Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 645/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 660/2024 de 01 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY

Nº de sentencia: 645/2025

Núm. Cendoj: 33044330012025100252

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1691

Núm. Roj: STSJ AS 1691:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2024 0000633

EGA

SENTENCIA: 00645/2025

RECURSO:D.F. nº 660/2024

RECURRENTE: Doña Milagrosa, don Germán, doña Loreto, doña Justa, doña Leocadia, don Carlos Jesús

PROCURADOR: Don Manuel Garrote Barbón

LETRADA: RECURRIDO: SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Lucía García Alonso Consejería de Educación del Principado de Asturias Doña María Álvarez Rea

CODEMANDADOS: Doña Salvadora, don Segundo, doña Victoria, don Arturo

PROCURADOR: Don Pedro Pablo Otero Fanego

LETRADO: Don Jesús López de Lerma Ruiz

MINISTERIO FISCAL: Doña Esperanza González Avella

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a uno de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo especial para la protección de derechos fundamentales de la persona número 660/2024, interpuesto por doña Milagrosa, don Germán, doña Loreto, doña Justa, doña Leocadia y don Carlos Jesús, representados por el procurador don Manuel Garrote Barbón y asistidos por la letrada doña Lucía García Alonso, contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada de su Servicio Jurídico doña María Álvarez Rea y como codemandados Doña Salvadora, don Segundo, doña Victoria, don Arturo representados por el Procurador don Pedro Pablo Otero Fanego y bajo la dirección letrada de don Jesús López de Lerma Ruiz, siendo parte la Fiscalía del Principado de Asturias representada por la fiscal doña Esperanza González Avella, en materia de derechos fundamentales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos y a la parte codemandada para que contestase a la demanda quien lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 20 de febrero, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Finalizado el período de prueba, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Comencemos por poner de manifiesto el objeto del recurso y las posiciones que respecto al mismo mantienen las partes litigantes.

Se impugna en este procedimiento, al amparo del artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el trámite especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, las siguientes Resoluciones:

- El Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente que modifica el Acuerdo de 2014 sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 5 de agosto del corriente y su rectificación publicada el 7 de agosto de 2024 (Documentos nº 1 y 2).

- La Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Consejera de Educación, por la que se aprueba la convocatoria del procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014 del Consejo de Gobierno, publicada el 6 de agosto en Educastur (Documento nº 3).

- La Resolución de 16 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la relación de personas admitidas y excluidas y el baremo, con carácter definitivo, en el procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno (Documento nº 4).

- La Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se publican las necesidades de profesorado existentes en centros públicos docentes y se convoca a las personas aspirantes a interinidad de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, en tanto en cuanto incorpora a las personas resultantes del proceso excepcional anteriormente mencionado (Documento nº5)

Con la acción ejercitada los demandantes, funcionarios interinos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad 222 ("Procesos de Gestión Administrativa") interesan la nulidad de las referidas resoluciones por vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 14 y 23.2 en relación con el 103.3 de la Constitución. Alegan que el Acuerdo impugnado, la rectificación posterior y las Resoluciones de 6,16 y 19 de agosto del 2024 de la Consejería de Educación, vulneran el principio de igualdad al establecer un trato desigual injustificado entre aspirantes a interinidad. Ello por permitir la incorporación a las listas de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590) a personas que no cumplen con los requisitos de titulación legalmente establecidos lo que, a su juicio, lesiona gravemente los derechos de quienes, como ellas, sí cumplen con todos los requisitos y han participado en los correspondientes procesos selectivos.

Frente a esta posición la Letrada del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias se opone alegando, en sustancia, que no se aprecia vulneración alguna del principio de igualdad ni del derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, toda vez que transitoriamente y hasta la terminación del desarrollo reglamentario de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional, las administraciones podrán realizar nombramientos de personal interino en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, con los requisitos que existían para el mismo y así se ha llevado a cabo en el presente caso. Se entiende así que la modificación operada en el Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno, resulta ajustada a la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2022, al no haberse completado el desarrollo reglamentario de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional.

Los codemandados interesan la desestimación del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes y subsidiariamente por la inexistencia de vicio de constitucionalidad en cuanto consideran que toda la argumentación de la actora se funda en cuestiones de legalidad ordinaria.

La representante del Ministerio Fiscal emitió informe en el que concluye que habiéndose interpuesto el recurso por considerar que las resoluciones impugnadas afectan el derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, al establecer una excepción a la titulación para una serie de personas, de resultar acreditado en el periodo de prueba implicaría la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE.

SEGUNDO.-El proceso especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA aparece limitado en su aplicación, dada la naturaleza y contenido del mismo, a la determinación de si un acto concreto de la Administración es constitutivo o no de una vulneración de alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la CE.

La causa de tal limitación radica en la existencia de una vía específica para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas - artículos 15 al 29 CE-, cuya tutela especifica se realiza ante los Tribunales ordinarios a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Para delimitar su ámbito frente al procedimiento ordinario, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, se viene aplicando el criterio de diferenciar las llamadas cuestiones de legalidad ordinaria, de aquellas otras con trascendencia constitucional, que serían las únicas a conocer en el proceso especial.

En este punto, la jurisprudencia ha precisado que tal adecuación resultará del escrito de interposición cuando el recurso se dirija contra una actuación u omisión administrativa (i) a la que impute la lesión de uno o varios de los derechos susceptibles de protección por esta vía; (ii) identifique el derecho o derechos concernidos con cita del artículo correspondiente de la Constitución, con la expresión de su nombre o de manera que sean reconocibles claramente; (iii) establezca una relación de causalidad mínimamente explicada entre la actuación u omisión y la lesión denunciada; (iv) y no sea manifiesta la absoluta carencia de fundamento de la impugnación. Cuando se den estos presupuestos se ha de considerar adecuado el procedimiento ( SSTS de 23 de julio de 2014 (RC 3398/2013) y 16 de marzo de 2015 (RC 57/2014), entre otras).

No obstante, las fronteras entre vulneración de derecho fundamental y de legalidad ordinaria son en ocasiones difusas por cuanto que los derechos fundamentales no pueden aislarse y separarse de los restantes derechos que integran el ordenamiento en su conjunto, lo cual implica que, en ocasiones, para comprobar si se ha vulnerado efectivamente un derecho fundamental, el juez tiene que entrar a valorar si se ha vulnerado una norma legal o reglamentaria. En particular y cuando se trata de litigios sobre acceso a la función pública y cómo ha de efectuarse el deslinde entre lo que son cuestiones relativas al art. 23 CE y cuestiones de legalidad ordinaria, debemos traer a colación la STS 16 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5538) que señala:

"Para resolver la cuestión que acaba de apuntarse ha de tenerse en cuenta, principalmente, la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública.

Pero también debe tomarse en consideración la nueva configuración que en la LJCA de 1998 ha recibido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, consistente, como dice su exposición de motivos, en superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales cuando la debida protección de estos exige tener en cuenta su desarrollo legal. Lo cual equivale a permitir enjuiciar en el procedimiento especial toda cuestión que verse sobre la directa vulneración de un derecho fundamental.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública, contenida, entre otras, en la STC 37/2004, de 11 de marzo (que, a su vez, incluye una abundante cita de otras muchas anteriores), está sustentada en las ideas esenciales que continúan.

Que el contenido de ese derecho fundamental no es el derecho a la ocupación de cargos o al desempeño de funciones determinados, sino el de acceder en condiciones de igualdad con los requisitos legalmente previstos y en los procesos legalmente dispuestos (por lo cual el artículo 23.2 CE es una especificación del artículo 14 CE) .

Que es un derecho de configuración legal que atribuye un amplio margen al legislador en la regulación de las pruebas de selección y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración.

Que esa libertad del legislador no es absoluta porque tiene un límite positivo y otro negativo; consistiendo el positivo en la obligación de implantar unos requisitos que respondan únicamente a los principios de mérito y capacidad (lo que obliga a poner en relación los artículos 23.2 y 103.3 CE) ; y concretándose el negativo en la proscripción de que la regulación de las condiciones de acceso se haga en términos individualizados que equivalgan a una verdadera y propia acepción de las personas.

Que el derecho del artículo 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la misma ley pero no consagra un derecho al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una desigualdad entre los participantes, una vulneración de la igualdad, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce al artículo 23.2 CE .

Y que se trata de un derecho de naturaleza reaccional porque permite impugnar no sólo las normas reguladoras del acceso que quiebren la igualdad, sino también la aplicación de esas mismas normas que se traduzca en ese mismo resultado de desigualdad."

Pues bien, como se puso de manifiesto en el Auto, de fecha 23 de octubre de 2024, que desestimó el motivo de inadmisibilidad planteado por los codemandados, en el presente supuesto la parte actora alega la vulneración del derecho fundamental al acceso al empleo público en condiciones de igualdad ( art. 23 CE) y ofrece un término de comparación con el resto de interinos beneficiados por la actuación de la administración educativa demandada, razón por la cual la utilización del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales resulta adecuada. Debe, por tanto, desestimarse este motivo de oposición planteado de nuevo por los codemandados, si bien reiterando que solo puede hacerse valer en el presente procedimiento las pretensiones que tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado ( art. 114 LJCA) . En consecuencia y al tratarse de un procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, las pretensiones de los artículos 31 y 32 de la Ley jurisdiccional solo se podrá hacer valer "siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado" (artículo 114.2) de modo que "La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo" (artículo 121.2), exigencia, esta última, que no es más que el presupuesto esencial que dota de singularidad al ámbito procesal en el que nos encontramos y justifica su tratamiento preferente. Entonces, si con invocación de ese marco normativo se suplica por quien ahora hace uso de esta vía excepcional que se aprecie "lesión de los derechos fundamentales de los arts. 9, 14. 23.2, 24, 103.1 de la CE" por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, habrá de constar que realmente la actuación administrativa que se recurre no solo está viciada de invalidez (circunstancia de ilegalidad que habría de darse para el dictado de cualquier sentencia estimatoria conforme al mencionado artículo 70.2 de la Ley jurisdiccional), sino que, además, tal actuación cercena ese concreto derecho a "acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes" que la recurrente entiende vulnerado.

TERCERO.-No obstante lo anterior, antes de examinar la cuestión a la que se refiere la litis es preciso resolver la excepción procesal relativa a la falta de legitimación de la parte actora en cuanto que, en caso de ser estimada, impediría resolver sobre aquélla conforme al art 69 b/ LRJCA.

Sobre el alcance de la noción de interesado en la forma que está delimitada en el art. 19.1 a/ LRJCA existe innumerable doctrina científica y jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Constitucional 65/1994, 105/1995, 122/1998, 1/2000 y del Tribunal Supremo por todas la STS de 2 de noviembre de 2021 ECLI:ES:TS:2021:3929) en la que se recuerda que es la propia Constitución la norma que vincula este inexcusable presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva, al describirlo, en el citado artículo 24.1 como "el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Ciertamente, no basta con que se discrepe de un acto, o se considere fundadamente que el mismo no es conforme a Derecho para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de nuestro orden jurisdiccional, sino que es necesario, además, que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto que formula el recurso y el objeto del proceso. Ahora bien, así acontece sin duda alguna en el supuesto examinado dado que la condición de las recurrentes como integrantes de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, implica una repercusión en su esfera de derechos cuando los criterios de conformación de las listas se modifican.

Al argumento expresado hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una interpretación de las normas procesales favorable al principio pro actionecon interdicción de decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, resulten desproporcionadas entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 349) -recurso de casación 2417/2006 - ).

CUARTO.-Una vez resueltas las anteriores cuestiones procede entrar a analizar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente ( arts. 14, 23.2 y 103 de la CE) . Pero para ello se estima necesario poner de relieve la compleja normativa aplicable al Cuerpo, ahora a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), acomete una reforma profunda de la formación profesional y, entre otros extremos, impone, como regla general (art 33.1), que para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria. En consonancia con la finalidad que busca la reforma, su disposición adicional undécima señalaba que para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de la ley, y superar el correspondiente proceso selectivo. No obstante, la Disposición Transitoria Quinta, en su punto 3, párrafo segundo, introdujo una excepción para aquellos docentes que, careciendo de la titulación exigida, hubieran prestado servicios como funcionarios interinos durante al menos tres cursos académicos y continuaran prestándolos a la entrada en vigor de la Ley.

Los requisitos de titulación para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional se mantuvieron con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Su desarrollo reglamentario se materializó en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes. En su Disposición Adicional Única rubricada "Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos" estableció (apartado 6) una dispensa temporal y excepcional de titulación para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Su Disposición adicional 7ª, en la que se clasifican los distintos Cuerpos de la función pública docente, señalaba (apartado c) que el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional "desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria." No obstante, esta D.A 7ª fue modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que declara "a extinguir" el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

La Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional distingue, en relación a este Cuerpo, el "cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional" y el "cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional". La integración de profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria se produce por la redacción dada por la referida LO 3/2022 de 31 de marzo a la Disposición Adicional Undécima de la LO 3/2020 en los siguientes términos:

"1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta ley. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta ley.

3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen."

Las especialidades docentes objeto de integración, se detallan en el primer apartado de la Disposición Adicional quinta de la LO 3/2022 (dentro de las que se encuentra la ostentada por las demandantes así como las de los codemandados "Equipos electrónicos", "Oficina de Proyectos de Construcción Mecánica" y "Oficina de proyectos de construcción mecánica"), dedicándose el apartado segundo a detallar las especialidades docentes del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional (Cocina y pastelería; Estética; Fabricación e instalación de carpintería y mueble; Mantenimiento de vehículos; Mecanizado y mantenimiento de máquinas; Patronaje y confección; Peluquería; Producción en artes gráficas; Servicios de restauración y Soldadura). La diferencia radica en la distinta exigencia de nivel de titulación: universitaria para la impartición de las primeras mientras que para las singulares se admitía a "quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia" (DA única Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero).

En todo caso, la Disposición Transitoria Cuarta de la ya citada Ley Orgánica 3/2022 permite a las administraciones educativas realizar nombramientos de personal interino conforme a los requisitos anteriores (esto es titulación de Técnico Especialista y/o Técnico Superior de Formación Profesional), de forma temporal mientras se completara el desarrollo reglamentario. La literalidad de la citada norma es la siguiente:

"Se habilita a las administraciones educativas para que, en tanto no se complete el desarrollo reglamentario que proceda de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional, establecidas en la presente ley y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puedan realizar selección de funcionarios de carrera de las convocatorias derivadas de las ofertas de empleo público aprobadas, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como nombramientos de personal interino en ese cuerpo, con los requisitos que existían para el mismo."

El desarrollo reglamentario de la reseñada Ley se materializa con el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria como destaca su preámbulo y señala el art. 1.1:

"1. El presente real decreto tiene por objeto regular la normativa básica del procedimiento de integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación."

En lo que ahora interesa, su artículo 4 dispone:

"1. Las administraciones educativas deberán efectuar una convocatoria pública para que el profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que reúna los requisitos y cumpla las condiciones establecidas, pueda integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria."

Asimismo, este Real Decreto 800/2022, al modificar el Real Decreto 276/2007 (Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes), estableció para las especialidades incluidas en su anexo V la exigencia mínima de una diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica. Se consolidó con ello el nivel de titulación exigido desde la LOGSE para el ejercicio de la docencia en estas especialidades.

CUARTO.-Una vez reflejada la evolución normativa aplicable al Cuerpo, ahora a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, ponemos de manifiesto la concreta actuación seguida por la administración educativa asturiana.

En primer lugar y en cumplimiento de la exigencia de integración se dicta la Resolución de 13 de enero de 2023, de la Consejería de Educación (BOPA 20-1-2023), por la que se convoca el procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. El objeto de convocatoria abarcaba las siguientes especialidades (base primera):

"1. Aquellas especialidades del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, que han sido integradas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria conforme al apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.

2. Aquellas especialidades del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional relacionadas en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, se considerarán a los efectos del proceso de integración como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. "

Asimismo, por Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Consejería de Educación (BOPA 30/12/2022), se convocó procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso oposición en varias especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022 pertenecían al Cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional.

Para ambas convocatorias resultaba de aplicación el Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de personal docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente (BOPA 24/05/2014) cuya cláusula cuarta establece: "las listas [...] estarán formadas por los participantes del último proceso selectivo convocado por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias [...]". Y la quinta: "Quienes aspiren a desempeñar puestos de trabajo en régimen de interinidad deberán reunir los requisitos generales para el ingreso en el Cuerpo que fije la normativa reguladora..."

Así, las personas que no cumplían los requisitos de titulación exigidos para el ingreso y que no podían acceder al proceso selectivo, tampoco podían formar parte de las listas de aspirantes a interinidad (curso 2023/2024). Por tanto y como resultado de la convocatoria de los correspondientes procedimientos de estabilización y de integración los funcionarios de carrera sin titulación se mantienen como cuerpo a extinguir al no poder integrarse en el nuevo cuerpo; a su vez, todos aquellos que no podían presentarse a la convocatoria por no poseer la titulación exigida para el acceso perdieron la posibilidad de permanecer en las listas de interinos.

Esta situación se ve radicalmente modificada, en cuanto al sistema de elaboración de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, con el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 2 de agosto de 2024, aquí impugnado, (BOPA 5/08/2024), cuyo Anexo se publica en el BOPA de fecha 7/08/2024 y dispone (el énfasis es nuestro):

"Primero.- La modificación del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente, en el siguiente sentido:

" Disposición adicional primera: Nombramientos de aspirantes a interinidad de especialidades del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional que han sido integradas en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. De acuerdo con la disposición transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional , y en desarrollo de la misma y de manera excepcional, quienes a la finalización del curso 2022/2023 formasen parte de las listas de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad en aquellas especialidades del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional que han sido integradas en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en aquellos supuestos en los que no pudieron presentarse a los procedimientos selectivos de esa especialidad convocados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por no cumplir los requisitos de titulación exigidos, siempre que acrediten una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como personal funcionario interino en esa especialidad en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, podrán solicitar su inclusión en las listas vigentes de la especialidad correspondiente del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, ordenándose conforme a la puntuación que les corresponda en aplicación del baremo empleado en dichas listas.Estos aspirantes podrán optar a nombramientos en plazas de la especialidad que posean, del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional (subgrupo A2) a partir del curso 2024/2025 y hasta la finalización del periodo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de mayo y sin generar derecho administrativo o económico alguno con carácter retroactivo y percibiendo, desde el momento en el que obtengan un nombramiento, las retribuciones correspondientes al subgrupo A2.

Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a partir del curso 2024/2025 y en los mismos términos a aquellos aspirantes a interinidad que a la finalización del curso 2022/2023 formasen parte de las listas de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad en aquellas especialidades del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional que han sido integradas en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que no cumplan los requisitos de titulación exigidos y siempre que acrediten una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como personal funcionario interino en esa especialidad en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

En desarrollo de lo anterior, la administración educativa habilitará un procedimiento excepcional y por una sola vez para que el personal al que se refiere la presente disposición pueda solicitar su inclusión en los listados correspondientes".

En ejecución del citado Acuerdo se dicta la Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la convocatoria del procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno y se establece que los aspirantes incluidos en las listas podrán optar a nombramientos en plazas de la especialidad que posean, del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional (subgrupo A2) a partir del curso 2024/2025 y hasta la finalización del periodo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de mayo, sin generar derecho administrativo o económico alguno con carácter retroactivo y percibiendo, desde el momento en el que obtengan un nombramiento, las retribuciones correspondientes al subgrupo A2.

Por Resolución de 16 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, se aprueba la relación de personas admitidas y excluidas y el baremo, con carácter definitivo, en el procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de personal docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente.

Por Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, se publican las necesidades de profesorado existente en centro públicos docentes y se convoca a las personas aspirantes a interinidad de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, siendo convocadas, en lo que aquí respecta, las personas admitidas en el proceso excepcional convocado por Resolución de 6 de agosto de 2024.

A la vista de lo hasta ahora expuesto, no resulta discutible que con el Acuerdo impugnado y la subsiguiente actuación administrativa desarrollada a raíz de aquel se ha venido a posibilitar la integración en las listas de aspirantes a interinidad de personas que no cumplían con los requisitos de titulación exigibles para el acceso al Cuerpo.

QUINTO.-Una vez expuesto lo anterior, es momento de verificar la alegación de las demandantes relativa a la vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público ( artículos 14, 23.2 y 103 CE) .

Conforme consolidada doctrina del Tribunal Constitucional el juicio de igualdad es de carácter relacional; esto es, que el análisis de su posible infracción ha de ponerse en relación con otro derecho fundamental de modo que la vulneración de este último produzca una efectiva desigualdad material que adquirirá relevancia constitucional a los efectos de considerar infringido el derecho, valor y principio consagrado en el artículo 14 del Texto Fundamental cuando la referida desigualdad carezca de una justificación objetiva y razonable. La vulneración de la igualdad requiere, por tanto, como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3).

Pues bien, analizado el presente asunto desde la perspectiva a la posible vulneración de derechos fundamentales, y no únicamente atendiendo a cuestiones de legalidad ordinaria, a juicio de la Sala la actuación descrita vulnera el derecho constitucional de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ya que establece, por un lado, un trato desigual e injustificado entre aspirantes a interinidad y permite, por otro lado, que personas sin la titulación universitaria exigida para concurrir a los procesos de integración y de estabilización, accedan, sin embargo, a las mismas listas que quienes sí cumplen dicho requisito. Ello con el agravante, acreditado a la vista de la comparativa entre el listado de interinidad de la especialidad del curso 2022/23 y del 2023/24 (en verde se identifica a los recurrentes y en amarillo los que carecen de la titulación exigida), de que los aspirantes sin titulación que tienen mayor antigüedad se ven favorecidos en la adjudicación de las plazas al adelantarse en los puestos de esas listas respecto a los que, pese a contar con la titulación exigida, se ven postergados por su menor antigüedad en las listas.

Se infringe con ello el art. 23.2 CE que garantiza que las normas que regulan estos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.

En efecto, no cabe oponer a tal situación de discriminación la existencia de una diferenciación razonada o justificada. En este sentido, no se comparte la alegación de la administración demandada relativa a que el desarrollo reglamentario de la LO 3/2022 no ha concluido y que, por tanto, es posible sustentar en la D.T 4ª de dicha Ley los nombramientos de personal interino conforme a los requisitos anteriores (esto es sin titulación universitaria). En primer lugar porque una excepción como la prevista en la citada D.T 4ª es de interpretación restrictiva por lo que ha de quedar limitada al periodo temporal de habilitación previsto en la referida norma y que aparece circunscrito al que pudiera mediar hasta que "se complete el desarrollo reglamentario de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional". En segundo lugar porque, como hemos visto, este desarrollo se produce con la publicación del Real Decreto 800/2022 por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias. La eventual elaboración de nuevas disposiciones sobre este personal no significa que el desarrollo reglamentario respecto al profesorado de formación profesional no aparezca materializado y por ende completado con el Real Decreto 800/2022, tal y como se desprende de su contenido y expresa, además, su preámbulo al referirse a que con dicha normativa "da cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y regula la normativa básica del procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a extinguir, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la anteriormente aludida disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre."

Tampoco cabe apreciar justificación del diferente trato en el hecho de que algunas especialidades (las de los codemandados) no fueran incluidas en la convocatoria del proceso de estabilización realizado por Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Consejería de Educación ya que tal circunstancia no desvirtúa la realidad de un término válido de comparación, como lo es que para impartir docencia en todas ellas se exige titulación universitaria por lo que resulta discriminatorio que se otorgue un trato diferente a las personas que cuenten con este requisito respecto a las que no lo tienen.

Por otro lado es cierto que el Acuerdo recurrido se inspira en la Orden EFP/529/2023, de 26 de mayo, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Educación ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que permite a los interinos con al menos dos años de experiencia continuar en las listas, aun careciendo de la titulación requerida. Ahora bien, no nos corresponde el examen de legalidad de esta norma sino únicamente la sometida a revisión en este procedimiento, adoptada por la administración educativa asturiana. Y en la medida en que la Ley estatal exige titulación universitaria para impartir docencia en el cuerpo de secundaria y que ha de considerarse concluida la habilitación concedida a dicha administración para poder integrar en las listas de aspirantes a interinidad a personas que no cumplan con los requisitos de titulación, no es posible apreciar una justificación razonable a la modificación acordada que, tal y como ha quedado expuesto, vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público. Justificación que resulta incomprensible cuando la propia administración asturiana también había dado por concluido el periodo de transición al confeccionar las anteriores listas de interinidad excluyendo a quienes no tenían la titulación exigida

De conformidad con lo expuesto, se está en el caso de estimar íntegramente el recurso y anular el Acuerdo y las Resoluciones dictadas en ejecución del mismo por vulnerar el derecho reconocido en los 23.2 en relación con el 14 de la Constitución española.

SEXTO.-En materia de costas procesales, dada la compleja regulación existente sobre las cuestiones discutidas y de conformidad con lo establecido en el art 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Manuel Garrote Barbón, actuando en nombre y representación de doña Milagrosa, don Germán, doña Loreto, doña Justa, doña Leocadia y don Carlos Jesús, contra:

1º/ El Acuerdo de 2 de agosto de 2024, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Docente que modifica el Acuerdo de 2014 sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente.

2º/ La Resolución de 6 de agosto de 2024, de la Consejera de Educación, por la que se aprueba la convocatoria del procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014 del Consejo de Gobierno.

3º/ La Resolución de 16 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la relación de personas admitidas y excluidas y el baremo, con carácter definitivo, en el procedimiento excepcional al que se refiere la disposición adicional primera del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno y

4º/ La Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se publican las necesidades de profesorado existentes en centros públicos docentes y se convoca a las personas aspirantes a interinidad de los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo, en tanto en cuanto incorpora a las personas resultantes del proceso excepcional anteriormente mencionado.

Se anulan las resoluciones referidas por vulnerar el derecho reconocido en los 23.2 en relación con el 14 de la Constitución española.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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