Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Tarragona, Rec. 216/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Tarragona

Ponente: JUAN JOSE GONZALEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 158/2026

Núm. Cendoj: 43148450022026100011

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:450

Núm. Roj: STICA 450:2026


Encabezamiento

Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Tarragona. Plaza nº 2 - (Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona)

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Avenida Roma, 21, baixos - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920022

FAX: 977 920052

EMAIL:contencios2.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4222000000021625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4222000000021625

N.I.G.: 4314845320258005311

Procedimiento abreviado 216/2025 -C54

Materia: Responsabilidad patrimonial (Proc. Abreviado)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Hernan

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: Joaquim Fibla Valls

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT D'ALCANAR, ZURICH CÍA. DE SEGUROS

Procurador/a:

Abogado/a: AIDA BOIRA BELLA

SENTENCIA Nº 158/2026

En Tarragona, a 13 de mayo de 2026.

La dicta D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) Representado por Dª. GEMMA BUÑUEL GUAL y asistido por D. JOAQUÍN FIBLA VALLS, como demandante D. Hernan.

II) AJUNTAMENT D?ALCANAR y ZURICH SEGUROS, S.A., debidamente representados y asistidos por Dª. AIDA BOIRA BELLA, como demandados.

Ello con base en los siguientes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2025 se recibió recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante al Ajuntament d?Alcanar el 4 de octubre de 2024.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que "es dicti resolució per la que, estimant la present reclamació, es reconegui a aquesta part el dret a percebre la indemnització per import de 7.141'60 Euros (SET MIL CENT QUARANTA-UN EUROS AMB SEIXANTA CÈNTIMS) en concepte de principal, més els interessos legals aplicables, i amb expressa imposició de costes a l'Administració Demandada".

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA en adelante), mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, habiéndose señalado vista el día 12 de mayo de 2026.

TERCERO.-Llegado el día de la vista, comparecieron las partes, debidamente representadas y asistidas, y, tras la ratificación de la demanda y contestación, se acordó y practicó prueba con el resultado que consta en autos, tras lo cual se formularon conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 7.141,60 €.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

PRIMERO.- De la actuación impugnada y las alegaciones de las partes.

El acto impugnado mediante el presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante al Ajuntament d?Alcanar el 4 de octubre de 2024.

1.1.- La demanda.Afirma que se satisfacen los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con el accidente padecido al caerse por mal estado que presentaba la acera. Alega que el accidente, con sus consecuentes daños que cuantifica, se debió al mal estado de conservación de las calles.

1.2.- La contestación de los demandados.Oponen que no existe prueba de la mecánica de la caída y que, en cualquier caso, el defecto se encontraba en el bordillo, que no es lugar habitual de paso. Subsidiariamente, alegan pluspetición, que no puede ser condenada la codemandada y que no procede declarar otros intereses que los del 106.2 LJCA.

SEGUNDO.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con punto de partida en la regulación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1669/2025, de 9 de mayo (rec.1044/2022):

"En cuanto a los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en general, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , de 17 de octubre de 2000 , 10 de octubre de 2007 , 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 establecen que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley;

c) imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño;

d) relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata;

e) ausencia de fuerza mayor. Asimismo, se exige que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. De esta forma no es necesario demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala: Los preceptos constitucionales y legales extienden la obligación de indemnizar de la administración pública a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Así lo establece el artículo 106.2 de la CE : "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos." Y el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ): "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Ahora bien, el artículo 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ), específica y aclara que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

No obstante, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial al rechazar que la mera prestación de un servicio y la titularidad de la infraestructura material para su prestación, determinen la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia.

En conclusión, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. (Constituyendo doctrina judicial inveterada y pacífica en muy numerosas SSTS de ,5 de junio de 1997 , 3 de junio de 2001 , 17 de abril de 2007 , 10 de octubre de 2007 , o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002 , STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000 , la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 , SSTSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 y recientemente la nº 420/2021 , 13 de mayo de 2021)".

Sobre esta base normativa y jurisprudencial se procede a examinar el caso concreto.

TERCERO.- Aplicación al supuesto de autos.

La demanda no es atendible por no existir medio de prueba que acredite que la caída se produjo como se indica en dicho escrito.

En la reclamación en vía administrativa (folio 25 del expediente administrativo) el demandante manifestó que:

"Amb data 20 de novembre de 2023 vaig patir una caiguda per la que vaig resultar amb ferides de importancia que es quantifiquen de greus, (adjunto la documentació emesa i lliurada per els serveis metges)

Aquest accident, el vaig patir al carrer Mendez Núñez de la localitat a l?alçada de número 12 i como a consequencia de que en aquest tram d?acera li falta un bordillo per el que es converteix en una trampa amb caiguda segura, si caminan el peu i va a parar a dins, no tenes cap posibilitat ni de para-la ni evitar-la, al haver-hi cotxes apacarts resulta imposible veure el forat fins que hi caus a dintre. Jo, era la primera vegada que passava per aquest carrer, raó per la que el meu desconeixament de la manca del ditxós bordillo era absoluta".

Y aportó las fotografías de una acera (folios 28 y 29 del expediente administrativo) y un informe clínico (folios 26 y 27) en que, por lo que se refiere al 20 de noviembre de 2023, se recoge:

"- M: caída de sus propios pies en la calle porque no había bordillo en la acera por lo cual se ha caído sufriendo traumatismo en pómulo derecho nariz y brazo izquierdo, sin pérdida de la consciencia".

Así las cosas, no puede estimarse probado que la caída se produjera en el lugar y la forma que se indican en la reclamación citada, al igual que en la demanda, por no existir medio que lo acredite, ya que ni en vía administrativa ni en esta contencioso-administrativo se propusieron testigos y lo plasmado en el informe clínico son las manifestaciones del actor. Se considera aplicable, por ello, lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 714/2018, de 27 de noviembre (rec.14/2018):

"No hubo testigos presenciales del accidente, por lo que en modo alguno puede enervar esa falta de prueba, un Acta Notarial que se redacta de conformidad al dictado del marido de la persona accidentada, quien llega a señalar la baldosa defectuosa contra la que tropezó su mujer, cuando él no fue testigo presencial de los hechos. La habilidad que consta en el recurso de apelación, para establecer presunciones y consecuencias concluyentes del accidente, tampoco pueden prosperar con fundamento en la declaración del conductor de la ambulancia, o bien de la propia víctima cuando ingresó en un centro hospitalario. Lo que es necesario es la prueba terminante e indubitada de determinar dónde y cómo se produjo la caída, carga de la prueba que corresponde a la parte recurrente, a efectos de poder calificar el hecho en su condición de daño antijurídico y establecer la correspondiente relación de causalidad".

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por el informe obrante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, en que el arquitecto técnico municipal informa favorablemente la reclamación presentada, ya que el informe se apoya en las manifestaciones del recurrente y en que estima que las fotografías aportadas con compatibles con su descripción de los hechos. Esta apreciación no se comparte, puesto que la existencia de un defecto en la vía pública que pudiera causar caídas y las aseveraciones del supuesto perjudicado no constituyen medios de prueba aptos para satisfacer la carga de la prueba que pesa sobre quien reclama por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tampoco cabe atribuir al informe el carácter de acto propio del Ajuntament susceptible de condicionar su decisión, puesto que, por una parte, la Administración exterioriza su voluntad decisoria mediante resoluciones, no por informes, y en este caso esa resolución se entendió desestimatoria a los efectos de su impugnación ( artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , LPACAP en adelante), y, por otro, no se trata de un informe vinculante (artículos 80.1 y 81.1 LPACAP) . Aunque la materia es distinta, se considera extrapolable lo concluido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 246/2024, de 4 de septiembre (rec.447/2023):

"En este caso, se trata de un informe jurídico, que se emite en el marco de elaboración del Decreto-ley Foral 1/2022, no es vinculante y en el Decreto-ley Foral, que es el que constituiría el acto propio de la Administración, tampoco se recoge ningún reconocimiento de indemnización a favor de los arrendadores de viviendas de protección pública, como las empresas demandantes, por lo que tampoco puede tener favorable acogida este motivo de recurso".

Y a lo anterior se suma que, aun de entender que la caída se produjo dónde y cómo afirma el demandante (lo que no se hace por lo ya expuesto), tampoco se apreciaría responsabilidad patrimonial, ya que la acera presentaba un buen estado general (así se aprecia en las fotografías aportadas por el recurrente) y la caída se habría producido al caminar o apoyarse en el bordillo, que no es espacio apropiado para ello, sin que el actor ofrezca siquiera una explicación de qué le habría llegado a caminar por el bordillo (al contrario, la supuesta presencia de coches aparcados a que alude en su reclamación aconsejaría apartarse del bordillo), como tampoco justificación de que existieran circunstancias climatológicas o de otro tipo que afectaran a la normal deambulación por la acera. Se estimaría extrapolable lo razonado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 2448/2024, de 28 de junio (rec.345/2022):

"A partir de aquel relato de los hechos que el Juzgado de instancia valora y acepta como más creíble, la conclusión no puede ser otra que considerar acreditada por la parte demandada la concurrencia de la culpa de la propia víctima, al utilizar un itinerario de salida no habilitado al efecto, con la intensidad suficiente para considerar la ruptura del nexo causal".

Por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De las costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 139.1 y 4 LJCA se imponen las costas al demandante, si bien limitadas a 500 €.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO ajustada a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante al Ajuntament d?Alcanar el 4 de octubre de 2024.

Con imposición de costas al demandante con el límite de 500 €.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2025 se recibió recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante al Ajuntament d?Alcanar el 4 de octubre de 2024.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que "es dicti resolució per la que, estimant la present reclamació, es reconegui a aquesta part el dret a percebre la indemnització per import de 7.141'60 Euros (SET MIL CENT QUARANTA-UN EUROS AMB SEIXANTA CÈNTIMS) en concepte de principal, més els interessos legals aplicables, i amb expressa imposició de costes a l'Administració Demandada".

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA en adelante), mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, habiéndose señalado vista el día 12 de mayo de 2026.

TERCERO.-Llegado el día de la vista, comparecieron las partes, debidamente representadas y asistidas, y, tras la ratificación de la demanda y contestación, se acordó y practicó prueba con el resultado que consta en autos, tras lo cual se formularon conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 7.141,60 €.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

PRIMERO.- De la actuación impugnada y las alegaciones de las partes.

El acto impugnado mediante el presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante al Ajuntament d?Alcanar el 4 de octubre de 2024.

1.1.- La demanda.Afirma que se satisfacen los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con el accidente padecido al caerse por mal estado que presentaba la acera. Alega que el accidente, con sus consecuentes daños que cuantifica, se debió al mal estado de conservación de las calles.

1.2.- La contestación de los demandados.Oponen que no existe prueba de la mecánica de la caída y que, en cualquier caso, el defecto se encontraba en el bordillo, que no es lugar habitual de paso. Subsidiariamente, alegan pluspetición, que no puede ser condenada la codemandada y que no procede declarar otros intereses que los del 106.2 LJCA.

SEGUNDO.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con punto de partida en la regulación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1669/2025, de 9 de mayo (rec.1044/2022):

"En cuanto a los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en general, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , de 17 de octubre de 2000 , 10 de octubre de 2007 , 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 establecen que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley;

c) imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño;

d) relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata;

e) ausencia de fuerza mayor. Asimismo, se exige que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. De esta forma no es necesario demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala: Los preceptos constitucionales y legales extienden la obligación de indemnizar de la administración pública a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Así lo establece el artículo 106.2 de la CE : "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos." Y el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ): "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Ahora bien, el artículo 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ), específica y aclara que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

No obstante, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial al rechazar que la mera prestación de un servicio y la titularidad de la infraestructura material para su prestación, determinen la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia.

En conclusión, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. (Constituyendo doctrina judicial inveterada y pacífica en muy numerosas SSTS de ,5 de junio de 1997 , 3 de junio de 2001 , 17 de abril de 2007 , 10 de octubre de 2007 , o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002 , STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000 , la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 , SSTSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 y recientemente la nº 420/2021 , 13 de mayo de 2021)".

Sobre esta base normativa y jurisprudencial se procede a examinar el caso concreto.

TERCERO.- Aplicación al supuesto de autos.

La demanda no es atendible por no existir medio de prueba que acredite que la caída se produjo como se indica en dicho escrito.

En la reclamación en vía administrativa (folio 25 del expediente administrativo) el demandante manifestó que:

"Amb data 20 de novembre de 2023 vaig patir una caiguda per la que vaig resultar amb ferides de importancia que es quantifiquen de greus, (adjunto la documentació emesa i lliurada per els serveis metges)

Aquest accident, el vaig patir al carrer Mendez Núñez de la localitat a l?alçada de número 12 i como a consequencia de que en aquest tram d?acera li falta un bordillo per el que es converteix en una trampa amb caiguda segura, si caminan el peu i va a parar a dins, no tenes cap posibilitat ni de para-la ni evitar-la, al haver-hi cotxes apacarts resulta imposible veure el forat fins que hi caus a dintre. Jo, era la primera vegada que passava per aquest carrer, raó per la que el meu desconeixament de la manca del ditxós bordillo era absoluta".

Y aportó las fotografías de una acera (folios 28 y 29 del expediente administrativo) y un informe clínico (folios 26 y 27) en que, por lo que se refiere al 20 de noviembre de 2023, se recoge:

"- M: caída de sus propios pies en la calle porque no había bordillo en la acera por lo cual se ha caído sufriendo traumatismo en pómulo derecho nariz y brazo izquierdo, sin pérdida de la consciencia".

Así las cosas, no puede estimarse probado que la caída se produjera en el lugar y la forma que se indican en la reclamación citada, al igual que en la demanda, por no existir medio que lo acredite, ya que ni en vía administrativa ni en esta contencioso-administrativo se propusieron testigos y lo plasmado en el informe clínico son las manifestaciones del actor. Se considera aplicable, por ello, lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 714/2018, de 27 de noviembre (rec.14/2018):

"No hubo testigos presenciales del accidente, por lo que en modo alguno puede enervar esa falta de prueba, un Acta Notarial que se redacta de conformidad al dictado del marido de la persona accidentada, quien llega a señalar la baldosa defectuosa contra la que tropezó su mujer, cuando él no fue testigo presencial de los hechos. La habilidad que consta en el recurso de apelación, para establecer presunciones y consecuencias concluyentes del accidente, tampoco pueden prosperar con fundamento en la declaración del conductor de la ambulancia, o bien de la propia víctima cuando ingresó en un centro hospitalario. Lo que es necesario es la prueba terminante e indubitada de determinar dónde y cómo se produjo la caída, carga de la prueba que corresponde a la parte recurrente, a efectos de poder calificar el hecho en su condición de daño antijurídico y establecer la correspondiente relación de causalidad".

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por el informe obrante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, en que el arquitecto técnico municipal informa favorablemente la reclamación presentada, ya que el informe se apoya en las manifestaciones del recurrente y en que estima que las fotografías aportadas con compatibles con su descripción de los hechos. Esta apreciación no se comparte, puesto que la existencia de un defecto en la vía pública que pudiera causar caídas y las aseveraciones del supuesto perjudicado no constituyen medios de prueba aptos para satisfacer la carga de la prueba que pesa sobre quien reclama por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tampoco cabe atribuir al informe el carácter de acto propio del Ajuntament susceptible de condicionar su decisión, puesto que, por una parte, la Administración exterioriza su voluntad decisoria mediante resoluciones, no por informes, y en este caso esa resolución se entendió desestimatoria a los efectos de su impugnación ( artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , LPACAP en adelante), y, por otro, no se trata de un informe vinculante (artículos 80.1 y 81.1 LPACAP) . Aunque la materia es distinta, se considera extrapolable lo concluido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 246/2024, de 4 de septiembre (rec.447/2023):

"En este caso, se trata de un informe jurídico, que se emite en el marco de elaboración del Decreto-ley Foral 1/2022, no es vinculante y en el Decreto-ley Foral, que es el que constituiría el acto propio de la Administración, tampoco se recoge ningún reconocimiento de indemnización a favor de los arrendadores de viviendas de protección pública, como las empresas demandantes, por lo que tampoco puede tener favorable acogida este motivo de recurso".

Y a lo anterior se suma que, aun de entender que la caída se produjo dónde y cómo afirma el demandante (lo que no se hace por lo ya expuesto), tampoco se apreciaría responsabilidad patrimonial, ya que la acera presentaba un buen estado general (así se aprecia en las fotografías aportadas por el recurrente) y la caída se habría producido al caminar o apoyarse en el bordillo, que no es espacio apropiado para ello, sin que el actor ofrezca siquiera una explicación de qué le habría llegado a caminar por el bordillo (al contrario, la supuesta presencia de coches aparcados a que alude en su reclamación aconsejaría apartarse del bordillo), como tampoco justificación de que existieran circunstancias climatológicas o de otro tipo que afectaran a la normal deambulación por la acera. Se estimaría extrapolable lo razonado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 2448/2024, de 28 de junio (rec.345/2022):

"A partir de aquel relato de los hechos que el Juzgado de instancia valora y acepta como más creíble, la conclusión no puede ser otra que considerar acreditada por la parte demandada la concurrencia de la culpa de la propia víctima, al utilizar un itinerario de salida no habilitado al efecto, con la intensidad suficiente para considerar la ruptura del nexo causal".

Por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De las costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 139.1 y 4 LJCA se imponen las costas al demandante, si bien limitadas a 500 €.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO ajustada a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante al Ajuntament d?Alcanar el 4 de octubre de 2024.

Con imposición de costas al demandante con el límite de 500 €.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- De la actuación impugnada y las alegaciones de las partes.

El acto impugnado mediante el presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante al Ajuntament d?Alcanar el 4 de octubre de 2024.

1.1.- La demanda.Afirma que se satisfacen los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con el accidente padecido al caerse por mal estado que presentaba la acera. Alega que el accidente, con sus consecuentes daños que cuantifica, se debió al mal estado de conservación de las calles.

1.2.- La contestación de los demandados.Oponen que no existe prueba de la mecánica de la caída y que, en cualquier caso, el defecto se encontraba en el bordillo, que no es lugar habitual de paso. Subsidiariamente, alegan pluspetición, que no puede ser condenada la codemandada y que no procede declarar otros intereses que los del 106.2 LJCA.

SEGUNDO.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con punto de partida en la regulación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 a 37), se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1669/2025, de 9 de mayo (rec.1044/2022):

"En cuanto a los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en general, las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , de 17 de octubre de 2000 , 10 de octubre de 2007 , 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 establecen que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

b) antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la ley;

c) imputabilidad a la Administración de la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño;

d) relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata;

e) ausencia de fuerza mayor. Asimismo, se exige que no haya transcurrido un año desde el momento en que se produjo el hecho causante.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. De esta forma no es necesario demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala: Los preceptos constitucionales y legales extienden la obligación de indemnizar de la administración pública a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Así lo establece el artículo 106.2 de la CE : "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos." Y el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ): "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Ahora bien, el artículo 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. (Ley 40/2015, de 1 de octubre ), específica y aclara que: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

No obstante, la jurisprudencia modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial al rechazar que la mera prestación de un servicio y la titularidad de la infraestructura material para su prestación, determinen la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia.

En conclusión, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. (Constituyendo doctrina judicial inveterada y pacífica en muy numerosas SSTS de ,5 de junio de 1997 , 3 de junio de 2001 , 17 de abril de 2007 , 10 de octubre de 2007 , o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002 , STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000 , la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 , SSTSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 y recientemente la nº 420/2021 , 13 de mayo de 2021)".

Sobre esta base normativa y jurisprudencial se procede a examinar el caso concreto.

TERCERO.- Aplicación al supuesto de autos.

La demanda no es atendible por no existir medio de prueba que acredite que la caída se produjo como se indica en dicho escrito.

En la reclamación en vía administrativa (folio 25 del expediente administrativo) el demandante manifestó que:

"Amb data 20 de novembre de 2023 vaig patir una caiguda per la que vaig resultar amb ferides de importancia que es quantifiquen de greus, (adjunto la documentació emesa i lliurada per els serveis metges)

Aquest accident, el vaig patir al carrer Mendez Núñez de la localitat a l?alçada de número 12 i como a consequencia de que en aquest tram d?acera li falta un bordillo per el que es converteix en una trampa amb caiguda segura, si caminan el peu i va a parar a dins, no tenes cap posibilitat ni de para-la ni evitar-la, al haver-hi cotxes apacarts resulta imposible veure el forat fins que hi caus a dintre. Jo, era la primera vegada que passava per aquest carrer, raó per la que el meu desconeixament de la manca del ditxós bordillo era absoluta".

Y aportó las fotografías de una acera (folios 28 y 29 del expediente administrativo) y un informe clínico (folios 26 y 27) en que, por lo que se refiere al 20 de noviembre de 2023, se recoge:

"- M: caída de sus propios pies en la calle porque no había bordillo en la acera por lo cual se ha caído sufriendo traumatismo en pómulo derecho nariz y brazo izquierdo, sin pérdida de la consciencia".

Así las cosas, no puede estimarse probado que la caída se produjera en el lugar y la forma que se indican en la reclamación citada, al igual que en la demanda, por no existir medio que lo acredite, ya que ni en vía administrativa ni en esta contencioso-administrativo se propusieron testigos y lo plasmado en el informe clínico son las manifestaciones del actor. Se considera aplicable, por ello, lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 714/2018, de 27 de noviembre (rec.14/2018):

"No hubo testigos presenciales del accidente, por lo que en modo alguno puede enervar esa falta de prueba, un Acta Notarial que se redacta de conformidad al dictado del marido de la persona accidentada, quien llega a señalar la baldosa defectuosa contra la que tropezó su mujer, cuando él no fue testigo presencial de los hechos. La habilidad que consta en el recurso de apelación, para establecer presunciones y consecuencias concluyentes del accidente, tampoco pueden prosperar con fundamento en la declaración del conductor de la ambulancia, o bien de la propia víctima cuando ingresó en un centro hospitalario. Lo que es necesario es la prueba terminante e indubitada de determinar dónde y cómo se produjo la caída, carga de la prueba que corresponde a la parte recurrente, a efectos de poder calificar el hecho en su condición de daño antijurídico y establecer la correspondiente relación de causalidad".

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por el informe obrante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, en que el arquitecto técnico municipal informa favorablemente la reclamación presentada, ya que el informe se apoya en las manifestaciones del recurrente y en que estima que las fotografías aportadas con compatibles con su descripción de los hechos. Esta apreciación no se comparte, puesto que la existencia de un defecto en la vía pública que pudiera causar caídas y las aseveraciones del supuesto perjudicado no constituyen medios de prueba aptos para satisfacer la carga de la prueba que pesa sobre quien reclama por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tampoco cabe atribuir al informe el carácter de acto propio del Ajuntament susceptible de condicionar su decisión, puesto que, por una parte, la Administración exterioriza su voluntad decisoria mediante resoluciones, no por informes, y en este caso esa resolución se entendió desestimatoria a los efectos de su impugnación ( artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , LPACAP en adelante), y, por otro, no se trata de un informe vinculante (artículos 80.1 y 81.1 LPACAP) . Aunque la materia es distinta, se considera extrapolable lo concluido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 246/2024, de 4 de septiembre (rec.447/2023):

"En este caso, se trata de un informe jurídico, que se emite en el marco de elaboración del Decreto-ley Foral 1/2022, no es vinculante y en el Decreto-ley Foral, que es el que constituiría el acto propio de la Administración, tampoco se recoge ningún reconocimiento de indemnización a favor de los arrendadores de viviendas de protección pública, como las empresas demandantes, por lo que tampoco puede tener favorable acogida este motivo de recurso".

Y a lo anterior se suma que, aun de entender que la caída se produjo dónde y cómo afirma el demandante (lo que no se hace por lo ya expuesto), tampoco se apreciaría responsabilidad patrimonial, ya que la acera presentaba un buen estado general (así se aprecia en las fotografías aportadas por el recurrente) y la caída se habría producido al caminar o apoyarse en el bordillo, que no es espacio apropiado para ello, sin que el actor ofrezca siquiera una explicación de qué le habría llegado a caminar por el bordillo (al contrario, la supuesta presencia de coches aparcados a que alude en su reclamación aconsejaría apartarse del bordillo), como tampoco justificación de que existieran circunstancias climatológicas o de otro tipo que afectaran a la normal deambulación por la acera. Se estimaría extrapolable lo razonado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 2448/2024, de 28 de junio (rec.345/2022):

"A partir de aquel relato de los hechos que el Juzgado de instancia valora y acepta como más creíble, la conclusión no puede ser otra que considerar acreditada por la parte demandada la concurrencia de la culpa de la propia víctima, al utilizar un itinerario de salida no habilitado al efecto, con la intensidad suficiente para considerar la ruptura del nexo causal".

Por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- De las costas.

Al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 139.1 y 4 LJCA se imponen las costas al demandante, si bien limitadas a 500 €.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO ajustada a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante al Ajuntament d?Alcanar el 4 de octubre de 2024.

Con imposición de costas al demandante con el límite de 500 €.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO ajustada a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante al Ajuntament d?Alcanar el 4 de octubre de 2024.

Con imposición de costas al demandante con el límite de 500 €.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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