRALDES, Magistrada-Juez de la Sección de lo Contencioso-Administrativo, plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto de impugnación en este procedimiento las resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La parte actora alega, en síntesis, que viene prestando servicios para la Administración demandada como profesor de enseñanza secundaria, desde el 14/04/1994, y que, en la actualidad, presta servicios en el centro IES Xulián Magariños, también como profesor de enseñanza secundario, Grupo A. Y que habiendo presentado ante la Jefatura Territorial de la Coruña de esta Conselleria escrito en el que solicitaba que se le reconocieran como servicios prestados los periodos de vacaciones abonados y no disfrutados durante el tiempo en el que mantuvo vínculos temporales con la Administracion, petición que reiteró en su escrito de formulación del recurso de alzada frente a la desestimación de su petición por silencio administrativo.
Invoca: Artículo 14 y artículo 23 de la Constitución Española. Alude a que el criterio que aquí se solicita no es otro que el expuesto en la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 18/05/2016
La Administración demanda se opone a la demanda invocando que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho. Señala que no cabe el reconocimiento de servicios prestados de unas vacaciones que no consta acreditado que no se gozasen y fuesen objeto de compensación económica y cotización a la Seguridad Social. Alude a que no resulta de aplicación la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de 28/06/1999 al no estar vigente en el periodo reclamado por el actor. y que, en todo caso, dado el tiempo transcurrido entre la reclamación del actor en vía administrativa (27/03/2023) y el momento en el que supuestamente se le habrían generado los derechos cuyo reconocimiento pretende el actor -más de 20 años- se habría producido la prescripción.
SEGUNDO.-Constituye el eje de la controversia el reconocimiento como servicios prestados, los periodos de vacaciones no disfrutados, como docente temporal, de las listas de sustituciones de la Conselleria de Educación de la Xunta de Galicia. Junto con la demanda se ha aportado el certificado de servicios prestados.
Frente a la pretensión de la parte actora se argumenta en la resolución impugnada que las instrucciones del Conselleiro de Educación de 8/11/2017 sólo se reconocen como servicios prestados aquellas vacaciones que fuesen compensadas económicamente. Pero que las vacaciones no disfrutadas del actor, en los nombramientos realizados entre 1994 y 1999 no fueron compensadas, ya que "o recoñecemento de maneira xeneralizada do pagamento da parte proporcional das vacacións non gozadas aos funcionarios interinos cando cesaban nas substitucións produciuse no ano 2001 mediante Acordo do 11/10/2001 do Consello da Xunta"
En el presente caso, resulta necesario traer a colación la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 28/03/2028 que aborda y analiza un supuesto que guarda similitud al presente: se estima la pretensión de una profesora sustituta entre 1989 y 1990 de que se le reconociera por parte de la Conselleria de Educación los días de vacaciones no disfrutados ni pagados, como servicios prestados. En la Sentencia se indica : " Como ya se dice en la sentencia de instancia, en el presente caso lo que se discute no es el derecho a unas vacaciones retribuidas, ni el derecho a una compensación económica de vacaciones no disfrutadas, sino el derecho a que los lapsos temporales en los que la apelada no disfrutó de vacaciones, y a que tenía derecho, se incluyan en su hoja de servicios, a saber: de 9 de octubre de 1989 a 31 de diciembre de 1989, en el IES Xelmírez II de Santiago (84 días); del 15 de enero de 1990 al 6 de mayo de 1990, en el IES Antonio Fraguas de Santiago (111 días); del 10 de mayo de 1990 al 31 de mayo de 1990, en el IES Gregorio Fernández de Sarria (21 días); y del 1 de junio de 1990 al 30 de junio de 1990, en el IES Gregorio Fernández de Sarria (30 días).
En un caso sustancialmente igual al que nos ocupa, esta Sala ha dictado la sentencia de 18 de mayo de 2016 (Recurso de apelación número 13/2016 ), avalando el criterio que se recoge en la de instancia. La sentencia de esta Sala razona lo siguiente:
"Vaya por delante que no puede ser acogida la alegación de la parte demandada de que la actora no ha impugnado los correspondientes ceses a sus sucesivas vinculaciones temporales, cuando es evidente que lo que está recurriendo es una certificación del tiempo de servicios prestados con cuyo contenido no se muestra conforme.
SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de septiembre de 2007, que resuelve sobre petición de decisión prejudicial respecto a la interpretación de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, planteada en el ámbito de un litigio mantenido entre la Sra. Patricia y su empleador, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sobre la concesión de primas de antigüedad. Dicho Acuerdo marco, conforme a su cláusula 1.a), tiene por objeto, entre otros:
"a) Mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación".
Por su parte, la cláusula 2, punto 1, del referido Acuerdo marco dispone:
«El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.»
Al tenor de su cláusula 3, «se entenderá por:
1. "Trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o un acontecimiento determinado;
2. "Trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. [...]».
Y la cláusula 4, punto 1, del repetido Acuerdo dispone:
«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».
La Administración demandada funda su negativa a la pretensión actora en el apartado 18º de la Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, de 31 de julio de 2013, por la que se hace público el Texto Refundido del Acuerdo de 20 de junio de 1995, por el que se regula el acceso y las condiciones de trabajo del personal docente interino y sustituto dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que imparten enseñanzas distintas de las universitarias que, bajo la rúbrica de "derechos retributivos del profesorado sustituto", señala en su párrafo tercero que "para los efectos del cómputo de los cinco meses y medio de servicios efectivos no se tendrán en cuenta los días abonados por vacaciones no gozadas ...".
Lo que se trata de determinar es si la demandante puede disfrutar, con arreglo al principio de no discriminación enunciado en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco, de una solución más favorable que la derivada de la aplicación de la normativa nacional.
Pues bien, la meritada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sienta la siguiente doctrina al respecto:
24 Para responder válidamente a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente es preciso verificar previamente si un trabajador como la demandante en el procedimiento principal está comprendido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco.
25 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p . I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04 , Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04 , Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35).
26 Procede añadir que, como se desprende de la cláusula 1 del Acuerdo marco, el objeto de éste es no sólo establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada sino también mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respecto del principio de no discriminación.
27 Ahora bien, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas.
28 En consecuencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador.
29 La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como «de plantilla» con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos comunitarios (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, Rec. p . I-8389, apartados 58 y 59, así como de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01 , Rec. p. I-8835, apartado 99).
Tal como se deduce no sólo del artículo 249 CE , párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 , interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta, los Estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario (véase la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 68).
30 Dado que consta que la Sra. Patricia trabajó durante más de doce años en diversos hospitales del Servicio Vasco de Salud como miembro del personal temporal y que, por otra parte, el asunto principal versa sobre la comparación entre un miembro del personal estatutario temporal y un miembro del personal fijo de plantilla, la demandante en el procedimiento principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco.
La exposición de motivos del Acuerdo marco precisa que éste «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando decimocuarto de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación.
37 De ello se deduce que el Acuerdo marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
TERCERO.- Respecto a la interpretación del concepto de «razones objetivas» que, según la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco, permiten justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos, sigue diciendo la sentencia:
50 El órgano jurisdiccional remitente pretende más concretamente que se dilucide si puede constituir tal razón objetiva la mera circunstancia de que la diferencia de trato existente en el presente caso entre los trabajadores con un contrato de duración determinada y los trabajadores fijos por lo que se refiere al complemento económico por antigüedad esté prevista en una ley o en un acuerdo suscrito entre la representación sindical del personal y la Administración.
57 En estas circunstancias, debe entenderse que dicho concepto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo.
58 Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.
59 En consecuencia, la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.
En consecuencia, los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas, por lo que si al personal fijo se le reconoce como tiempo de servicios prestados el generado por las vacaciones no disfrutadas, ninguna razón objetiva se ha apuntado por la administración que ampare el desigual trato que se pretende aplicar a los trabajadores con contrato de duración determinada. En lo demás, este Tribunal hace suyos los acertados argumentos que se recogen en la sentencia que se recurre.
Por lo demás no cabe hacer alusión a la prescripción por el transcurso de cinco años del derecho al reconocimiento o liquidación de una obligación o a la exigencia del pago de una obligación liquidada, etc, toda vez que lo que aquí se resuelve es una mera declaración de derechos, de futura eficacia, cuyas consecuencias económicas, de llegar a producirse, sí podrán estar sujetas a la prescripción expresada".
TERCERO.-Aplicación de la doctrina de esta Sala. Desestimación del recurso de apelación:
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que los argumentos expuestos por la Letrada de la Xunta de Galicia en su recurso sirvan para llegar a una solución contraria.
Si bien la actora no pretende que se incluyan en la hoja de servicios periodos de vacaciones disfrutadas -no ha podido disfrutarlas al cesar antes de que pudiera hacerlo-, sino el derecho a que se reconozcan como servicios efectivos prestados los días que le hubiesen correspondido por los periodos en los que estuvo prestando servicios como profesora sustituta entre los años 1989 a 1990, el reconocimiento que pretende deriva del reconocimiento del derecho de personal interino al disfrute de vacaciones retribuidas, esto es, a disfrutar de un periodo de vacaciones que como tal, debe computarse como servicios prestados; derecho que, como ya indica en su escrito de oposición al recurso, nació con el Convenio de la OIT de 24 de junio de 1936, modificado y ampliado por el de 24 de junio de 1970, ratificados por España en el año 1971.
El artículo 68 la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1964 disponía que todos los funcionarios tendrán derecho disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servicio es menor.
Este artículo se encontraba incardinado en la Sección 2ª "Vacaciones, Permisos y Licencias" del Capítulo VI "Derechos de los Funcionarios" del Título III "Funcionarios de Carrera".
Pero lo cierto es que se ha producido una evolución legislativa en materia de funcionarios interinos encaminada a lograr una equiparación entre los funcionarios de carrera y los antiguos funcionarios de empleo en sus dos categorías de eventuales e interinos, lo que ha dado lugar a reiterados pronunciamientos judiciales de reconocimiento del derecho de los funcionarios interinos y empleados públicos temporales a obtener la retribución correspondiente a los días de vacaciones que, en proporción al tiempo de servicio, les pudieran corresponder, para el caso de que hubiesen cesado antes de que comenzara el periodo de disfrute de las vacaciones, pues aunque la legislación en materia de función pública estatal o autonómica no contempla la compensación económica, ello no significa que la prohíba, toda vez que no se trata de sustituir el derecho a las vacaciones por el cobro de una determinada cantidad, sino de indemnizar a quien no ha podido disfrutar el periodo vacacional por haberse extinguido su relación de servicio con anterioridad a la fecha fijada para ejercer tal derecho.
Este reconocimiento, fruto de dicha equiparación, se ha proyectado al mismo tiempo en el reconocimiento de los periodos de vacaciones no disfrutadas como tiempo de servicios prestados, con las consecuencias que ello depara a efectos del cómputo de trienios, de jubilación, o a efectos de valoración de méritos en los procesos de provisión de puestos de trabajo.
Y tal reconocimiento y equiparación no es solo el fruto de una evolución legislativa, entre la que se incluyen las Directivas comunitarias, destacando a los efectos que aquí interesa la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES , la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sino que, como hemos visto, en el caso del reconocimiento del derecho a la vacaciones retribuidas del personal interino ya nació en la década de los años 70 con la ratificación por España del Convenio de la OIT de 24 de junio de 1936, modificado y ampliado por el de 24 de junio de 1970.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada"
A todo ello cabría añadir que el cómputo como mérito de los periodos de servicios prestados como personal temporal, incluyendo tanto los periodos efectivamente trabajados como los correspondientes a vacaciones no disfrutadas pero retribuidas, encuentra fundamento en una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta el concepto de "servicios prestados" de forma material y no estrictamente formal, de modo que el tiempo de vacaciones no disfrutadas pero compensadas económicamente debe ser considerado como tiempo de servicios prestados a todos los efectos, incluidos los de reconocimiento de méritos en la Administración pública. El Tribunal Supremo razona que dichas vacaciones forman parte del contenido normal de la relación de servicio, en cuanto derecho inherente a la misma, y que excluirlas del cómputo supondría una interpretación artificial del concepto de "servicios efectivos". Por ello, aunque los servicios sean anteriores a la Directiva 1999/70, el derecho al cómputo procede igualmente porque no se trata de aplicar retroactivamente la Directiva, sino de interpretar el concepto de servicios prestados conforme a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
Por todo ello, procede estimar la demanda interpuesta.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la demandada, con un máximo de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.-Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra la Resolución de fecha 1/10/2024 dictada por la Conselleria de Educación, Ciencia, universidades e Formación Profesional desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 27/09/2023 en la que reclamaba el reconocimiento como servicios prestados de los periodos correspondientes a las vacaciones no gozadas y supuestamente abonadas -sin acreditar- de sustituciones realizadas en los años 1994 a 1999.
2.- Condenar a la Administración demandada al reconocimiento al actor como servicios prestados las vacaciones abonadas y no disfrutadas durante el periodo 1994 a 1999 con los efectos económicos y administrativos que en su caso sea inherentes a dicho reconocimiento.
3.- Con imposición de costas a la Administración demandada, con el limite indicado en el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónpara ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince díashábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, doña ANA BELÉN GONZÁLEZ ABRALDES, Magistrada-Juez de la Sección de lo Contencioso-Administrativo, plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.
Fallo
1.-Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra la Resolución de fecha 1/10/2024 dictada por la Conselleria de Educación, Ciencia, universidades e Formación Profesional desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 27/09/2023 en la que reclamaba el reconocimiento como servicios prestados de los periodos correspondientes a las vacaciones no gozadas y supuestamente abonadas -sin acreditar- de sustituciones realizadas en los años 1994 a 1999.
2.- Condenar a la Administración demandada al reconocimiento al actor como servicios prestados las vacaciones abonadas y no disfrutadas durante el periodo 1994 a 1999 con los efectos económicos y administrativos que en su caso sea inherentes a dicho reconocimiento.
3.- Con imposición de costas a la Administración demandada, con el limite indicado en el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónpara ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince díashábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, doña ANA BELÉN GONZÁLEZ ABRALDES, Magistrada-Juez de la Sección de lo Contencioso-Administrativo, plaza nº 2 del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.