Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Tarragona, Rec. 112/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Tarragona

Ponente: JUAN JOSE GONZALEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 43148450022026100002

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:441

Núm. Roj: STICA 441:2026


Encabezamiento

Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Tarragona. Plaza nº 2 - (Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona)

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Avenida Roma, 21, baixos - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920022

FAX: 977 920052

EMAIL:sct.contencios.tarragona@xij.gencat.cat

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4222000000011225

N.I.G.: 4314845320258002626

Procedimiento abreviado 112/2025 -C53

Materia: Responsabilidad patrimonial (Proc. Abreviado)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Otilia

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a: VICENTE MARTÍ AROMIR

Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, ZURICH INSURANCE EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: CARLOTA FERRÁNDIZ MALLAFRÉ

Letrado/a de Corporación Municipal

SENTENCIA Nº 166/2026

Juez: Juan José González López

Tarragona, 13 de mayo de 2026

La dicta D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) Representada por D. JOSÉ MARÍA SOLÉ TOMÁS y asistida por D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RAMOS, como demandante Dª. Otilia.

II) AJUNTAMENT DE TARRAGONA y ZURICH INSURANCE EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA, debidamente representados por D. JOSEP FARRÉ LERÍN y asistidos por Dª. CARLOTA FERRÁNDIZ MALLAFRÉ, como demandadas.

Ello con base en los siguientes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2025 se recibió recurso contencioso administrativo frente al Decreto del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 20 de enero de 2025, en virtud de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que se "dicte Sentencia por la cual se estime el presente recurso y se anule la resolución recurrida, y en su virtud se acuerde declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tarragona por los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. Otilia, y se condene al Ayuntamiento de Tarragona a que le indemnice en la cantidad de 19.965,55 euros más intereses legales desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA en adelante), mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, habiéndose señalado vista el día 12 de mayo de 2026.

TERCERO.-Llegado el día de la vista, comparecieron las partes, debidamente representadas y asistidas, y, tras la ratificación de la demanda y contestación, se acordó y practicó prueba con el resultado que consta en autos, tras lo cual se formularon conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 19.965,55 €.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

PRIMERO.- De la actuación impugnada y las alegaciones de las partes.

El acto impugnado mediante el presente recurso contencioso-administrativo es el Decret del Ajutament de Tarragona, de 20 de enero de 2025, en que se resuelve "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada per la senyora Otilia per les lesions derivades d'una caiguda esdevinguda el dia 5 d'octubre de 2023, al carrer Mas dels Cups, 5, d'acord amb el que s'ha posat de manifest a la part expositiva".

1.1.- La demanda.Afirma que se satisfacen los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con el accidente padecido por el demandante (caída debido al deficiente estado de la acera situada a la altura del aparcamiento situado frente al número 5 de la calle Mas dels Cups de Sant Ramón). Reclama el importe que detalla en la demanda.

1.2.- La contestación de los demandados.Oponen que no existe prueba de la mecánica de la caída y que, en cualquier caso, el defecto era visible y sin entidad suficiente para provocar una caída, y subsidiariamente, pluspetición. Alegan que no puede ser condenada la codemandada, al haberse dirigido la demanda exclusivamente contra el Ayuntamiento de Tarragona y que los intereses sólo podrían ser los del artículo 106.2 LJCA.

SEGUNDO.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con punto de partida en la regulación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1669/2025, de 9 de mayo (rec.1044/2022):

"En cuanto a los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en general, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , de 17 de octubre de 2000 , 10 de octubre de 2007 , 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 establecen que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley;

c) imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño;

d) relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata;

e) ausencia de fuerza mayor. Asimismo, se exige que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. De esta forma no es necesario demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala: Los preceptos constitucionales y legales extienden la obligación de indemnizar de la administración pública a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Así lo establece el artículo 106.2 de la CE : "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos." Y el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ): "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Ahora bien, el artículo 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ), específica y aclara que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

No obstante, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial al rechazar que la mera prestación de un servicio y la titularidad de la infraestructura material para su prestación, determinen la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia.

En conclusión, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. (Constituyendo doctrina judicial inveterada y pacífica en muy numerosas SSTS de ,5 de junio de 1997 , 3 de junio de 2001 , 17 de abril de 2007 , 10 de octubre de 2007 , o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002 , STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000 , la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 , SSTSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 y recientemente la nº 420/2021 , 13 de mayo de 2021)".

Sobre esta base normativa y jurisprudencial se procede a examinar el caso concreto.

TERCERO.- Aplicación al supuesto de autos.

Por lo que se refiere a la mecánica del accidente, debe señalarse que la testigo, vecina de la actora, manifestó a presencia judicial que vio a la demandante en el suelo cuando ella salía del aparcamiento, frente a lo declarado en vía administrativa (documento n.º 30 del expediente administrativo), en que afirmó que "La declarante salía por la puerta del parking de su domicilio (fotografía nº 1) para tirar la basura y vio cómo tropezó la reclamante con una baldosa del suelo que estaba en mal estado, levantada sobre la rasante (fotografías nº 2 a 7)".Esta circunstancia, por sí sola, justificaría el decaimiento del presente recurso contencioso-administrativo, por ausencia de prueba de que la caída se produjo por el mal estado de la baldosa y, por tanto, de acreditación suficiente de la relación de causalidad, que es carga de la reclamante, como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 298/2017, de 3 de mayo (rec.2/2016):

"La existencia del daño y de la relación de causalidad no se puede presumir, aun partiendo de la base del carácter objetivo del principio de responsabilidad patrimonial. La carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien lo alega".

A ello no obsta, por otra parte, que en la resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso-administrativo se asumiera el relato fáctico de la demandante, porque se hizo con la advertencia de que "(...) si ens atenim a la declaració testifical de la senyora Daniela (...)", que es lo que, por lo expuesto, no cabe aceptar.

Y, en todo caso, igual o más relevante que lo anterior es que, como se aprecia en las fotografías obrantes en vía administrativa (documento n.º 4), el desnivel era mínimo y, además, únicamente suponía un ligero levantamiento de la superficie en el sentido de la marcha a lo largo de la acera que, a decir de la testigo a presencia judicial, cabe entender que era el de la actora. El accidente tuvo lugar a las 18:20, según la testigo en su declaración en vía administrativa y en una acera ancha (2,60 metros de acuerdo con el informe de la Brigada municipal, documento n.º 16 del expediente administrativo), que, otrosí, se situaba cerca de la vivienda de la demandante, como evidencia que la testigo, vecina de la demandante, identificara el lugar como próximo a su domicilio.

La conclusión a la que se llega es que no se inobservó el estándar exigible a la Administración y, por ello, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Se invoca la doctrina reflejada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 4158/2025, de 21 de noviembre (rec.2496/2022):

"En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 5758/2025 ) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:

"nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero.

Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado, y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo.

No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.

No puede exigirse a la Administración, normalmente los Ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la Administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resultaadmisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos, existencia de algún obstáculo insólito o sustancia en la vía e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, porque este no es el sistema legal. Lo determinante, para que indemnice la Administración, es establecer si ha cumplido con un estándar de vigilancia y conservación razonables, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, donde la cuestión central no es la mera existencia de un desnivel, sino determinar si dicho desnivel superaba el umbral de atención socialmente exigible a un peatón que camina con la diligencia debida.

La recurrente sostiene en su primer motivo de apelación que el desnivel de 2 cm no puede considerarse pequeño. Sin embargo, como acertadamente señala la sentencia de instancia, de las fotografías obrantes en el expediente (folios 6 y 7, y 33 y 34) se aprecia que los desperfectos consistían en pequeños resaltos producidos por el levantamiento de baldosas cuya entidad no puede considerarse un peligro real y efectivo, y que además se encontraban junto al alcorque.

El informe técnico del Área de Territorio y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Martorell constató que la acera disponía de una anchura de 2,45 metros, con un paso libre para viandantes de 1,25 metros, y que el pequeño desnivel estaba junto al alcorque del árbol.

El hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:

"No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.".

En el presente caso, la acera tiene anchura más que suficiente (2,45 metros), el desnivel se sitúa junto al alcorque (lugar donde son habituales estas irregularidades por efecto de las raíces), y no impedía el paso, sino que era perfectamente sorteable. Por tanto, no supera el umbral que haría nacer la responsabilidad administrativa".

Por lo que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De las costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 139.1 y 4 LJCA se imponen las costas a la demandante, si bien limitadas a 500 €.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO ajustado a Derecho el Decret del Ajutament de Tarragona, de 20 de enero de 2025, en que se resuelve "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada per la senyora Otilia per les lesions derivades d'una caiguda esdevinguda el dia 5 d'octubre de 2023, al carrer Mas dels Cups, 5, d'acord amb el que s'ha posat de manifest a la part expositiva".

Con imposición de costas a la demandante con el límite de 500 €.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

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Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2025 se recibió recurso contencioso administrativo frente al Decreto del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 20 de enero de 2025, en virtud de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que se "dicte Sentencia por la cual se estime el presente recurso y se anule la resolución recurrida, y en su virtud se acuerde declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tarragona por los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. Otilia, y se condene al Ayuntamiento de Tarragona a que le indemnice en la cantidad de 19.965,55 euros más intereses legales desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA en adelante), mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, habiéndose señalado vista el día 12 de mayo de 2026.

TERCERO.-Llegado el día de la vista, comparecieron las partes, debidamente representadas y asistidas, y, tras la ratificación de la demanda y contestación, se acordó y practicó prueba con el resultado que consta en autos, tras lo cual se formularon conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 19.965,55 €.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

PRIMERO.- De la actuación impugnada y las alegaciones de las partes.

El acto impugnado mediante el presente recurso contencioso-administrativo es el Decret del Ajutament de Tarragona, de 20 de enero de 2025, en que se resuelve "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada per la senyora Otilia per les lesions derivades d'una caiguda esdevinguda el dia 5 d'octubre de 2023, al carrer Mas dels Cups, 5, d'acord amb el que s'ha posat de manifest a la part expositiva".

1.1.- La demanda.Afirma que se satisfacen los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con el accidente padecido por el demandante (caída debido al deficiente estado de la acera situada a la altura del aparcamiento situado frente al número 5 de la calle Mas dels Cups de Sant Ramón). Reclama el importe que detalla en la demanda.

1.2.- La contestación de los demandados.Oponen que no existe prueba de la mecánica de la caída y que, en cualquier caso, el defecto era visible y sin entidad suficiente para provocar una caída, y subsidiariamente, pluspetición. Alegan que no puede ser condenada la codemandada, al haberse dirigido la demanda exclusivamente contra el Ayuntamiento de Tarragona y que los intereses sólo podrían ser los del artículo 106.2 LJCA.

SEGUNDO.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con punto de partida en la regulación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1669/2025, de 9 de mayo (rec.1044/2022):

"En cuanto a los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en general, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , de 17 de octubre de 2000 , 10 de octubre de 2007 , 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 establecen que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley;

c) imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño;

d) relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata;

e) ausencia de fuerza mayor. Asimismo, se exige que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. De esta forma no es necesario demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala: Los preceptos constitucionales y legales extienden la obligación de indemnizar de la administración pública a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Así lo establece el artículo 106.2 de la CE : "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos." Y el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ): "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Ahora bien, el artículo 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ), específica y aclara que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

No obstante, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial al rechazar que la mera prestación de un servicio y la titularidad de la infraestructura material para su prestación, determinen la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia.

En conclusión, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. (Constituyendo doctrina judicial inveterada y pacífica en muy numerosas SSTS de ,5 de junio de 1997 , 3 de junio de 2001 , 17 de abril de 2007 , 10 de octubre de 2007 , o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002 , STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000 , la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 , SSTSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 y recientemente la nº 420/2021 , 13 de mayo de 2021)".

Sobre esta base normativa y jurisprudencial se procede a examinar el caso concreto.

TERCERO.- Aplicación al supuesto de autos.

Por lo que se refiere a la mecánica del accidente, debe señalarse que la testigo, vecina de la actora, manifestó a presencia judicial que vio a la demandante en el suelo cuando ella salía del aparcamiento, frente a lo declarado en vía administrativa (documento n.º 30 del expediente administrativo), en que afirmó que "La declarante salía por la puerta del parking de su domicilio (fotografía nº 1) para tirar la basura y vio cómo tropezó la reclamante con una baldosa del suelo que estaba en mal estado, levantada sobre la rasante (fotografías nº 2 a 7)".Esta circunstancia, por sí sola, justificaría el decaimiento del presente recurso contencioso-administrativo, por ausencia de prueba de que la caída se produjo por el mal estado de la baldosa y, por tanto, de acreditación suficiente de la relación de causalidad, que es carga de la reclamante, como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 298/2017, de 3 de mayo (rec.2/2016):

"La existencia del daño y de la relación de causalidad no se puede presumir, aun partiendo de la base del carácter objetivo del principio de responsabilidad patrimonial. La carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien lo alega".

A ello no obsta, por otra parte, que en la resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso-administrativo se asumiera el relato fáctico de la demandante, porque se hizo con la advertencia de que "(...) si ens atenim a la declaració testifical de la senyora Daniela (...)", que es lo que, por lo expuesto, no cabe aceptar.

Y, en todo caso, igual o más relevante que lo anterior es que, como se aprecia en las fotografías obrantes en vía administrativa (documento n.º 4), el desnivel era mínimo y, además, únicamente suponía un ligero levantamiento de la superficie en el sentido de la marcha a lo largo de la acera que, a decir de la testigo a presencia judicial, cabe entender que era el de la actora. El accidente tuvo lugar a las 18:20, según la testigo en su declaración en vía administrativa y en una acera ancha (2,60 metros de acuerdo con el informe de la Brigada municipal, documento n.º 16 del expediente administrativo), que, otrosí, se situaba cerca de la vivienda de la demandante, como evidencia que la testigo, vecina de la demandante, identificara el lugar como próximo a su domicilio.

La conclusión a la que se llega es que no se inobservó el estándar exigible a la Administración y, por ello, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Se invoca la doctrina reflejada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 4158/2025, de 21 de noviembre (rec.2496/2022):

"En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 5758/2025 ) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:

"nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero.

Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado, y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo.

No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.

No puede exigirse a la Administración, normalmente los Ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la Administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resultaadmisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos, existencia de algún obstáculo insólito o sustancia en la vía e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, porque este no es el sistema legal. Lo determinante, para que indemnice la Administración, es establecer si ha cumplido con un estándar de vigilancia y conservación razonables, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, donde la cuestión central no es la mera existencia de un desnivel, sino determinar si dicho desnivel superaba el umbral de atención socialmente exigible a un peatón que camina con la diligencia debida.

La recurrente sostiene en su primer motivo de apelación que el desnivel de 2 cm no puede considerarse pequeño. Sin embargo, como acertadamente señala la sentencia de instancia, de las fotografías obrantes en el expediente (folios 6 y 7, y 33 y 34) se aprecia que los desperfectos consistían en pequeños resaltos producidos por el levantamiento de baldosas cuya entidad no puede considerarse un peligro real y efectivo, y que además se encontraban junto al alcorque.

El informe técnico del Área de Territorio y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Martorell constató que la acera disponía de una anchura de 2,45 metros, con un paso libre para viandantes de 1,25 metros, y que el pequeño desnivel estaba junto al alcorque del árbol.

El hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:

"No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.".

En el presente caso, la acera tiene anchura más que suficiente (2,45 metros), el desnivel se sitúa junto al alcorque (lugar donde son habituales estas irregularidades por efecto de las raíces), y no impedía el paso, sino que era perfectamente sorteable. Por tanto, no supera el umbral que haría nacer la responsabilidad administrativa".

Por lo que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De las costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 139.1 y 4 LJCA se imponen las costas a la demandante, si bien limitadas a 500 €.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO ajustado a Derecho el Decret del Ajutament de Tarragona, de 20 de enero de 2025, en que se resuelve "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada per la senyora Otilia per les lesions derivades d'una caiguda esdevinguda el dia 5 d'octubre de 2023, al carrer Mas dels Cups, 5, d'acord amb el que s'ha posat de manifest a la part expositiva".

Con imposición de costas a la demandante con el límite de 500 €.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- De la actuación impugnada y las alegaciones de las partes.

El acto impugnado mediante el presente recurso contencioso-administrativo es el Decret del Ajutament de Tarragona, de 20 de enero de 2025, en que se resuelve "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada per la senyora Otilia per les lesions derivades d'una caiguda esdevinguda el dia 5 d'octubre de 2023, al carrer Mas dels Cups, 5, d'acord amb el que s'ha posat de manifest a la part expositiva".

1.1.- La demanda.Afirma que se satisfacen los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con el accidente padecido por el demandante (caída debido al deficiente estado de la acera situada a la altura del aparcamiento situado frente al número 5 de la calle Mas dels Cups de Sant Ramón). Reclama el importe que detalla en la demanda.

1.2.- La contestación de los demandados.Oponen que no existe prueba de la mecánica de la caída y que, en cualquier caso, el defecto era visible y sin entidad suficiente para provocar una caída, y subsidiariamente, pluspetición. Alegan que no puede ser condenada la codemandada, al haberse dirigido la demanda exclusivamente contra el Ayuntamiento de Tarragona y que los intereses sólo podrían ser los del artículo 106.2 LJCA.

SEGUNDO.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con punto de partida en la regulación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1669/2025, de 9 de mayo (rec.1044/2022):

"En cuanto a los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en general, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , de 17 de octubre de 2000 , 10 de octubre de 2007 , 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 establecen que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley;

c) imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño;

d) relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata;

e) ausencia de fuerza mayor. Asimismo, se exige que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. De esta forma no es necesario demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala: Los preceptos constitucionales y legales extienden la obligación de indemnizar de la administración pública a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Así lo establece el artículo 106.2 de la CE : "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos." Y el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ): "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Ahora bien, el artículo 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ), específica y aclara que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

No obstante, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial al rechazar que la mera prestación de un servicio y la titularidad de la infraestructura material para su prestación, determinen la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia.

En conclusión, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. (Constituyendo doctrina judicial inveterada y pacífica en muy numerosas SSTS de ,5 de junio de 1997 , 3 de junio de 2001 , 17 de abril de 2007 , 10 de octubre de 2007 , o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002 , STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000 , la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 , SSTSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 y recientemente la nº 420/2021 , 13 de mayo de 2021)".

Sobre esta base normativa y jurisprudencial se procede a examinar el caso concreto.

TERCERO.- Aplicación al supuesto de autos.

Por lo que se refiere a la mecánica del accidente, debe señalarse que la testigo, vecina de la actora, manifestó a presencia judicial que vio a la demandante en el suelo cuando ella salía del aparcamiento, frente a lo declarado en vía administrativa (documento n.º 30 del expediente administrativo), en que afirmó que "La declarante salía por la puerta del parking de su domicilio (fotografía nº 1) para tirar la basura y vio cómo tropezó la reclamante con una baldosa del suelo que estaba en mal estado, levantada sobre la rasante (fotografías nº 2 a 7)".Esta circunstancia, por sí sola, justificaría el decaimiento del presente recurso contencioso-administrativo, por ausencia de prueba de que la caída se produjo por el mal estado de la baldosa y, por tanto, de acreditación suficiente de la relación de causalidad, que es carga de la reclamante, como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 298/2017, de 3 de mayo (rec.2/2016):

"La existencia del daño y de la relación de causalidad no se puede presumir, aun partiendo de la base del carácter objetivo del principio de responsabilidad patrimonial. La carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien lo alega".

A ello no obsta, por otra parte, que en la resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso-administrativo se asumiera el relato fáctico de la demandante, porque se hizo con la advertencia de que "(...) si ens atenim a la declaració testifical de la senyora Daniela (...)", que es lo que, por lo expuesto, no cabe aceptar.

Y, en todo caso, igual o más relevante que lo anterior es que, como se aprecia en las fotografías obrantes en vía administrativa (documento n.º 4), el desnivel era mínimo y, además, únicamente suponía un ligero levantamiento de la superficie en el sentido de la marcha a lo largo de la acera que, a decir de la testigo a presencia judicial, cabe entender que era el de la actora. El accidente tuvo lugar a las 18:20, según la testigo en su declaración en vía administrativa y en una acera ancha (2,60 metros de acuerdo con el informe de la Brigada municipal, documento n.º 16 del expediente administrativo), que, otrosí, se situaba cerca de la vivienda de la demandante, como evidencia que la testigo, vecina de la demandante, identificara el lugar como próximo a su domicilio.

La conclusión a la que se llega es que no se inobservó el estándar exigible a la Administración y, por ello, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Se invoca la doctrina reflejada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 4158/2025, de 21 de noviembre (rec.2496/2022):

"En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 5758/2025 ) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:

"nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero.

Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado, y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo.

No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.

No puede exigirse a la Administración, normalmente los Ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la Administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resultaadmisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos, existencia de algún obstáculo insólito o sustancia en la vía e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, porque este no es el sistema legal. Lo determinante, para que indemnice la Administración, es establecer si ha cumplido con un estándar de vigilancia y conservación razonables, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, donde la cuestión central no es la mera existencia de un desnivel, sino determinar si dicho desnivel superaba el umbral de atención socialmente exigible a un peatón que camina con la diligencia debida.

La recurrente sostiene en su primer motivo de apelación que el desnivel de 2 cm no puede considerarse pequeño. Sin embargo, como acertadamente señala la sentencia de instancia, de las fotografías obrantes en el expediente (folios 6 y 7, y 33 y 34) se aprecia que los desperfectos consistían en pequeños resaltos producidos por el levantamiento de baldosas cuya entidad no puede considerarse un peligro real y efectivo, y que además se encontraban junto al alcorque.

El informe técnico del Área de Territorio y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Martorell constató que la acera disponía de una anchura de 2,45 metros, con un paso libre para viandantes de 1,25 metros, y que el pequeño desnivel estaba junto al alcorque del árbol.

El hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:

"No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.".

En el presente caso, la acera tiene anchura más que suficiente (2,45 metros), el desnivel se sitúa junto al alcorque (lugar donde son habituales estas irregularidades por efecto de las raíces), y no impedía el paso, sino que era perfectamente sorteable. Por tanto, no supera el umbral que haría nacer la responsabilidad administrativa".

Por lo que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De las costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 139.1 y 4 LJCA se imponen las costas a la demandante, si bien limitadas a 500 €.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO ajustado a Derecho el Decret del Ajutament de Tarragona, de 20 de enero de 2025, en que se resuelve "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada per la senyora Otilia per les lesions derivades d'una caiguda esdevinguda el dia 5 d'octubre de 2023, al carrer Mas dels Cups, 5, d'acord amb el que s'ha posat de manifest a la part expositiva".

Con imposición de costas a la demandante con el límite de 500 €.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO ajustado a Derecho el Decret del Ajutament de Tarragona, de 20 de enero de 2025, en que se resuelve "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada per la senyora Otilia per les lesions derivades d'una caiguda esdevinguda el dia 5 d'octubre de 2023, al carrer Mas dels Cups, 5, d'acord amb el que s'ha posat de manifest a la part expositiva".

Con imposición de costas a la demandante con el límite de 500 €.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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