Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 3 de Valladolid, Rec. 202/2025 de 24 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 3 de Valladolid
Ponente: CELIA APARICIO MINGUEZ
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Cendoj: 47186450032026100011
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:99
Núm. Roj: STICA 99:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: MLG
En Valladolid a 24 de febrero de 2026
Vistos por Dª Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez de la plaza núm. 4 de la sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, los presentes autos de
En la vista celebrada el día 19 de febrero de 2026, tras el nombramiento de letrado por la comisión de asistencia jurídica gratuita y a la que comparecieron ambas partes, después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
De conformidad con el art. 63.3 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Entiende el recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada y dejada sin efecto, debiendo ser concedida la autorización de residencia solicitada con base en los siguientes argumentos:
- Vulneración del art. 24 CE y del art. 20 LOEx por falta de notificación de expediente de origen (decisión de retorno emitida por Francia). Se prescinde de normas esenciales del procedimiento al desconocer dicha decisión de retorno de Francia ni haber sido oída la recurrente antes de haber sido dictada la resolución denegatoria.
- Que se cumplen todos los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal al amparo del RD 1155/24, residiendo en España desde el año 2022, en aplicación del art. 6.4 de la Directiva 2008/115/CE.
En el acto de la vista se ha alegado como hecho nuevo la situación de embarazo de la recurrente que por aplicación del art. 57.6 LOE impediría su expulsión de territorio nacional estando en situación de irregularidad.
En primer lugar la alegada vulneración del procedimiento al amparo del art. 82 Ley 39/15, dado que presentada por la recurrente la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales el día 17 de julio de 2025 (en concreto del art. 127.b) RD 1155/24), aportando los antecedentes penales, el pasaporte (en el que consta el sello de entrada en territorio Schengen el día 4 de septiembre de 2022 por el aeropuerto de Roissy) así como el precontrato de trabajo como empleada del hogar de 8 de julio de 2025, se procede por la Administración directa a denegar la autorización por figurar la recurrente como rechazable en el espacio Schengen. En concreto se identifica del siguiente modo:
"DESFAVORABLE. IDENTIFICADOR SIS SEÑALAMIENTO:
NUM001
ORGANO RECLAMANTE: FRANCIA
PERSONA SUJETA A DECISION DE RETORNO"
Es más se indica en la propia resolución que "Se prescinde del trámite de audiencia, por no ser tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las conocidas por el interesado, de conformidad con el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas"
Si nos atenemos al procedimiento establecido y al tenor literal del art. 82 Ley 39/15, no puede darse por buena la alegación de que únicamente se tienen en cuenta datos que las conocidas por el interesado. Esto sería así si la denegación se realizara por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos dentro de la propia documentación. Pero esto no es lo que ocurre.
Por la subdelegación se accede al SIS (sistema de información Schengen) y se comprueba que la recurrente tiene una decisión de retorno acordada por Francia, decisión que se identifica con un código alfanumérico pero en el que no consta fecha de vigencia.
Recordando que mientras que el retorno puede ser voluntario o forzoso (según el art. 3 de la directiva), la decisión de retorno es "una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno",
Ciertamente el art. 31.5 dispone que
Sobre este requisito la STSJ de Cataluña de 4 de mayo de 2015, en relación con la inadmisión a trámite de una solicitud de autorización de residencia temporal inicial por razones de arraigo social, afirma:
Aplicando estos preceptos y la citada jurisprudencia (que es favorable a la denegación del permiso solicitado cuando consta una inscripción como la de autos), sin embargo entiende esta Juzgadora que se ha producido una vulneración del procedimiento ya que ante la existencia de una decisión de retorno (claramente indeterminada en cuanto a sus fechas puesto que no constan en el SIS) lo procedente habría sido por lo menos haber dado traslado a la recurrente para que pudiera alegar la existencia de dicha causa de denegación (aplicando el art. 82 Ley 39/15, ya que ni siquiera se ha entrado a valorar la documentación aportada) o por lo menos para que la propia recurrente pudiera solicitar el acceso a sus datos a la autoridad nacional encargada del SIS, aunque también podría él mismo haber hecho dicha consulta a través de los mecanismos oportunos (lo que no significa que la administración hubiera podido modificar la inscripción) como los previstos en el art. 10 Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular.
La aplicación de dicho precepto, con la solicitud inicial no se producía. En ningún momento se ha acreditado ni en vía administrativa ni con la demanda la existencia de estas razones humanitarias.
Ahora bien, las circunstancias han cambiado con la aportación de documental en el acto de la vista que acreditan el embarazo de la recurrente y que conllevan la aplicación de la prohibición de la expulsión del art. 57.6 LOE cuando ello pueda conllevar un riesgo para la madre. Sin olvidar que es la solicitud inicial la que determina el permiso solicitado y que se puede conceder y no otro.
Dada la falta de examen por la Administración de la documentación aportada y la aplicación del art. 25 Convenio Schengen que prevé que
Procederá por tanto no conceder la autorización sino retrotraer el procedimiento para que la administración proceda a tramitar la misma en atención tanto a la documentación aportada como a las circunstancias personales de la recurrente, consultando a Francia sobre la pertinencia de dicho permiso en los términos del precepto transcrito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA)
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la vista celebrada el día 19 de febrero de 2026, tras el nombramiento de letrado por la comisión de asistencia jurídica gratuita y a la que comparecieron ambas partes, después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
De conformidad con el art. 63.3 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Entiende el recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada y dejada sin efecto, debiendo ser concedida la autorización de residencia solicitada con base en los siguientes argumentos:
- Vulneración del art. 24 CE y del art. 20 LOEx por falta de notificación de expediente de origen (decisión de retorno emitida por Francia). Se prescinde de normas esenciales del procedimiento al desconocer dicha decisión de retorno de Francia ni haber sido oída la recurrente antes de haber sido dictada la resolución denegatoria.
- Que se cumplen todos los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal al amparo del RD 1155/24, residiendo en España desde el año 2022, en aplicación del art. 6.4 de la Directiva 2008/115/CE.
En el acto de la vista se ha alegado como hecho nuevo la situación de embarazo de la recurrente que por aplicación del art. 57.6 LOE impediría su expulsión de territorio nacional estando en situación de irregularidad.
En primer lugar la alegada vulneración del procedimiento al amparo del art. 82 Ley 39/15, dado que presentada por la recurrente la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales el día 17 de julio de 2025 (en concreto del art. 127.b) RD 1155/24), aportando los antecedentes penales, el pasaporte (en el que consta el sello de entrada en territorio Schengen el día 4 de septiembre de 2022 por el aeropuerto de Roissy) así como el precontrato de trabajo como empleada del hogar de 8 de julio de 2025, se procede por la Administración directa a denegar la autorización por figurar la recurrente como rechazable en el espacio Schengen. En concreto se identifica del siguiente modo:
"DESFAVORABLE. IDENTIFICADOR SIS SEÑALAMIENTO:
NUM001
ORGANO RECLAMANTE: FRANCIA
PERSONA SUJETA A DECISION DE RETORNO"
Es más se indica en la propia resolución que "Se prescinde del trámite de audiencia, por no ser tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las conocidas por el interesado, de conformidad con el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas"
Si nos atenemos al procedimiento establecido y al tenor literal del art. 82 Ley 39/15, no puede darse por buena la alegación de que únicamente se tienen en cuenta datos que las conocidas por el interesado. Esto sería así si la denegación se realizara por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos dentro de la propia documentación. Pero esto no es lo que ocurre.
Por la subdelegación se accede al SIS (sistema de información Schengen) y se comprueba que la recurrente tiene una decisión de retorno acordada por Francia, decisión que se identifica con un código alfanumérico pero en el que no consta fecha de vigencia.
Recordando que mientras que el retorno puede ser voluntario o forzoso (según el art. 3 de la directiva), la decisión de retorno es "una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno",
Ciertamente el art. 31.5 dispone que
Sobre este requisito la STSJ de Cataluña de 4 de mayo de 2015, en relación con la inadmisión a trámite de una solicitud de autorización de residencia temporal inicial por razones de arraigo social, afirma:
Aplicando estos preceptos y la citada jurisprudencia (que es favorable a la denegación del permiso solicitado cuando consta una inscripción como la de autos), sin embargo entiende esta Juzgadora que se ha producido una vulneración del procedimiento ya que ante la existencia de una decisión de retorno (claramente indeterminada en cuanto a sus fechas puesto que no constan en el SIS) lo procedente habría sido por lo menos haber dado traslado a la recurrente para que pudiera alegar la existencia de dicha causa de denegación (aplicando el art. 82 Ley 39/15, ya que ni siquiera se ha entrado a valorar la documentación aportada) o por lo menos para que la propia recurrente pudiera solicitar el acceso a sus datos a la autoridad nacional encargada del SIS, aunque también podría él mismo haber hecho dicha consulta a través de los mecanismos oportunos (lo que no significa que la administración hubiera podido modificar la inscripción) como los previstos en el art. 10 Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular.
La aplicación de dicho precepto, con la solicitud inicial no se producía. En ningún momento se ha acreditado ni en vía administrativa ni con la demanda la existencia de estas razones humanitarias.
Ahora bien, las circunstancias han cambiado con la aportación de documental en el acto de la vista que acreditan el embarazo de la recurrente y que conllevan la aplicación de la prohibición de la expulsión del art. 57.6 LOE cuando ello pueda conllevar un riesgo para la madre. Sin olvidar que es la solicitud inicial la que determina el permiso solicitado y que se puede conceder y no otro.
Dada la falta de examen por la Administración de la documentación aportada y la aplicación del art. 25 Convenio Schengen que prevé que
Procederá por tanto no conceder la autorización sino retrotraer el procedimiento para que la administración proceda a tramitar la misma en atención tanto a la documentación aportada como a las circunstancias personales de la recurrente, consultando a Francia sobre la pertinencia de dicho permiso en los términos del precepto transcrito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA)
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Entiende el recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada y dejada sin efecto, debiendo ser concedida la autorización de residencia solicitada con base en los siguientes argumentos:
- Vulneración del art. 24 CE y del art. 20 LOEx por falta de notificación de expediente de origen (decisión de retorno emitida por Francia). Se prescinde de normas esenciales del procedimiento al desconocer dicha decisión de retorno de Francia ni haber sido oída la recurrente antes de haber sido dictada la resolución denegatoria.
- Que se cumplen todos los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal al amparo del RD 1155/24, residiendo en España desde el año 2022, en aplicación del art. 6.4 de la Directiva 2008/115/CE.
En el acto de la vista se ha alegado como hecho nuevo la situación de embarazo de la recurrente que por aplicación del art. 57.6 LOE impediría su expulsión de territorio nacional estando en situación de irregularidad.
En primer lugar la alegada vulneración del procedimiento al amparo del art. 82 Ley 39/15, dado que presentada por la recurrente la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales el día 17 de julio de 2025 (en concreto del art. 127.b) RD 1155/24), aportando los antecedentes penales, el pasaporte (en el que consta el sello de entrada en territorio Schengen el día 4 de septiembre de 2022 por el aeropuerto de Roissy) así como el precontrato de trabajo como empleada del hogar de 8 de julio de 2025, se procede por la Administración directa a denegar la autorización por figurar la recurrente como rechazable en el espacio Schengen. En concreto se identifica del siguiente modo:
"DESFAVORABLE. IDENTIFICADOR SIS SEÑALAMIENTO:
NUM001
ORGANO RECLAMANTE: FRANCIA
PERSONA SUJETA A DECISION DE RETORNO"
Es más se indica en la propia resolución que "Se prescinde del trámite de audiencia, por no ser tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las conocidas por el interesado, de conformidad con el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas"
Si nos atenemos al procedimiento establecido y al tenor literal del art. 82 Ley 39/15, no puede darse por buena la alegación de que únicamente se tienen en cuenta datos que las conocidas por el interesado. Esto sería así si la denegación se realizara por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos dentro de la propia documentación. Pero esto no es lo que ocurre.
Por la subdelegación se accede al SIS (sistema de información Schengen) y se comprueba que la recurrente tiene una decisión de retorno acordada por Francia, decisión que se identifica con un código alfanumérico pero en el que no consta fecha de vigencia.
Recordando que mientras que el retorno puede ser voluntario o forzoso (según el art. 3 de la directiva), la decisión de retorno es "una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno",
Ciertamente el art. 31.5 dispone que
Sobre este requisito la STSJ de Cataluña de 4 de mayo de 2015, en relación con la inadmisión a trámite de una solicitud de autorización de residencia temporal inicial por razones de arraigo social, afirma:
Aplicando estos preceptos y la citada jurisprudencia (que es favorable a la denegación del permiso solicitado cuando consta una inscripción como la de autos), sin embargo entiende esta Juzgadora que se ha producido una vulneración del procedimiento ya que ante la existencia de una decisión de retorno (claramente indeterminada en cuanto a sus fechas puesto que no constan en el SIS) lo procedente habría sido por lo menos haber dado traslado a la recurrente para que pudiera alegar la existencia de dicha causa de denegación (aplicando el art. 82 Ley 39/15, ya que ni siquiera se ha entrado a valorar la documentación aportada) o por lo menos para que la propia recurrente pudiera solicitar el acceso a sus datos a la autoridad nacional encargada del SIS, aunque también podría él mismo haber hecho dicha consulta a través de los mecanismos oportunos (lo que no significa que la administración hubiera podido modificar la inscripción) como los previstos en el art. 10 Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular.
La aplicación de dicho precepto, con la solicitud inicial no se producía. En ningún momento se ha acreditado ni en vía administrativa ni con la demanda la existencia de estas razones humanitarias.
Ahora bien, las circunstancias han cambiado con la aportación de documental en el acto de la vista que acreditan el embarazo de la recurrente y que conllevan la aplicación de la prohibición de la expulsión del art. 57.6 LOE cuando ello pueda conllevar un riesgo para la madre. Sin olvidar que es la solicitud inicial la que determina el permiso solicitado y que se puede conceder y no otro.
Dada la falta de examen por la Administración de la documentación aportada y la aplicación del art. 25 Convenio Schengen que prevé que
Procederá por tanto no conceder la autorización sino retrotraer el procedimiento para que la administración proceda a tramitar la misma en atención tanto a la documentación aportada como a las circunstancias personales de la recurrente, consultando a Francia sobre la pertinencia de dicho permiso en los términos del precepto transcrito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA)
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA)
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

