Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1914/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 477/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1914/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100656

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15893

Núm. Roj: STSJ AND 15893:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320230002660. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Málaga Asunto origen: ORD 336/2023

Procedimiento: Recurso de Apelación 477/2025.

De: CONSEJERÍA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTES

Letrado/a:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Contra: Elisa

Procurador/a:VIRGINIA MUÑOZ BURREZO

Letrado/a: JOSE IGNACIO FRANCES SANCHEZ

SENTENCIA NÚMERO 1914/2025

R. APELACIÓN Nº 477/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 1 de octubre de 2025

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 477/2025, interpuesto por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en nombre y defensa de la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, contra la sentencia n º 83/2025, de 4 de abril 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 336/2023, compareciendo como parte apelada doña Elisa, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Burrezo y asistida por Letrado Sr. Francés Sánchez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con escrito de 2/05/2025, con base a los motivos que se exponen para pedir sentencia por la que se revoque la apelada desestimando la demanda..

TERCERO.-La Diligencia de 13/06/25 acuerda que ·Habiendo transcurrido el plazo concedido conforme al art. 128 L.J.C.A.a la/s parte/s apelada/s para formalizar la oposición a la apelación, interpuesta contra la sentencia dictada en los presentes autos, sin haberlo verificado, continuando con la tramitación.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día veinticuatro.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia n º 83/2025, de 4 de abril 2025, en el PO 336/2023, que falla:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Burrezo, en nombre y representación de Doña Elisa, contra la resolución de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución debo anular y anulo dicho acto, dejándolo sin efecto por no ser conforme a derecho, y debiendo la Administración dar curso a la solicitud en su día presentada por la parte actora en la forma reglamentariamente prevista en aquel momento, dictando, tras ello, la procedente resolución, que, en todo caso, no podrá sustentar una eventual denegación de la autorización en las mismas causas que las contenidas en la anulada.

No se hace expresa imposición de costas"

En su Antecedentes de hecho primero señala la sentencia que es objeto de recurso la resolución de 17 de julio 2.023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 11 de abril de 2.023 de la Delegación Territorial en Málaga de la menciona Consejería, recaída en el expediente NUM000, denegatoria de la solicitud de la recurrente de otorgamiento de 1 autorización de arrendamiento de vehículo con conductor (VTC) para quedar domiciliada en dicha provincia.

La fundamentación estimatorio parcial de la sentencia, en cuanto es objeto de recurso, dice:

"...CUARTO.- Es más, la disconformidad a derecho que supone aplicar esta limitación para denegar las autorizaciones se acoge por la sentencia n.º 472/2024, de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 4117/2022 , que fue comunicada a las partes por su relevancia para la resolución de este recurso al referirse a un concreto supuesto planteado por la Junta de Andalucía. Si bien el mismo supuesto ya había sido refrendado anteriormente por varias Sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 6 de marzo de 2024, recaídas en los recursos de casación 4097/2021, 4250/2021 , 4291/2021, 4681/2021, 5815/2021 y 5987/2021, si bien planteados por otras Comunidades Autónomas y en las que se reitera la incompatibilidad de la misma con la prohibición a las restricciones a la libertad de establecimiento reconocida en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Posteriormente a dicha sentencia la doctrina contenida en la misma ha sido reiterada por múltiples Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, tales como las dictadas los días 15 , 18 y 19 de marzo de 2024 ( recursos de casación 3349/2022 , 2746/2022 , 7051/2022 y 8091/2022 ), 2 , 10 , 11 , 15 , 17 y 22 de abril de 2024 ( recursos de casación 4949/2022 , 8077/2022 , 8075/2022 , 9038/22 , 9138/2022 , 4652/2021 y 975/2023 ), 31 de mayo de 2024 (casación 8076/2022 ) y 18 de noviembre de 2024 (casación 596/2023 )

Así la mencionada sentencia n.º 472/2024, de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 4117/2022 razona en relación a la incidencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 8 de junio de 2023 dictada por el TJUE en el asunto C-50/21 en relación a el contenido del párrafo tercero del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres :

"El peso de estas declaraciones en los preceptos que regulan la materia y que la Sala debe aplicar en el presente procedimiento resulta corroborado por el legislador español, que mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, consideró que la sentencia del TJUE obligaba de forma urgente a modificar la norma nacional -la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT)- para "reforzar en la regulación vigente las razones imperiosas de interés general que justifican el establecer limitación en la concesión de estas autorizaciones" de VTC.

Por tal razón, el Libro tercero del citado Real Decreto-ley, dedicado a las "Medidas urgentes para la ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea", incluyó un Título IV que, bajo el enunciado de"Medidas para la adecuación al Derecho de la Unión Europea en materia de arrendamiento de vehículos con conductor", modificó el art. 99 LOTT con el fin de condicionar las autorizaciones "al cumplimiento de criterios medioambientales sobre mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, así como de gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de la comunidad autónoma en que pretenda domiciliarse la autorización" (apartado 5), permitiendo a las comunidades autónomas "previa motivación y, de forma proporcionada y justificada, limitar cada solicitud a un número máximo de autorizaciones de arrendamiento con conductor" (apartado 6), así como estableciendo un sistema de numerus apertus para introducir por vía reglamentaria nuevas limitaciones basadas en criterios objetivos "amparados en razones imperiosas de interés general" (apartado 7).

Así pues, a tenor de lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los efectos de la resolución de este recurso conviene tener presente:

- la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el art. 107 TFUE porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi.

- la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del art. 49 del TFUE salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del trasporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos (apartados 94 a 100 de la sentencia).

TERCERO.- Decisión del presente caso

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el recurso de casación, pues la denegación por la Junta de Andalucía de la solicitud de D. Gaspar se sustentó exclusivamente en la norma que limita las autorizacionesde arrendamiento de vehículos con conductor a una de estas por cada treinta autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo. Esta restricción del número de licencias de VTC solo es ajustada al Derecho europeo en el caso de que concurran imperiosas razones de interés general que la justifiquen.

La reciente modificación operada por Real Decreto-ley 5/2023, a la que ya nos hemos referido, afecta a las solicitudes de autorización de VTC posteriores a su entrada en vigor y también, de acuerdo con su disposición transitoria quinta, a los procedimientos autorizatorios pendientes de resolución, entre los que, con evidencia, no se halla el presente. Por tanto, no es posible sujetar las autorizaciones solicitadas en este caso por el recurrente a los requisitos impuestos en la nueva norma.

En consecuencia, debemos casar la sentencia de instancia y estimar el recurso contencioso formulado por el actual recurrente, anulando el acto administrativo.

Ahora bien, las circunstancias que concurren en el presente asunto hacen que dicha anulación del acto denegatorio no puede suponer la concesión de las 2 autorizaciones VTC solicitadas por el recurrente y denegadas por la Administración de la Junta de Andalucía. En efecto, la resolución denegatoria de la solicitud de 2 autorizaciones efectuada por D. Gaspar, tras referirse al art. 48 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de acuerdo con la redacción dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la previsión del artículo 181.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en su redacción dada por el RD 1057/2015, de 20 de noviembre, relativa a la posibilidad de denegar nuevas autorizaciones VTC cuando la relación entrelas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde pretendan establecerse y los vehículos de transporte público sea superior a 1/30, se limitó a comprobar si en el momento de la presentación de la solicitud se constataba la existencia en Andalucía de una situación de desequilibrio entre ambas modalidades de transporte, resultando de esta comprobación "que la relación entre el número de VTC domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía (668), y el de autorizaciones VT domiciliadas en dicha Comunidad (2607) en el momento de la presente resolución es manifiestamente desproporcionada", y por ello, "y teniendo encuenta que la solicitud no reúne todos los requisitos exigidos en la LOTT, tanto el relativo al número mínimo de vehículos exigidos para iniciar la actividad, como el referido equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte de viajeros en vehículos de turismo en su territorio, esta Delegación Territorial de Fomento yVivienda" deniega el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas.

Esto es, ante la existencia de una causa legal de denegación puramente numérica y que no precisa de valoración alguna, sino que sólo requiere constatar su concurrencia la Administración procede a denegar la solicitud sin siquiera requerir la subsanación de las deficiencias y omisiones de la solicitud ni, por tanto, valorar el cumplimiento de los requisitos legales requeridos para la concesión de las autorizaciones.

Así pues, tras casar la sentencia de instancia, debemos retrotraer el procedimiento, para que la Administración de la Junta de Andalucía se pronuncie sobre la solicitud de 2 autorizaciones formalizada el 27 de marzo de2018 con arreglo a la normativa vigente en su fecha, sin aplicar la limitación numérica 1/30 contemplada en el artículo 181.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y, tras la entrada en vigordel Real Decreto-ley 1057/2015. Retroacción que constituye una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, al no reconocer sin más el derecho a obtener las autorizaciones sino condicionadas al cumplimiento de los requisitos exigidos.

Conviene señalar que esta retroacción no contradice la constante jurisprudencia de esta Sala sobre que la Administración no puede denegar una solicitud por determinadas causas de denegación y, si éstas son desvirtuadas por una resolución judicial, aducir posteriormente otras causas denegatorias alternativas, lo que podría derivar en una fraudulenta inejecución de las resoluciones judiciales adversas. Lo que separa el presente caso de la citada jurisprudencia es que aquí la Administración no examinó el cumplimiento por parte de la solicitud de los requisitos formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico para la concesión de las autorizaciones, sino que se limitó a aplicar una causa impeditiva extrínseca puramente numérica que vedaba la concesión de cualquier autorización que incrementase el número de las ya otorgadas. Con independencia de la mayor o menor corrección del proceder de la Administración, no cabe duda de que no podría este Tribunal, actuando en instancia, otorgar las autorizaciones sin que la Administración comprobase el cumplimiento de los requisitos que la legislación exija para el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas de acuerdo con la normativa aplicable en el momento en que se formalizó la solicitud. De ahí que proceda la retroacción del procedimiento a la Administración".

Descendiendo al supuesto presente, se ha de concluir en igual sentido que la sentencia transcrita pues la Administración sustentó la denegación de la solicitud en la aplicación de la proporción contenida en el artículo 48.3 de la Ley, sin valorar el cumplimiento de los requisitos legales requeridos para la concesión de las autorizaciones ni constatar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio profesional de la actividad de transporte público de viajeros reflejadas en los artículos 43 a 46 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , ni el cumplimiento de la condición contemplada en el artículo 123 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , siendo que del contenido del expediente administrativo tampoco se puede estudiar la concurrencia de dichos requisitos y condiciones por lo que lo anterior ha de derivar en la misma consecuencia que deduce la sentencia del TS: que la demanda ha de ser tan solo parcialmente estimada, ordenando la retroacción del procedimiento para que por la Administración se proceda a tramitar la solicitud en su día presentada, no pudiendo denegarla por la misma razón contenida en el acto que se anula en la presente resolución...".

SEGUNDO.-La parte apelante alega:

- La Sentencia, dicho con el máximo respeto, infringe el art. 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero en conjunción con su Disposición adicional única.

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 48 de la 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio) -en adelante, LOTT-:

"1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor."

Por su parte, según indica el apartado 3 del artículo 48 LOTT (en redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril):

"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, a fin de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte, procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor cuando la proporción entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

No obstante, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrán modificar la regla de proporcionalidad señalada en el párrafo anterior, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva que esa."

En línea con lo expuesto, en la Comunidad Autónoma de Andalucía existen limitaciones cuantitativas a las VT (autotaxi) que habilitan a la aplicación de limitaciones cuantitativas a los VTC.

Tales limitaciones las encontramos en preceptos como el artículo 12 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero en conjunción con su Disposición adicional única (índices de licencias de taxi por mil habitantes); así como en las ordenanzas municipales que, es notorio, tampoco permiten la concesión libre de licencias de taxi.

Además, para la aplicación de las limitaciones cuantitativas derivadas de la ratio 1/30 no resulta preciso que la Comunidad Autónoma haya llevado a cabo su propia regulación al efecto, ni asumiendo el marco de 1/30 ni estableciendo otro inferior.

Incluso cuando tal limitación se establecía en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT) y no en la LOTT, siempre ha procedido la aplicación automática de la misma, sin necesidad de que se procediera a un desarrollo normativo autonómico posterior de ningún rango.

Así lo indicaba la STSJA de 29.05.2019 (Rec. Apelación núm. 639/2018):

"...CUARTO.- Declarada por el Tribunal Supremo la adecuación a Derecho del criterio de proporcionalidad, motivo de denegación de la presente solicitud por existir 9.322 autorizaciones VT y 805 VTC domiciliadas en Andalucía (extremo no desvirtuado de contrario), la ratio es superior a la prevista en el Reglamento de 1/30, lo que habilita automáticamente a denegar la autorización, ya que aunque la competencia sea asumida por la Comunidad Autónoma no es necesario una norma de esta clase que lo regule expresamente como ocurría sin embargo, si se modificara la ratio de manera menos restrictiva. Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado, y por tanto desestimado el recurso contencioso nº 403/2017 deducido contra las Resoluciones de 9 de marzo de 2017 de la Dirección General de Movilidad que confirma al desestimar la alzada la dictada por la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Huelva de 21 de noviembre de 2016 denegatoria de la solicitud de autorizaciones VTC, por ser ajustadas a Derecho...".

- En relación con la la STJUE de 8.06.2023.

Entendemos que, frente a la doctrina e interpretación que aplica la Sentencia que recurrimos, es más correcta la interpretación que a continuación exponemos, y que se sustenta en previas Sentencias del Tribunal Supremo, que citaremos.

Cuanto dice el TJUE en el apartado 3) de su declaración es lo siguiente:

"El artículo 49 TFUE se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos." (el subrayado es nuestro)

3.1.a) Pues bien, en primer lugar, aunque el TJUE se refiere en general a la "normativa" y menciona la LOTT entre el marco regulador, en realidad no analiza la adecuación al Derecho Comunitario de la ratio 1/30 establecida por el artículo 48.3 LOTT sino que se pronuncia concretamente sobre la medida prevista en la normativa que rige el otorgamiento de licencias de VTC para una conurbación; éste es: el Reglamento de ordenación de la actividad de transporte urbano discrecional de viajeros con conductor en vehículos de hasta nueve plazas que circula íntegramente en el ámbito del Área Metropolitana de Barcelona, del Consejo Metropolitano del Área Metropolitana de Barcelona, de 26 de junio de 2018 (Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, de 9 de julio de 2018, y DOGC n.º 7897, de 14 de junio de 2019) (en lo sucesivo, RVTC), que en su Disposición adicional Primera dice "En ningún caso el número de autorizaciones vigentes en cada momento podrá superar la ratio de una licencia de VTC por cada treinta licencias de taxi."

Así se indica en el apartado 3) de la declaración ut supra y consta en los párrafos 2 y 65 de la STJUE:

"2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Prestige and Limousine, S.L. (en lo sucesivo, «P&L»), que ofrece servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (en lo sucesivo, «servicios de VTC»), y, en particular, el Área Metropolitana de Barcelona (en lo sucesivo, «AMB»), en relación con la validez de una normativa del AMB que exige la obtención de una licencia para prestar servicios de VTC en la conurbación de Barcelona y limita el número de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de taxi otorgadas para dicha conurbación."

"65. De la petición de decisión prejudicial y de las observaciones del AMB y del Gobierno español ante el Tribunal de Justicia se desprende que, mediante las dos medidas controvertidas en el litigio principal, el RVTC pretende garantizar, primero, la calidad, la seguridad y la accesibilidad de los servicios de taxi en la conurbación de Barcelona, considerados como un «servicio de interés general», en particular, manteniendo un «adecuado equilibrio» entre el número de prestadores de servicios de taxi y el de prestadores de servicios de VTC, además, una buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en esa conurbación y, por último, la protección del medio ambiente en dicha conurbación." (la negrita es nuestra en ambos casos)

3.1.b) En segundo lugar, la tacha que se realiza respecto del RVTC por parte del TJUE es la de no haber acreditado "...ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos."

La falta de acreditación en el seno de un proceso de un extremo que se refiere a una norma en concreto (el RVTC), no puede contaminar la validez y aplicabilidad de una norma distinta (el artículo 48.3 LOTT) que no ha sido objeto de alegato ni prueba en ese mismo proceso.

Y si algo queda claro a tenor de lo expresado en el párrafo 65 supra reseñado es que la petición prejudicial y las observaciones del Área Metropolitana de Barcelona (AMB) y el Gobierno Español versaron sobre lo que el RVTC ha pretendido garantizar; no sobre lo que el artículo 48.3 LOTT preserva.

No en vano, lo que no deja de resultar llamativo es que nuestro Alto Tribunal descartase en su Sentencia de 4.06.2018 que la ratio 1/30 de la LOTT pudiera afectar a la competencia, el libre mercado y las Directivas de Servicios traspuestas al ordenamiento español; y, sin embargo, pueda colegirse sin mayor profundidad argumental que toda limitación cuantitativa sea contraria al artículo 49 TFUE.

Por lógica, concurren matices que son a los que nos atenemos.

3.1.c) Este pronunciamiento del TJUE viene a significar que la limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no constituye per se una medida contraria al Derecho de la Unión Europea; en cambio, lo que sí se reputa contrario al Derecho comunitario es que tales medidas no se adopten en virtud de criterios objetivos, no discriminatorios y apropiados para garantizar de forma congruente y sistemática los objetivos de buena gestión del transporte y protección del medio ambiente.

Se trata de un pronunciamiento que está en línea con lo que ya reconoció en su momento la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección Tercera) en la Sentencia de 4 junio de 2018 (recurso n.º 438/2017), también invocada por la defensa de la recurrente en su escrito de demanda. La conclusión a la que finalmente acaba llegando el Alto Tribunal en dicha sentencia es que la limitación cuantitativa del número de licencias VTC no conculca los principios de necesidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, ni incurre en ninguna de las prohibiciones establecidas en el art. 18.2 de la misma ley, ni tampoco puede considerarse una medida discriminatoria.

Se deduce por tanto que la Sentencia del TJUE deja en manos del Tribunal Nacional la decisión sobre la validez de la limitación, cuando indica que el art. 49 TFUE se opone a la limitación "cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos". Es posible observar que la Sentencia deja un amplio margen de libertad a los juzgadores nacionales de cara a valorar la proporcionalidad de la medida.

3.1.d) Consecuentemente, esta parte estima que no concede el TJUE una respuesta directamente aplicable a las limitaciones cuantitativas establecidas en la LOTT.

Ya hemos facilitado dos razones por las que estimamos que la STJUE de 8.06.2023 no proporciona cumplida y directa respuesta a un caso como el que se verifica en esta sede (porque analiza el supuesto de una norma diferente y porque sus conclusiones provienen de la concreta actividad acreditativa llevada a cabo por los intervinientes en ese proceso respecto de la norma analizada, no otra).

Existen razones imperiosas de interés general que han de llevar a tratar de evitar la desaparición del sector del taxi por colapso económico es el siguiente: un taxista no puede negarse a realizar una carrera aunque le resulte anti-económica o peligro de incurrir en responsabilidad; un conductor de VTC, sí.

TERCERO.-A la parte apelada no presentó oposición a la apelación, según lo dicho en los antecedentes.

CUARTO.-La sentencia apelada se ajusta a la doctrina sentada por el TS n sentencias de 15 de enero de 2024 (recursos 3056/2021 y 3380/2021), 17 de enero de 2044 (recursos 3048/2021 y 3051/2021), 18 de enero de 2024 (recursos 3053/2021 y 3382/2021), 29 de enero de 2024 (recurso 4005/2022), 7 de febrero de 2024 (recurso 3058/2021), 12 de febrero de 2024 (recursos 3879/2021 y 4248/2021), 19 de marzo de 2024 (recursos 2746/2022, 7051/2022 y 8091/2022), 2 de abril de 2024 (recurso 4949/2022), 11 de abril de 2024 (recursos 8075/2022 y 9038/2022), 15 de abril de 2022 (recurso 9138/2022) y 31 de mayo de 2024 (recurso 8076/2022), entre otras, y últimamente refrendada en la STS 1831/2024, del 18 de noviembre de 2024 (recurso 596/2023), que tienen en cuenta la sentencia de 8 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en el asunto C-50/21, dictada en la cuestión prejudicial promovida por el Tribunal Superior de Cataluña, en un litigio sobre la misma problemática, que el propio TS planteó en el recurso de casación 3380/2021 ante el TJUE en auto de 20 de mayo de 2022.

La solicitud de autos, de cincuenta autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor es presentada por la parte ahora apelada el 23 de marzo de 2023. La denegación de las mismas con base en las limitaciones cuantitativas derivadas de la ratio 1/30 con base en el art. 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero, solo es ajustada al derecho europeo en el caso de que concurran imperiosas razones de interés general que la justifiquen, de modo que resulta indiferente que el fundamento jurídico del acto denegatorio fuera el artículo 181 del Reglamento de la LOTT, o el artículo 48.3 de la LOTT, que dio rango legal a la limitación incorporándola a su texto mediante el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, y la modificación operada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, afecta a las solicitudes de autorización de VTC posteriores a su entrada en vigor y también, de acuerdo con su disposición transitoria quinta, a los procedimientos de autorización pendientes de resolución, entre los que, con evidencia, no se halla el presente, por tanto, no es posible sujetar las autorizaciones solicitadas en este caso por la apelante a los requisitos impuestos en la nueva norma.

Como la Administración procede a denegar las licencias por causa puramente numérica, que no precisa de valoración alguna, sino que sólo requiere constatar su concurrencia -que ninguna de las partes niega-, sin examinar el cumplimiento de los requisitos legales requeridos para la concesión de las autorizaciones, lo acordado en la sentencia de instancia sobre retrotraer el procedimiento, para que la Administración se pronuncie sobre la solicitud con arreglo a la normativa vigente cunando las licencias son pedidas, sin aplicar la limitación numérica 1/30 contemplada en el artículo 148.3 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril.

En consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.-No procede imponer costas al haber dudas de derecho evidenciadas por el planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante mentadas ante el TJUE.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido por la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, contra la sentencia n º 83/2025, de 4 de abril 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 336/2023.

SEGUNDO.-Sin imponer el pago de costas en ninguna instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sers. al encabezamiento reseñados. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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