Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Tarragona, Rec. 166/2025 de 04 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 2 de Tarragona

Ponente: JUAN JOSE GONZALEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 43148450022026100006

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:445

Núm. Roj: STICA 445:2026


Encabezamiento

Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Tarragona. Plaza nº 2 - (Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona)

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Avenida Roma, 21, baixos - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920022

FAX: 977 920052

EMAIL:contencios2.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4222000000016625

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4222000000016625

N.I.G.: 4314845320258004032

Procedimiento abreviado 166/2025 -C54

Materia: Responsabilidad patrimonial (Proc. Abreviado)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Gines, Fernando

Procurador/a: Josep Farre Lerin, Josep Farre Lerin

Abogado/a: Susana Holgado Pascual

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE TARRAGONA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, S.A., OCCIDENT GCO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Jose Roman Gomez, Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: AIDA BOIRA BELLA, AUGUSTO VALLVÉ NAVARRO

Letrado/a de Corporación Municipal, Letrado/a de Corporación Municipal

SENTENCIA Nº 153/2026

En Tarragona, a 4 de mayo de 2026.

La dicta D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) Representados y asistidos por D. JOSEP FARRE LERÍN, como demandantes D. Gines y D. Fernando.

II) AJUNTAMENT DE TARRAGONA, debidamente representado por D. GERAD PASCUAL VALLÉS y asistido por Dª. AÍDA BOIRA BELLA.

III) OCCIDENT GCO., S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debidamente representada por D. JOSÉ ROMÁN GÓMEZ y asistida por Dª. YOLANDA MARTÍNEZ ZAMBRANO, como codemandada.

Ello con base en los siguientes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha 14 de abril de 2025 se recibió recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ajuntament de Tarragona presentada el 9 de octubre de 2024.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que se "dicte resolución estimatoria de la reclamación, declarando no ajustada a derecho y consiguientemente se anule o se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que mis patrocinados presentaron ante la Corporación Municipal y condene a l?Ajuntament de Tarragona a realizar las oportunas tareas de reparación de la causa que genera los daños y que han sido tasadas en 5.384,50.- €, mediante las tareas de picado bajo de la cornisa, localización de bajante v colocación de codo para pasar el bajante oor la fachada de forma vista; y una vez realizadas dichas tareas, deberá también proceder a indemnitzar a mi mandante en la suma de 2.855,12,-€, más los intereses legales que en derecho correspondan y más las costes procesales".

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA en adelante), mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, habiéndose señalado vista el día 14 de abril de 2026.

TERCERO.-Llegado el día de la vista, comparecieron las partes, debidamente representadas y asistidas, y, tras la ratificación de la demanda y contestación, se acordó y practicó prueba con el resultado que consta en autos, tras lo cual se formularon conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 8.239,62 €.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

PRIMERO.- De la actuación impugnada y las alegaciones de las partes.

El acto impugnado es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ajuntament de Tarragona presentada el 9 de octubre de 2024.

1.1.- La demanda.Afirman que se satisfacen los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con los daños padecidos en su vivienda por las fugas de agua que sufre la bajante situada en el edificio colindante, propiedad del Ajuntament de Tarragona. Reclaman la reparación de la causa e indemnización de los perjuicios padecidos, cuantificados en la demanda.

1.2.- La contestación de la Administración.Alega que no niega las deficiencias y que han sido reparadas por el Ajuntament y que el coste debe ser asumido por la codemandada. Subsidiariamente opone pluspetición con fundamento en el informe aportado por la codemandada.

1.3.- La contestación de la codemandada.Alega falta de legitimación pasiva ad causam, ya que los daños existían antes de la suscripción de la póliza. Subsidiariamente alega pluspetición.

SEGUNDO.- Del reconocimiento de la relación de causalidad y cuantificación del perjuicio.

Como se ha indicado, el Ajuntament de Tarragona no niega la existencia de las deficiencias en el inmueble de su titularidad, como tampoco la relación de causalidad con los daños padecidos por los demandantes. En este sentido, obra en el expediente administrativo (documento n.º 20) un informe de Serveis a la Persona del referido Ajuntament en que se detalla que:

"En resposta al vostre ofici mitjançant el qual es demana informe relatiu a les actuacions practicades a l'edifici de titularitat municipal ubicat a la DIRECCION000 conegut com a "Antiga Audiència" arran de la reclamació instada pel senyor Gines i el senyor Fernando pels suposats danys que venen produintse des de data 10 de setembre de 2024, per filtracions d'aigües pluvials, a la tercera planta de l'immoble de la seva propietat, situat al municipi de Tarragona, DIRECCION001.

A la vista de l'informe tècnic municipal incorporat a l'expedient del servei d'arquitectura, s'han dut a terme diverses accions encaminades a la solució del problema que han conclòs amb l'adjudicació de les obres que han de solventar la problemàtica denunciada, tal com indica el Cap tècnic de manteniment de cultura, en el seu informe que s'incorpora a l'expedient i que consisteixen en:

Treballs de reparació i manteniment de teulades:

Als canals perimetrals de la coberta: buidatge de sorra i vegetació espontània; neteja.

A la façana lateral: sanejar l'arrebossat afectat per humitat, fent desprendre tot el que hagi perdut l'adherència.

En una claraboia de la coberta: subministrament i substitució de claraboia quadrada glaçada de plexiglàs, de mesures 800x800mm, trencada; retirant l'existent i repassant la impermeabilització del perímetre amb tela asfàltica.

I d'acord amb el pressupost presentat per la UTE Tarragona Manteniment.

Aquestes actuacions que es duran a terme en breu, tindran una durada d'una setmana, es preveu que resolguin les patologies denunciades, en els termes previstos en l'informe tècnic indicat".

La adjudicación del contrato obra como documento n.º 18 del expediente administrativo y, de acuerdo con lo manifestado en la vista, las obras ya se habían ejecutado a esa fecha. Así las cosas, puede concluirse que existió satisfacción extraprocesal de la pretensión correspondiente a la reparación de la causa de los desperfectos, pues, si bien en la demanda se cuantificó en 5.384,50 €, la finalidad de la pretensión era poner fin al origen de los daños, lo que puede considerarse acreditado, sin perjuicio de que, de no ser el caso, los actores puedan reclamar nuevamente para obtener una solución adecuada a las pérdidas de agua que el Ajuntament manifiesta haber subsanado.

La controversia queda reducida, por ende, a la cuantificación de los daños causados por las pérdidas de agua, que los demandantes cifran en 2.855,12 €, de conformidad con el informe obrante como documento n.º 1 en el expediente administrativo y aportado como documento n.º 2 con la demanda, y los demandados en 2.000,72 €, en virtud del informe aportado por la codemanda. La diferencia radica en el demérito que aplica este último, en atención al estado que presentaba la fachada.

A la vista de las explicaciones de los peritos y de las fotografías aportadas, se opta por la segunda de las valoraciones indicadas, ya que, aunque no se niega que debió pintarse toda la fachada, para evitar el impacto visual de hacerlo parcialmente, la pared presentaba deterioro por falta de conservación (desgastes, graffitis, etc.) y por la presumible antigüedad de su pintura, hasta el punto de que se aclaró que, de no hacerse por las filtraciones, también debería haberse pintado por conservación y ornato. Ejemplo de aplicación de la depreciación es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1029/2025, de 20 de marzo (rec.400/2022):

"En conclusión, de todo lo expuesto, en relación a la depreciación de la pintura, la no justificación de la notable desviación conforme al presupuesto, el no descontar costes imputables total o parcialmente a otras actuaciones de reparación, la inclusión de partidas de mero lujo u ornato y de partidas que no forman parte integral del daño, hacen necesaria una minoración de la cantidad reclamada. Como se ha anticipado, esta no puede realizarse de forma exacta pues el sistema de presentación de la reclamación por la recurrente no permite un adecuado deslinde de la imputación de costes a concretos trabajos, además de las otras partidas que resulta necesario reducir, lo que lleva a la necesidad de realizar una ponderación circunstanciada en todo lo expuesto, determinando que procede una estimación parcial del 50% de la reclamación, como correlato lógico a la necesidad de reducir en esencia todas las cuentas presentadas de forma general, sin resultar materialmente posible una exacta determinación, pero atendiendo a la relevancia por coste y envergadura de los trabajos de pintura a realizar en la embarcación".

Por lo que, sobre la base de la aparente reparación de la causa, se fija la indemnización en 2.000,72 €, con el interés devengado desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

TERCERO.- De la legitimación pasiva de la codemandada.

Aclarado lo anterior, sólo resta determinar si procede declarar la falta de legitimación pasiva ad causamde la codemandada.

Al respecto, no se ignora que la codemandada aportó el contrato de seguro n.º NUM000, siendo la fecha de emisión de la póliza el 1 de abril de 2019, y que de las fotografías de 2012 incorporadas al informe del perito de la codemandada, así como de las aclaraciones realizadas por el perito, se desprende que, aunque la reclamación se presentó el 9 de octubre de 2024, los desperfectos son muy anteriores, sin que esta impresión se viera desvirtuada por el Ajuntament, que podría haber acudido a otros medios de prueba para contradecirla. No obstante, la cuestión de la responsabilidad de la codemandada es una cuestión vinculada a la interpretación de la póliza, como se advierte en la invocación por ésta de la normativa del contrato de seguro. Por ello se estima aplicable lo razonado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 406/2014, de 12 de mayo (rec.1125/2012):

"Con el anterior planteamiento, procede resolver a cerca de la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad Zurich Insurance PLC, cuestión ya resuelta, para casos similares, por este Tribunal en su sentencia número 343/13, de 25 de marzo de 2013 , cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2013 , y que procede aquí reiterar, y así "...Con respecto a la excepción procesal, procede su desestimación al ser ajena a la litis la vigencia temporal de la póliza y su alcance para determinar si se cubre los riesgos por daños acaecidos con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro y sí están o no incluidos los actos administrativos normativos, pues esta supuesta falta de cobertura temporal y de las cláusulas delimitativas del riesgo asegurado, exigen la interpretación del citado contrato de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza, y la Ley de Contratos de Seguro, cuestiones que no son tan claras como se dice cuando el aseguramiento comprende los riesgos presentes como los reclamados durante su vigencia, máxime sí se trata de daños continuados, y que estamos en presencia de una concesión con reglas precisas respecto de la responsabilidad frente a terceros por los daños causados, que según los casos se puedan imputar al asegurado. Es por ello, en la relación entre las partes que suscribieron la póliza donde debe dilucidarse su vigencia y contenido, pero no en el presente recurso donde ha sido llamada esta parte codemandada como aseguradora de la Administración. En apoyo de criterio debemos remitirnos a la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 , entre las más recientes), que no se está en presencia de una acción derivada del contrato de seguro, es decir, la reclamación no se formula directamente contra la aseguradora, sino a la Administración, como consta en la resolución acompañada con la interposición del recurso, y la existencia de su posible responsabilidad se determina en la sentencia que nos ocupa, por tanto es necesario el reconocimiento judicial del derecho del recurrente frente a la Administración..." compartiendo igualmente lo resuelto de dicha sentencia respecto a la prescripción de la acción".

Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Sevilla, 433/2025, de 5 de mayo (rec.425/2023):

"No es posible acoger en este concreto contexto la excepción acerca de la falta de legitimación pasiva parcial de la aseguradora codemandada, pues ello se ampara en una cláusula de la póliza firmada, cuya interpretación y alcance resulta enteramente ajena al ámbito de la presente jurisdicción, que se extiende exclusivamente a conocer de los presupuestos precisos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de sus servicios, y de las entidades codemandadas en este caso concesionarias de dicha corporación. En cualquier caso, es la póliza la que sirve de parámetro para identificar el concreto alcance de la responsabilidad de la aseguradora codemandada frente a su asegurada. De este modo, procede declarar la responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada, sin perjuicio de sus relaciones internas con la entidad asegurada".

No se acoge, por ello, la alegación de falta de legitimación pasiva ad causam,pese a lo cual no se condena a la codemandada (sin perjuicio de la eventual repetición que pueda realizar la Administración, si considera, a pesar de lo indicado, que el riesgo estaba cubierto por la póliza), porque la pretensión de condena solidaria no estaba presente en la demanda y sólo se introdujo en conclusiones, en contra de lo establecido en el artículo 65.1 LJCA, de aplicación supletoria en el procedimiento abreviado ( artículo 78.23 LJCA) .

CUARTO.- De las costas.

Al tratarse de una estimación parcial, no se imponen las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en virtud del artículo 139.1 LJCA.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO disconforme a Derecho y ANULO TOTALMENTE la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ajuntament de Tarragona presentada el 9 de octubre de 2024, y CONDENO al Ajuntament de Tarragona a indemnizar a los demandantes en la suma de 2.000,72 € con el interés devengado desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de costas.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha 14 de abril de 2025 se recibió recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ajuntament de Tarragona presentada el 9 de octubre de 2024.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que se "dicte resolución estimatoria de la reclamación, declarando no ajustada a derecho y consiguientemente se anule o se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que mis patrocinados presentaron ante la Corporación Municipal y condene a l?Ajuntament de Tarragona a realizar las oportunas tareas de reparación de la causa que genera los daños y que han sido tasadas en 5.384,50.- €, mediante las tareas de picado bajo de la cornisa, localización de bajante v colocación de codo para pasar el bajante oor la fachada de forma vista; y una vez realizadas dichas tareas, deberá también proceder a indemnitzar a mi mandante en la suma de 2.855,12,-€, más los intereses legales que en derecho correspondan y más las costes procesales".

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA en adelante), mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, habiéndose señalado vista el día 14 de abril de 2026.

TERCERO.-Llegado el día de la vista, comparecieron las partes, debidamente representadas y asistidas, y, tras la ratificación de la demanda y contestación, se acordó y practicó prueba con el resultado que consta en autos, tras lo cual se formularon conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 8.239,62 €.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

PRIMERO.- De la actuación impugnada y las alegaciones de las partes.

El acto impugnado es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ajuntament de Tarragona presentada el 9 de octubre de 2024.

1.1.- La demanda.Afirman que se satisfacen los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con los daños padecidos en su vivienda por las fugas de agua que sufre la bajante situada en el edificio colindante, propiedad del Ajuntament de Tarragona. Reclaman la reparación de la causa e indemnización de los perjuicios padecidos, cuantificados en la demanda.

1.2.- La contestación de la Administración.Alega que no niega las deficiencias y que han sido reparadas por el Ajuntament y que el coste debe ser asumido por la codemandada. Subsidiariamente opone pluspetición con fundamento en el informe aportado por la codemandada.

1.3.- La contestación de la codemandada.Alega falta de legitimación pasiva ad causam, ya que los daños existían antes de la suscripción de la póliza. Subsidiariamente alega pluspetición.

SEGUNDO.- Del reconocimiento de la relación de causalidad y cuantificación del perjuicio.

Como se ha indicado, el Ajuntament de Tarragona no niega la existencia de las deficiencias en el inmueble de su titularidad, como tampoco la relación de causalidad con los daños padecidos por los demandantes. En este sentido, obra en el expediente administrativo (documento n.º 20) un informe de Serveis a la Persona del referido Ajuntament en que se detalla que:

"En resposta al vostre ofici mitjançant el qual es demana informe relatiu a les actuacions practicades a l'edifici de titularitat municipal ubicat a la DIRECCION000 conegut com a "Antiga Audiència" arran de la reclamació instada pel senyor Gines i el senyor Fernando pels suposats danys que venen produintse des de data 10 de setembre de 2024, per filtracions d'aigües pluvials, a la tercera planta de l'immoble de la seva propietat, situat al municipi de Tarragona, DIRECCION001.

A la vista de l'informe tècnic municipal incorporat a l'expedient del servei d'arquitectura, s'han dut a terme diverses accions encaminades a la solució del problema que han conclòs amb l'adjudicació de les obres que han de solventar la problemàtica denunciada, tal com indica el Cap tècnic de manteniment de cultura, en el seu informe que s'incorpora a l'expedient i que consisteixen en:

Treballs de reparació i manteniment de teulades:

Als canals perimetrals de la coberta: buidatge de sorra i vegetació espontània; neteja.

A la façana lateral: sanejar l'arrebossat afectat per humitat, fent desprendre tot el que hagi perdut l'adherència.

En una claraboia de la coberta: subministrament i substitució de claraboia quadrada glaçada de plexiglàs, de mesures 800x800mm, trencada; retirant l'existent i repassant la impermeabilització del perímetre amb tela asfàltica.

I d'acord amb el pressupost presentat per la UTE Tarragona Manteniment.

Aquestes actuacions que es duran a terme en breu, tindran una durada d'una setmana, es preveu que resolguin les patologies denunciades, en els termes previstos en l'informe tècnic indicat".

La adjudicación del contrato obra como documento n.º 18 del expediente administrativo y, de acuerdo con lo manifestado en la vista, las obras ya se habían ejecutado a esa fecha. Así las cosas, puede concluirse que existió satisfacción extraprocesal de la pretensión correspondiente a la reparación de la causa de los desperfectos, pues, si bien en la demanda se cuantificó en 5.384,50 €, la finalidad de la pretensión era poner fin al origen de los daños, lo que puede considerarse acreditado, sin perjuicio de que, de no ser el caso, los actores puedan reclamar nuevamente para obtener una solución adecuada a las pérdidas de agua que el Ajuntament manifiesta haber subsanado.

La controversia queda reducida, por ende, a la cuantificación de los daños causados por las pérdidas de agua, que los demandantes cifran en 2.855,12 €, de conformidad con el informe obrante como documento n.º 1 en el expediente administrativo y aportado como documento n.º 2 con la demanda, y los demandados en 2.000,72 €, en virtud del informe aportado por la codemanda. La diferencia radica en el demérito que aplica este último, en atención al estado que presentaba la fachada.

A la vista de las explicaciones de los peritos y de las fotografías aportadas, se opta por la segunda de las valoraciones indicadas, ya que, aunque no se niega que debió pintarse toda la fachada, para evitar el impacto visual de hacerlo parcialmente, la pared presentaba deterioro por falta de conservación (desgastes, graffitis, etc.) y por la presumible antigüedad de su pintura, hasta el punto de que se aclaró que, de no hacerse por las filtraciones, también debería haberse pintado por conservación y ornato. Ejemplo de aplicación de la depreciación es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1029/2025, de 20 de marzo (rec.400/2022):

"En conclusión, de todo lo expuesto, en relación a la depreciación de la pintura, la no justificación de la notable desviación conforme al presupuesto, el no descontar costes imputables total o parcialmente a otras actuaciones de reparación, la inclusión de partidas de mero lujo u ornato y de partidas que no forman parte integral del daño, hacen necesaria una minoración de la cantidad reclamada. Como se ha anticipado, esta no puede realizarse de forma exacta pues el sistema de presentación de la reclamación por la recurrente no permite un adecuado deslinde de la imputación de costes a concretos trabajos, además de las otras partidas que resulta necesario reducir, lo que lleva a la necesidad de realizar una ponderación circunstanciada en todo lo expuesto, determinando que procede una estimación parcial del 50% de la reclamación, como correlato lógico a la necesidad de reducir en esencia todas las cuentas presentadas de forma general, sin resultar materialmente posible una exacta determinación, pero atendiendo a la relevancia por coste y envergadura de los trabajos de pintura a realizar en la embarcación".

Por lo que, sobre la base de la aparente reparación de la causa, se fija la indemnización en 2.000,72 €, con el interés devengado desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

TERCERO.- De la legitimación pasiva de la codemandada.

Aclarado lo anterior, sólo resta determinar si procede declarar la falta de legitimación pasiva ad causamde la codemandada.

Al respecto, no se ignora que la codemandada aportó el contrato de seguro n.º NUM000, siendo la fecha de emisión de la póliza el 1 de abril de 2019, y que de las fotografías de 2012 incorporadas al informe del perito de la codemandada, así como de las aclaraciones realizadas por el perito, se desprende que, aunque la reclamación se presentó el 9 de octubre de 2024, los desperfectos son muy anteriores, sin que esta impresión se viera desvirtuada por el Ajuntament, que podría haber acudido a otros medios de prueba para contradecirla. No obstante, la cuestión de la responsabilidad de la codemandada es una cuestión vinculada a la interpretación de la póliza, como se advierte en la invocación por ésta de la normativa del contrato de seguro. Por ello se estima aplicable lo razonado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 406/2014, de 12 de mayo (rec.1125/2012):

"Con el anterior planteamiento, procede resolver a cerca de la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad Zurich Insurance PLC, cuestión ya resuelta, para casos similares, por este Tribunal en su sentencia número 343/13, de 25 de marzo de 2013 , cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2013 , y que procede aquí reiterar, y así "...Con respecto a la excepción procesal, procede su desestimación al ser ajena a la litis la vigencia temporal de la póliza y su alcance para determinar si se cubre los riesgos por daños acaecidos con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro y sí están o no incluidos los actos administrativos normativos, pues esta supuesta falta de cobertura temporal y de las cláusulas delimitativas del riesgo asegurado, exigen la interpretación del citado contrato de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza, y la Ley de Contratos de Seguro, cuestiones que no son tan claras como se dice cuando el aseguramiento comprende los riesgos presentes como los reclamados durante su vigencia, máxime sí se trata de daños continuados, y que estamos en presencia de una concesión con reglas precisas respecto de la responsabilidad frente a terceros por los daños causados, que según los casos se puedan imputar al asegurado. Es por ello, en la relación entre las partes que suscribieron la póliza donde debe dilucidarse su vigencia y contenido, pero no en el presente recurso donde ha sido llamada esta parte codemandada como aseguradora de la Administración. En apoyo de criterio debemos remitirnos a la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 , entre las más recientes), que no se está en presencia de una acción derivada del contrato de seguro, es decir, la reclamación no se formula directamente contra la aseguradora, sino a la Administración, como consta en la resolución acompañada con la interposición del recurso, y la existencia de su posible responsabilidad se determina en la sentencia que nos ocupa, por tanto es necesario el reconocimiento judicial del derecho del recurrente frente a la Administración..." compartiendo igualmente lo resuelto de dicha sentencia respecto a la prescripción de la acción".

Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Sevilla, 433/2025, de 5 de mayo (rec.425/2023):

"No es posible acoger en este concreto contexto la excepción acerca de la falta de legitimación pasiva parcial de la aseguradora codemandada, pues ello se ampara en una cláusula de la póliza firmada, cuya interpretación y alcance resulta enteramente ajena al ámbito de la presente jurisdicción, que se extiende exclusivamente a conocer de los presupuestos precisos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de sus servicios, y de las entidades codemandadas en este caso concesionarias de dicha corporación. En cualquier caso, es la póliza la que sirve de parámetro para identificar el concreto alcance de la responsabilidad de la aseguradora codemandada frente a su asegurada. De este modo, procede declarar la responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada, sin perjuicio de sus relaciones internas con la entidad asegurada".

No se acoge, por ello, la alegación de falta de legitimación pasiva ad causam,pese a lo cual no se condena a la codemandada (sin perjuicio de la eventual repetición que pueda realizar la Administración, si considera, a pesar de lo indicado, que el riesgo estaba cubierto por la póliza), porque la pretensión de condena solidaria no estaba presente en la demanda y sólo se introdujo en conclusiones, en contra de lo establecido en el artículo 65.1 LJCA, de aplicación supletoria en el procedimiento abreviado ( artículo 78.23 LJCA) .

CUARTO.- De las costas.

Al tratarse de una estimación parcial, no se imponen las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en virtud del artículo 139.1 LJCA.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO disconforme a Derecho y ANULO TOTALMENTE la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ajuntament de Tarragona presentada el 9 de octubre de 2024, y CONDENO al Ajuntament de Tarragona a indemnizar a los demandantes en la suma de 2.000,72 € con el interés devengado desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de costas.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- De la actuación impugnada y las alegaciones de las partes.

El acto impugnado es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ajuntament de Tarragona presentada el 9 de octubre de 2024.

1.1.- La demanda.Afirman que se satisfacen los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en relación con los daños padecidos en su vivienda por las fugas de agua que sufre la bajante situada en el edificio colindante, propiedad del Ajuntament de Tarragona. Reclaman la reparación de la causa e indemnización de los perjuicios padecidos, cuantificados en la demanda.

1.2.- La contestación de la Administración.Alega que no niega las deficiencias y que han sido reparadas por el Ajuntament y que el coste debe ser asumido por la codemandada. Subsidiariamente opone pluspetición con fundamento en el informe aportado por la codemandada.

1.3.- La contestación de la codemandada.Alega falta de legitimación pasiva ad causam, ya que los daños existían antes de la suscripción de la póliza. Subsidiariamente alega pluspetición.

SEGUNDO.- Del reconocimiento de la relación de causalidad y cuantificación del perjuicio.

Como se ha indicado, el Ajuntament de Tarragona no niega la existencia de las deficiencias en el inmueble de su titularidad, como tampoco la relación de causalidad con los daños padecidos por los demandantes. En este sentido, obra en el expediente administrativo (documento n.º 20) un informe de Serveis a la Persona del referido Ajuntament en que se detalla que:

"En resposta al vostre ofici mitjançant el qual es demana informe relatiu a les actuacions practicades a l'edifici de titularitat municipal ubicat a la DIRECCION000 conegut com a "Antiga Audiència" arran de la reclamació instada pel senyor Gines i el senyor Fernando pels suposats danys que venen produintse des de data 10 de setembre de 2024, per filtracions d'aigües pluvials, a la tercera planta de l'immoble de la seva propietat, situat al municipi de Tarragona, DIRECCION001.

A la vista de l'informe tècnic municipal incorporat a l'expedient del servei d'arquitectura, s'han dut a terme diverses accions encaminades a la solució del problema que han conclòs amb l'adjudicació de les obres que han de solventar la problemàtica denunciada, tal com indica el Cap tècnic de manteniment de cultura, en el seu informe que s'incorpora a l'expedient i que consisteixen en:

Treballs de reparació i manteniment de teulades:

Als canals perimetrals de la coberta: buidatge de sorra i vegetació espontània; neteja.

A la façana lateral: sanejar l'arrebossat afectat per humitat, fent desprendre tot el que hagi perdut l'adherència.

En una claraboia de la coberta: subministrament i substitució de claraboia quadrada glaçada de plexiglàs, de mesures 800x800mm, trencada; retirant l'existent i repassant la impermeabilització del perímetre amb tela asfàltica.

I d'acord amb el pressupost presentat per la UTE Tarragona Manteniment.

Aquestes actuacions que es duran a terme en breu, tindran una durada d'una setmana, es preveu que resolguin les patologies denunciades, en els termes previstos en l'informe tècnic indicat".

La adjudicación del contrato obra como documento n.º 18 del expediente administrativo y, de acuerdo con lo manifestado en la vista, las obras ya se habían ejecutado a esa fecha. Así las cosas, puede concluirse que existió satisfacción extraprocesal de la pretensión correspondiente a la reparación de la causa de los desperfectos, pues, si bien en la demanda se cuantificó en 5.384,50 €, la finalidad de la pretensión era poner fin al origen de los daños, lo que puede considerarse acreditado, sin perjuicio de que, de no ser el caso, los actores puedan reclamar nuevamente para obtener una solución adecuada a las pérdidas de agua que el Ajuntament manifiesta haber subsanado.

La controversia queda reducida, por ende, a la cuantificación de los daños causados por las pérdidas de agua, que los demandantes cifran en 2.855,12 €, de conformidad con el informe obrante como documento n.º 1 en el expediente administrativo y aportado como documento n.º 2 con la demanda, y los demandados en 2.000,72 €, en virtud del informe aportado por la codemanda. La diferencia radica en el demérito que aplica este último, en atención al estado que presentaba la fachada.

A la vista de las explicaciones de los peritos y de las fotografías aportadas, se opta por la segunda de las valoraciones indicadas, ya que, aunque no se niega que debió pintarse toda la fachada, para evitar el impacto visual de hacerlo parcialmente, la pared presentaba deterioro por falta de conservación (desgastes, graffitis, etc.) y por la presumible antigüedad de su pintura, hasta el punto de que se aclaró que, de no hacerse por las filtraciones, también debería haberse pintado por conservación y ornato. Ejemplo de aplicación de la depreciación es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1029/2025, de 20 de marzo (rec.400/2022):

"En conclusión, de todo lo expuesto, en relación a la depreciación de la pintura, la no justificación de la notable desviación conforme al presupuesto, el no descontar costes imputables total o parcialmente a otras actuaciones de reparación, la inclusión de partidas de mero lujo u ornato y de partidas que no forman parte integral del daño, hacen necesaria una minoración de la cantidad reclamada. Como se ha anticipado, esta no puede realizarse de forma exacta pues el sistema de presentación de la reclamación por la recurrente no permite un adecuado deslinde de la imputación de costes a concretos trabajos, además de las otras partidas que resulta necesario reducir, lo que lleva a la necesidad de realizar una ponderación circunstanciada en todo lo expuesto, determinando que procede una estimación parcial del 50% de la reclamación, como correlato lógico a la necesidad de reducir en esencia todas las cuentas presentadas de forma general, sin resultar materialmente posible una exacta determinación, pero atendiendo a la relevancia por coste y envergadura de los trabajos de pintura a realizar en la embarcación".

Por lo que, sobre la base de la aparente reparación de la causa, se fija la indemnización en 2.000,72 €, con el interés devengado desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

TERCERO.- De la legitimación pasiva de la codemandada.

Aclarado lo anterior, sólo resta determinar si procede declarar la falta de legitimación pasiva ad causamde la codemandada.

Al respecto, no se ignora que la codemandada aportó el contrato de seguro n.º NUM000, siendo la fecha de emisión de la póliza el 1 de abril de 2019, y que de las fotografías de 2012 incorporadas al informe del perito de la codemandada, así como de las aclaraciones realizadas por el perito, se desprende que, aunque la reclamación se presentó el 9 de octubre de 2024, los desperfectos son muy anteriores, sin que esta impresión se viera desvirtuada por el Ajuntament, que podría haber acudido a otros medios de prueba para contradecirla. No obstante, la cuestión de la responsabilidad de la codemandada es una cuestión vinculada a la interpretación de la póliza, como se advierte en la invocación por ésta de la normativa del contrato de seguro. Por ello se estima aplicable lo razonado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 406/2014, de 12 de mayo (rec.1125/2012):

"Con el anterior planteamiento, procede resolver a cerca de la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad Zurich Insurance PLC, cuestión ya resuelta, para casos similares, por este Tribunal en su sentencia número 343/13, de 25 de marzo de 2013 , cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2013 , y que procede aquí reiterar, y así "...Con respecto a la excepción procesal, procede su desestimación al ser ajena a la litis la vigencia temporal de la póliza y su alcance para determinar si se cubre los riesgos por daños acaecidos con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro y sí están o no incluidos los actos administrativos normativos, pues esta supuesta falta de cobertura temporal y de las cláusulas delimitativas del riesgo asegurado, exigen la interpretación del citado contrato de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza, y la Ley de Contratos de Seguro, cuestiones que no son tan claras como se dice cuando el aseguramiento comprende los riesgos presentes como los reclamados durante su vigencia, máxime sí se trata de daños continuados, y que estamos en presencia de una concesión con reglas precisas respecto de la responsabilidad frente a terceros por los daños causados, que según los casos se puedan imputar al asegurado. Es por ello, en la relación entre las partes que suscribieron la póliza donde debe dilucidarse su vigencia y contenido, pero no en el presente recurso donde ha sido llamada esta parte codemandada como aseguradora de la Administración. En apoyo de criterio debemos remitirnos a la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 , entre las más recientes), que no se está en presencia de una acción derivada del contrato de seguro, es decir, la reclamación no se formula directamente contra la aseguradora, sino a la Administración, como consta en la resolución acompañada con la interposición del recurso, y la existencia de su posible responsabilidad se determina en la sentencia que nos ocupa, por tanto es necesario el reconocimiento judicial del derecho del recurrente frente a la Administración..." compartiendo igualmente lo resuelto de dicha sentencia respecto a la prescripción de la acción".

Y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede en Sevilla, 433/2025, de 5 de mayo (rec.425/2023):

"No es posible acoger en este concreto contexto la excepción acerca de la falta de legitimación pasiva parcial de la aseguradora codemandada, pues ello se ampara en una cláusula de la póliza firmada, cuya interpretación y alcance resulta enteramente ajena al ámbito de la presente jurisdicción, que se extiende exclusivamente a conocer de los presupuestos precisos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de sus servicios, y de las entidades codemandadas en este caso concesionarias de dicha corporación. En cualquier caso, es la póliza la que sirve de parámetro para identificar el concreto alcance de la responsabilidad de la aseguradora codemandada frente a su asegurada. De este modo, procede declarar la responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada, sin perjuicio de sus relaciones internas con la entidad asegurada".

No se acoge, por ello, la alegación de falta de legitimación pasiva ad causam,pese a lo cual no se condena a la codemandada (sin perjuicio de la eventual repetición que pueda realizar la Administración, si considera, a pesar de lo indicado, que el riesgo estaba cubierto por la póliza), porque la pretensión de condena solidaria no estaba presente en la demanda y sólo se introdujo en conclusiones, en contra de lo establecido en el artículo 65.1 LJCA, de aplicación supletoria en el procedimiento abreviado ( artículo 78.23 LJCA) .

CUARTO.- De las costas.

Al tratarse de una estimación parcial, no se imponen las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en virtud del artículo 139.1 LJCA.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO disconforme a Derecho y ANULO TOTALMENTE la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ajuntament de Tarragona presentada el 9 de octubre de 2024, y CONDENO al Ajuntament de Tarragona a indemnizar a los demandantes en la suma de 2.000,72 € con el interés devengado desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de costas.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos, y en consecuencia:

DECLARO disconforme a Derecho y ANULO TOTALMENTE la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ajuntament de Tarragona presentada el 9 de octubre de 2024, y CONDENO al Ajuntament de Tarragona a indemnizar a los demandantes en la suma de 2.000,72 € con el interés devengado desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de costas.

La presente resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, sin perjuicio de los que procedan al entender de la parte.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.