Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1464/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1098/2024 de 01 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1464/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100531

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11907

Núm. Roj: STSJ AND 11907:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240001018.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1098/2024.

De: RIVARAMA INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L,

Procurador/a:ROSA MARIA ROPERO ROJAS

Contra: CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTONOMO. y SERVICIO JURÍDICO PROVINCIAL DE MÁLAGA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1464/2025

RECURSO Nº 1098/2024

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 1 de julio de 2025

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1098/2024, seguido a instancia de la Procuradora Sra. Ropero Rojas, en nombre de RIVARAMA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., asistida por el Letrado Sr. De la Huerga Molina, frente a resolución de la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y TRABAJO AUTONOMO, representada y asistida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 23/12/24 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25/04/2024 de la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de fecha 24 de octubre de 2024 dictada en el expediente número NUM000 de reintegro de subvención.

SEGUNDO.-El recurso es admitido en Decreto de 15/01/25 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 12/03/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que:

1º.- Decrete la improcedencia y, por tanto, la anulación de la Resolución de reintegro dictada por la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de octubre de 2024 bajo el número de Expediente NUM000; y

2º.- Subsidiariamente, en caso de no prosperar la alegación anterior, declare la improcedencia del reintegro total de la cantidad de 19.838,01 euros, en concepto de principal, y 2.309,97 euros, en concepto de intereses de demora, debiendo establecerse únicamente el reintegro en la cantidad de 2.607,10 euros.

Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 5/05/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo; o, con carácter subsidiario, conserve el reintegro parcial de la subvención, en la cantidad de 2.607,10 euros más intereses de demora.

TERCERO.-En Decreto de 5/05/25 es fijada la cuantía del recurso en 22.147,98€.

El auto de 7/04/25 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir las pruebas que en el mismo constan y dejar los auto pendientes de señalamiento, para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado dieciocho de junio.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 25/04/2024 de la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de 24 de octubre de 2024 que, en el expediente NUM000, acuerda declara la procedencia del reintegro de 19.838,01euros, más intereses, de la subvención concedida a la entidad ahora recurrente, en el marco de las ayudas previstas en el Decreto-Ley 10/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, al considerar que no se ha justificado correctamente el pago de las deudas a cuyo abono se encontraba destinada la subvención concedida, ello de conformidad con el art. 22 del referido Decreto-Ley.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega:

- Que con fecha 22 de julio de 2021, Rivarama Inversiones Inmobiliarias, S.L. (la "Sociedad"), presentó ante la Junta de Andalucía "Solicitud de subvención a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado", junto con la documentación acreditativa requerida, y ello en virtud de lo establecido en el Decreto-Ley 10/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.

Que con fecha 22 de octubre de 2021, y tras un requerimiento de subsanación de la solicitud inicial, la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de la Junta de Andalucía dictó Resolución por la que se concedía la ayuda solicitada por la Sociedad por un importe total de 19.838,01euros.

Que en fecha 26 de octubre de 2023 se dictó Propuesta de acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro total. Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2023, se dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro total, por el que se iniciaba el procedimiento administrativo de reintegro, por la cuantía de 19.838,01 euros, con el fin de declarar su procedencia y determinar la cantidad que en consecuencia debía reintegrarse.

Que en fecha 29 de noviembre de 2023 la Sociedad procedió a la presentación del correspondiente escrito mediante el cual exponía las alegaciones pertinentes frente al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, acreditando adecuadamente la improcedencia del citado reintegro.

Que en fecha 24 de octubre de 2024 la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía emitió Resolución de procedimiento de reintegro, declarando la procedencia del reintegro total de la subvención concedida, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la obligación de justificación, obligando a reintegrar la cantidad de 19.838,01 euros, en concepto de principal, y 2.309,97 euros en concepto de intereses de demora, es decir un importe total de 22.147,98 euros (la "Resolución del procedimiento de reintegro").

- CORRECTA ACREDITACIÓN Y JUSTIFICACIÓN TANTO DE LAS DEUDAS PENDIENTES, COMO DEL POSTERIOR PAGO DE DICHAS DEUDAS

La Resolución del procedimiento de reintegro resuelve declarando la procedencia del reintegro total de la subvención concedida como consecuencia del supuesto incumplimiento de la obligación de justificación, ya que, a juicio de la Administración, no se habría justificado el pago de las facturas que constituyen el objeto de la subvención.

En concreto, la citada resolución argumenta lo anterior en los siguientes términos:

En el listado de deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos, la persona beneficiaria consignó tres deudas de tipo A con ID 63326, 63341 y 63362, y presenta facturas de las mismas como documento acreditativo. Respecto al documento justificativo del pago de las deudas, la persona beneficiaria aporta diversos justificantes de transferencias bancarias así como dos cheques bancarios. No obstante, tras analizar la documentación aportada, no es posible verificar el pago de las citadas deudas al no coincidir los importes y conceptos consignados en las transferencias con las correspondientes facturas.

En particular, si bien los justificantes de pago aportados no coinciden con el importe exacto de la factura, por tratarse de pagos parciales, ello en modo alguno constituye un requisito para su correcta justificación, no obstando para que la finalidad de la subvención se haya cumplido, es decir, las facturas se han satisfecho sin lugar a dudas.

Por tanto, llegados a este punto, esta parte considera relevante reiterar la totalidad de la documentación aportada previamente, en virtud de la cual queda debidamente acreditado que el importe obtenido mediante la subvención fue destinado al pago de las deudas pendientes y que ya fueron relacionadas a la hora de solicitar la citada deuda:

1.DEUDAS PENDIENTES

En fecha 22 de julio de 2021, la Sociedad realizó la primera solicitud de la subvención. Lo anterior fue objeto de requerimiento, habiendo presentado la Sociedad en fecha 13 de septiembre de 2021 la documentación tendente a la corrección de la solicitud.

Entre la documentación aportada, esta parte adjuntó a la solicitud documento Excel que desglosaba las tres deudas/facturas pendientes de pago, cuyo importe total pendiente (sin IVA) ascendía a 19.838,01 euros.

A estos efectos, figura en la página 38 del expediente administrativo de referencia copia del citado cuadro Excel. Del mismo modo, en las páginas 40 a 46, se recoge copia de las facturas acreditativas del importe pendiente de pago (sin IVA), es decir, 19.838,01 euros.

Con el objetivo de facilitar su identificación, a continuación se incluye el citado cuadro:

(.....)

En concreto, las deudas pendientes de abonar por la Sociedad que dieron origen a la subvención se relacionan a continuación:

* Deuda pendiente de pago por importe de 12.961,32 euros (IVA incluido) frente a la entidad Vema Soluciones Constructivas, S.L., y con origen en la factura número NUM001 de fecha 17 de abril de 2020.

Se adjunta como Documento Número 1, copia de la factura identificada. En este sentido, y con el objetivo de facilitar su comprensión, debe tenerse en cuenta que el importe pendiente asciende únicamente a 12.961,32 euros (y no 17.961,32 euros -importe total de la factura que se adjunta-) puesto que, con carácter previo a la fecha de emisión de la misma, la Sociedad ya había realizado una transferencia a su proveedor Vema Soluciones Constructivas, S.L. como anticipo a cuenta de la factura identificada número NUM001. De este modo, el importe de 12.961,32 euros asciende al importe total de la factura (17.961,32 euros) tras haberle restado el importe de la transferencia realizada con carácter previo y a cuenta de dicha factura (5.000 euros).

*Deuda pendiente de pago por importe de 5.215,10 euros frente a la entidad Vema Soluciones Constructivas, y con origen en la factura número NUM002 de fecha 29 de mayo de 2020.

Se adjunta como Documento Número 2, copia de la factura identificada.

*Deuda pendiente de pago por importe de 5.827,58 euros frente a la entidad Grupo Cantero Minaya, S.L.U., y con origen en la factura número NUM003 de fecha 12 de marzo de 2021.

Se adjunta como Documento Número 3, copia de la factura identificada.

2. PAGOS EFECTUADOS

En relación con lo establecido en el artículo 22 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, la Sociedad disponía hasta el 31 de marzo para realizar el pago de las deudas y pagos pendientes de abono a los que se aplicase la subvención recibida.

De este modo, en dicho plazo, la Sociedad procedió a realizar los siguientes pagos, todos ellos con carácter previo a la finalización del citado plazo, cancelando así las deudas pendientes y que originaban el derecho a la percepción de la subvención. En concreto, la Sociedad llevó a cabo los siguientes pagos:

*Con fecha 03 de febrero de 2022: cheque bancario por importe de 10.500 euros (8.677,69 euros sin IVA) para realizar el pago de la deuda pendiente con número de factura NUM001 y por importe pendiente de pago de 12.961,32 euros (10.711,83 euros sin IVA).

Se adjunta como Documento Número 4, copia del citado cheque.

*Con fecha 3 de febrero de 2022: cheque bancario por importe de 4.521,83 euros (3.737,05 euros sin IVA) para realizar el pago de la deuda pendiente con número de factura NUM001 y por importe de 12.961,32 euros (10.711,83 euros sin IVA).

Se adjunta como Documento Número 4, copia del citado cheque.

El excedente de dicho abono una vez satisfecha la totalidad de la deuda por importe de 10.711,83 euros (sin IVA), es decir un excedente de 1.702,90 euros, sin IVA, fue destinado a satisfacer la segunda factura pendiente pago frente a Vema Soluciones Constructivas que figura en el cuadro anteriormente expuesto, a saber la número NUM002, cuyo importe pendiente ascendía a 4.310,00 euros (sin IVA). Como consecuencia de lo anterior, habría quedado pendiente de abonar un importe de 2.607,10 euros (sin IVA) correspondientes a la factura número NUM002. Esta es la cuantía que a nuestro juicio debería ser objeto de reintegro.

*Con fecha 19 de mayo de 2021: transferencia por un importe de 2.500 euros (2.066,12 euros sin IVA) a cuenta de la deuda frente a Grupo Cantero Minaya, S.L.U., con número de factura NUM004 y por un importe pendiente de 5.827,58 euros (4.816,18 euros sin IVA).

Se adjunta como Documento Número 5, copia de la citada transferencia.

*Con fecha 13 de agosto de 2021: transferencia por un importe de 3.327,58 euros (2.750,07 euros sin IVA) a cuenta de la deuda frente a Grupo Cantero Minaya, S.L.U., con número de factura NUM004 y por un importe pendiente de 5.827,58 euros (4.816,18 euros sin IVA).

Se adjunta como Documento Número 6, copia de la citada transferencia.

De este modo, la suma de ambas transferencias identificadas a favor de Grupo Cantero Minaya, S.L.U. ascendería a 5.827,58 euros, importe que se encontraba pendiente de pago con respecto a la totalidad de la deuda contraída con dicho proveedor.

Como consecuencia de todo lo anterior, queda debidamente acreditado cómo la Sociedad procedió al pago de las deudas contraídas y que se encontraban pendiente de pago, deudas que dieron origen a la subvención. Se pone así de manifiesto la correlación entre los importes y conceptos consignados en las copias de las transferencias aportadas con las correspondientes facturas.

Con el objetivo de acreditar suficientemente lo anterior, esta parte aporta como Documento Número 7, informe de perito independiente emitido en fecha 11 de marzo de 2025 por D. Víctor, Economista, Colegiado número NUM005 del Colegio de Economistas de Málaga, en virtud del cual, tras hacer un análisis minucioso de la contabilidad de la Sociedad, y en concreto de los Libros Mayores correspondientes a ambos proveedores, queda acreditado cómo los medios de pago aquí identificados (transferencias y cheques bancarios) se destinaron a cancelar las deudas pendientes de la Sociedad que dieron el derecho a la obtención de la subvención.

- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, REINTEGRO ÚNICAMENTE DEL IMPORTE NO ACREDITADO

Sin perjuicio de cuanto antecede, en caso de que esta Ilustre Sala considerase que no ha quedado acreditado el pago de la totalidad de las deudas pendientes, esta parte considera que el importe objeto de reintegro debe ascender única y exclusivamente al importe que precisamente no ha quedado acreditado.

En concreto, recoge el propio Decreto-Ley 10/2021, de 1 de junio, en su artículo 24.2, lo siguiente:

2. La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos a la satisfacción de las deudas, pagos y costes fijos incurridos relacionados en el listado del artículo 11.3.c) implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas.

Se entiende por falta de justificación la no remisión al órgano competente previsto en el artículo 15 de las copias digitalizadas de la justificación de los pagos bancarios o su remisión incompleta o conteniendo inexactitudes. Esta falta de justificación dará lugar al reintegro parcial de los importes de los pagos correspondientes.

Por tanto, en caso de que esta Ilustre Sala considerase que no ha quedado debidamente acreditada la totalidad del reintegro de las deudas pendientes de pago que originaron el derecho a la percepción de la subvención y, en concreto, el importe ascendente a 2.607,10 euros, el importe objeto de reintegro debería ascender única y exclusivamente a dicha cuantía, por haber quedado debidamente justificadas el resto de importes.

TERCERO.-La parte recurrida opone:

- En aras de la brevedad, y dado que los argumentos consignados en la demanda no dejan de ser una reiteración de las alegaciones ya vertidas en vía administrativa, esta parte se remite a los fundamentos jurídicos que se contienen en la Resolución impugnada, que en ningún momento se han visto desvirtuados de contrario.

- Conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Ausencia de justificación del pago de las deudas a cuya satisfacción se supeditaba el otorgamiento de la subvención.

Con carácter previo al examen de los argumentos consignados en la demanda, se ha de partir, para una mejor comprensión del objeto de la litis, de la propia naturaleza jurídica de la subvención, que delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria en favor de un beneficiario que debe cumplir una serie de condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento.

La concesión de una subvención constituye el ejercicio de la potestad administrativa de fomento que, además de generar una ventaja para el sujeto subvencionado, crea una relación jurídica entre la Administración y la persona incentivada, de ahí que ésta quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento. Existe, por tanto, un carácter condicional en toda subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario realice una determinada actividad o cumpla unos determinados requisitos.

En concreto, el art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece: "Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una

actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".

Igualmente, desde el ámbito jurisprudencial se reconoce el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a cargo del beneficiario, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido.

En este sentido, pueden citarse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003, de 11 de marzo de 2009, de 22 de marzo de 2012 o de 10 de diciembre de 2012. Todas ellas consignan idéntica fundamentación, en el sentido de que "(...) la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión (...) ".

Por consiguiente, tal naturaleza jurídica de la subvención es lo que la diferencia de una donación, ya que no se trata de una simple atribución dineraria de la cual su adjudicatario o beneficiario puede disponer libremente, sino de una atribución dineraria sujeta al cumplimiento de un determinado fin, de tal modo que el incumplimiento de las condiciones y/o de la finalidad propias de la subvención determina ineluctablemente la pérdida del derecho adquirido, siendo esta circunstancia la que justifica la conformidad a Derecho de la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento.

Descendiendo al caso de autos, los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la subvención -cuyo reintegro se reclama- aparecen concretados en el Decreto-Ley 10/2021, de 01 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado. Se hace preciso destacar, con carácter particular, el art. 22 de las bases reguladoras, de acuerdo con el cual:

"Artículo 22. Justificación de las subvenciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la justificación de la subvención se efectuará conforme a lo establecido en el presente artículo. A tal efecto, las personas o entidades beneficiarias deberán presentar, en la forma prevista en el artículo 13 del presente Decreto-ley, la siguiente documentación:

a) Respecto del listado de deudas, pagos y costes fijos incurridos satisfechos que se presentó junto con la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 c), sin que sea posible su modificación, se adjuntará para cada uno de los anteriores conceptos las copias digitalizadas de la justificación del pago en la que consten los datos identificativos del receptor de la misma, así como la fecha de abono. Cuando los acreedores sean entidades financieras, se adjuntará certificado de la entidad financiera acreditativo de la cancelación total o parcial de la deuda.

(...)

3. El órgano instructor realizará las comprobaciones que resulten precisas para comprobar que las fechas de abono consignadas en el listado de deudas a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior son posteriores al 31 de mayo de 2021 y hasta la finalización del plazo de presentación de la justificación, y que se anexa a dicha relación el documento justificativo digitalizado de cada deuda relacionada y su correspondiente justificante o justificantes de pago, del listado del artículo 11.3.c). Dicha comprobación se realizará preferentemente y cuando sea viable de forma automatizada y a través de la selección de expedientes por técnicas de muestreo estadístico representativo que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención".

Sentadas las consideraciones anteriores, y a tenor de los datos obrantes en el expediente administrativo, es posible concluir que la entidad recurrente no ha justificado correctamente el pago de las deudas a cuyo abono se encontraba dirigida la subvención otorgada.

En efecto, obra al folio 38 del expediente administrativo el listado de deudas pendientes de pago presentado junto con la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el art. 11.3 c) de las bases reguladoras, y del que resultan los siguientes adeudos concretos:

VEMA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS Factura NUM001 Reparaciones en vivienda 10.711,83 euros (SIN IVA)

VEMA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS Factura NUM002 Partidas no presupuestadas 4.310 euros (SIN IVA)

GRUPO CANTERO MINAYA Factura NUM004 Compra e instalación mobiliario 4.816,18 euros (SIN IVA)

A continuación desglosamos las alegaciones vertidas sobre justificación de los pagos en función de las empresas acreedoras:

? Respecto de la justificación de los pagos a VEMA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, S.L.:

Con relación a esta empresa, son dos las facturas cuyo pago había justificar la entidad recurrente: una por importe de 10.711,83 euros, y otra por importe de 4.816,18 euros -IVA excluido en ambos casos-. Se aporta a modo de justificación dos cheques bancarios, obrantes al folio 93 del expediente: uno por importe de 10.500 euros y otro por importe de 4.521,83 euros. En ambos casos habría que deducir el IVA, de lo que resultan unos importes finales de 8.677,69 y 3.737,05 euros, respectivamente.

Se hace preciso significar, en primer lugar, que los cheques en ningún caso vienen acompañados de un justificante de la entidad bancaria que permita acreditar que se ha realizado el ingreso del importe correspondiente en la cuenta de la empresa acreedora -ni siquiera permiten tener por acreditado que dicho importe se haya efectivamente detraído de la cuenta bancaria del ordenante-, siendo así que no es posible adquirir certeza de la realidad material del pago. Tampoco se acompaña recibí ni reconocimiento de la satisfacción de la deuda por parte de la empresa acreedora.

Sobre la necesidad de justificar la realidad material del pago, resulta bastante ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (rec. 5333/2011):

"(...) procede desestimar el recurso de casación por las siguientes razones:

1º La relación contractual de arrendamiento de obra entre Agroalimentaria Torremocha SL dueña de la obra subvencionada, y CYR, Proyectos y Obras, SL como contratista, debe deslindarse de la relación jurídica administrativa subvencional de la primera como beneficiaria y la Administración subvencionante.

2º Esta segunda relación jurídica se plasma en un negocio que tiene un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones tanto materiales como formales, de ahí que se hable de donación modal a favor de un administrado. Ese negocio subvencional se caracteriza por el rigor en la exigencia de las obligaciones asumidas por el beneficiario, tanto de ejecución como de justificación. En este caso el importe de la subvención fue objeto de pago anticipado, previo aval.

3º Desde esa lógica, la obligación asumida con el negocio subvencional de justificar el gasto subvencionable no se salda con su justificación formal, sino con la justificación real del mismo; es decir, con la justificación de que el gasto ha sido real y no ficticio, en este caso el pago de una contraprestación lo que implica que a favor del acreedor ha salido un dinerario del patrimonio del deudor que queda así reducido en ese importe.

4º A tal efecto la exigencia de la efectividad del pago se deduce del artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones , según el cual «se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación». La llamada a la realidad del gasto se deduce del artículo 92.2 in fine del Reglamento de Subvenciones, conforme al cual se entiende incumplida la obligación de justificar cuando los gastos se hubieran justificado «mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones ».Además el artículo 17.3.c) de la Orden 2249/2005 exige la justificación de los gastos y de los pagos "realizados", lo que debe entenderse como que sean efectivos, reales (...)".

Pero es que, a mayor abundamiento, se comprueba que el importe de los referidos cheques ni siquiera coincide con el de las facturas que se supone vienen a abonar, no siendo posible establecer una relación directa entre los pagos presuntamente efectuados y las deudas consignadas en la solicitud de la subvención. A lo que se añade una ausencia total de concepto que permita identificar las facturas concretas a que se asocian tales pagos.

? Respecto de la justificación de los pagos a GRUPO CANTERO MINAYA:

Con relación a los pagos efectuados en favor de este acreedor, se acompañan como documentos n.ºs. 5 y 6 de la demanda sendos recibos de transferencias bancarias, por importe de 2.500 euros y 3.327,58 euros, respectivamente -2.066,12 y 2.750,07 euros sin IVA-. Tales recibos obran igualmente a los folios 100 a 103 del expediente administrativo, junto con otros dos cuya razón de ser se desconoce, en favor de la misma empresa.

La primera circunstancia que se detecta es que, en el justificante de la transferencia que se aporta como documento n.º 5 de la demanda, figura como fecha de emisión el 19/05/2021 y como fecha valor de pago el 20/05/2021, siendo preciso recordar que según el tenor literal de las bases las fechas de abono de las deudas deben ser en todo caso posteriores al 31 de mayo de 2021. Se advierte con ello un incumplimiento de los requisitos de justificación establecidos en el art. 22.3 del Decreto-Ley 10/2021, siendo así que el pago de la deuda resultaría directamente injustificado.

Asimismo, también es posible observar que los conceptos de las transferencias no coinciden. La de 19/05/2021 hace referencia como concepto a "RIVARAMA PEDIDO NUM006", mientras que la de 13/08/2021 hace referencia a "RIVARAMA PEDIDO 12/03/21". Si bien puede aparecer a priori que ambos pedidos son el mismo, las dudas al respecto son despejadas por la propia entidad recurrente, al haber aportado en sede administrativa otros dos recibos de transferencias bancarias que no tienen relación alguna con la deuda cuyo pago se debe justificar. En este sentido, obra al folio 100 del expediente un resguardo de otra transferencia también realizada con fecha 19/05/2021 y con idéntico concepto - RIVARAMA PEDIDO NUM006-, pero por un importe de 967,67 euros. No se encuentra explicación para esta última transferencia -dado que el importe de la deuda se vería satisfecho con las dos transferencias anteriores, no siendo necesario adicionar un montante de 967,67 euros- salvo que responda a una deuda distinta de la asociada a la factura NUM004, en cuyo caso la transferencia aportada como documento n.º 5 tampoco vendría referida a dicha factura -pues consignan idéntico concepto-.

En definitiva, por parte de la entidad recurrente se observa una justificación bastante errática y en forma insuficiente del pago de las facturas a cuyo abono se encontraba supeditado el otorgamiento de la subvención, ya sea por discrepancias en las cuantías y en los conceptos; por no haber empleado un medio de justificación idóneo, que permita dar por acreditada la realidad material del pago; o bien por un incumplimiento directo de los requisitos de justificación estipulados en las bases. Todo lo cual lleva a confirmar necesariamente el criterio plasmado en la resolución impugnada, en el sentido de no dar por verificado el pago de las citadas deudas. Ello de conformidad con el art. 24.2 de las bases reguladoras, al disponer que "la falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos a la satisfacción de las deudas, pagos y costes fijos incurridos relacionados en el listado del artículo 11.3.c) implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas".

En otro orden de cosas, por lo que se refiere al Informe pericial que se acompaña con la demanda como documento n.º 7, éste no se considera un medio de prueba idóneo para acreditar la efectividad del pago de las facturas. Se trata de un informe evacuado por abogado y economista colegiado, en el que se acaba concluyendo que, examinados los asientos contabilizados en el Libro Mayor de la sociedad, "las facturas anteriormente identificadas (y que componían la subvención) han sido satisfechas por la empresa Rivarama Inversiones Inmobiliarias, S.L., con cargo a los medios de pago expuestos en el presente informe".

No obstante, se hace preciso recordar que el único medio que permite revisar y verificar estados financieros y otros documentos contables elaborados con arreglo al marco normativo que resulte de aplicación, a efectos de acreditar frente a terceras personas que dicha información resulta fiable, es un Informe de auditoría de cuentas, evacuado por profesional inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. En este sentido, dispone el art. 1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas:

"2. Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.

3. La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en esta Ley".

A lo que añade el art. 8.1 de la misma Ley que "podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo las condiciones a que se refieren los artículos 9 a 11, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y presten la garantía financiera a que se refiere el artículo 27".

Siendo posible concluir que el Informe aportado de contrario carece de todo valor probatorio a efectos de acreditar la realidad material de los pagos cuya efectividad se discute, pues se ampara en un examen de la documentación contable de la empresa que no ha sido llevado a cabo por un auditor de cuentas debidamente inscrito el registro oficial correspondiente, ni tampoco reviste la forma de un Informe de auditoría según las prescripciones establecidas tanto en la Ley de Auditoría de Cuentas como en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2/2021, de 12 de enero.

A mayor abundamiento, conviene tener presente que el perito de parte se ha limitado a examinar los asientos consignados en el Libro Mayor de la sociedad, que no deja de ser un libro que pueden llevar los empresarios de manera voluntaria - art. 25 del Código de Comercio a sensu contrario-, y que por tanto no está sujeto a legalización en el Registro Mercantil, ex art. 229 del Reglamento del Registro Mercantil. Tampoco es aporta extracto de la contabilidad examinada y que pudiera ser comprobada por esta parte o por la misma Sala. En cualquier caso, del análisis del Libro Mayor tan sólo podría extraerse como conclusión que la empresa ha registrado un determinado asiento contable, pero en ningún caso permite acreditar la realidad material del pago a los proveedores.

- Con carácter subsidiario, reintegro parcial de la parte no justificada.

Ahora bien, para el eventual supuesto de que por esa digna Sala se desestimen los argumentos anteriores, y dado que la parte actora reconoce en su escrito de demanda que existe una parte de la subvención que no ha quedado justificada, por importe de 2.607,10 euros, entiende esta parte, con carácter subsidiario, que el reintegro de la subvención debería alcanzar, al menos, a dicha parte, incluyendo intereses de demora, sin perjuicio de que pueda resultar incrementada con el importe de aquellos otros pagos que, a juicio de la Sala, no hayan quedado suficientemente acreditados.

CUARTO.-La resolución que acuerda el reintegro es en el FD º 4º dice: "...Examinadas las alegaciones presentadas se constata:

El listado de deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos, la persona beneficiaria consignó tres deudas de tipo A con ID 63326, 63341 y 63362, y presenta facturas de las mismas como documento acreditativo. Respecto al documento justificativo del pago de las deudas, la persona beneficiaria aporta diversos justificantes de transferencias bancarias así como dos cheques bancarios. No obstante, tras analizar la documentación aportada, no es posible verificar el pago de las citadas deudas al no coincidir los importes y conceptos consignados en las transferencias con las correspondientes facturas..."

El Decreto-Ley 10/2021, de 01 de junio, establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, en su art. 22 dice:

"Artículo 22. Justificación de las subvenciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , la justificación de la subvención se efectuará conforme a lo establecido en el presente artículo. A tal efecto, las personas o entidades beneficiarias deberán presentar, en la forma prevista en el artículo 13 del presente Decreto -ley, la siguiente documentación:

a) Respecto del listado de deudas, pagos y costes fijos incurridos satisfechos que se presentó junto con la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 c), sin que sea posible su modificación, se adjuntará para cada uno de los anteriores conceptos las copias digitalizadas de la justificación del pago en la que consten los datos identificativos del receptor de la misma, así como la fecha de abono. Cuando los acreedores sean entidades financieras, se adjuntará certificado de la entidad financiera acreditativo de la cancelación total o parcial de la deuda.

(...)

3. El órgano instructor realizará las comprobaciones que resulten precisas para comprobar que las fechas de abono consignadas en el listado de deudas a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior son posteriores al 31 de mayo de 2021 y hasta la finalización del plazo de presentación de la justificación, y que se anexa a dicha relación el documento justificativo digitalizado de cada deuda relacionada y su correspondiente justificante o justificantes de pago, del listado del artículo 11.3.c). Dicha comprobación se realizará preferentemente y cuando sea viable de forma automatizada y a través de la selección de expedientes por técnicas de muestreo estadístico representativo que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención".

Por tanto la norma establece imperativamente la carga del beneficiario de acreditar el efectivo pago en línea con lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: "2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención...".Así como en el art. 92.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: "2. Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones"

La acreditación de la efectiva realidad del pago es recordada en la STS de 11 de diciembre 2014, Rec. 5333/2011, ECLI: ES:TS:2014:5361, en su FDº 11ª:

"Sobre la base de los hechos pacíficos expuestos, de los términos del litigio y del juego de los artículos 30 y 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones en relación con el 92.2 de su Reglamento ejecutivo y en relación también con los artículos 16.1 y 3.c) de la autonómica Orden 2249/2005 , de 28 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, procede desestimar el recurso de casación por las siguientes razones:

1º La relación contractual de arrendamiento de obra entre Agroalimentaria Torremocha SL dueña de la obra subvencionada, y CYR, Proyectos y Obras, SL como contratista, debe deslindarse de la relación jurídica administrativa subvencional de la primera como beneficiaria y la Administración subvencionante.

2º Esta segunda relación jurídica se plasma en un negocio que tiene un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones tanto materiales como formales, de ahí que se hable de donación modal a favor de un administrado. Ese negocio subvencional se caracteriza por el rigor en la exigencia de las obligaciones asumidas por el beneficiario, tanto de ejecución como de justificación. En este caso el importe de la subvención fue objeto de pago anticipado, previo aval.

3º Desde esa lógica, la obligación asumida con el negocio subvencional de justificar el gasto subvencionable no se salda con su justificación formal, sino con la justificación real del mismo; es decir, con la justificación de que el gasto ha sido real y no ficticio, en este caso el pago de una contraprestación lo que implica que a favor del acreedor ha salido un dinerario del patrimonio del deudor que queda así reducido en ese importe.

4º A tal efecto la exigencia de la efectividad del pago se deduce del artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones , según el cual « se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación ». La llamada a la realidad del gasto se deduce del artículo 92.2 in fine del Reglamento de Subvenciones , conforme al cual se entiende incumplida la obligación de justificar cuando los gastos se hubieran justificado « mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones ».Además el artículo 17.3.c) de la Orden 2249/2005 exige la justificación de los gastos y de los pagos "realizados", lo que debe entenderse como que sean efectivos, reales.

5º Que se hayan aportado facturas a los efectos del artículo 30.3 de la Ley General de Subvenciones es algo ajeno a lo ahora litigioso pues tal documental, junto con la conformidad manifestada por el contratista en el Acta de 24 de enero de 2007, probará la ejecución de la obra objeto de subvención, pero no el pago efectivo de la contraprestación debida.

6º La obligación derivada del artículo 37.1.c) de la citada Ley no significa que baste la mera justificación formal del gasto cuando la realidad demuestra que se habrán justificado unos movimientos bancarios en concepto de pago, pero no el gasto real desde el momento en que el importe de lo pagado a renglón seguido lo reintegra el perceptor al pagador dentro del plazo de justificación, con lo cual éste finaliza sin la ejecución real del gasto.

7º El valor probatorio atribuye la recurrente a los justificantes bancarios, en cuanto a la transferencia desde su cuenta a la del contratista, queda neutralizado pues la misma fuerza probatoria tienen respecto de la transferencia inversa: las del contratista a la beneficiaria. Con ese juego de justificantes lo que se prueba es que no ha habido pago, sino trasvase de unas cuentas a otras para retornar inmediatamente a la beneficiaria que no ha hecho un gasto real.

8º La causa de la devolución del importe exacto de lo pagado y la razón de inmediatez de tal reintegro no son cuestiones ajenas al pleito, ni alcanzan sólo a las relaciones entre beneficiaria y contratista. De mediar un motivo por parte del contratista para devolver lo que acababa de cobrar, al margen de que mediase alguna razón atendible, al menos ayudaría a alejar la idea de incumplimiento de la obligación de justificar el gasto subvencionado porque ese pago no ha sido real y efectivamente realizado".

QUINTO.-Consta en autos -folio 40 y folio 92 del expediente, así como documento 1 de la demanda- la factura NUM001 de 17/04/2020 por importe de 17.961,32 euros, IVA incluido, de VEMA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, S.L., a abonar en la cuenta bancaria que en la misma consta del Banco de Sabadell.

Dice la recurrente que el importe real era de 12.961,32 euros, puesto que, con carácter previo a la fecha de emisión de la misma, la Sociedad ya había realizado una transferencia a su proveedor Vema Soluciones Constructivas, S.L. como anticipo a cuenta de la factura identificada número NUM001, por importe de 5.000 euros.

Al respecto, consta unida a los autos (folio 91 del expediente y documento 1 de la demanda una transferencia de abono del Banco Sabadell emitida a 27/04/20 contra la cuenta misma que figura en la factura, por importe de 5.000 euros, con la observación "ANTICIPO SEDE RIVARAMA", sin identificar la anterior factura, por lo que no queda probado que el pago fuera a cuenta de la misma.

Consta en auto -folio 42 y folio 94 del expediente, así como documento 2 de la demanda- la factura número NUM002 de fecha 29 de mayo de 2020 por importe de 5.215,10 euros, IVA incluido, de VEMA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, S.L., a abonar en la cuenta del Banco Sabadell que se indica.

Y consta en autos - folios 43 y ss, y folios 96 a 99 del expediente, así como documento 3 de la demanda- la factura número número NUM004 de fecha 12 de marzo de 2021 por importe de 5.827,58 euros, IVA incluido, de GRUPO CANTERO MINAYA, SLU, a abonar por transferencia en la cuenta de La Caixa que se indica.

Para acreditar el abono de las dos factura de VEMA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, S.L., son aportados dos cheques del Banco de Sabadell, para su abono en cuenta, -folio 93 del expediente- uno por importe de 10.500 euros y otro por importe de 4.521,83 euros, con lo que no coinciden con el importe de las facturas, máxime cuando en ambos casos habría que deducir el IVA, de lo que resultan unos importes finales de 8.677,69 y 3.737,05 euros, respectivamente.

Para acreditar el abono de la factura de GRUPO CANTERO MINAYA consta en auto -folios 100 a 103 del expediente, así como documentos 5 y 6 de la demanda- recibos de transferencias bancarias de Banco Sabadell para cuenta de la entidad referida en La Caixa, por importe de 2.500 euros y 3.327,58 euros, respectivamente -2.066,12 y 2.750,07 euros sin IVA-, con la observación "...PEDIDO NUM006" y ",,,pedido 12-3-21 pendiente", respectivamente. Fecha de emisión del primero 19/05/2021 y como fecha valor de pago el 20/05/2021; Y el segundo con fecha valor y cargo el 13/08/21.

Además consta al folio 100 del expediente un resguardo de otra transferencia también realizada con fecha 19/05/2021 y con idéntico concepto "...PEDIDO NUM006".

En definitiva tampoco en estos justificantes hay correspondencia con la factura, y el primer cheque, además, incumple las bases las fechas de abono de las deudas deben ser en todo caso posteriores al 31 de mayo de 2021, a las que se refiere la resolución concediendo la subvención -r folios 46 y ss del expediente-.

La correspondencia entre facturas y pagos tampoco queda acreditado con se refiere al Informe pericial que se acompaña con la demanda como documento n.º 7, evacuado por abogado y economista colegiado, que concluye: examinados los asientos contabilizados en el Libro Mayor de la sociedad, "las facturas anteriormente identificadas (y que componían la subvención) han sido satisfechas por la empresa Rivarama Inversiones Inmobiliarias, S.L., con cargo a los medios de pago expuestos en el presente informe".

Se basa el informe en un examen de la documentación contable de la empresa que no ha sido llevado a cabo por un auditor de cuentas debidamente inscrito el registro oficial correspondiente, ni tampoco reviste la forma de un Informe de auditoría según las prescripciones establecidas tanto en la Ley de Auditoría de Cuentas como en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, y el perito se limita a examinar los asientos consignados en el Libro Mayor de la sociedad, que en sí no permite acreditar pagos a terceros al ser asientos unilaterales, que no deja de ser un libro que pueden llevar los empresarios de manera voluntaria - art. 25 del Código de Comercio a sensu contrario-, y que por tanto no está sujeto a legalización en el Registro Mercantil, ex art. 229 del Reglamento del Registro Mercantil.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en el presente recurso. Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte demanda, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por todos los conceptos, más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sección en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de RIVARAMA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L,.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte recurrente en los términos dichos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.