Última revisión
21/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 5 de Zaragoza, Rec. 304/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Contencioso-Administrativo plaza nº 5 de Zaragoza
Ponente: MARIA JOSE CIA BENITEZ
Nº de sentencia: 68/2026
Núm. Cendoj: 50297450052026100002
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:294
Núm. Roj: STICA 294:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a 4 de mayo del 2026.
La Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE CIA BENITEZ, Magistrado-Juez del Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 5 de Zaragoza, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 304/2025
Antecedentes
Recurrente: D. Genaro representado y asistido por la Letrada Dña. Bárbara Lledó García.
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª Sonia Sálas Sánchez y asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Zaragoza.
Por la parte actora se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores nº NUM000; NUM001 y NUM002.
Se dicte Sentencia que acuerde:
1º Nulidad de la sanción por haber sido impuesta por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio, art. 47.1.b).
2º.- Nulidad de la sanción por haber sido impuesta con evidente lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, art. 47.1.a)..
La demandada solicita el dictado de una Sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso formulado y se confirme la actuación administrativa recurrida por ser la misma conforme y ajustada a Derecho
Fundamentos
El recurrente ha sido sancionado por comisión de la infracción tipificada por el artículo 13.2 C) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en base a los siguientes hechos:
"Omitir la inscripción del animal en el registro. El denunciado posee un ejemplar de pitón de un metro y medio aproximadamente careciendo de la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, siendo denunciado el hecho por la patrulla Pacprona de la Guardia Civil en acera Z-30 (junto a la Facultad de Veterinaria) el día 06/09/2023 a las 20.05 horas
Ha sido sancionado por la comisión de la infracción tipificada por el artículo 13.2 E) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en base a los siguientes hechos:
"Transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. El denunciado iba paseando con un ejemplar de pitón de un 1'5 m. aproximadamente alrededor del cuello, siendo denunciado el hecho por la patrulla Pacprona de la Guardia Civil en acera Z-30 (junto a la Facultad de Veterinaria) el día 06/09/2023 a las 20:05 horas.
También ha sido sancionado por la comisión de la infracción tipificada por el artículo 13.1 B) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en base a los siguientes hechos:
"El denunciado iba paseando con un ejemplar de pitón de un metro y medio aproximadamente alrededor del cuello, careciendo de la licencia necesaria para la tenencia de este tipo de animales, siendo denunciado el hecho por la patrulla Pacprona de la Guardia Civil en acera Z-30 junto a la Facultad de Veterinaria) el día 06/09/2023 a las 20:05 horas.
...
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.
2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.
3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas.
Artículo 2. Definición.
1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Las alegaciones relativas a la no aplicación de la ley referida o a la falta de competencia del Ayuntamiento para aplicar la misma, decaen, sin necesidad de mayor argumentación, ya que la ley 5/99 estaba vigente a la fecha de los hechos, no siendo además estos objeto de discusión.
Ni siquiera explica la parte en qué basa la falta de competencia.
La no consideración de una pitón como animal potencialmente peligroso tampoco puede ser acogida; de hecho la parte lo único que acredita es que la Resolución de Secretaría de Estado de Derechos Sociales de fecha 15 de enero de 2025 que la pitón bola de menos de 2 kg, no sería considerado peligroso según el punto 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.
Pero en este caso, desconocemos el peso del ejemplar de pitón con el que paseaba el recurrente rodeando su cuello, extremo este en cuanto al peso que podía haber acreditado el mismo; de manera que contando con el dato únicamente de tratarse de un ejemplar de pitón de un 1'5 m aproximadamente, el mismo encaja en el supuesto de animal perteneciente a la fauna salvaje, que siendo utilizado como animal doméstico, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Así, la norma fija una caracterización general, para luego remitirse a la concreción reglamentaria y fijando los criterios para la consideración de especies caninas que, por su tipología, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales o daños a las cosas; de manera que encontrándonos en el ámbito del apartado 1 de la ley 50/99, no es necesaria la previa declaración de especie potencialmente peligrosa de la pitón para considerarla incluida en el apartado 1 del art 2. No se aplica en ningún momento la ley 7/2023, de 28 de marzo.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso; no se discuten los hechos denunciados y cada uno de ellos encaja en los preceptos aplicados.
La motivación existe desde el momento en que las resoluciones indican los hechos denunciados y el precepto de aplicación; tampoco se observan defectos procedimentales que den lugar a indefensión, desde el momento en que no se indica ni siquiera qué trámite se ha obviado y habiendo presentado el recurrente alegaciones en el curso de los expedientes. Tampoco acredita el recurrente que a la fecha de incoación de los expedientes concurriera la prescripción, teniendo en cuenta además que nos encontramos ante infracciones muy graves.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no caber recurso.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

