Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Bilbao, Rec. 243/2025 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Bilbao

Ponente: ANA MARIA MARTINEZ NAVAS

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 48020450042026100002

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:344

Núm. Roj: STICA 344:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000115/2026

En Bilbao, a 18 de mayo del 2026.

La Sra. D.ª Ana Maria Martinez Navas, Magistrada de la Plaza nº 4 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Bilbao ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 243/2025 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna:

1. La resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 17 de junio de 2025 , por la que se estimó parcialmente el Recurso de Alzada contra el acuerdo, de 12 de diciembre de 2024, del Tribunal Calificador del proceso de selección para la provisión, como funcionarios de carrera, de tres plazas de Suboficial de Bomberos/as del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, por el que se aprobó la calificación definitiva del segundo ejercicio de dicho proceso, manteniendo en sus propios términos el acuerdo del mismo Tribunal Calificador de 23 de diciembre de 2024, mediante el cual se aprobó la calificación definitiva de la fase de concurso.

2. El acuerdo de fecha 23 de diciembre de 2024 del Tribunal Calificador del proceso de selección para la cobertura, como funcionarios de carrera, de tres plazas de Suboficial de Bomberos/as del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, por el que se aprobó la "Calificación definitiva Euskera, Fase de Concurso, Calificación final y Propuesta de Nombramiento como funcionarios en prácticas".

3. La resolución del Concejal Delegado del Area de Cultura y Gobernanza del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 28 de mayo de 2025, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia el 6 de junio de 2025, por la que se procede al nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes, para el desempeño de las plazas de Suboficial de Bomberos/as.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Augusto representado por el/la procurador/a MAITANE CRESPO ATIN y dirigido por el/la letrado/a GONZALO VALCARCE SAGASTUME y como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

Previo.-El Ayto alega una excepción por acto firme y consentido del art. 69,c LJCA puesto que las Bases no fueron recurridas.

No se acoge.

Se cuestionan principios cosntitucionales por la que la nulidad adquiere relevancia constitucional.

A lo anterior, debe unirse el hecho de que la resolución recurrida doc 1 de la demanda, desestimó el recurso de reposición, NO inadmitió, por lo que abrió la via contenciosa contra la desestimación.

Primero.- Se discute la limitación de la valoración de la experiencia profesional (en adelante ep) previa a 2014 en el proceso selectivo para Suboficial de Bomberos/as del Ayuntamiento de Bilbao.

Lo anterior, por cuanto las bases específicas del proceso establecieron expresamente un tope de 15 puntos para la experiencia profesional, con criterios específicos según el puesto y una limitación temporal que sólo permitia valorar la experiencia adquirida desde el 1 de enero de 2014 en adelante.Base 6º de las publicadas en el BOPV de 17 de noviembre del 2023, doc 5 de la demanda.

El recurrente D. Augusto, sostiene que limitar la ep sólo desde 2014, infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como en el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley de Empleo Público Vasco. Considera que la Administración puede decidir si valora o no la experiencia profesional, pero una vez decidido valorarla, no puede limitarla arbitrariamente en el tiempo, ya que esto discrimina a quienes tienen trayectorias más largas.

Reconoce que la Administración tiene discrecionalidad para fijar los méritos a valorar, pero argumenta que esta discrecionalidad no es absoluta y debe respetar los principios de objetividad y proporcionalidad. Señala que la limitación temporal no está justificada ni es proporcional, ya que la puntuación máxima por experiencia ya está limitada, evitando así que trayectorias largas generen desigualdad.

Defiende que la limitación temporal puede ser razonable para la formación (por su necesidad de actualización), pero no para la experiencia profesional, que representa un bagaje acumulado relevante para el puesto. Afirma que la promoción interna debe valorar toda la carrera profesional, ya que su sentido es precisamente reconocer los servicios prestados a lo largo del tiempo. Cita la Ley de Empleo Público Vasco, que vincula la promoción interna a la carrera profesional y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Pide la nulidad de la limitación temporal de la valoración de la ep sólo a partir del 2014 y que se valore toda su experiencia profesional, con los efectos que ello conlleve en la adjudicación de plaza y nombramiento.

Por su parte el Ayto de Bilbao y el Tribunal Calificador,sostienen que la Administración tiene margen de discrecionalidad para determinar los méritos computables en la fase de concurso, siempre que se motive y justifique la decisión. La limitación temporal se aplica por igual a todos los aspirantes, por lo que no vulnera el principio de igualdad.

Argumenta que la elección de 2014 como fecha de inicio para valorar la experiencia profesional responde a que ese año se resolvió el último proceso selectivo de Suboficial de Bomberos en Bilbao.

Considera que valorar la experiencia "sine die" (sin límite temporal) no sería proporcionado y que es más razonable utilizar un parámetro objetivo como la fecha de la última convocatoria. Sostiene que la limitación está motivada y es proporcionada, y que la valoración de la formación sí debe estar limitada temporalmente para garantizar su actualidad.

Ambas partes fundamentan sus argumentos en la interpretación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como en la discrecionalidad administrativa y la finalidad de la promoción interna, pero difieren en la legitimidad y justificación de la limitación temporal aplicada a la experiencia profesional.

Segundo.- El recurso debe estimarse por las siguientes razones;

1º.- La Adm, NO puede limitar la valoración de la ep a un periodo determinado, los más actuales, pq ello vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, por cuanto dicha medida perjudica a los aspirantes de mayor edad, sin una motivación técnica ni particularizada de tal restricción. Discriminación por razón de edad.

2º.- La limitación temporal de la valoración de la ep, también puede perjudicar a las mujeres que pausaron su carrera en años específicos para la conciliación familiar convirtiéndose en una discriminación por razón de género. Sentencia 70/2024 del JCA nº 1 de Vitoria.

3º.- Sí cabria tal limitación en la valoración de los méritos, siempre que existiera una correspondencia entre estos y las funciones a desempeñar, ( STS 18 de febrero 2021 rec 5881/2021), pero no así en la ep, que debe valorarse en cuanto a toda la vida laboral.

4º.- No valorar la experiencia antigua supone asumir que los profesionales "olvidan" sus competencias y habilidades adquiridas con paso de los años, lo que no tiene ninguna base objetiva.

5º.- El argumento más sólido del Ayto, en cuanto a la fecha de corte al tiempo de la resolución del anterior proceso selectivo, también es discriminatorio, puesto que excluye de valoración el tiempo de todos aquellos que no hubieren participado en aquella convocatoria por cualquier razón. Discriminación por participación en una anterior convocatoria.

6º.- Por último, limitar los años de valoración de la experiencia laboral unido a un tope máximo de 15 puntos, resulta injustificado y excesivamente restrictivo sin una razón práctica y motivada.

En definitiva, la restricción de la valoración de la ep, ciñéndola a los años más actuales unido a un tope máximo es desproporcionada, no está relacionada con la actualización de competencias, no es un criterio objetivo pues causa diversas discriminaciones y con ello vulnera los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, artículos 18 y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 70 de la Ley 11/2022 de Empleo Público Vasco).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el presente recurso, se anulan los actos administrativos relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, reconociendo el derecho del recurrente a la valoración de toda su experiencia laboral, con efectos en la adjudicación de la plaza y nombramiento.

No se reconocen efectos economicos al no haberse soliciado expresamente.

Sin costas.

Cabe recurso de apelación en el plazo de 15 dias a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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