Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 3 de Coruña (A), Rec. 213/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 3 de Coruña (A)
Ponente: MARIA PEDREIRA GARCIA
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 15030450032026100007
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:267
Núm. Roj: STICA 267:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N, PISO 3º (EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL) 15007 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Procedimiento abreviado 213/2025
En A Coruña, a 20 de abril de 2026
Vistos por mí, María Pedreira García, Magistrada de la Plaza 3 de lo contencioso administrativo de los Tribunales de Instancia de A Coruña, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante este Juzgado con el número 213/25, sustanciándose por el procedimiento abreviado. Se recurre la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público de 9 de julio de 2025, que desestima la reclamación presentada por la parte actora sobre reconocimiento del complemento personal por la realización continuada de funciones de superior categoría. Ha sido parte demandante D. Evaristo, representado y asistido por la Letrada Dña. Elena María Pérez Otero. Ha sido parte demandada la Xunta de Galicia, representada y asistida por su Letrado D. Fernando Juanes García.
Antecedentes
Se solicita que se dicte Sentencia por la que se anule o revoque la resolución impugnada, reconociendo el derecho del actor a percibir las diferencias salariales correspondientes a la superior categoría "Oficial 1ª de Cocina", de conformidad con la Sentencia 198/2024, del Juzgado de lo Social 5 de A Coruña, mientras continúe en las mismas funciones. Se solicita, asimismo, la condena a la Administración de abonar al recurrente las cantidades devengadas y no satisfechas por tal concepto desde la funcionarización, así como estar y pasar por la anterior declaración.
Fundamentos
Se indica que el demandante venía prestando servicios como personal laboral de la Xunta de Galicia en la categoría profesional Oficial 2ª de cocina. Como consecuencia del proceso de funcionarización de la Orden de la Consellería de Facenda y Administración Pública de 8 de agosto de 2024, fue nombrado funcionario de carrera, adscrito al subgrupo C2.
Se alega que, durante todo el tiempo de prestación de servicio, incluso tras la funcionarización, viene desempeñando funciones propias de categoría profesional superior de Oficial 1ª de Cocina, siendo éste el único oficial de cocina del centro. Se invoca la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña 198/2024, que le reconoció el derecho a la diferencia retributiva por la realización efectiva de funciones de superior categoría.
Sin embargo, la Administración no le reconoce tal derecho a la citada diferencia retributiva, pese a que continúa desempeñando funciones superiores a su categoría. Se considera que el proceso de funcionarización no debe de influir, por el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y se considera conculcado el principio de confianza legítima. Para la actora, la funcionarización no puede conllevar la pérdida de derechos reconocidos previamente judicialmente, máxime cuando la situación es la misma.
Se solicita que se dicte Sentencia por la que se anule o revoque la resolución impugnada, reconociendo el derecho del actor a percibir las diferencias salariales correspondientes a la superior categoría "Oficial 1ª de Cocina", de conformidad con la Sentencia 198/2024, del Juzgado de lo Social 5 de A Coruña, mientras continúe en las mismas funciones. Se solicita, asimismo, la condena a la Administración de abonar al recurrente las cantidades devengadas y no satisfechas por tal concepto desde la funcionarización, así como estar y pasar por la anterior declaración.
La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso, con remisión a los argumentos contenidos en la Resolución recurrida, indicando que se han cumplido los requisitos del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, que, su artículo 9.2, mantiene las retribuciones brutas anuales fijas.
Se indica que la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña fue ejecutada mientras el actor mantuvo el vínculo laboral con la Administración, pero tras la funcionarización, se debe aplicar el principio de legalidad presupuestaria, que implica que cada funcionario debe de percibir las cantidades que correspondan al puesto que ocupe. Actualmente, el demandante ocupa el puesto de funcionarios del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de la Administración Especial, Subgrupo C2.
Se niega que el demandante siga desempeñando funciones de superior categoría ( Disposición Adicional novena, línea 4 bis, de la Ley 2/2015, de 29 de abril de Emprego Público de Galicia).
En concreto, el artículo 8.2 dispone en los efectos de la toma de posesión lo siguiente: "Aquel personal que supere el correspondiente proceso de funcionarización desde un destino con carácter provisional tomará posesión como personal funcionario de carrera con ese carácter". En el artículo 8.4 establece:
"El personal laboral fijo solo podrá funcionarizarse en el cuerpo, grupo, escala o especialidad al que se refiere el procedimiento de funcionarización que equivale a su categoría".
Por lo que respecta a las retribuciones, el artículo 9 señala:
"1. El personal laboral fijo que supere el correspondiente proceso de funcionarización, a partir de la toma de posesión como funcionario de carrera, pasará a devengar todas sus retribuciones con arreglo al sistema, conceptos y cuantía establecidos con carácter general para el personal funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma.
2. Al personal laboral fijo que, a consecuencia del proceso de funcionarización, adquiera la condición de personal funcionario de carrera y se mantenga en el mismo puesto de trabajo objeto de funcionarización se le garantizan las retribuciones brutas anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, que estaba percibiendo como laboral fijo, si estas fuesen superiores a las que les correspondan como personal funcionario de carrera, mientras permanezca en ese destino o pase mediante cualquier procedimiento de movilidad a un puesto de trabajo de la misma tipología con un mismo régimen de prestación de servicios y con unos complementos iguales en la originaria clasificación laboral de la que trae causa.
La diferencia de retribuciones entre la condición de personal funcionario y laboral se hará efectiva mensualmente mediante un complemento personal de funcionarización, en el que se tendrá en cuenta la antigüedad que tuviese reconocida en la forma que se determina en este decreto.
Este complemento no es compensable ni absorbible, salvo que se incrementen las retribuciones complementarias de este personal por alguna causa que no derive de los incrementos anuales que, con carácter general, establezcan las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. El personal que se funcionarice seguirá percibiendo en concepto de antigüedad la misma cantidad que estaba percibiendo como laboral fijo en un concepto en la nómina al margen del complemento de funcionarización. Además, el primer trienio que se perfeccione como funcionario no tendrá una cuantía inferior al que se percibiría como laboral.
4. Con la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera se consolidará la percepción del complemento de la carrera profesional que tuviese reconocido".
Disposición Adicional novena, línea 4 bis, de la Ley 2/2015, de 29 de abril de Emprego Público de Galicia, dispone, a su vez, en el cuerpo de Auxiliares de carácter técnico de la Administración Especial se crean, entre otra, la escala de Auxiliar de Cocina, que implica las siguientes funciones:
Elaboración y condimentación de los menús diarios. Aplicación de los protocolos relacionados con su unidad.
Elaboración de pedidos. Recepción de alimentos, comprobación del estado y trazabilidad.
Anotación de los registros de temperaturas y cumplimentación de la documentación necesaria.
Envasado, etiquetado y almacenamiento de muestras.
Comunicación de incidencias.
Colaboración en las tareas de limpieza de la maquinaria, utensilios y accesorios de cocina.
Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.
Con anterioridad, el demandante tenía la condición de personal laboral de la categoría 5 del Grupo IV (Oficial 2ª Cocina).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 165/2019, "se le garantizan las retribuciones brutas anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, que estaba percibiendo como laboral fijo, si estas fuesen superiores a las que les correspondan como personal funcionario de carrera, mientras permanezca en ese destino".
Según el artículo 8 del citado Decreto establece la funcionarización se realiza "en el cuerpo, grupo, escala o especialidad al que se refiere el procedimiento de funcionarización que equivale a su categoría".
De la certificación emitida el día 9 de julio de 2025 por el Administrador jefe de personal del Centro de Atención de Personas con discapacidad de A Coruña, resulta que el demandante percibe como funcionario más ingresos que como personal laboral en la misma categoría (documento 4 del expediente).
Las concretas funciones del puesto estudiado están configuradas desde la creación del puesto de trabajo operada por la modificación 27 de diciembre de 2019, en vigor desde el 1 de enero de 2020.
Además, la descripción del puesto al que accedió, según transcripción de la Disposición Adicional novena, línea 4 bis, de la Ley 2/2015, es idéntica a la que contiene la certificación de la Directora del Centro CEE María Mariño de A Coruña (documento aportado por la demandante en el acto de la vista).
Cuando el demandante accedió al puesto de trabajo denominado Oficial 2ª Cociña, el día 31 de agosto de 2024, sus concretas funciones estaban reguladas en la citada Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2015, por lo que desde su funcionarización no desempeña funciones de superior categoría.
En definitiva, con la funcionarización, se respeta el artículo 9 del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, porque las retribuciones brutas anuales fijas que percibe el demandante son superiores a las que percibía como personal laboral.
Por otra parte, según lo expuesto, el demandante no acredita que realice funciones de superior categoría, sino que las funciones que está realizando se recogen en la norma en la escala auxiliar de cocina a la que pertenece el actor.
Además, en un comparativa entre las funciones de su puesto y las funciones del puesto, escala técnica de cocina C1, se puede comprobar que las funciones de este último puesto son totalmente diferentes a las que efectivamente desempeña el actor (Organización, coordinación y control del personal adscrito a la unidad de cocina; Organización y planificación de los menús diarios, realización de los planes mensuales; Elaboración y condimentación de los platos; Gestión de alérgenos, mantenimiento de la documentación de trazabilidad, gestión de residuos; Control de la despensa diaria, gestión y recepción de pedidos; Supervisión de la limpieza y mantenimiento de la maquinaria, instalaciones y utensilios; Gestión y supervisión de los partes de averías; Control y registro diarios de temperaturas; Gestión y supervisión de los gastos derivados del departamento; Asistencia a reuniones y elaboración de los informes necesarios en relación con las funciones anteriores; Gestión de programas informáticos propios de la unidad; Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores).
Por todo lo anterior, se desestima el recurso.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dña. Elena María Pérez Otero, en nombre y representación de D. Evaristo frente a la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público de 9 de julio de 2025, que desestima la reclamación presentada por la parte actora sobre reconocimiento del complemento personal por la realización continuada de funciones de superior categoría.
No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas.
La presente resolución no es firme y contra no cabe interponer recurso de apelación, teniendo en cuenta la cuantía del procedimiento.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

