Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Valladolid, Rec. 251/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 4 de Valladolid

Ponente: CELIA APARICIO MINGUEZ

Nº de sentencia: 32/2026

Núm. Cendoj: 47186450042026100006

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:83

Núm. Roj: STICA 83:2026

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00032/2026

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:0034983231044 Fax:0034983457877

Correo electrónico:CONTENCIOSO4.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MBB

N.I.G:47186 45 3 2025 0001145

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2025 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D: Pedro Enrique

Abogado:MÍRIAM DE PABLOS BRAVO

ContraSUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº32/2026

En Valladolid a 20 de febrero de 2026

Vistos por Dª Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez de la plaza núm. 4 de la sección contencioso-administrativa del Tribunal de Instancia de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 251/2025incoado en virtud del recurso interpuesto por Pedro Enrique (asistido por la letrada Sra. De Pablos Bravo) y siendo parte demandada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID (asistida y representada por la Abogacía del Estado), siendo la cuantía del presente recurso indeterminada, dicta la presente resolución en base a los siguientes,

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 17 de diciembre de 2025 por los trámites del procedimiento abreviado, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor.

En la vista celebrada el día 16 de febrero de 2026 (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

De conformidad con el art. 63.3 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Primero.-Es objeto del procedimiento la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 19 de septiembre de 2025 (exped. núm. NUM000) que ordena la expulsión de territorio nacional del recurrente Pedro Enrique en aplicación del art. 57.2 LOEx con prohibición de entrada en territorio Schengen por un plazo de 5 años.

Entiende el recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada, reduciendo la prohibición de entrada en territorio nacional por plazo de un año:

- inaplicación del art. 57.2 CP para delitos en los que con independencia de maximo previsto para la pena privativa de libertad, el mínimo es de un año o menos, ya que el recurrente fue condenado por un delito en el que la pena es inferior a un año.

- Existencia de arraigo familiar, social y laboral, vulnerándose el derecho a la vida familiar del art. 8.1 CEDH y art. 39 CE. Al tener una hija menor de edad es española.

- Que no procedería imponer la expulsión, con cita del art. 57.5 d) LOEx, al ser beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público, pues luego de su excarcelación el recurrente recibirá el subsidio para liberados de prisión, al no tener derecho a su vez a recibir, añade, un subsidio por desempleo.

- Que el recurrente es residente de larga duración, sin que se haya tomado en cuenta las circunstancias del recurrente antes de adoptar la resolución de expulsión y no ser una amenaza real y grave para el orden público o la seguridad pública.

- Falta de proporcionalidad al acordar una prohibición de retorno por 5 años, debiendo reducirse al mínimo legal.

Segundo.-La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida por cuanto el recurrente está cumpliendo un pena privativa de libertad por un delito doloso con pena privativa de libertad en abstracto superior a un año, imponiéndose la expulsión por el art. 57.2 LEX. Que crece de arraigo familiar al no acreditar convivencia ya que está interno en la cárcel, ni dependencia económica de la menor. Que el recurrente presenta una conducta contraria al orden y seguridad públicos. Que el tiempo de prohibición de entrada es proporcional a las circunstancias del caso concreto.

Tercero.-El artículo 57.2 de la LOEX establece que "el extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una condena dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta expulsión, la STS núm. 1106/2023, de 4 de septiembre, rec. 7709/2019, indicó:

"La cuestión casacional que se suscita en el presente recurso, como cabe concluir de los mismos términos en que se suscita en el auto de admisión, está referida a la interpretación del referido artículo 57.2º de la LOEX , conforme al cual, "constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Suscitado el debate en la forma expuesta, es lo cierto que este Tribunal ha examinado ya reiteradamente este debate en el sentido que se expone en el escrito de interposición del presente recurso y en contra del automatismo que se sostiene por la defensa de la Administración. Es más, la misma sentencia del Tribunal de instancia acepta la tesis de que el precepto no puede interpretarse en el sentido de que la mera condena penal comporta la expulsión, hasta el punto que en la sentencia recurrida, con cita y transcripción de sentencias del TJUE, se declara que "para apreciar si una medida de expulsión es proporcionada al objetivo legitimo perseguido, en este caso la protección del orden público o de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta los criterios del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , a saber: la duración de la residencia del interesado en eI territorio del Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. En el marco del principio de proporcionalidad, es importante tomar en consideración igualmente el grado de gravedad de la infracción."

Es decir, ya la misma sentencia recurrida acoge nuestra jurisprudencia sobre el precepto y las condiciones en que debe ser aplicado, jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia 30/2022, de 18 de enero, dictada en el recurso de casación 5259/2020 (ECLI:ES:TS:2022:120), en una cuestión idéntica a la del presente recurso, en la que, con abundante cita, hemos declarado, dando respuesta a la cuestión casacional aquí suscitada, que "el art. 57.2 LOEx debe interpretarse en el sentido de que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa no prevista en los arts. 52 , 53 y 54 de la LOEX ,... impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios y derechos fundamentales a los que afecta."

Y dicha sentencia del año 2020 recuerda:

" En una primera aproximación a la regulación contenida en la LOEx, observamos que, aunque el precepto que analizamos está contenido dentro del Título III "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador", ello no obstante, el legislador, al enumerar el catálogo de infracciones en materia de extranjería ¬leves, art. 52 , graves, art. 53 y muy graves, art. 54¬, no incluye en ninguno de sus apartados como infracción administrativa la que aquí se analiza. Asimismo, la ley, tras efectuar en tales preceptos la descripción tipificadora de las infracciones, así como de las sanciones que les corresponden en función de su gravedad (art. 55), dedica su art. 56 a la prescripción de las mismas referida a dicho catálogo al fijar los plazos de prescripción en función de la respectiva gravedad de las infracciones y sanciones expresada en los artículos anteriores. Por tanto, debe constatarse que el legislador no ha incluido la conducta descrita en el art. 57.2, en el catálogo que ha realizado de infracciones administrativas en materia de extranjería que es al que van expresamente referidos los plazos de prescripción que se contemplan en el art. 56.

"La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013 , FJ 12).

"Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto.

"Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2 como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión, y así, el art. 3 de la Directiva 2001/40 , sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países ¬que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de " condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"¬ no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).

"B).- Ahora bien, aunque hayamos concluido que el legislador no ha incluido en el catálogo de infracciones la conducta descrita en el art. 57.2, no siéndole, por tanto, de aplicación la prescripción contemplada en el art. 56, debemos aún indagar si materialmente tal conducta, con la consecuencia de expulsión que lleva aparejada, reviste naturaleza sancionadora ya que, como nos recuerda la doctrina constitucional ( SSTC 239/1988, FJ 2 y 3 , y 164/1995 , FJ 4), no es bastante la sola calificación del legislador, el nomen iuris, para excluir la naturaleza sancionadora de una determinada conducta y de la consecuencia a ella aparejada.

"Debemos, por tanto, examinar si, como nos indica la citada doctrina constitucional (a las ya citadas se pueden añadir las SSTC 276/2000, FJ 3 y ss, 48/2003, FJ 9 , ó 17/2013 , FJ 13), la previsión contenida en el art. 57.2 tiene una "función represiva, retributiva o de castigo" propia de las sanciones o persigue otras finalidades justificativas distintas de las que se encuentra ausente la idea de castigo.

"Pues bien, entendemos que la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40 , antes citada) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.

"Tiene, pues, una finalidad distinta de la puramente represiva, retributiva o de castigo. Se trata de una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España, de subordinar el derecho a entrar y a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, como deriva de las Directivas antes mencionadas.

"La STC 236/2007 , abunda en esta línea y, aunque aborda la finalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 desde un ángulo distinto -para descartar un reproche de duplicidad con la sanción penal incompatible con el principio de non bis in idem allí invocado- y no llega a pronunciarse sobre la naturaleza, sancionadora o no, de la expulsión prevista en dicho precepto, explica con claridad la finalidad en este caso perseguida por dicha medida: "la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

"No es, por tanto, la finalidad retributiva o de castigo la que subyace a tal medida, y ello excluye que podamos considerarla como una manifestación del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora.

"C).- Ahora bien, que hayamos excluido la naturaleza sancionadora de la expulsión prevista en el art. 57.2, ni supone en este caso una merma de las garantías procedimentales ¬que para la potestad sancionadora derivan del art. 24.2 CE ¬, pues el procedimiento para acordar la expulsión prevista en este precepto es el mismo que se sigue para imponerla como sanción para determinadas infracciones ( art. 63 LOEx ), ni tampoco del deber de motivación, ponderación y respeto al principio de proporcionalidad propios del ejercicio de la potestad sancionadora ya que tales exigencias han de regir, asimismo, en todo caso, aun derivadas de un origen distinto, en la aplicación de la medida de expulsión que ha de estar siempre alejada de cualquier automatismo, como recuerda reiterada y constante jurisprudencia del TEDH, del TJUE y del TC ¬adecuada y extensamente citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, v.gr., STDH de 26 de junio de 2012, caso Kuric y otros contra Eslovenia , y las que allí se citan; SSTJUE de 8 de diciembre de 2011 (asunto C-371/08 , apartados 79 a 85), 7 de diciembre de 2017 (asunto 636/16 , apartados 22 a 29), entre otras; o SSTC 94/1993 , 236/2007 , 186/2013 , 131/2016 , 201/2016 , 14/2017 , entre otras¬, de la que se ha hecho eco esta Sala (por todas, sentencia nº 321/2020, dictada en el recurso nº 5364/2018 ), ya que tal necesidad de motivación, de ponderación individualizada y de respeto al principio de proporcionalidad no es exigible sólo en el ámbito sancionador, sino que deriva de forma directa del necesario respeto a los derechos fundamentales (v.gr., el derecho a la intimidad personal y familiar, art. 18 CE ) y a los principios constitucionales (v.gr., la protección de la familia y del superior interés del menor, art. 39 CE , entre otros que puedan resultar afectados), en los que incide gravemente la medida de expulsión.

"Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEX no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta."

No existe duda de la condena penal del actor con una pena privativa de libertad, constando al doc. 11 EA la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Valladolid de 13 de enero de 2025 que indica en su Fallo:

"Condenamos al acusado Pedro Enrique, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, con la atenuante, analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.975 EUROS, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros que de los mismos dejare de satisfacer".

El tipo infractor se encuentra en el artículo 368 CP que determina expresamente "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."

No puede acogerse la alegación de la parte recurrente de que el delito por el que ha sido condenado no tenga una pena en abstracto superior a un año por la aplicación del párrafo segundo de dicho precepto. La pena a imponer es de prisión de tres a seis años por tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, sin perjuicio de la posibilidad de imponer la pena inferior en grado por la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable,pero ello NO cambia el mínimo legal, como lo demuestra el FD cuarto de la propia sentencia cuando indica "en cuanto a la determinación de la pena, procede imponer al acusado la pena solicitada por el M. Fiscal, y que se corresponde con la pena mínima prevista en el tipo penal, consistente en tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 1.975 euros, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados".

Por lo tanto estaríamos dentro del supuesto del art. 57.2 LOE ( según ha interpretado la Jurisprudencia -por todas STS de 3 de julio de 2018), y ello aun cuando en la imposición de la pena concreta se hayan tenido en cuenta circunstancias atenuantes.

Cuarto.-Sobre la vulneración del derecho a la vida familiar del recurrente, falta de atención a las circunstancias de arraigo laboral, social y familiar y no haber tenido en consideración su condición de residente de larga duración, cabe destacar:

- Efectivamente el recurrente es residente de larga duración (desde 27 d ejulio de 2010).

- Ha sido condenado en las siguientes ocasiones:

1. Por la Audiencia Provincial de Valladolid Sección 4º, según Ejecutoria Penal número 3/2025, fecha de firmeza 13/02/2025, a la pena de prisión de 3 años, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

2. Por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Valladolid, según Ejecutoria Penal N.º 13/2025, fecha de firmeza 28/01/2025, a la pena de prisión de 10 meses, como autor de un delito de Violencia en el ámbito familiar. Amenazas; y a la pena de prisión de 7 meses como autor de un delito de Violencia en el ámbito familiar. Coacciones;

3. Por el Juzgado de lo Penal N.º 12 de Madrid, según ejecutoria penal 2243/2023, fecha de firmeza 22/06/2023 a la pena de prisión de 2 años por un delito de lesiones agravadas.

- Le constan 8 detenciones desde el año 2006.

- Tiene una hija menor de edad de nacionalidad española nacida el NUM001 de 2018, habiéndose firmado convenio regulador entre el recurrente y la madre del menor el 21 de marzo de 2025 en el que se indica que el recurrente, como progenitor no custodio abonará 250 euros mensuales como pensión de alimentos (no se aporta ninguna prueba de que se esté abonando dicha cantidad), sin régimen de visitas fijo (la menor reside con su madre en DIRECCION000 y el recurrente se encuentra en prisión). La menor por lo tanto se encuentra al cuidado de su madre, sin que se haya aportado elemento indiciario alguno de relación paterno-filial entre ambos.

- Consta que el recurrente ha estado trabajando un total de 16 años, 2 meses y 2 días hasta el 16 de octubre de 2025 y actualmente tiene un contrato de trabajo dentro de formación para el empleo dentro del centro penitenciario de DIRECCION001.

Todas estas circunstancias constan en la resolución recurrida pero con una valoración negativa. Es decir, a pesar de tener una hija y de ser un residente de larga duración, se entiende que es un riesgo para el orden público por la gravedad de los delitos.

Y esta Juzgadora llega a la misma conclusión. La condena del recurrente por un delito de tráfico de drogas y por delito de violencia en el ámbito familiar son particularmente graves y desde luego no suponen una conducta que no pueda ser considerada como peligrosa para el orden público, es más, supone una conducta que denota un claro apartamiento de la sociedad y una amenaza real y actual (las 3 condenas son en menos de 2 años).

Tampoco se estima desproporcionada la prohibición de entrada de 5 años acordada, atendiendo precisamente a la amenaza que el recurrente supone para la sociedad, sin que este circunstancia afecte a la vida familiar alegada puesto que si bien la menor nació en el año 2018, el recurrente ha sido detenido en diversas partes del territorio nacional (2020 en madrid, 2023 en Tordesillas y 2025 en Valladolid), por lo que es evidente que no existe convivencia ni arraigo familiar alegado.

Por lo tanto la demanda debe ser desestima, confirmando la resolución recurrida.

Quinto.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad dada la condición de beneficiario de justicia gratuita del recurrente.

Sexto.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León ( art. 81 LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 19 de septiembre de 2025 (exped. núm. NUM000) que ordena la expulsión de territorio nacional del recurrente en aplicación del art. 57.2 LOEx con prohibición de entrada en territorio Schengen por un plazo de 5 años, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA)

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 17 de diciembre de 2025 por los trámites del procedimiento abreviado, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor.

En la vista celebrada el día 16 de febrero de 2026 (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

De conformidad con el art. 63.3 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Primero.-Es objeto del procedimiento la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 19 de septiembre de 2025 (exped. núm. NUM000) que ordena la expulsión de territorio nacional del recurrente Pedro Enrique en aplicación del art. 57.2 LOEx con prohibición de entrada en territorio Schengen por un plazo de 5 años.

Entiende el recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada, reduciendo la prohibición de entrada en territorio nacional por plazo de un año:

- inaplicación del art. 57.2 CP para delitos en los que con independencia de maximo previsto para la pena privativa de libertad, el mínimo es de un año o menos, ya que el recurrente fue condenado por un delito en el que la pena es inferior a un año.

- Existencia de arraigo familiar, social y laboral, vulnerándose el derecho a la vida familiar del art. 8.1 CEDH y art. 39 CE. Al tener una hija menor de edad es española.

- Que no procedería imponer la expulsión, con cita del art. 57.5 d) LOEx, al ser beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público, pues luego de su excarcelación el recurrente recibirá el subsidio para liberados de prisión, al no tener derecho a su vez a recibir, añade, un subsidio por desempleo.

- Que el recurrente es residente de larga duración, sin que se haya tomado en cuenta las circunstancias del recurrente antes de adoptar la resolución de expulsión y no ser una amenaza real y grave para el orden público o la seguridad pública.

- Falta de proporcionalidad al acordar una prohibición de retorno por 5 años, debiendo reducirse al mínimo legal.

Segundo.-La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida por cuanto el recurrente está cumpliendo un pena privativa de libertad por un delito doloso con pena privativa de libertad en abstracto superior a un año, imponiéndose la expulsión por el art. 57.2 LEX. Que crece de arraigo familiar al no acreditar convivencia ya que está interno en la cárcel, ni dependencia económica de la menor. Que el recurrente presenta una conducta contraria al orden y seguridad públicos. Que el tiempo de prohibición de entrada es proporcional a las circunstancias del caso concreto.

Tercero.-El artículo 57.2 de la LOEX establece que "el extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una condena dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta expulsión, la STS núm. 1106/2023, de 4 de septiembre, rec. 7709/2019, indicó:

"La cuestión casacional que se suscita en el presente recurso, como cabe concluir de los mismos términos en que se suscita en el auto de admisión, está referida a la interpretación del referido artículo 57.2º de la LOEX , conforme al cual, "constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Suscitado el debate en la forma expuesta, es lo cierto que este Tribunal ha examinado ya reiteradamente este debate en el sentido que se expone en el escrito de interposición del presente recurso y en contra del automatismo que se sostiene por la defensa de la Administración. Es más, la misma sentencia del Tribunal de instancia acepta la tesis de que el precepto no puede interpretarse en el sentido de que la mera condena penal comporta la expulsión, hasta el punto que en la sentencia recurrida, con cita y transcripción de sentencias del TJUE, se declara que "para apreciar si una medida de expulsión es proporcionada al objetivo legitimo perseguido, en este caso la protección del orden público o de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta los criterios del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , a saber: la duración de la residencia del interesado en eI territorio del Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. En el marco del principio de proporcionalidad, es importante tomar en consideración igualmente el grado de gravedad de la infracción."

Es decir, ya la misma sentencia recurrida acoge nuestra jurisprudencia sobre el precepto y las condiciones en que debe ser aplicado, jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia 30/2022, de 18 de enero, dictada en el recurso de casación 5259/2020 (ECLI:ES:TS:2022:120), en una cuestión idéntica a la del presente recurso, en la que, con abundante cita, hemos declarado, dando respuesta a la cuestión casacional aquí suscitada, que "el art. 57.2 LOEx debe interpretarse en el sentido de que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa no prevista en los arts. 52 , 53 y 54 de la LOEX ,... impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios y derechos fundamentales a los que afecta."

Y dicha sentencia del año 2020 recuerda:

" En una primera aproximación a la regulación contenida en la LOEx, observamos que, aunque el precepto que analizamos está contenido dentro del Título III "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador", ello no obstante, el legislador, al enumerar el catálogo de infracciones en materia de extranjería ¬leves, art. 52 , graves, art. 53 y muy graves, art. 54¬, no incluye en ninguno de sus apartados como infracción administrativa la que aquí se analiza. Asimismo, la ley, tras efectuar en tales preceptos la descripción tipificadora de las infracciones, así como de las sanciones que les corresponden en función de su gravedad (art. 55), dedica su art. 56 a la prescripción de las mismas referida a dicho catálogo al fijar los plazos de prescripción en función de la respectiva gravedad de las infracciones y sanciones expresada en los artículos anteriores. Por tanto, debe constatarse que el legislador no ha incluido la conducta descrita en el art. 57.2, en el catálogo que ha realizado de infracciones administrativas en materia de extranjería que es al que van expresamente referidos los plazos de prescripción que se contemplan en el art. 56.

"La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013 , FJ 12).

"Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto.

"Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2 como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión, y así, el art. 3 de la Directiva 2001/40 , sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países ¬que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de " condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"¬ no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).

"B).- Ahora bien, aunque hayamos concluido que el legislador no ha incluido en el catálogo de infracciones la conducta descrita en el art. 57.2, no siéndole, por tanto, de aplicación la prescripción contemplada en el art. 56, debemos aún indagar si materialmente tal conducta, con la consecuencia de expulsión que lleva aparejada, reviste naturaleza sancionadora ya que, como nos recuerda la doctrina constitucional ( SSTC 239/1988, FJ 2 y 3 , y 164/1995 , FJ 4), no es bastante la sola calificación del legislador, el nomen iuris, para excluir la naturaleza sancionadora de una determinada conducta y de la consecuencia a ella aparejada.

"Debemos, por tanto, examinar si, como nos indica la citada doctrina constitucional (a las ya citadas se pueden añadir las SSTC 276/2000, FJ 3 y ss, 48/2003, FJ 9 , ó 17/2013 , FJ 13), la previsión contenida en el art. 57.2 tiene una "función represiva, retributiva o de castigo" propia de las sanciones o persigue otras finalidades justificativas distintas de las que se encuentra ausente la idea de castigo.

"Pues bien, entendemos que la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40 , antes citada) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.

"Tiene, pues, una finalidad distinta de la puramente represiva, retributiva o de castigo. Se trata de una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España, de subordinar el derecho a entrar y a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, como deriva de las Directivas antes mencionadas.

"La STC 236/2007 , abunda en esta línea y, aunque aborda la finalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 desde un ángulo distinto -para descartar un reproche de duplicidad con la sanción penal incompatible con el principio de non bis in idem allí invocado- y no llega a pronunciarse sobre la naturaleza, sancionadora o no, de la expulsión prevista en dicho precepto, explica con claridad la finalidad en este caso perseguida por dicha medida: "la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

"No es, por tanto, la finalidad retributiva o de castigo la que subyace a tal medida, y ello excluye que podamos considerarla como una manifestación del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora.

"C).- Ahora bien, que hayamos excluido la naturaleza sancionadora de la expulsión prevista en el art. 57.2, ni supone en este caso una merma de las garantías procedimentales ¬que para la potestad sancionadora derivan del art. 24.2 CE ¬, pues el procedimiento para acordar la expulsión prevista en este precepto es el mismo que se sigue para imponerla como sanción para determinadas infracciones ( art. 63 LOEx ), ni tampoco del deber de motivación, ponderación y respeto al principio de proporcionalidad propios del ejercicio de la potestad sancionadora ya que tales exigencias han de regir, asimismo, en todo caso, aun derivadas de un origen distinto, en la aplicación de la medida de expulsión que ha de estar siempre alejada de cualquier automatismo, como recuerda reiterada y constante jurisprudencia del TEDH, del TJUE y del TC ¬adecuada y extensamente citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, v.gr., STDH de 26 de junio de 2012, caso Kuric y otros contra Eslovenia , y las que allí se citan; SSTJUE de 8 de diciembre de 2011 (asunto C-371/08 , apartados 79 a 85), 7 de diciembre de 2017 (asunto 636/16 , apartados 22 a 29), entre otras; o SSTC 94/1993 , 236/2007 , 186/2013 , 131/2016 , 201/2016 , 14/2017 , entre otras¬, de la que se ha hecho eco esta Sala (por todas, sentencia nº 321/2020, dictada en el recurso nº 5364/2018 ), ya que tal necesidad de motivación, de ponderación individualizada y de respeto al principio de proporcionalidad no es exigible sólo en el ámbito sancionador, sino que deriva de forma directa del necesario respeto a los derechos fundamentales (v.gr., el derecho a la intimidad personal y familiar, art. 18 CE ) y a los principios constitucionales (v.gr., la protección de la familia y del superior interés del menor, art. 39 CE , entre otros que puedan resultar afectados), en los que incide gravemente la medida de expulsión.

"Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEX no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta."

No existe duda de la condena penal del actor con una pena privativa de libertad, constando al doc. 11 EA la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Valladolid de 13 de enero de 2025 que indica en su Fallo:

"Condenamos al acusado Pedro Enrique, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, con la atenuante, analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.975 EUROS, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros que de los mismos dejare de satisfacer".

El tipo infractor se encuentra en el artículo 368 CP que determina expresamente "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."

No puede acogerse la alegación de la parte recurrente de que el delito por el que ha sido condenado no tenga una pena en abstracto superior a un año por la aplicación del párrafo segundo de dicho precepto. La pena a imponer es de prisión de tres a seis años por tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, sin perjuicio de la posibilidad de imponer la pena inferior en grado por la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable,pero ello NO cambia el mínimo legal, como lo demuestra el FD cuarto de la propia sentencia cuando indica "en cuanto a la determinación de la pena, procede imponer al acusado la pena solicitada por el M. Fiscal, y que se corresponde con la pena mínima prevista en el tipo penal, consistente en tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 1.975 euros, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados".

Por lo tanto estaríamos dentro del supuesto del art. 57.2 LOE ( según ha interpretado la Jurisprudencia -por todas STS de 3 de julio de 2018), y ello aun cuando en la imposición de la pena concreta se hayan tenido en cuenta circunstancias atenuantes.

Cuarto.-Sobre la vulneración del derecho a la vida familiar del recurrente, falta de atención a las circunstancias de arraigo laboral, social y familiar y no haber tenido en consideración su condición de residente de larga duración, cabe destacar:

- Efectivamente el recurrente es residente de larga duración (desde 27 d ejulio de 2010).

- Ha sido condenado en las siguientes ocasiones:

1. Por la Audiencia Provincial de Valladolid Sección 4º, según Ejecutoria Penal número 3/2025, fecha de firmeza 13/02/2025, a la pena de prisión de 3 años, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

2. Por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Valladolid, según Ejecutoria Penal N.º 13/2025, fecha de firmeza 28/01/2025, a la pena de prisión de 10 meses, como autor de un delito de Violencia en el ámbito familiar. Amenazas; y a la pena de prisión de 7 meses como autor de un delito de Violencia en el ámbito familiar. Coacciones;

3. Por el Juzgado de lo Penal N.º 12 de Madrid, según ejecutoria penal 2243/2023, fecha de firmeza 22/06/2023 a la pena de prisión de 2 años por un delito de lesiones agravadas.

- Le constan 8 detenciones desde el año 2006.

- Tiene una hija menor de edad de nacionalidad española nacida el NUM001 de 2018, habiéndose firmado convenio regulador entre el recurrente y la madre del menor el 21 de marzo de 2025 en el que se indica que el recurrente, como progenitor no custodio abonará 250 euros mensuales como pensión de alimentos (no se aporta ninguna prueba de que se esté abonando dicha cantidad), sin régimen de visitas fijo (la menor reside con su madre en DIRECCION000 y el recurrente se encuentra en prisión). La menor por lo tanto se encuentra al cuidado de su madre, sin que se haya aportado elemento indiciario alguno de relación paterno-filial entre ambos.

- Consta que el recurrente ha estado trabajando un total de 16 años, 2 meses y 2 días hasta el 16 de octubre de 2025 y actualmente tiene un contrato de trabajo dentro de formación para el empleo dentro del centro penitenciario de DIRECCION001.

Todas estas circunstancias constan en la resolución recurrida pero con una valoración negativa. Es decir, a pesar de tener una hija y de ser un residente de larga duración, se entiende que es un riesgo para el orden público por la gravedad de los delitos.

Y esta Juzgadora llega a la misma conclusión. La condena del recurrente por un delito de tráfico de drogas y por delito de violencia en el ámbito familiar son particularmente graves y desde luego no suponen una conducta que no pueda ser considerada como peligrosa para el orden público, es más, supone una conducta que denota un claro apartamiento de la sociedad y una amenaza real y actual (las 3 condenas son en menos de 2 años).

Tampoco se estima desproporcionada la prohibición de entrada de 5 años acordada, atendiendo precisamente a la amenaza que el recurrente supone para la sociedad, sin que este circunstancia afecte a la vida familiar alegada puesto que si bien la menor nació en el año 2018, el recurrente ha sido detenido en diversas partes del territorio nacional (2020 en madrid, 2023 en Tordesillas y 2025 en Valladolid), por lo que es evidente que no existe convivencia ni arraigo familiar alegado.

Por lo tanto la demanda debe ser desestima, confirmando la resolución recurrida.

Quinto.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad dada la condición de beneficiario de justicia gratuita del recurrente.

Sexto.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León ( art. 81 LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 19 de septiembre de 2025 (exped. núm. NUM000) que ordena la expulsión de territorio nacional del recurrente en aplicación del art. 57.2 LOEx con prohibición de entrada en territorio Schengen por un plazo de 5 años, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA)

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.-Es objeto del procedimiento la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 19 de septiembre de 2025 (exped. núm. NUM000) que ordena la expulsión de territorio nacional del recurrente Pedro Enrique en aplicación del art. 57.2 LOEx con prohibición de entrada en territorio Schengen por un plazo de 5 años.

Entiende el recurrente que la resolución recurrida es nula de pleno derecho y debe ser revocada, reduciendo la prohibición de entrada en territorio nacional por plazo de un año:

- inaplicación del art. 57.2 CP para delitos en los que con independencia de maximo previsto para la pena privativa de libertad, el mínimo es de un año o menos, ya que el recurrente fue condenado por un delito en el que la pena es inferior a un año.

- Existencia de arraigo familiar, social y laboral, vulnerándose el derecho a la vida familiar del art. 8.1 CEDH y art. 39 CE. Al tener una hija menor de edad es española.

- Que no procedería imponer la expulsión, con cita del art. 57.5 d) LOEx, al ser beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público, pues luego de su excarcelación el recurrente recibirá el subsidio para liberados de prisión, al no tener derecho a su vez a recibir, añade, un subsidio por desempleo.

- Que el recurrente es residente de larga duración, sin que se haya tomado en cuenta las circunstancias del recurrente antes de adoptar la resolución de expulsión y no ser una amenaza real y grave para el orden público o la seguridad pública.

- Falta de proporcionalidad al acordar una prohibición de retorno por 5 años, debiendo reducirse al mínimo legal.

Segundo.-La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida por cuanto el recurrente está cumpliendo un pena privativa de libertad por un delito doloso con pena privativa de libertad en abstracto superior a un año, imponiéndose la expulsión por el art. 57.2 LEX. Que crece de arraigo familiar al no acreditar convivencia ya que está interno en la cárcel, ni dependencia económica de la menor. Que el recurrente presenta una conducta contraria al orden y seguridad públicos. Que el tiempo de prohibición de entrada es proporcional a las circunstancias del caso concreto.

Tercero.-El artículo 57.2 de la LOEX establece que "el extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una condena dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta expulsión, la STS núm. 1106/2023, de 4 de septiembre, rec. 7709/2019, indicó:

"La cuestión casacional que se suscita en el presente recurso, como cabe concluir de los mismos términos en que se suscita en el auto de admisión, está referida a la interpretación del referido artículo 57.2º de la LOEX , conforme al cual, "constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Suscitado el debate en la forma expuesta, es lo cierto que este Tribunal ha examinado ya reiteradamente este debate en el sentido que se expone en el escrito de interposición del presente recurso y en contra del automatismo que se sostiene por la defensa de la Administración. Es más, la misma sentencia del Tribunal de instancia acepta la tesis de que el precepto no puede interpretarse en el sentido de que la mera condena penal comporta la expulsión, hasta el punto que en la sentencia recurrida, con cita y transcripción de sentencias del TJUE, se declara que "para apreciar si una medida de expulsión es proporcionada al objetivo legitimo perseguido, en este caso la protección del orden público o de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta los criterios del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , a saber: la duración de la residencia del interesado en eI territorio del Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. En el marco del principio de proporcionalidad, es importante tomar en consideración igualmente el grado de gravedad de la infracción."

Es decir, ya la misma sentencia recurrida acoge nuestra jurisprudencia sobre el precepto y las condiciones en que debe ser aplicado, jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia 30/2022, de 18 de enero, dictada en el recurso de casación 5259/2020 (ECLI:ES:TS:2022:120), en una cuestión idéntica a la del presente recurso, en la que, con abundante cita, hemos declarado, dando respuesta a la cuestión casacional aquí suscitada, que "el art. 57.2 LOEx debe interpretarse en el sentido de que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa no prevista en los arts. 52 , 53 y 54 de la LOEX ,... impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios y derechos fundamentales a los que afecta."

Y dicha sentencia del año 2020 recuerda:

" En una primera aproximación a la regulación contenida en la LOEx, observamos que, aunque el precepto que analizamos está contenido dentro del Título III "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador", ello no obstante, el legislador, al enumerar el catálogo de infracciones en materia de extranjería ¬leves, art. 52 , graves, art. 53 y muy graves, art. 54¬, no incluye en ninguno de sus apartados como infracción administrativa la que aquí se analiza. Asimismo, la ley, tras efectuar en tales preceptos la descripción tipificadora de las infracciones, así como de las sanciones que les corresponden en función de su gravedad (art. 55), dedica su art. 56 a la prescripción de las mismas referida a dicho catálogo al fijar los plazos de prescripción en función de la respectiva gravedad de las infracciones y sanciones expresada en los artículos anteriores. Por tanto, debe constatarse que el legislador no ha incluido la conducta descrita en el art. 57.2, en el catálogo que ha realizado de infracciones administrativas en materia de extranjería que es al que van expresamente referidos los plazos de prescripción que se contemplan en el art. 56.

"La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013 , FJ 12).

"Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto.

"Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2 como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión, y así, el art. 3 de la Directiva 2001/40 , sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países ¬que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de " condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"¬ no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8).

"B).- Ahora bien, aunque hayamos concluido que el legislador no ha incluido en el catálogo de infracciones la conducta descrita en el art. 57.2, no siéndole, por tanto, de aplicación la prescripción contemplada en el art. 56, debemos aún indagar si materialmente tal conducta, con la consecuencia de expulsión que lleva aparejada, reviste naturaleza sancionadora ya que, como nos recuerda la doctrina constitucional ( SSTC 239/1988, FJ 2 y 3 , y 164/1995 , FJ 4), no es bastante la sola calificación del legislador, el nomen iuris, para excluir la naturaleza sancionadora de una determinada conducta y de la consecuencia a ella aparejada.

"Debemos, por tanto, examinar si, como nos indica la citada doctrina constitucional (a las ya citadas se pueden añadir las SSTC 276/2000, FJ 3 y ss, 48/2003, FJ 9 , ó 17/2013 , FJ 13), la previsión contenida en el art. 57.2 tiene una "función represiva, retributiva o de castigo" propia de las sanciones o persigue otras finalidades justificativas distintas de las que se encuentra ausente la idea de castigo.

"Pues bien, entendemos que la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión -con la prohibición de entrada que conlleva- no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40 , antes citada) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades.

"Tiene, pues, una finalidad distinta de la puramente represiva, retributiva o de castigo. Se trata de una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España, de subordinar el derecho a entrar y a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, como deriva de las Directivas antes mencionadas.

"La STC 236/2007 , abunda en esta línea y, aunque aborda la finalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 desde un ángulo distinto -para descartar un reproche de duplicidad con la sanción penal incompatible con el principio de non bis in idem allí invocado- y no llega a pronunciarse sobre la naturaleza, sancionadora o no, de la expulsión prevista en dicho precepto, explica con claridad la finalidad en este caso perseguida por dicha medida: "la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

"No es, por tanto, la finalidad retributiva o de castigo la que subyace a tal medida, y ello excluye que podamos considerarla como una manifestación del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora.

"C).- Ahora bien, que hayamos excluido la naturaleza sancionadora de la expulsión prevista en el art. 57.2, ni supone en este caso una merma de las garantías procedimentales ¬que para la potestad sancionadora derivan del art. 24.2 CE ¬, pues el procedimiento para acordar la expulsión prevista en este precepto es el mismo que se sigue para imponerla como sanción para determinadas infracciones ( art. 63 LOEx ), ni tampoco del deber de motivación, ponderación y respeto al principio de proporcionalidad propios del ejercicio de la potestad sancionadora ya que tales exigencias han de regir, asimismo, en todo caso, aun derivadas de un origen distinto, en la aplicación de la medida de expulsión que ha de estar siempre alejada de cualquier automatismo, como recuerda reiterada y constante jurisprudencia del TEDH, del TJUE y del TC ¬adecuada y extensamente citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, v.gr., STDH de 26 de junio de 2012, caso Kuric y otros contra Eslovenia , y las que allí se citan; SSTJUE de 8 de diciembre de 2011 (asunto C-371/08 , apartados 79 a 85), 7 de diciembre de 2017 (asunto 636/16 , apartados 22 a 29), entre otras; o SSTC 94/1993 , 236/2007 , 186/2013 , 131/2016 , 201/2016 , 14/2017 , entre otras¬, de la que se ha hecho eco esta Sala (por todas, sentencia nº 321/2020, dictada en el recurso nº 5364/2018 ), ya que tal necesidad de motivación, de ponderación individualizada y de respeto al principio de proporcionalidad no es exigible sólo en el ámbito sancionador, sino que deriva de forma directa del necesario respeto a los derechos fundamentales (v.gr., el derecho a la intimidad personal y familiar, art. 18 CE ) y a los principios constitucionales (v.gr., la protección de la familia y del superior interés del menor, art. 39 CE , entre otros que puedan resultar afectados), en los que incide gravemente la medida de expulsión.

"Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEX no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta."

No existe duda de la condena penal del actor con una pena privativa de libertad, constando al doc. 11 EA la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Valladolid de 13 de enero de 2025 que indica en su Fallo:

"Condenamos al acusado Pedro Enrique, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, con la atenuante, analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.975 EUROS, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros que de los mismos dejare de satisfacer".

El tipo infractor se encuentra en el artículo 368 CP que determina expresamente "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."

No puede acogerse la alegación de la parte recurrente de que el delito por el que ha sido condenado no tenga una pena en abstracto superior a un año por la aplicación del párrafo segundo de dicho precepto. La pena a imponer es de prisión de tres a seis años por tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, sin perjuicio de la posibilidad de imponer la pena inferior en grado por la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable,pero ello NO cambia el mínimo legal, como lo demuestra el FD cuarto de la propia sentencia cuando indica "en cuanto a la determinación de la pena, procede imponer al acusado la pena solicitada por el M. Fiscal, y que se corresponde con la pena mínima prevista en el tipo penal, consistente en tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 1.975 euros, multa que conllevará, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados".

Por lo tanto estaríamos dentro del supuesto del art. 57.2 LOE ( según ha interpretado la Jurisprudencia -por todas STS de 3 de julio de 2018), y ello aun cuando en la imposición de la pena concreta se hayan tenido en cuenta circunstancias atenuantes.

Cuarto.-Sobre la vulneración del derecho a la vida familiar del recurrente, falta de atención a las circunstancias de arraigo laboral, social y familiar y no haber tenido en consideración su condición de residente de larga duración, cabe destacar:

- Efectivamente el recurrente es residente de larga duración (desde 27 d ejulio de 2010).

- Ha sido condenado en las siguientes ocasiones:

1. Por la Audiencia Provincial de Valladolid Sección 4º, según Ejecutoria Penal número 3/2025, fecha de firmeza 13/02/2025, a la pena de prisión de 3 años, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

2. Por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Valladolid, según Ejecutoria Penal N.º 13/2025, fecha de firmeza 28/01/2025, a la pena de prisión de 10 meses, como autor de un delito de Violencia en el ámbito familiar. Amenazas; y a la pena de prisión de 7 meses como autor de un delito de Violencia en el ámbito familiar. Coacciones;

3. Por el Juzgado de lo Penal N.º 12 de Madrid, según ejecutoria penal 2243/2023, fecha de firmeza 22/06/2023 a la pena de prisión de 2 años por un delito de lesiones agravadas.

- Le constan 8 detenciones desde el año 2006.

- Tiene una hija menor de edad de nacionalidad española nacida el NUM001 de 2018, habiéndose firmado convenio regulador entre el recurrente y la madre del menor el 21 de marzo de 2025 en el que se indica que el recurrente, como progenitor no custodio abonará 250 euros mensuales como pensión de alimentos (no se aporta ninguna prueba de que se esté abonando dicha cantidad), sin régimen de visitas fijo (la menor reside con su madre en DIRECCION000 y el recurrente se encuentra en prisión). La menor por lo tanto se encuentra al cuidado de su madre, sin que se haya aportado elemento indiciario alguno de relación paterno-filial entre ambos.

- Consta que el recurrente ha estado trabajando un total de 16 años, 2 meses y 2 días hasta el 16 de octubre de 2025 y actualmente tiene un contrato de trabajo dentro de formación para el empleo dentro del centro penitenciario de DIRECCION001.

Todas estas circunstancias constan en la resolución recurrida pero con una valoración negativa. Es decir, a pesar de tener una hija y de ser un residente de larga duración, se entiende que es un riesgo para el orden público por la gravedad de los delitos.

Y esta Juzgadora llega a la misma conclusión. La condena del recurrente por un delito de tráfico de drogas y por delito de violencia en el ámbito familiar son particularmente graves y desde luego no suponen una conducta que no pueda ser considerada como peligrosa para el orden público, es más, supone una conducta que denota un claro apartamiento de la sociedad y una amenaza real y actual (las 3 condenas son en menos de 2 años).

Tampoco se estima desproporcionada la prohibición de entrada de 5 años acordada, atendiendo precisamente a la amenaza que el recurrente supone para la sociedad, sin que este circunstancia afecte a la vida familiar alegada puesto que si bien la menor nació en el año 2018, el recurrente ha sido detenido en diversas partes del territorio nacional (2020 en madrid, 2023 en Tordesillas y 2025 en Valladolid), por lo que es evidente que no existe convivencia ni arraigo familiar alegado.

Por lo tanto la demanda debe ser desestima, confirmando la resolución recurrida.

Quinto.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad dada la condición de beneficiario de justicia gratuita del recurrente.

Sexto.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León ( art. 81 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 19 de septiembre de 2025 (exped. núm. NUM000) que ordena la expulsión de territorio nacional del recurrente en aplicación del art. 57.2 LOEx con prohibición de entrada en territorio Schengen por un plazo de 5 años, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA)

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 19 de septiembre de 2025 (exped. núm. NUM000) que ordena la expulsión de territorio nacional del recurrente en aplicación del art. 57.2 LOEx con prohibición de entrada en territorio Schengen por un plazo de 5 años, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación ( art. 85 LJCA)

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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