Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1914/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 477/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1914/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100656
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15893
Núm. Roj: STSJ AND 15893:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 1 de octubre de 2025
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 477/2025, interpuesto por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y defensa de la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, contra la sentencia n º 83/2025, de 4 de abril 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 336/2023, compareciendo como parte apelada doña Elisa, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Burrezo y asistida por Letrado Sr. Francés Sánchez.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho.
Antecedentes
Fundamentos
En su Antecedentes de hecho primero señala la sentencia que es objeto de recurso la resolución de 17 de julio 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 11 de abril de 2.023 de la Delegación Territorial en Málaga de la menciona Consejería, recaída en el expediente NUM000, denegatoria de la solicitud de la recurrente de otorgamiento de 1 autorización de arrendamiento de vehículo con conductor (VTC) para quedar domiciliada en dicha provincia.
La fundamentación estimatorio parcial de la sentencia, en cuanto es objeto de recurso, dice:
- La Sentencia, dicho con el máximo respeto, infringe el art. 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero en conjunción con su Disposición adicional única.
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 48 de la 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio) -en adelante, LOTT-:
Por su parte, según indica el apartado 3 del artículo 48 LOTT (en redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril):
En línea con lo expuesto, en la Comunidad Autónoma de Andalucía existen limitaciones cuantitativas a las VT (autotaxi) que habilitan a la aplicación de limitaciones cuantitativas a los VTC.
Tales limitaciones las encontramos en preceptos como el artículo 12 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero en conjunción con su Disposición adicional única (índices de licencias de taxi por mil habitantes); así como en las ordenanzas municipales que, es notorio, tampoco permiten la concesión libre de licencias de taxi.
Además, para la aplicación de las limitaciones cuantitativas derivadas de la ratio 1/30 no resulta preciso que la Comunidad Autónoma haya llevado a cabo su propia regulación al efecto, ni asumiendo el marco de 1/30 ni estableciendo otro inferior.
Incluso cuando tal limitación se establecía en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT) y no en la LOTT, siempre ha procedido la aplicación automática de la misma, sin necesidad de que se procediera a un desarrollo normativo autonómico posterior de ningún rango.
Así lo indicaba la STSJA de 29.05.2019 (Rec. Apelación núm. 639/2018):
- En relación con la la STJUE de 8.06.2023.
Entendemos que, frente a la doctrina e interpretación que aplica la Sentencia que recurrimos, es más correcta la interpretación que a continuación exponemos, y que se sustenta en previas Sentencias del Tribunal Supremo, que citaremos.
Cuanto dice el TJUE en el apartado 3) de su declaración es lo siguiente:
"El artículo 49 TFUE se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos." (el subrayado es nuestro)
3.1.a) Pues bien, en primer lugar, aunque el TJUE se refiere en general a la "normativa" y menciona la LOTT entre el marco regulador, en realidad no analiza la adecuación al Derecho Comunitario de la ratio 1/30 establecida por el artículo 48.3 LOTT sino que se pronuncia concretamente sobre la medida prevista en la normativa que rige el otorgamiento de licencias de VTC para una conurbación; éste es: el Reglamento de ordenación de la actividad de transporte urbano discrecional de viajeros con conductor en vehículos de hasta nueve plazas que circula íntegramente en el ámbito del Área Metropolitana de Barcelona, del Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona, de 26 de junio de 2018 (Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, de 9 de julio de 2018, y DOGC n.º 7897, de 14 de junio de 2019) (en lo sucesivo, RVTC), que en su Disposición adicional Primera dice "En ningún caso el número de autorizaciones vigentes en cada momento podrá superar la ratio de una licencia de VTC por cada treinta licencias de taxi."
Así se indica en el apartado 3) de la declaración ut supra y consta en los párrafos 2 y 65 de la STJUE:
"2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Prestige and Limousine, S.L. (en lo sucesivo, «P&L»), que ofrece servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (en lo sucesivo, «servicios de VTC»), y, en particular, el Área Metropolitana de Barcelona (en lo sucesivo, «AMB»), en relación con la validez de una normativa del AMB que exige la obtención de una licencia para prestar servicios de VTC en la conurbación de Barcelona y limita el número de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de taxi otorgadas para dicha conurbación."
"65. De la petición de decisión prejudicial y de las observaciones del AMB y del Gobierno español ante el Tribunal de Justicia se desprende que, mediante las dos medidas controvertidas en el litigio principal, el RVTC pretende garantizar, primero, la calidad, la seguridad y la accesibilidad de los servicios de taxi en la conurbación de Barcelona, considerados como un «servicio de interés general», en particular, manteniendo un «adecuado equilibrio» entre el número de prestadores de servicios de taxi y el de prestadores de servicios de VTC, además, una buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en esa conurbación y, por último, la protección del medio ambiente en dicha conurbación." (la negrita es nuestra en ambos casos)
3.1.b) En segundo lugar, la tacha que se realiza respecto del RVTC por parte del TJUE es la de no haber acreditado "...ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos."
La falta de acreditación en el seno de un proceso de un extremo que se refiere a una norma en concreto (el RVTC), no puede contaminar la validez y aplicabilidad de una norma distinta (el artículo 48.3 LOTT) que no ha sido objeto de alegato ni prueba en ese mismo proceso.
Y si algo queda claro a tenor de lo expresado en el párrafo 65 supra reseñado es que la petición prejudicial y las observaciones del Área Metropolitana de Barcelona (AMB) y el Gobierno Español versaron sobre lo que el RVTC ha pretendido garantizar; no sobre lo que el artículo 48.3 LOTT preserva.
No en vano, lo que no deja de resultar llamativo es que nuestro Alto Tribunal descartase en su Sentencia de 4.06.2018 que la ratio 1/30 de la LOTT pudiera afectar a la competencia, el libre mercado y las Directivas de Servicios traspuestas al ordenamiento español; y, sin embargo, pueda colegirse sin mayor profundidad argumental que toda limitación cuantitativa sea contraria al artículo 49 TFUE.
Por lógica, concurren matices que son a los que nos atenemos.
3.1.c) Este pronunciamiento del TJUE viene a significar que la limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no constituye per se una medida contraria al Derecho de la Unión Europea; en cambio, lo que sí se reputa contrario al Derecho comunitario es que tales medidas no se adopten en virtud de criterios objetivos, no discriminatorios y apropiados para garantizar de forma congruente y sistemática los objetivos de buena gestión del transporte y protección del medio ambiente.
Se trata de un pronunciamiento que está en línea con lo que ya reconoció en su momento la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección Tercera) en la Sentencia de 4 junio de 2018 (recurso n.º 438/2017), también invocada por la defensa de la recurrente en su escrito de demanda. La conclusión a la que finalmente acaba llegando el Alto Tribunal en dicha sentencia es que la limitación cuantitativa del número de licencias VTC no conculca los principios de necesidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, ni incurre en ninguna de las prohibiciones establecidas en el art. 18.2 de la misma ley, ni tampoco puede considerarse una medida discriminatoria.
Se deduce por tanto que la Sentencia del TJUE deja en manos del Tribunal Nacional la decisión sobre la validez de la limitación, cuando indica que el art. 49 TFUE se opone a la limitación "cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos". Es posible observar que la Sentencia deja un amplio margen de libertad a los juzgadores nacionales de cara a valorar la proporcionalidad de la medida.
3.1.d) Consecuentemente, esta parte estima que no concede el TJUE una respuesta directamente aplicable a las limitaciones cuantitativas establecidas en la LOTT.
Ya hemos facilitado dos razones por las que estimamos que la STJUE de 8.06.2023 no proporciona cumplida y directa respuesta a un caso como el que se verifica en esta sede (porque analiza el supuesto de una norma diferente y porque sus conclusiones provienen de la concreta actividad acreditativa llevada a cabo por los intervinientes en ese proceso respecto de la norma analizada, no otra).
Existen razones imperiosas de interés general que han de llevar a tratar de evitar la desaparición del sector del taxi por colapso económico es el siguiente: un taxista no puede negarse a realizar una carrera aunque le resulte anti-económica o peligro de incurrir en responsabilidad; un conductor de VTC, sí.
La solicitud de autos, de cincuenta autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor es presentada por la parte ahora apelada el 23 de marzo de 2023. La denegación de las mismas con base en las limitaciones cuantitativas derivadas de la ratio 1/30 con base en el art. 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero, solo es ajustada al derecho europeo en el caso de que concurran imperiosas razones de interés general que la justifiquen, de modo que resulta indiferente que el fundamento jurídico del acto denegatorio fuera el artículo 181 del Reglamento de la LOTT, o el artículo 48.3 de la LOTT, que dio rango legal a la limitación incorporándola a su texto mediante el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, y la modificación operada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, afecta a las solicitudes de autorización de VTC posteriores a su entrada en vigor y también, de acuerdo con su disposición transitoria quinta, a los procedimientos de autorización pendientes de resolución, entre los que, con evidencia, no se halla el presente, por tanto, no es posible sujetar las autorizaciones solicitadas en este caso por la apelante a los requisitos impuestos en la nueva norma.
Como la Administración procede a denegar las licencias por causa puramente numérica, que no precisa de valoración alguna, sino que sólo requiere constatar su concurrencia -que ninguna de las partes niega-, sin examinar el cumplimiento de los requisitos legales requeridos para la concesión de las autorizaciones, lo acordado en la sentencia de instancia sobre retrotraer el procedimiento, para que la Administración se pronuncie sobre la solicitud con arreglo a la normativa vigente cunando las licencias son pedidas, sin aplicar la limitación numérica 1/30 contemplada en el artículo 148.3 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril.
En consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sers. al encabezamiento reseñados. Doy Fe.
