Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 3 de Coruña (A), Rec. 192/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 3 de Coruña (A)

Ponente: MARIA PEDREIRA GARCIA

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 15030450032026100006

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:266

Núm. Roj: STICA 266:2026

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2026

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N, PISO 3º (EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL) 15007 A CORUÑA

Teléfono:981182160/981182167

Correo electrónico:contencioso3.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G:15030 45 3 2025 0000677

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De Erica

AbogadoANDREA CABANAS DAURA

ContraCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y DEPORTES

AbogadoLETRADO DE LA COMUNIDAD

Procedimiento:Procedimiento abreviado 192/25

En A Coruña, a 17 de abril de 2026

SENTENCIA

Vistos por mí María Pedreira García, Magistrada de la Plaza 3 de lo contencioso administrativo de los tribunales de instancia de A Coruña, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado con el número 192/2025, sustanciándose por el procedimiento abreviado, interpuesto frente a la Resolución dictada por el Director Xeral de Xustiza de 21 de mayo de 2025, que desestima la reclamación efectuada por la demandante en la que se solicita el reconocimiento del tiempo de servicio en sustitución, como si fuera prestado en servicio activo. Ha sido parte demandante Dña. Erica, representada y asistida por la Letrada Dña. Andrea Cabanas Daura. Ha sido parte demandada la Xunta de Galicia, representada y asistida por su Letrado D. Fernando Juanes García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Letrada Dña. Andrea Cabanas Daura, en nombre y representación de Dña. Erica, interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por el Director Xeral de Xustiza de 21 de mayo de 2025, que desestima la reclamación efectuada por la demandante en la que se solicita el reconocimiento del tiempo de servicio en sustitución, como si fuera prestado en servicio activo.

Se solicita que se dicte Sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y se le reconozca como servicio activo en el cuerpo de tramitación judicial todo aquel periodo en el que realizó sustituciones verticales en este cuerpo, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

SEGUNDO.-.Por decreto de fecha 23 de septiembre de 2025 se admitió a trámite la demanda. Se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Se señaló para la vista el día 14 de enero de 2026.

TERCERO.-En el acto de la vista la recurrente se ratificó en la demanda, la Administración demandada se opuso, solicitando su desestimación. Se propuso y admitió como prueba la documental. Practicadas las pruebas y formuladas las conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO. La demandante es personal funcionario de carrera del cuerpo de tramitación procesal, en el cuerpo de Auxilio Judicial.

Se alega que pese a que ha desempeñado funciones de tramitación, por sustitución vertical, en ningún caso se le ha reconocido los servicios prestados en ese cuerpo, sino que se le computan como servicios prestados en el cuerpo de Auxilio Judicial, al entender que la antigüedad debe computarse en el cuerpo de origen y no el cuerpo en el que realiza la sustitución.

Se considera conculcada la STS de 5 de mayo de 2022.

Se solicita que se dicte Sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y se le reconozca como servicio activo en el cuerpo de tramitación judicial todo aquel periodo en el que realizó sustituciones verticales en este cuerpo, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

La Administración demandada se opone, solicitando la desestimación del recurso y remitiéndose a la resolución recurrida. Se indica que el artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, en su apartado 5 dispone que en las sustituciones tanto verticales como horizontales, se conservará el puesto de origen, teniendo derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución. Se señala que para poder considerarse en activo en un determinado puesto, es necesario acceder mediante la superación de un proceso selectivo. Se alude, asimismo, al principio de legalidad presupuestaria y a la STS de 5 de mayo de 2008.

SEGUNDO.-NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE. Un caso similar ha sido resuelto por la STSJG de 28 de febrero de 2024, que establece como legislación aplicable la siguiente:

En primer lugar, el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) , que regula las retribuciones de los funcionarios: "1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario». -.

El artículo 23 del EBEP, dispone, con respecto a las retribuciones básicas Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio».

Con respecto al servicio activo, se dispone en el artículo 89.2 EBEP: «1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación».

Por su parte, el artículo 86 EBEP, señal que: «Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación».

El artículo 506 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial LOPJ dispone:

«Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. d) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. e) Excedencia voluntaria por interés particular. f) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. g) Suspensión de funciones» -

Además, el 519 LOPJ establece:

«1. La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia [...] Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron» - art. 519.1 LOPJ-.

El articulo 527.2 LOPJ india que: "Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente»

Es significativa la regulación dada por artículo 74.1 y 5 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, que dispone con respecto a las sustituciones:

«1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución [...]

5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución» -

El artículo 8 de la Resolución de 7 de mayo de 2008, de la Dirección General de Justicia, por la que se regulan las sustituciones entre funcionarios al servicio de la Administración de justicia en Galicia dispone:

«Los funcionarios que realicen la sustitución en un cuerpo inmediatamente superior tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución y, además, percibirán, en concepto de productividad por el especial interés y dedicación, la diferencia entre las retribuciones básicas y las correspondientes al cuerpo al que está adscrito el puesto que efectivamente desempeña».

El artículo 19 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, establece los efectos de la excedencia voluntaria:

«Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior- que regula la excedencia voluntaria incentivada-. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos».

La Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Justicia, por la que se regulan las sustituciones entre personal funcionario en el ámbito de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su artículo 16, regula las retribuciones:

"El personal funcionario que realice una sustitución en un cuerpo inmediato superior percibirá, además de las retribuciones complementarias del puesto que desempeñe en sustitución, la diferencia entre las retribuciones básicas de su cuerpo de pertenencia y las correspondientes al cuerpo a que esté adscrito el puesto que efectivamente desempeñe".

Esta norma entró en vigor el 31 de diciembre de 2025.

TERCERO.-CASO CONCRETO. DESESTIMACIÓN. Aplicando todo lo anterior al presente caso, hemos de decir que:

1º.- La demandante, inicialmente, accedió al servicio activo del cuerpo de Auxilio Judicial.

2º.- Tras promoción interna en el cuerpo de tramitación procesal, tomó posesión en los Juzgados de Aranjuez el 2 de octubre de 1995, concediéndole excedencia voluntaria para desempeñar funciones de tramitación procesal hasta el 19 de febrero de 2021.

3º.- Desde el año 2008, inicia una sustitución vertical como tramitadora en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, estando en activo en el cuerpo de Auxilio Judicial, hasta que participa en concurso de traslados en el cuerpo de tramitación, obteniendo plaza en este Juzgado, tomando posesión el día 19 de febrero de 2021.

Por tanto, cuando desempeñó por sustitución el puesto de tramitación procesal y administrativa, se encontraba en servicio activo en el cuerpo de auxilio judicial.

No nos encontramos ante el supuesto de un prolongado periodo de tiempo prestado de servicios en la categoría superior que se consolida, sino de la prestación de servicios en la categoría superior de tramitación procesal por sustitución vertical, cuando se está en situación de excedencia voluntaria hasta obtener la plaza por traslado.

La situación de excedencia voluntaria por interés particular, tiene un régimen específico: no devenga retribuciones, ni computa el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social ( artículo 86 EBEP) .

Asimismo, la sustitución vertical también tiene su propia regulación en el artículo 74.5 del RD 1451/2005: "conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución".

De igual forma se regulaba en la Resolución de 18 de mayo de 2022 de la Dirección Xeral de Xustiza, en su artículo 13 "conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución".

En definitiva, el puesto de origen de la demandante cuando estaba desempeñando funciones por sustitución vertical en el cuerpo de tramitación procesal era el de auxilio, por lo que es lógico que no se le reconozca el tiempo trabajado en el cuerpo de tramitación.

Es cierto, que, a partir de la entrada en vigor de la Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Justicia, por la que se regulan las sustituciones entre personal funcionario en el ámbito de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia, en su artículo 16, los efectos retributivos cambian, pero esta norma comenzó a aplicarse el 31 de enero de 2025 (con la entrada en vigor de la nueva oficina judicial, según la Disposición Final) y no puede aplicarse retroactivamente.

Este cambio en las condiciones retributivas se ha realizado por la Xunta de Galicia, previa audiencia de las organizaciones sindicales en la Mesa Sectorial de la Administración de Justicia, según dispone su introducción.

Además, tal y como se encuentra redactado el citado artículo 16, la Administración parte de la misma idea: el cuerpo al que pertenece el funcionario que está realizando la sustitución vertical es el cuerpo al que pertenece (en este caso, el de auxilio), siendo distinto al cuerpo adscrito que efectivamente desempeña (cuerpo de tramitación procesal), por lo que no se le computan en este último cuerpo de tramitación los "ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social" por haber solicitado la excedencia voluntaria ( artículo 86 EBEP) , durante este tiempo hasta la toma de posesión el día 19 de febrero de 2021.

Por todo lo anterior, se desestima el recurso.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y a la vista de lo casuístico de la materia que estamos estudiando, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta Letrada Dña. Andrea Cabanas Daura, en nombre y representación de Dña. Erica, frente a la Resolución dictada por el Director Xeral de Xustiza de 21 de mayo de 2025, que desestima la reclamación efectuada por la demandante en la que se solicita el reconocimiento del tiempo de servicio en sustitución, como si fuera prestado en servicio activo.

Todo ello, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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