Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 831/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2050/2023 de 01 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN

Nº de sentencia: 831/2026

Núm. Cendoj: 18087330042026100104

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5542

Núm. Roj: STSJ AND 5542:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACION NÚM. 2050/2023

SENTENCIA NÚM. 831 DE 2026

Ilma. Sra. Presidenta: Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a: D. Ricardo Estévez Goytre

Dª Mª Isabel Moreno Verdejo

En Granada, a uno de abril de dos mil veintiséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2050/2023dimanante del procedimiento ordinario número 321/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Granada; siendo parte apelante D. Manuel; Dª Marina, D. Rubén, Dª Marí Trini y D. Juan Ignacio, representados por D. Alberto Torres Peralta y asistidos por el letrado D. Valentín Carlos Escobar Navarrete. Y apelado el Ayuntamiento de Mojácar,representado por D. Salvador Martín Alcalde y asistido por D. José Antonio Ramos Calabria.

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Manuel y otros contra resolución del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de abril de 2022, tramitado a través del procedimiento ordinario, se dictó sentencia número 216/2023, el día 19 de mayo, desestimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Por el Ayuntamiento de Mojácar se formuló escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 216/2023, de 19 de mayo, dictada en recurso nº 312/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel; Dª Marina, D. Rubén, Dª Marí Trini y D. Juan Ignacio frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de abril de 2022. Este acuerdo, recaído en expediente NUM000, inadmitía el recurso de reposición formulado por los actores frente al anterior acuerdo de 2 de diciembre de 2021 que declaraba la improcedencia del inicio del expediente expropiatorio (artículo 140 LOUA) en relación a la finca con referencia catastral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mojácar, Libro NUM002, Tomo NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005.

En el escrito de demanda, los recurrentes sostenían que la finca de su propiedad es un equipamiento público en suelo urbano consolidado, no adscrito a ningún Sector ni Unidad de Ejecución basándose, fundamentalmente, en el informe emitido por la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de fecha 3 de marzo de 2022. Solicitando en consecuencia que se acordase la expropiación de la misma en aplicación del artículo 140 LOUA.

El Ayuntamiento demandado invocaba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, al tener por objeto un acto firme y, subsidiariamente la desestimación de la demanda por no proceder la expropiación por ministerio de la Ley de la finca de los recurrentes, habida cuenta la falta de cumplimiento de la condición necesaria del carácter demanial de los terrenos en el instrumento de planeamiento del municipio en cuestión.

La sentencia apelada rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Mojácar y desestima el recurso contencioso-administrativo considerado que el recurso de reposición presentado por los actores fue extemporáneo, por lo que la resolución del Ayuntamiento inadmitiéndolo era ajustada a Derecho. Se dice en la sentencia que consta acreditado en el expediente administrativo que la resolución denegatoria de la expropiación de 2 de diciembre de 2021 fue notificada el 9 de diciembre de 2021 (documento 5.3 del expediente), constando también la comunicación sobre puesta a disposición de informes y expedientes (doc. 7) el 23 de diciembre de 2021, atendiendo a la solicitud de los recurrentes de fecha 13 de diciembre de 2021 (doc. 6.1) y el rechazo de la misma el 4 de enero de 2022; así como la presentación del recurso de reposición a fecha 28 de marzo de 2021 (doc. 9.2). En consecuencia, el juez de instancia considera que el recurso de reposición fue extemporáneo y la resolución de inadmisión a trámite del mismo ha de estimarse ajustada a derecho, sin entrar a valorar la pretensión de fondo sobre la expropiación del inmueble controvertido.

SEGUNDO.-.Motivos de apelación.

El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos:

-Infracción de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015.

-Infracción de lo previsto en los artículos 5, 13, 14, 21, 32, 35, 40, 41, 42 y 53 de la LPACAP, del artículo 3 de la ley 40/2015, del artículo 24 CE en su vertiente de derecho a la defensa y del principio de buena administración consagrado en el artículo 103 CE.

-Obligación de la Administración de expropiar la finca de los actores por concurrir todos los presupuestos del artículo 140 LOUA.

El Ayuntamiento de Mojácar se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Posición de la Sala. Infracción de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La parte actora argumenta en primer lugar que la sentencia impugnada infringe los artículos 38 y 39 de la LPACAP y la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa al apreciar una supuesta extemporaneidad en el recurso de reposición, a pesar de que dicha extemporaneidad no fue apreciada por la Administración.

La resolución del recurso de reposición inadmite el recurso en base al informe emitido por el Arquitecto y la Secretaria General cuya conclusión -que contiene la propia resolución- hace referencia, no a la extemporaneidad, sino a la no procedencia de la expropiación instada, al no tratarse de un equipamiento público sino privado.

Es decir, el propio Ayuntamiento sí entró a conocer del fondo del asunto al resolver el recurso de reposición interpuesto por los actores, por lo que ahora debería dictarse sentencia sobre el fondo, sin privar a los recurrentes de un pronunciamiento judicial por una cuestión procesal no invocada por el propio Ayuntamiento demandado.

Los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015 que la parte actora cita como preceptos infringidos por la sentencia de instancia señalan que

Artículo 38. Ejecutividad.

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".

Artículo 39. Efectos.

"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución".

Los recurrentes no argumentan por qué la sentencia recurrida vulnera estos preceptos referidos a la ejecutividad y los efectos de los actos administrativos, y tampoco apreciamos en qué medida se ha producido la infracción que se denuncia.

Sin embargo, sí consideramos correcta la alegación de los actores referida a que no es coherente que la Administración entre a examinar el fondo de la cuestión planteada -referida a si concurrían o no los presupuestos de la expropiación por ministerio de la Ley- para a continuación inadmitir el recurso.

La resolución aquí recurrida tenía el siguiente contenido:

"Visto el informe emitido por el Arquitecto y la Secretaria General de este

Ayuntamiento, de fecha 29 de abril de 2022, con código de validación NUM006, verificación en https://ayuntamientomojacar.sede/ectronica.es/e,n el que concluye lo siguiente:

"...3.- CONCLUSIÓN

Se entiende que la administración local no ha mermado la capacidad de desarrollo de la parcela en cuestión. Nunca ha ocupado, ni ha tenido intención de ocupar esos terrenos y se está en disposición de afirmar que se trata de una parcela de equipamiento de carácter privado. En consecuencia, al no encontrarse el supuesto de hecho incluido en los casos expropiatorios que define el art.48 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, NO PROCEDE LA EXPOPIACIÓN al no cumplirse los requisitos del art.116 de la Ley 7/2021, de 17 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).

Por tanto NO PROCEDEadmitir a trámite el recurso de reposición presentado. ..."

Por cuanto antecede, tras el debate y llegado el turno de votación, la Junta de Gobierno Local por UNANIMIDAD de los Sres. Concejales asistentes, acuerda:

PRIMERO:No admitir el recurso de reposición interpuesto por D. Manuel, Da Marina, D. Rubén, Da Marí Trini y D. Juan Ignacio contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2021, conforme a los extremos expuestos en el referido informe de fecha 29 de abril de 2022.

SEGUNDO:Notificar el acto al interesado, indicándole el régimen de recursos que legalmente le correspondan".

Es decir, la resolución recurrida no sólo no precisaba cuál era la causa de inadmisibilidad, sino que además incorporaba un texto de un informe técnico que rechazaba la solicitud de expropiación por entender que no concurrían los presupuestos exigidos legalmente; es decir, entraba en el fondo del asunto.

Ello vulnera la doctrina de los actos propios, lo que justifica la anulación de la resolución recurrida. Así, en nuestra sentencia de 17 de enero de 2019 (apelación 830/2017), reproducíamos la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 en la que se decía que

"...si bien una corriente jurisprudencial reflejada, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 4 de junio de 1970 , 4 de febrero de 1971 , 17 de enero y 2 de marzo de 1972 , 7 y 21 de marzo de 1979 , 15 de octubre de 1981 , 30 de septiembre de 1988 y 31 de enero y 27 de marzo de 1990 , establece, con un gran rigor formalista, y en resumen, que, una vez producida la firmeza de un acto administrativo por haberse rechazado todos los recursos utilizados contra él o, bien, por haberse dejado transcurrir los plazos para su interposición o haber sido ésta extemporánea, no está en las potestades de la Administración o del Tribunal Económico- Administrativo privarle de dicha cualidad y convertirlo en acto recurrible mediante el procedimiento de admitir a trámite un recurso extemporáneo deducido, de resolver sobre el fondo de la cuestión o de indicar en la notificación de la resolución que resuelve el recurso tardío que contra ella cabe el contencioso-administrativo, tal criterio, válido para situaciones extremas en las que haya una consciente dejación en tiempo hábil del ejercicio del derecho de defensa, supone desconocer el actual principio reflejado en múltiples Sentencias del Tribunal Constitucional y en el contexto del art. 24.1 CE , de que las normas procedimentales deben interpretarse con un sentido espiritualista con objeto de que, en último término, sea posible entrar en el examen de fondo del tema básico planteado. C) En esta misma línea discursiva, el propio Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1983 , 3 de enero de 1985 , 9 de marzo y 9 de octubre de 1987 , 5 de enero (dos ), 5 de marzo , 24 de mayo , 3 de junio , 26 de julio y 20 de septiembre de 1988 , 27 de junio de 1989 y 3 de abril de 1990 , patrocinadoras de una tesis espiritualista que permita interpretar las normas jurídicas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y, entre ellos al de la tutela judicial efectiva (conducente a la obtención de una resolución sobre el fondo realmente cuestionado), y coherente con el tenor de los arts. 24.1 CE y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 1 de julio de 1985, doctrina que no es posible oponer la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa cuando en dicha vía no se rechazó la misma por tal motivo y se entró a conocer de la cuestión impugnada, porque, además de que el criterio contrario supone, con olvido del derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todas las personas físicas y jurídicas atribuyen los dos preceptos citados, una solución rigurosamente formalista (que hay que entender superada, en cuanto no ofrece una justificación racional y admisible en Derecho), es evidente que la naturaleza cuasi-instrumental de la reclamación económico-administrativa en el ámbito de las Haciendas Locales como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa (hasta el punto de que, según los arts. 108 y 113 y la disposición transitoria décima de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local , la Administración Local quedó excluida del ámbito del procedimiento económico- administrativo), el comentado principio espiritualista que informa la jurisdicción contencioso- administrativa y la obligación de os jueces y Tribunales de potenciar al máximo el derecho de acceso a la justicia son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura y consumación del proceso contencioso por la aparente extemporaneidad de un recurso administrativo previo que, no obstante lo dicho, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo por la Administración o por el Tribunal Económico-Administrativo competente (que, al hacerlo, superó y subsanó el obstáculo procedimental expuesto)".

También citábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 que señala que: "Debe prosperar el tercero de ellos, que sostiene infracción de la doctrina de los propios actos, afirmada en la jurisprudencia de esta Sala respecto de la extemporaneidad del recurso de reposición. Dicha doctrina afirma que el respeto a los propios actos impide a la Administración oponer como excepción procesal la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la propia Administración lo ha admitido a trámite en la vía administrativa y ha resuelto el mismo entrando a examinar el fondo del asunto. ...En la sentencia de 7 de febrero de 2000 hemos recordado que es doctrina consolidada desde antiguo en este Tribunal, en materia de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición, la siguiente: La Administración que no ha hecho objeción sobre la interposición extemporánea ante ella del recurso de reposición y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo un elemental respeto a los propios actos. Así lo ha declarado para unificación de doctrina la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de julio de 1995 , en recurso extraordinario de revisión del antiguo artículo 102 b) de la LJCA (redacción anterior a la Ley 10/1992), que rescindió una sentencia en materia de reclasificación de un puesto de funcionario del Ayuntamiento de Melilla (Rec. 2.537/1991 ); así lo tenemos afirmado también las sentencias de esta Sala 30 de marzo de 1998 , 27 de enero de 1995 , 23 de mayo de 1994 ó de 26 de septiembre de 1991 y, antes, lo apreciaron las de la antigua Sala Cuarta de 21 de noviembre de 1985 , 27 de marzo de 1985 , 3 de enero de 1985 y 19 de enero de 1983 . Mayor fundamento tiene esta doctrina según la propia fundamentación de la sentencia recurrida, ya que puede comprobarse que el Ayuntamiento de Ferrol hizo ofrecimiento expreso del mencionado recurso de reposición a Doña..., a quien la sentencia declara en una estrechísima relación con la mercantil que hace uso de tal ofrecimiento, hasta el punto de afirmar que es obligado que la empresa sufra las consecuencias del comportamiento de ella".

Y en el mismo sentido las sentencias de 9 de diciembre de 2002 y de 18 de septiembre de 2012 del Tribunal Supremo. Esta última señala que "...como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, tales como las de 19 de abril de 1.983 , 22 de febrero de 1.985 , 1 de julio de 1.986 , 9 de marzo de 1.987 , 3 de octubre de 1.990 , 17 de diciembre de 1.991 y 18 de enero de 1.993 , la naturaleza meramente instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa, el principio espiritualista que informa esta jurisdicción y la exigible máxima potenciación del derecho de acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura del proceso por extemporaneidad del recurso de reposición cuando interpuesto éste, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración, que al hacerlo, superó, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir".

Por lo que procede estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO.-Sobre la obligación de la Administración de expropiar la finca de los apelantes.

Entrando en el fondo del asunto, estiman los apelantes que en el presente caso concurren todos los presupuestos necesarios para que proceda la expropiación solicitada al amparo del artículo 140 LOUA, ya que la parcela de su propiedad tiene la calificación de equipamiento deportivo público, no está incluida ni adscrita a un sector o unidad de ejecución, y han transcurrido más de 4 años desde la aprobación del planeamiento.

La consideración de que se trata de un equipamiento de carácter público vendría avalada por el informe emitido por el Jefe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (doc. 10.1), en el que se indica que "Según las NNSS de Mojácar, plano de ordenación 2.1 Costa de Mojácar, las parcelas están clasificadas como SUELO URBANO CONSOLIDADO con USO EQUIPAMIENTOS U-5.Dicho equipamiento se presupone Público al no estar definido específicamente como Privado".

Por su parte, el Ayuntamiento de Mojácar defiende que la calificación de la parcela de los actores es la de suelo dotacional privado por las siguientes razones que vendrían a destruir la presunción del carácter público del equipamiento:

1º. El planeamiento vigente le asigna una ordenanza propia de equipamientos. No obstante, y atendiendo a la definición que hace la propia figura de planeamiento de la ordenanza U5, no se desprende que ese equipamiento deba de ser obligatoriamente de carácter público.

2º.- La parcela de los actores nunca se ha ocupado por parte del Ayuntamiento ni ha habido intención de hacerlo, no mermándose la capacidad de desarrollarla por parte del interesado como equipamiento privado.

3º.-El vigente PGOU de Mojácar recoge en el plano de ordenación O.4 todos los equipamientos e infraestructuras que conforman las dotaciones públicas necesarias para su desarrollo, no encontrándose entre las mismas la parcela objeto del presente recurso.

El artículo 140 LOUA establecía

"Ocupación y expropiación de los terrenos destinados a dotaciones.

1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

3. En el supuesto de dotaciones incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada".

Y en relación a las dotaciones, el artículo 10.1.A) LOUA establecía, como determinaciones que deben quedar recogidas en los Planes Generales de Ordenación Urbanística, entre otras:

"...c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para:

c.1) Parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante o por cada 40 metros cuadrados de techo destinado a uso residencial. Reglamentariamente se podrá determinar el estándar mínimo según las características del municipio.

c.2) Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que, por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal. Sus especificaciones se determinarán de acuerdo con los requisitos de calidad urbanística relativos, entre otros, al emplazamiento, organización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que puedan establecerse reglamentariamente o por las directrices de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística".

En el presente caso no se discute por las partes que en las NNSS de Mojácar de 1987 (que eran las vigentes al momento de formular su solicitud) la parcela catastral NUM001, propiedad de los actores, estaba clasificada como Suelo Urbano Consolidado con Uso Equipamientos U-5. Tampoco es discutido que dicha calificación no precisaba si se trataba de un equipamiento público o privado.

En cuanto al argumento de los actores, es insuficiente aludir al informe de la Consejería de Fomento que invoca una supuesta presunción del carácter público de los equipamientos, carácter que no está consagrado legal ni jurisprudencialmente, y que no viene reforzado en este caso concreto, por la fuerza de lo fáctico, por el contrario, la finca venía utilizándose como pistas de tenis de carácter exclusivamente privado.

Tampoco resultan determinantes los argumentos del Ayuntamiento a favor del carácter privado de la dotación. En relación a ello, consideramos que los dos primeros argumentos utilizados por el Ayuntamiento no resultan suficientes para la finalidad pretendida. Que la ordenanza U-5 (que es la aplicable a la parcela de los actores) no indique que es de aplicación exclusiva a los equipamientos públicos sólo puede servir para entender que en el municipio de Mojácar pueden existir equipamientos de titularidad privada; pero no es suficiente para establecer el carácter público o privado del que se asigna a la parcela de los actores.

En cuanto al hecho de que el Ayuntamiento nunca haya ocupado ni haya realizado gestión alguna para adquirir la propiedad de la parcela, no acredita el carácter privado del equipamiento. Por el contrario, sería la inacción de la Administración municipal para la adquisición de la titularidad de las parcelas destinadas a dotaciones y equipamientos públicos la que justificaría la existencia de la expropiación por ministerio de la Ley prevista en el artículo 140 LOUA.

Por último, tampoco la circunstancia de que la parcela de los recurrentes no aparezca grafiada en el plano O.4, indica necesariamente que se trate de un equipamiento privado. El artículo 12.4 de las Normas Urbanísticas de la Adaptación a la LOUA de las NNSS de Mojácar indica que lo que se han grafiado en el Plano O.4 son los Sistemas Generales y no las dotaciones locales, conceptos diferenciables tal y como hoy se desprende del artículo 116 LISTA. De hecho, en dicho plano tampoco aparecen grafiadas como sistemas generales las calles y plazas que se ubican en la misma zona que la parcela de los actores, siendo evidente que las mismas forman parte del equipamiento viario que tiene carácter público. Es decir, la ausencia de grafiado en dicho plano de la parcela de los recurrentes no impediría considerarla como una dotación local.

De todo esto se deduce que las NNSS de Mojácar no han precisado si el equipamiento asignado a la parcela de los actores es público o privado, y que no existen elementos para determinar su carácter.

Esta falta de precisión constituye una anomalía que, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre de 2011 y 14 de junio de 2012, vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, pues, como se indica en la primera de las sentencias mencionadas

"Esa indeterminación sobre la vocación pública o privada de los citados terrenos genera, en efecto, una gran inseguridad jurídica y una indefinición del contenido concreto del derecho de propiedad de los recurrentes, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 9.3 y 33 de la Constitución ; pues, como se afirma en el recurso de casación, según la normativa urbanística de aplicación ( artículo 108 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , vigente cuando se aprobó el Plan impugnado, y artículo 114 del actual Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña) los propietarios no podrán exigir su expropiación por ministerio de la ley, al no haberse predeterminado su destino público con carácter insoslayable.Pero tampoco podrán operar en el tráfico inmobiliario como si de una finca con un uso privado se tratase, al pender sobre ella la posibilidad de que en cualquier momento la Administración actuante decida expropiarla para incorporarla al dominio público".

Y concluye que tal indeterminación es causa suficiente para declarar la nulidad de la calificación como equipamiento.

Pero en el presente caso no es la nulidad de la calificación lo que solicitaban los actores, sino que estos piden que, partiendo de la presunción del carácter público del equipamiento, se condene al Ayuntamiento de Mojácar a proceder a su expropiación. Pero ya hemos dicho que no se ha acreditado dicho carácter, por lo que no puede accederse a dicha pretensión; ya que la falta de acreditación del carácter público del equipamiento al que se destina la parcela de los actores determina la inexistencia de causa expropiandi.Así lo considera el Tribunal Supremo que entiende que, para que concurra la causa expropiandi,no es suficiente con que se califique un terreno como dotacional sino que se exige también la concreción del uso específico -entre los posibles- al que se va a destinar dicho equipamiento.

En la sentencia de 25 de septiembre de 2013 (casación 4930/2010), el Tribunal Supremo, citando su anterior sentencia de 19 de octubre de 2011, dice que "...implicando la Actuación Aislada expropiatoria una especie de adquisición directa, la necesaria concreción de la causa expropiandi referida, no tanto al destino como a la ubicación concreta, debe exigirse con mayor intensidad, no solo desde la óptica de la garantía para el expropiado en cuanto a justificar la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación, sino también desde el punto de vista del interés general que garantice que en esa concreta finca, por las razones que vengan al caso ---como puede ser su localización, configuración y superficie, la existencia o no de edificaciones o instalaciones, el estado y destino de las mismas, la existencia o no de ocupantes, y, en fin, entre otros extremos, como la valoración aproximada del importe del justiprecio, etc.--- concurren las circunstancias a través de cuya especificación es como mejor se satisface el obligado interés general. También son trasladables las objeciones que entonces hicimos porque la ordenación prevista para los terrenos, al ser tan genérica, resulta incompatible con la necesaria concreción de la causa expropiandi que, atendidos los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , provoca la Actuación Aislada a obtener mediante expropiación. En aquel supuesto consideramos insuficiente, por excesivamente genérico, la calificación para los terrenos como Servicios de Interés Público y Social, dada la amplia amalgama de usos que podía albergar, indeterminación que en el caso presente resulta más agravada o incierta porque la calificación como "polivalente" no contiene contorno alguno que permita acotar siquiera en alguno de los usos genéricos en que puedan encuadrarse los equipamientos, como podrían ser las zonas verdes, infraestructuras o servicios urbanos, educativos, culturales, deportivos, administrativos, sanitarios, etc."

Y no pudiendo determinarse el carácter público de los terrenos, no concurren los presupuestos de aplicación del artículo 140 LOUA, y procedía desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Sin costas.

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Manuel; Dª Marina, D. Rubén, Dª Marí Trini y D. Juan Ignacio contra la sentencia número 216/2023, de 19 de mayo, dictada en recurso nº 312/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que se revoca.

Y se desestima el recurso contencioso administrativo formulado frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de abril de 2022 impugnado.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024205023, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Manuel y otros contra resolución del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de abril de 2022, tramitado a través del procedimiento ordinario, se dictó sentencia número 216/2023, el día 19 de mayo, desestimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Por el Ayuntamiento de Mojácar se formuló escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 216/2023, de 19 de mayo, dictada en recurso nº 312/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel; Dª Marina, D. Rubén, Dª Marí Trini y D. Juan Ignacio frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de abril de 2022. Este acuerdo, recaído en expediente NUM000, inadmitía el recurso de reposición formulado por los actores frente al anterior acuerdo de 2 de diciembre de 2021 que declaraba la improcedencia del inicio del expediente expropiatorio (artículo 140 LOUA) en relación a la finca con referencia catastral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mojácar, Libro NUM002, Tomo NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005.

En el escrito de demanda, los recurrentes sostenían que la finca de su propiedad es un equipamiento público en suelo urbano consolidado, no adscrito a ningún Sector ni Unidad de Ejecución basándose, fundamentalmente, en el informe emitido por la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de fecha 3 de marzo de 2022. Solicitando en consecuencia que se acordase la expropiación de la misma en aplicación del artículo 140 LOUA.

El Ayuntamiento demandado invocaba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, al tener por objeto un acto firme y, subsidiariamente la desestimación de la demanda por no proceder la expropiación por ministerio de la Ley de la finca de los recurrentes, habida cuenta la falta de cumplimiento de la condición necesaria del carácter demanial de los terrenos en el instrumento de planeamiento del municipio en cuestión.

La sentencia apelada rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Mojácar y desestima el recurso contencioso-administrativo considerado que el recurso de reposición presentado por los actores fue extemporáneo, por lo que la resolución del Ayuntamiento inadmitiéndolo era ajustada a Derecho. Se dice en la sentencia que consta acreditado en el expediente administrativo que la resolución denegatoria de la expropiación de 2 de diciembre de 2021 fue notificada el 9 de diciembre de 2021 (documento 5.3 del expediente), constando también la comunicación sobre puesta a disposición de informes y expedientes (doc. 7) el 23 de diciembre de 2021, atendiendo a la solicitud de los recurrentes de fecha 13 de diciembre de 2021 (doc. 6.1) y el rechazo de la misma el 4 de enero de 2022; así como la presentación del recurso de reposición a fecha 28 de marzo de 2021 (doc. 9.2). En consecuencia, el juez de instancia considera que el recurso de reposición fue extemporáneo y la resolución de inadmisión a trámite del mismo ha de estimarse ajustada a derecho, sin entrar a valorar la pretensión de fondo sobre la expropiación del inmueble controvertido.

SEGUNDO.-.Motivos de apelación.

El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos:

-Infracción de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015.

-Infracción de lo previsto en los artículos 5, 13, 14, 21, 32, 35, 40, 41, 42 y 53 de la LPACAP, del artículo 3 de la ley 40/2015, del artículo 24 CE en su vertiente de derecho a la defensa y del principio de buena administración consagrado en el artículo 103 CE.

-Obligación de la Administración de expropiar la finca de los actores por concurrir todos los presupuestos del artículo 140 LOUA.

El Ayuntamiento de Mojácar se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Posición de la Sala. Infracción de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La parte actora argumenta en primer lugar que la sentencia impugnada infringe los artículos 38 y 39 de la LPACAP y la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa al apreciar una supuesta extemporaneidad en el recurso de reposición, a pesar de que dicha extemporaneidad no fue apreciada por la Administración.

La resolución del recurso de reposición inadmite el recurso en base al informe emitido por el Arquitecto y la Secretaria General cuya conclusión -que contiene la propia resolución- hace referencia, no a la extemporaneidad, sino a la no procedencia de la expropiación instada, al no tratarse de un equipamiento público sino privado.

Es decir, el propio Ayuntamiento sí entró a conocer del fondo del asunto al resolver el recurso de reposición interpuesto por los actores, por lo que ahora debería dictarse sentencia sobre el fondo, sin privar a los recurrentes de un pronunciamiento judicial por una cuestión procesal no invocada por el propio Ayuntamiento demandado.

Los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015 que la parte actora cita como preceptos infringidos por la sentencia de instancia señalan que

Artículo 38. Ejecutividad.

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".

Artículo 39. Efectos.

"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución".

Los recurrentes no argumentan por qué la sentencia recurrida vulnera estos preceptos referidos a la ejecutividad y los efectos de los actos administrativos, y tampoco apreciamos en qué medida se ha producido la infracción que se denuncia.

Sin embargo, sí consideramos correcta la alegación de los actores referida a que no es coherente que la Administración entre a examinar el fondo de la cuestión planteada -referida a si concurrían o no los presupuestos de la expropiación por ministerio de la Ley- para a continuación inadmitir el recurso.

La resolución aquí recurrida tenía el siguiente contenido:

"Visto el informe emitido por el Arquitecto y la Secretaria General de este

Ayuntamiento, de fecha 29 de abril de 2022, con código de validación NUM006, verificación en https://ayuntamientomojacar.sede/ectronica.es/e,n el que concluye lo siguiente:

"...3.- CONCLUSIÓN

Se entiende que la administración local no ha mermado la capacidad de desarrollo de la parcela en cuestión. Nunca ha ocupado, ni ha tenido intención de ocupar esos terrenos y se está en disposición de afirmar que se trata de una parcela de equipamiento de carácter privado. En consecuencia, al no encontrarse el supuesto de hecho incluido en los casos expropiatorios que define el art.48 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, NO PROCEDE LA EXPOPIACIÓN al no cumplirse los requisitos del art.116 de la Ley 7/2021, de 17 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).

Por tanto NO PROCEDEadmitir a trámite el recurso de reposición presentado. ..."

Por cuanto antecede, tras el debate y llegado el turno de votación, la Junta de Gobierno Local por UNANIMIDAD de los Sres. Concejales asistentes, acuerda:

PRIMERO:No admitir el recurso de reposición interpuesto por D. Manuel, Da Marina, D. Rubén, Da Marí Trini y D. Juan Ignacio contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2021, conforme a los extremos expuestos en el referido informe de fecha 29 de abril de 2022.

SEGUNDO:Notificar el acto al interesado, indicándole el régimen de recursos que legalmente le correspondan".

Es decir, la resolución recurrida no sólo no precisaba cuál era la causa de inadmisibilidad, sino que además incorporaba un texto de un informe técnico que rechazaba la solicitud de expropiación por entender que no concurrían los presupuestos exigidos legalmente; es decir, entraba en el fondo del asunto.

Ello vulnera la doctrina de los actos propios, lo que justifica la anulación de la resolución recurrida. Así, en nuestra sentencia de 17 de enero de 2019 (apelación 830/2017), reproducíamos la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 en la que se decía que

"...si bien una corriente jurisprudencial reflejada, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 4 de junio de 1970 , 4 de febrero de 1971 , 17 de enero y 2 de marzo de 1972 , 7 y 21 de marzo de 1979 , 15 de octubre de 1981 , 30 de septiembre de 1988 y 31 de enero y 27 de marzo de 1990 , establece, con un gran rigor formalista, y en resumen, que, una vez producida la firmeza de un acto administrativo por haberse rechazado todos los recursos utilizados contra él o, bien, por haberse dejado transcurrir los plazos para su interposición o haber sido ésta extemporánea, no está en las potestades de la Administración o del Tribunal Económico- Administrativo privarle de dicha cualidad y convertirlo en acto recurrible mediante el procedimiento de admitir a trámite un recurso extemporáneo deducido, de resolver sobre el fondo de la cuestión o de indicar en la notificación de la resolución que resuelve el recurso tardío que contra ella cabe el contencioso-administrativo, tal criterio, válido para situaciones extremas en las que haya una consciente dejación en tiempo hábil del ejercicio del derecho de defensa, supone desconocer el actual principio reflejado en múltiples Sentencias del Tribunal Constitucional y en el contexto del art. 24.1 CE , de que las normas procedimentales deben interpretarse con un sentido espiritualista con objeto de que, en último término, sea posible entrar en el examen de fondo del tema básico planteado. C) En esta misma línea discursiva, el propio Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1983 , 3 de enero de 1985 , 9 de marzo y 9 de octubre de 1987 , 5 de enero (dos ), 5 de marzo , 24 de mayo , 3 de junio , 26 de julio y 20 de septiembre de 1988 , 27 de junio de 1989 y 3 de abril de 1990 , patrocinadoras de una tesis espiritualista que permita interpretar las normas jurídicas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y, entre ellos al de la tutela judicial efectiva (conducente a la obtención de una resolución sobre el fondo realmente cuestionado), y coherente con el tenor de los arts. 24.1 CE y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 1 de julio de 1985, doctrina que no es posible oponer la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa cuando en dicha vía no se rechazó la misma por tal motivo y se entró a conocer de la cuestión impugnada, porque, además de que el criterio contrario supone, con olvido del derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todas las personas físicas y jurídicas atribuyen los dos preceptos citados, una solución rigurosamente formalista (que hay que entender superada, en cuanto no ofrece una justificación racional y admisible en Derecho), es evidente que la naturaleza cuasi-instrumental de la reclamación económico-administrativa en el ámbito de las Haciendas Locales como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa (hasta el punto de que, según los arts. 108 y 113 y la disposición transitoria décima de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local , la Administración Local quedó excluida del ámbito del procedimiento económico- administrativo), el comentado principio espiritualista que informa la jurisdicción contencioso- administrativa y la obligación de os jueces y Tribunales de potenciar al máximo el derecho de acceso a la justicia son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura y consumación del proceso contencioso por la aparente extemporaneidad de un recurso administrativo previo que, no obstante lo dicho, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo por la Administración o por el Tribunal Económico-Administrativo competente (que, al hacerlo, superó y subsanó el obstáculo procedimental expuesto)".

También citábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 que señala que: "Debe prosperar el tercero de ellos, que sostiene infracción de la doctrina de los propios actos, afirmada en la jurisprudencia de esta Sala respecto de la extemporaneidad del recurso de reposición. Dicha doctrina afirma que el respeto a los propios actos impide a la Administración oponer como excepción procesal la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la propia Administración lo ha admitido a trámite en la vía administrativa y ha resuelto el mismo entrando a examinar el fondo del asunto. ...En la sentencia de 7 de febrero de 2000 hemos recordado que es doctrina consolidada desde antiguo en este Tribunal, en materia de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición, la siguiente: La Administración que no ha hecho objeción sobre la interposición extemporánea ante ella del recurso de reposición y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo un elemental respeto a los propios actos. Así lo ha declarado para unificación de doctrina la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de julio de 1995 , en recurso extraordinario de revisión del antiguo artículo 102 b) de la LJCA (redacción anterior a la Ley 10/1992), que rescindió una sentencia en materia de reclasificación de un puesto de funcionario del Ayuntamiento de Melilla (Rec. 2.537/1991 ); así lo tenemos afirmado también las sentencias de esta Sala 30 de marzo de 1998 , 27 de enero de 1995 , 23 de mayo de 1994 ó de 26 de septiembre de 1991 y, antes, lo apreciaron las de la antigua Sala Cuarta de 21 de noviembre de 1985 , 27 de marzo de 1985 , 3 de enero de 1985 y 19 de enero de 1983 . Mayor fundamento tiene esta doctrina según la propia fundamentación de la sentencia recurrida, ya que puede comprobarse que el Ayuntamiento de Ferrol hizo ofrecimiento expreso del mencionado recurso de reposición a Doña..., a quien la sentencia declara en una estrechísima relación con la mercantil que hace uso de tal ofrecimiento, hasta el punto de afirmar que es obligado que la empresa sufra las consecuencias del comportamiento de ella".

Y en el mismo sentido las sentencias de 9 de diciembre de 2002 y de 18 de septiembre de 2012 del Tribunal Supremo. Esta última señala que "...como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, tales como las de 19 de abril de 1.983 , 22 de febrero de 1.985 , 1 de julio de 1.986 , 9 de marzo de 1.987 , 3 de octubre de 1.990 , 17 de diciembre de 1.991 y 18 de enero de 1.993 , la naturaleza meramente instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa, el principio espiritualista que informa esta jurisdicción y la exigible máxima potenciación del derecho de acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura del proceso por extemporaneidad del recurso de reposición cuando interpuesto éste, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración, que al hacerlo, superó, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir".

Por lo que procede estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO.-Sobre la obligación de la Administración de expropiar la finca de los apelantes.

Entrando en el fondo del asunto, estiman los apelantes que en el presente caso concurren todos los presupuestos necesarios para que proceda la expropiación solicitada al amparo del artículo 140 LOUA, ya que la parcela de su propiedad tiene la calificación de equipamiento deportivo público, no está incluida ni adscrita a un sector o unidad de ejecución, y han transcurrido más de 4 años desde la aprobación del planeamiento.

La consideración de que se trata de un equipamiento de carácter público vendría avalada por el informe emitido por el Jefe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (doc. 10.1), en el que se indica que "Según las NNSS de Mojácar, plano de ordenación 2.1 Costa de Mojácar, las parcelas están clasificadas como SUELO URBANO CONSOLIDADO con USO EQUIPAMIENTOS U-5.Dicho equipamiento se presupone Público al no estar definido específicamente como Privado".

Por su parte, el Ayuntamiento de Mojácar defiende que la calificación de la parcela de los actores es la de suelo dotacional privado por las siguientes razones que vendrían a destruir la presunción del carácter público del equipamiento:

1º. El planeamiento vigente le asigna una ordenanza propia de equipamientos. No obstante, y atendiendo a la definición que hace la propia figura de planeamiento de la ordenanza U5, no se desprende que ese equipamiento deba de ser obligatoriamente de carácter público.

2º.- La parcela de los actores nunca se ha ocupado por parte del Ayuntamiento ni ha habido intención de hacerlo, no mermándose la capacidad de desarrollarla por parte del interesado como equipamiento privado.

3º.-El vigente PGOU de Mojácar recoge en el plano de ordenación O.4 todos los equipamientos e infraestructuras que conforman las dotaciones públicas necesarias para su desarrollo, no encontrándose entre las mismas la parcela objeto del presente recurso.

El artículo 140 LOUA establecía

"Ocupación y expropiación de los terrenos destinados a dotaciones.

1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

3. En el supuesto de dotaciones incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada".

Y en relación a las dotaciones, el artículo 10.1.A) LOUA establecía, como determinaciones que deben quedar recogidas en los Planes Generales de Ordenación Urbanística, entre otras:

"...c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para:

c.1) Parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante o por cada 40 metros cuadrados de techo destinado a uso residencial. Reglamentariamente se podrá determinar el estándar mínimo según las características del municipio.

c.2) Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que, por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal. Sus especificaciones se determinarán de acuerdo con los requisitos de calidad urbanística relativos, entre otros, al emplazamiento, organización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que puedan establecerse reglamentariamente o por las directrices de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística".

En el presente caso no se discute por las partes que en las NNSS de Mojácar de 1987 (que eran las vigentes al momento de formular su solicitud) la parcela catastral NUM001, propiedad de los actores, estaba clasificada como Suelo Urbano Consolidado con Uso Equipamientos U-5. Tampoco es discutido que dicha calificación no precisaba si se trataba de un equipamiento público o privado.

En cuanto al argumento de los actores, es insuficiente aludir al informe de la Consejería de Fomento que invoca una supuesta presunción del carácter público de los equipamientos, carácter que no está consagrado legal ni jurisprudencialmente, y que no viene reforzado en este caso concreto, por la fuerza de lo fáctico, por el contrario, la finca venía utilizándose como pistas de tenis de carácter exclusivamente privado.

Tampoco resultan determinantes los argumentos del Ayuntamiento a favor del carácter privado de la dotación. En relación a ello, consideramos que los dos primeros argumentos utilizados por el Ayuntamiento no resultan suficientes para la finalidad pretendida. Que la ordenanza U-5 (que es la aplicable a la parcela de los actores) no indique que es de aplicación exclusiva a los equipamientos públicos sólo puede servir para entender que en el municipio de Mojácar pueden existir equipamientos de titularidad privada; pero no es suficiente para establecer el carácter público o privado del que se asigna a la parcela de los actores.

En cuanto al hecho de que el Ayuntamiento nunca haya ocupado ni haya realizado gestión alguna para adquirir la propiedad de la parcela, no acredita el carácter privado del equipamiento. Por el contrario, sería la inacción de la Administración municipal para la adquisición de la titularidad de las parcelas destinadas a dotaciones y equipamientos públicos la que justificaría la existencia de la expropiación por ministerio de la Ley prevista en el artículo 140 LOUA.

Por último, tampoco la circunstancia de que la parcela de los recurrentes no aparezca grafiada en el plano O.4, indica necesariamente que se trate de un equipamiento privado. El artículo 12.4 de las Normas Urbanísticas de la Adaptación a la LOUA de las NNSS de Mojácar indica que lo que se han grafiado en el Plano O.4 son los Sistemas Generales y no las dotaciones locales, conceptos diferenciables tal y como hoy se desprende del artículo 116 LISTA. De hecho, en dicho plano tampoco aparecen grafiadas como sistemas generales las calles y plazas que se ubican en la misma zona que la parcela de los actores, siendo evidente que las mismas forman parte del equipamiento viario que tiene carácter público. Es decir, la ausencia de grafiado en dicho plano de la parcela de los recurrentes no impediría considerarla como una dotación local.

De todo esto se deduce que las NNSS de Mojácar no han precisado si el equipamiento asignado a la parcela de los actores es público o privado, y que no existen elementos para determinar su carácter.

Esta falta de precisión constituye una anomalía que, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre de 2011 y 14 de junio de 2012, vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, pues, como se indica en la primera de las sentencias mencionadas

"Esa indeterminación sobre la vocación pública o privada de los citados terrenos genera, en efecto, una gran inseguridad jurídica y una indefinición del contenido concreto del derecho de propiedad de los recurrentes, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 9.3 y 33 de la Constitución ; pues, como se afirma en el recurso de casación, según la normativa urbanística de aplicación ( artículo 108 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , vigente cuando se aprobó el Plan impugnado, y artículo 114 del actual Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña) los propietarios no podrán exigir su expropiación por ministerio de la ley, al no haberse predeterminado su destino público con carácter insoslayable.Pero tampoco podrán operar en el tráfico inmobiliario como si de una finca con un uso privado se tratase, al pender sobre ella la posibilidad de que en cualquier momento la Administración actuante decida expropiarla para incorporarla al dominio público".

Y concluye que tal indeterminación es causa suficiente para declarar la nulidad de la calificación como equipamiento.

Pero en el presente caso no es la nulidad de la calificación lo que solicitaban los actores, sino que estos piden que, partiendo de la presunción del carácter público del equipamiento, se condene al Ayuntamiento de Mojácar a proceder a su expropiación. Pero ya hemos dicho que no se ha acreditado dicho carácter, por lo que no puede accederse a dicha pretensión; ya que la falta de acreditación del carácter público del equipamiento al que se destina la parcela de los actores determina la inexistencia de causa expropiandi.Así lo considera el Tribunal Supremo que entiende que, para que concurra la causa expropiandi,no es suficiente con que se califique un terreno como dotacional sino que se exige también la concreción del uso específico -entre los posibles- al que se va a destinar dicho equipamiento.

En la sentencia de 25 de septiembre de 2013 (casación 4930/2010), el Tribunal Supremo, citando su anterior sentencia de 19 de octubre de 2011, dice que "...implicando la Actuación Aislada expropiatoria una especie de adquisición directa, la necesaria concreción de la causa expropiandi referida, no tanto al destino como a la ubicación concreta, debe exigirse con mayor intensidad, no solo desde la óptica de la garantía para el expropiado en cuanto a justificar la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación, sino también desde el punto de vista del interés general que garantice que en esa concreta finca, por las razones que vengan al caso ---como puede ser su localización, configuración y superficie, la existencia o no de edificaciones o instalaciones, el estado y destino de las mismas, la existencia o no de ocupantes, y, en fin, entre otros extremos, como la valoración aproximada del importe del justiprecio, etc.--- concurren las circunstancias a través de cuya especificación es como mejor se satisface el obligado interés general. También son trasladables las objeciones que entonces hicimos porque la ordenación prevista para los terrenos, al ser tan genérica, resulta incompatible con la necesaria concreción de la causa expropiandi que, atendidos los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , provoca la Actuación Aislada a obtener mediante expropiación. En aquel supuesto consideramos insuficiente, por excesivamente genérico, la calificación para los terrenos como Servicios de Interés Público y Social, dada la amplia amalgama de usos que podía albergar, indeterminación que en el caso presente resulta más agravada o incierta porque la calificación como "polivalente" no contiene contorno alguno que permita acotar siquiera en alguno de los usos genéricos en que puedan encuadrarse los equipamientos, como podrían ser las zonas verdes, infraestructuras o servicios urbanos, educativos, culturales, deportivos, administrativos, sanitarios, etc."

Y no pudiendo determinarse el carácter público de los terrenos, no concurren los presupuestos de aplicación del artículo 140 LOUA, y procedía desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Sin costas.

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Manuel; Dª Marina, D. Rubén, Dª Marí Trini y D. Juan Ignacio contra la sentencia número 216/2023, de 19 de mayo, dictada en recurso nº 312/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que se revoca.

Y se desestima el recurso contencioso administrativo formulado frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de abril de 2022 impugnado.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024205023, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 216/2023, de 19 de mayo, dictada en recurso nº 312/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel; Dª Marina, D. Rubén, Dª Marí Trini y D. Juan Ignacio frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de abril de 2022. Este acuerdo, recaído en expediente NUM000, inadmitía el recurso de reposición formulado por los actores frente al anterior acuerdo de 2 de diciembre de 2021 que declaraba la improcedencia del inicio del expediente expropiatorio (artículo 140 LOUA) en relación a la finca con referencia catastral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mojácar, Libro NUM002, Tomo NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005.

En el escrito de demanda, los recurrentes sostenían que la finca de su propiedad es un equipamiento público en suelo urbano consolidado, no adscrito a ningún Sector ni Unidad de Ejecución basándose, fundamentalmente, en el informe emitido por la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de fecha 3 de marzo de 2022. Solicitando en consecuencia que se acordase la expropiación de la misma en aplicación del artículo 140 LOUA.

El Ayuntamiento demandado invocaba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, al tener por objeto un acto firme y, subsidiariamente la desestimación de la demanda por no proceder la expropiación por ministerio de la Ley de la finca de los recurrentes, habida cuenta la falta de cumplimiento de la condición necesaria del carácter demanial de los terrenos en el instrumento de planeamiento del municipio en cuestión.

La sentencia apelada rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Mojácar y desestima el recurso contencioso-administrativo considerado que el recurso de reposición presentado por los actores fue extemporáneo, por lo que la resolución del Ayuntamiento inadmitiéndolo era ajustada a Derecho. Se dice en la sentencia que consta acreditado en el expediente administrativo que la resolución denegatoria de la expropiación de 2 de diciembre de 2021 fue notificada el 9 de diciembre de 2021 (documento 5.3 del expediente), constando también la comunicación sobre puesta a disposición de informes y expedientes (doc. 7) el 23 de diciembre de 2021, atendiendo a la solicitud de los recurrentes de fecha 13 de diciembre de 2021 (doc. 6.1) y el rechazo de la misma el 4 de enero de 2022; así como la presentación del recurso de reposición a fecha 28 de marzo de 2021 (doc. 9.2). En consecuencia, el juez de instancia considera que el recurso de reposición fue extemporáneo y la resolución de inadmisión a trámite del mismo ha de estimarse ajustada a derecho, sin entrar a valorar la pretensión de fondo sobre la expropiación del inmueble controvertido.

SEGUNDO.-.Motivos de apelación.

El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos:

-Infracción de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015.

-Infracción de lo previsto en los artículos 5, 13, 14, 21, 32, 35, 40, 41, 42 y 53 de la LPACAP, del artículo 3 de la ley 40/2015, del artículo 24 CE en su vertiente de derecho a la defensa y del principio de buena administración consagrado en el artículo 103 CE.

-Obligación de la Administración de expropiar la finca de los actores por concurrir todos los presupuestos del artículo 140 LOUA.

El Ayuntamiento de Mojácar se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Posición de la Sala. Infracción de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La parte actora argumenta en primer lugar que la sentencia impugnada infringe los artículos 38 y 39 de la LPACAP y la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa al apreciar una supuesta extemporaneidad en el recurso de reposición, a pesar de que dicha extemporaneidad no fue apreciada por la Administración.

La resolución del recurso de reposición inadmite el recurso en base al informe emitido por el Arquitecto y la Secretaria General cuya conclusión -que contiene la propia resolución- hace referencia, no a la extemporaneidad, sino a la no procedencia de la expropiación instada, al no tratarse de un equipamiento público sino privado.

Es decir, el propio Ayuntamiento sí entró a conocer del fondo del asunto al resolver el recurso de reposición interpuesto por los actores, por lo que ahora debería dictarse sentencia sobre el fondo, sin privar a los recurrentes de un pronunciamiento judicial por una cuestión procesal no invocada por el propio Ayuntamiento demandado.

Los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015 que la parte actora cita como preceptos infringidos por la sentencia de instancia señalan que

Artículo 38. Ejecutividad.

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".

Artículo 39. Efectos.

"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución".

Los recurrentes no argumentan por qué la sentencia recurrida vulnera estos preceptos referidos a la ejecutividad y los efectos de los actos administrativos, y tampoco apreciamos en qué medida se ha producido la infracción que se denuncia.

Sin embargo, sí consideramos correcta la alegación de los actores referida a que no es coherente que la Administración entre a examinar el fondo de la cuestión planteada -referida a si concurrían o no los presupuestos de la expropiación por ministerio de la Ley- para a continuación inadmitir el recurso.

La resolución aquí recurrida tenía el siguiente contenido:

"Visto el informe emitido por el Arquitecto y la Secretaria General de este

Ayuntamiento, de fecha 29 de abril de 2022, con código de validación NUM006, verificación en https://ayuntamientomojacar.sede/ectronica.es/e,n el que concluye lo siguiente:

"...3.- CONCLUSIÓN

Se entiende que la administración local no ha mermado la capacidad de desarrollo de la parcela en cuestión. Nunca ha ocupado, ni ha tenido intención de ocupar esos terrenos y se está en disposición de afirmar que se trata de una parcela de equipamiento de carácter privado. En consecuencia, al no encontrarse el supuesto de hecho incluido en los casos expropiatorios que define el art.48 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, NO PROCEDE LA EXPOPIACIÓN al no cumplirse los requisitos del art.116 de la Ley 7/2021, de 17 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).

Por tanto NO PROCEDEadmitir a trámite el recurso de reposición presentado. ..."

Por cuanto antecede, tras el debate y llegado el turno de votación, la Junta de Gobierno Local por UNANIMIDAD de los Sres. Concejales asistentes, acuerda:

PRIMERO:No admitir el recurso de reposición interpuesto por D. Manuel, Da Marina, D. Rubén, Da Marí Trini y D. Juan Ignacio contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2021, conforme a los extremos expuestos en el referido informe de fecha 29 de abril de 2022.

SEGUNDO:Notificar el acto al interesado, indicándole el régimen de recursos que legalmente le correspondan".

Es decir, la resolución recurrida no sólo no precisaba cuál era la causa de inadmisibilidad, sino que además incorporaba un texto de un informe técnico que rechazaba la solicitud de expropiación por entender que no concurrían los presupuestos exigidos legalmente; es decir, entraba en el fondo del asunto.

Ello vulnera la doctrina de los actos propios, lo que justifica la anulación de la resolución recurrida. Así, en nuestra sentencia de 17 de enero de 2019 (apelación 830/2017), reproducíamos la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 en la que se decía que

"...si bien una corriente jurisprudencial reflejada, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 4 de junio de 1970 , 4 de febrero de 1971 , 17 de enero y 2 de marzo de 1972 , 7 y 21 de marzo de 1979 , 15 de octubre de 1981 , 30 de septiembre de 1988 y 31 de enero y 27 de marzo de 1990 , establece, con un gran rigor formalista, y en resumen, que, una vez producida la firmeza de un acto administrativo por haberse rechazado todos los recursos utilizados contra él o, bien, por haberse dejado transcurrir los plazos para su interposición o haber sido ésta extemporánea, no está en las potestades de la Administración o del Tribunal Económico- Administrativo privarle de dicha cualidad y convertirlo en acto recurrible mediante el procedimiento de admitir a trámite un recurso extemporáneo deducido, de resolver sobre el fondo de la cuestión o de indicar en la notificación de la resolución que resuelve el recurso tardío que contra ella cabe el contencioso-administrativo, tal criterio, válido para situaciones extremas en las que haya una consciente dejación en tiempo hábil del ejercicio del derecho de defensa, supone desconocer el actual principio reflejado en múltiples Sentencias del Tribunal Constitucional y en el contexto del art. 24.1 CE , de que las normas procedimentales deben interpretarse con un sentido espiritualista con objeto de que, en último término, sea posible entrar en el examen de fondo del tema básico planteado. C) En esta misma línea discursiva, el propio Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1983 , 3 de enero de 1985 , 9 de marzo y 9 de octubre de 1987 , 5 de enero (dos ), 5 de marzo , 24 de mayo , 3 de junio , 26 de julio y 20 de septiembre de 1988 , 27 de junio de 1989 y 3 de abril de 1990 , patrocinadoras de una tesis espiritualista que permita interpretar las normas jurídicas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y, entre ellos al de la tutela judicial efectiva (conducente a la obtención de una resolución sobre el fondo realmente cuestionado), y coherente con el tenor de los arts. 24.1 CE y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 1 de julio de 1985, doctrina que no es posible oponer la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa cuando en dicha vía no se rechazó la misma por tal motivo y se entró a conocer de la cuestión impugnada, porque, además de que el criterio contrario supone, con olvido del derecho a la plena garantía jurisdiccional que a todas las personas físicas y jurídicas atribuyen los dos preceptos citados, una solución rigurosamente formalista (que hay que entender superada, en cuanto no ofrece una justificación racional y admisible en Derecho), es evidente que la naturaleza cuasi-instrumental de la reclamación económico-administrativa en el ámbito de las Haciendas Locales como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa (hasta el punto de que, según los arts. 108 y 113 y la disposición transitoria décima de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local , la Administración Local quedó excluida del ámbito del procedimiento económico- administrativo), el comentado principio espiritualista que informa la jurisdicción contencioso- administrativa y la obligación de os jueces y Tribunales de potenciar al máximo el derecho de acceso a la justicia son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura y consumación del proceso contencioso por la aparente extemporaneidad de un recurso administrativo previo que, no obstante lo dicho, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo por la Administración o por el Tribunal Económico-Administrativo competente (que, al hacerlo, superó y subsanó el obstáculo procedimental expuesto)".

También citábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 que señala que: "Debe prosperar el tercero de ellos, que sostiene infracción de la doctrina de los propios actos, afirmada en la jurisprudencia de esta Sala respecto de la extemporaneidad del recurso de reposición. Dicha doctrina afirma que el respeto a los propios actos impide a la Administración oponer como excepción procesal la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la propia Administración lo ha admitido a trámite en la vía administrativa y ha resuelto el mismo entrando a examinar el fondo del asunto. ...En la sentencia de 7 de febrero de 2000 hemos recordado que es doctrina consolidada desde antiguo en este Tribunal, en materia de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición, la siguiente: La Administración que no ha hecho objeción sobre la interposición extemporánea ante ella del recurso de reposición y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo un elemental respeto a los propios actos. Así lo ha declarado para unificación de doctrina la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de julio de 1995 , en recurso extraordinario de revisión del antiguo artículo 102 b) de la LJCA (redacción anterior a la Ley 10/1992), que rescindió una sentencia en materia de reclasificación de un puesto de funcionario del Ayuntamiento de Melilla (Rec. 2.537/1991 ); así lo tenemos afirmado también las sentencias de esta Sala 30 de marzo de 1998 , 27 de enero de 1995 , 23 de mayo de 1994 ó de 26 de septiembre de 1991 y, antes, lo apreciaron las de la antigua Sala Cuarta de 21 de noviembre de 1985 , 27 de marzo de 1985 , 3 de enero de 1985 y 19 de enero de 1983 . Mayor fundamento tiene esta doctrina según la propia fundamentación de la sentencia recurrida, ya que puede comprobarse que el Ayuntamiento de Ferrol hizo ofrecimiento expreso del mencionado recurso de reposición a Doña..., a quien la sentencia declara en una estrechísima relación con la mercantil que hace uso de tal ofrecimiento, hasta el punto de afirmar que es obligado que la empresa sufra las consecuencias del comportamiento de ella".

Y en el mismo sentido las sentencias de 9 de diciembre de 2002 y de 18 de septiembre de 2012 del Tribunal Supremo. Esta última señala que "...como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, en numerosas sentencias, tales como las de 19 de abril de 1.983 , 22 de febrero de 1.985 , 1 de julio de 1.986 , 9 de marzo de 1.987 , 3 de octubre de 1.990 , 17 de diciembre de 1.991 y 18 de enero de 1.993 , la naturaleza meramente instrumental del recurso de reposición como presupuesto formal de acceso a la vía contenciosa, el principio espiritualista que informa esta jurisdicción y la exigible máxima potenciación del derecho de acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , son razones más que suficientes para rechazar la denegación de la apertura del proceso por extemporaneidad del recurso de reposición cuando interpuesto éste, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración, que al hacerlo, superó, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir".

Por lo que procede estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO.-Sobre la obligación de la Administración de expropiar la finca de los apelantes.

Entrando en el fondo del asunto, estiman los apelantes que en el presente caso concurren todos los presupuestos necesarios para que proceda la expropiación solicitada al amparo del artículo 140 LOUA, ya que la parcela de su propiedad tiene la calificación de equipamiento deportivo público, no está incluida ni adscrita a un sector o unidad de ejecución, y han transcurrido más de 4 años desde la aprobación del planeamiento.

La consideración de que se trata de un equipamiento de carácter público vendría avalada por el informe emitido por el Jefe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial de Almería de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (doc. 10.1), en el que se indica que "Según las NNSS de Mojácar, plano de ordenación 2.1 Costa de Mojácar, las parcelas están clasificadas como SUELO URBANO CONSOLIDADO con USO EQUIPAMIENTOS U-5.Dicho equipamiento se presupone Público al no estar definido específicamente como Privado".

Por su parte, el Ayuntamiento de Mojácar defiende que la calificación de la parcela de los actores es la de suelo dotacional privado por las siguientes razones que vendrían a destruir la presunción del carácter público del equipamiento:

1º. El planeamiento vigente le asigna una ordenanza propia de equipamientos. No obstante, y atendiendo a la definición que hace la propia figura de planeamiento de la ordenanza U5, no se desprende que ese equipamiento deba de ser obligatoriamente de carácter público.

2º.- La parcela de los actores nunca se ha ocupado por parte del Ayuntamiento ni ha habido intención de hacerlo, no mermándose la capacidad de desarrollarla por parte del interesado como equipamiento privado.

3º.-El vigente PGOU de Mojácar recoge en el plano de ordenación O.4 todos los equipamientos e infraestructuras que conforman las dotaciones públicas necesarias para su desarrollo, no encontrándose entre las mismas la parcela objeto del presente recurso.

El artículo 140 LOUA establecía

"Ocupación y expropiación de los terrenos destinados a dotaciones.

1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la Ley, y el devengo de intereses se producirá desde la formulación por el interesado de hoja de aprecio.

3. En el supuesto de dotaciones incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada".

Y en relación a las dotaciones, el artículo 10.1.A) LOUA establecía, como determinaciones que deben quedar recogidas en los Planes Generales de Ordenación Urbanística, entre otras:

"...c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para:

c.1) Parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante o por cada 40 metros cuadrados de techo destinado a uso residencial. Reglamentariamente se podrá determinar el estándar mínimo según las características del municipio.

c.2) Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que, por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal. Sus especificaciones se determinarán de acuerdo con los requisitos de calidad urbanística relativos, entre otros, al emplazamiento, organización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que puedan establecerse reglamentariamente o por las directrices de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística".

En el presente caso no se discute por las partes que en las NNSS de Mojácar de 1987 (que eran las vigentes al momento de formular su solicitud) la parcela catastral NUM001, propiedad de los actores, estaba clasificada como Suelo Urbano Consolidado con Uso Equipamientos U-5. Tampoco es discutido que dicha calificación no precisaba si se trataba de un equipamiento público o privado.

En cuanto al argumento de los actores, es insuficiente aludir al informe de la Consejería de Fomento que invoca una supuesta presunción del carácter público de los equipamientos, carácter que no está consagrado legal ni jurisprudencialmente, y que no viene reforzado en este caso concreto, por la fuerza de lo fáctico, por el contrario, la finca venía utilizándose como pistas de tenis de carácter exclusivamente privado.

Tampoco resultan determinantes los argumentos del Ayuntamiento a favor del carácter privado de la dotación. En relación a ello, consideramos que los dos primeros argumentos utilizados por el Ayuntamiento no resultan suficientes para la finalidad pretendida. Que la ordenanza U-5 (que es la aplicable a la parcela de los actores) no indique que es de aplicación exclusiva a los equipamientos públicos sólo puede servir para entender que en el municipio de Mojácar pueden existir equipamientos de titularidad privada; pero no es suficiente para establecer el carácter público o privado del que se asigna a la parcela de los actores.

En cuanto al hecho de que el Ayuntamiento nunca haya ocupado ni haya realizado gestión alguna para adquirir la propiedad de la parcela, no acredita el carácter privado del equipamiento. Por el contrario, sería la inacción de la Administración municipal para la adquisición de la titularidad de las parcelas destinadas a dotaciones y equipamientos públicos la que justificaría la existencia de la expropiación por ministerio de la Ley prevista en el artículo 140 LOUA.

Por último, tampoco la circunstancia de que la parcela de los recurrentes no aparezca grafiada en el plano O.4, indica necesariamente que se trate de un equipamiento privado. El artículo 12.4 de las Normas Urbanísticas de la Adaptación a la LOUA de las NNSS de Mojácar indica que lo que se han grafiado en el Plano O.4 son los Sistemas Generales y no las dotaciones locales, conceptos diferenciables tal y como hoy se desprende del artículo 116 LISTA. De hecho, en dicho plano tampoco aparecen grafiadas como sistemas generales las calles y plazas que se ubican en la misma zona que la parcela de los actores, siendo evidente que las mismas forman parte del equipamiento viario que tiene carácter público. Es decir, la ausencia de grafiado en dicho plano de la parcela de los recurrentes no impediría considerarla como una dotación local.

De todo esto se deduce que las NNSS de Mojácar no han precisado si el equipamiento asignado a la parcela de los actores es público o privado, y que no existen elementos para determinar su carácter.

Esta falta de precisión constituye una anomalía que, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre de 2011 y 14 de junio de 2012, vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, pues, como se indica en la primera de las sentencias mencionadas

"Esa indeterminación sobre la vocación pública o privada de los citados terrenos genera, en efecto, una gran inseguridad jurídica y una indefinición del contenido concreto del derecho de propiedad de los recurrentes, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 9.3 y 33 de la Constitución ; pues, como se afirma en el recurso de casación, según la normativa urbanística de aplicación ( artículo 108 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , vigente cuando se aprobó el Plan impugnado, y artículo 114 del actual Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña) los propietarios no podrán exigir su expropiación por ministerio de la ley, al no haberse predeterminado su destino público con carácter insoslayable.Pero tampoco podrán operar en el tráfico inmobiliario como si de una finca con un uso privado se tratase, al pender sobre ella la posibilidad de que en cualquier momento la Administración actuante decida expropiarla para incorporarla al dominio público".

Y concluye que tal indeterminación es causa suficiente para declarar la nulidad de la calificación como equipamiento.

Pero en el presente caso no es la nulidad de la calificación lo que solicitaban los actores, sino que estos piden que, partiendo de la presunción del carácter público del equipamiento, se condene al Ayuntamiento de Mojácar a proceder a su expropiación. Pero ya hemos dicho que no se ha acreditado dicho carácter, por lo que no puede accederse a dicha pretensión; ya que la falta de acreditación del carácter público del equipamiento al que se destina la parcela de los actores determina la inexistencia de causa expropiandi.Así lo considera el Tribunal Supremo que entiende que, para que concurra la causa expropiandi,no es suficiente con que se califique un terreno como dotacional sino que se exige también la concreción del uso específico -entre los posibles- al que se va a destinar dicho equipamiento.

En la sentencia de 25 de septiembre de 2013 (casación 4930/2010), el Tribunal Supremo, citando su anterior sentencia de 19 de octubre de 2011, dice que "...implicando la Actuación Aislada expropiatoria una especie de adquisición directa, la necesaria concreción de la causa expropiandi referida, no tanto al destino como a la ubicación concreta, debe exigirse con mayor intensidad, no solo desde la óptica de la garantía para el expropiado en cuanto a justificar la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación, sino también desde el punto de vista del interés general que garantice que en esa concreta finca, por las razones que vengan al caso ---como puede ser su localización, configuración y superficie, la existencia o no de edificaciones o instalaciones, el estado y destino de las mismas, la existencia o no de ocupantes, y, en fin, entre otros extremos, como la valoración aproximada del importe del justiprecio, etc.--- concurren las circunstancias a través de cuya especificación es como mejor se satisface el obligado interés general. También son trasladables las objeciones que entonces hicimos porque la ordenación prevista para los terrenos, al ser tan genérica, resulta incompatible con la necesaria concreción de la causa expropiandi que, atendidos los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , provoca la Actuación Aislada a obtener mediante expropiación. En aquel supuesto consideramos insuficiente, por excesivamente genérico, la calificación para los terrenos como Servicios de Interés Público y Social, dada la amplia amalgama de usos que podía albergar, indeterminación que en el caso presente resulta más agravada o incierta porque la calificación como "polivalente" no contiene contorno alguno que permita acotar siquiera en alguno de los usos genéricos en que puedan encuadrarse los equipamientos, como podrían ser las zonas verdes, infraestructuras o servicios urbanos, educativos, culturales, deportivos, administrativos, sanitarios, etc."

Y no pudiendo determinarse el carácter público de los terrenos, no concurren los presupuestos de aplicación del artículo 140 LOUA, y procedía desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Sin costas.

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Manuel; Dª Marina, D. Rubén, Dª Marí Trini y D. Juan Ignacio contra la sentencia número 216/2023, de 19 de mayo, dictada en recurso nº 312/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que se revoca.

Y se desestima el recurso contencioso administrativo formulado frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de abril de 2022 impugnado.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024205023, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Manuel; Dª Marina, D. Rubén, Dª Marí Trini y D. Juan Ignacio contra la sentencia número 216/2023, de 19 de mayo, dictada en recurso nº 312/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, que se revoca.

Y se desestima el recurso contencioso administrativo formulado frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mojácar de 29 de abril de 2022 impugnado.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024205023, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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