Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 368/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 652/2022 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 368/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100347

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:756

Núm. Roj: STSJ BAL 756:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00368/2025

N56400 SENTENCIA DESESTIMATORIA ART 101 LJCA

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

AGG

N.I.G: 07040 45 3 2020 0001494

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000652 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSELLERIA D'EDUCACIO CULTURA I UNIVERSITATS

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Elsa

Representación D./Dª.

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 652/2022

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 363/2020

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA Nº 368/25

En Palma de Mallorca a 1 de Septiembre de 2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.A. nº 363/2020 y nº de rollo de apelación de esta Sala 652/2022. Actúa como parte apelante la CONSELLERÍA D' EDUCIACIÓ CULTURA I UNIVERSITATS representada y defendida por la Letrado Sra. Dª. Nuria Antonia García Canals y como parte apelada Dª. Elsa representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Alicia Bou Barceló.

Constituye el objeto del recurso contencioso la Resolución de 27 de julio de 2020, dictada por la Directora General de Personal Docente de la Consellería d' Educació, Universitat i Reçerça de les Illes Balears, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Directora de 15 de julio de 2019, por la que se aprobaron e hicieron públicas las listas definitivas de admitidos y excluídos de las bolsas de interinos de todas las especialidades para centros públicos de enseñanza no universitaria para el curso 2019-2020.

La sentencia número 427/22 de 28 de julio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma estima el recurso.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia nº 427/22 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Estimo el recurso interpuesto por la letrada Dña. Alicia Bou Barceló, en representación de Dª. Elsa, y, en consecuencia:

- Declaro no ajustada a Derecho la resolución impugnada y la anulo.

- Ordeno a la Administración demandada admita en las listas de aspirantes de interinos como tutorizada a la recurrente, atendiendo a la acreditación de su experiencia laboral como personal laboral docente, equiparable a la de los funcionarios interinos a efectos de cumplimiento de requisitos para ser considerada tutorizada.

Condeno en costas a la parte demandada con la limitación de 500€ por todos los conceptos."

SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso la demandada recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opone a la apelación la parte demandante que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO:No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 1 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan los de la sentencia apelada.

La sentencia de Juzgado contencioso nº 1 ha estimado el recurso interpuesto por Dña. Elsa que impugnó la Resolución de la Directora General de Personal Docente de la Conssellería d'Educació de 27 de julio de 2020 que desestimó la reposición interpuesta contra la Resolución de esa misma Autoridad de 15 de julio de 2019 por la que se aprobaron e hicieron públicas las listas definitivas de admitidos y excluidos de las bolsas de interino de todas las especialidades para centros públicos de enseñanza no universitaria para el curso 2019-2020.

Sucede que la Sra. Elsa es profesora de religión católica y presta sus servicios como personal laboral para la Consellería d'Educació habiendo participado en el proceso de selección de personal funcionario interino docente para cubrir vacantes y sustituciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería d'Educació de la CAIB para el curso 2019-2020.

Las bases 7ª y 8ª de la convocatoria distinguían los aspirantes a personal interino en dos grandes categorías, a saber:

? Los aspirantes tutorizados, que eran aquellos que:

- Habían sido declarados aptos en un proceso de tutorización.

- Habían acreditado un mínimo de 30 días de servicio como funcionario interino docente en centros públicos de la CAIB en los últimos cuatro cursos académicos, en alguno de los cuerpos funcionariales docentes.

Estos aspirantes tutorizados se ordenaban en las listas de interinos de acuerdo con lo méritos que acrediten, por aplicación del baremo previsto en la convocatoria.

? Los aspirantes no tutorizados, a quienes no se tenían en cuenta ningún mérito de los que prevé el baremo.

Estos aspirantes se ordenaban en la lista en función de los días trabajados para la Consejería de Educación. En caso de empate se acudía a la nota del expediente académico.

La recurrente y aquí apelada se aquietó a las bases de la convocatoria, pero impugnó la Resolución que puso fin al proceso, al entender que la aplicación de esas bases se había hecho de forma incorrecta resultando que se la había considerado como personal no tutorizado, Grupo S, cuando la recurrente sí contaba y había acreditado ante la Administración su experiencia docente que la incluía dentro de la categoría de personal tutorizado, Grupo I.

Al ser incluida en el grupo no tutorizado, (Grupo S), no se le valoraron los méritos por experiencia docente.

En el recurso la parte solicitó la anulación del acto y que fuera incluida en las listas de interinos como tutorizados, atendiendo a la acreditación de su experiencia laboral como personal laboral docente, equiparable a la de los funcionarios interinos a efectos de cumplimiento de requisitos para ser considerada tutorizada.

La sentencia del Juzgado ha estimado el recurso contencioso. La sentencia apelada, considerando que el asunto era idéntico a uno ya resuelto por sentencia firme en el Juzgado Contencioso nº 3 mediante la sentencia nº 311/2018 de 3 de octubre, dictada en autos de PA 272/2017, transcribe la sentencia y la hace suya. En dicha sentencia el Juez consideró que la posibilidad de cuestionar las bases o convocatorias no impugnadas en el momento de su aplicación era admisible en el caso de que la aplicación de aquellas producía en ese momento de aplicarse una vulneración de un derecho fundamental provocando pues un acto nulo de pleno derecho y así lo había resuelto esta Sala en Sentencia nº 1.030/2010 de 19 de noviembre (ECLI:ES:TSJBAL:2010:1710 PO 832/2007) . Esa sentencia aludía también al dictado de la Sentencia nº 61/2017 de 24 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Social de este TSJ, con cita de la STS Sala 4ª de 1 de diciembre de 2016, en la que se reconocía el derecho a la percepción de sexenios por los profesores de religión de centros docentes públicos al equipararlos a funcionarios interinos. Y esos postulados eran plenamente trasladables al caso actual de forma que debía considerarse contraria a derecho la no valoración de los méritos de los recurrentes en el apartado 1 c) de la base 7ª de la Resolución de 11 de marzo de 2016 que allí se impugnaba. Igualmente citaba la sentencia transcrita la Sentencia nº 28/2012 dictada por ese mismo Juzgado en autos de PA 348/2010 en la que se abogaba por valorar los méritos de los profesores de religión con cita de sentencias de TSJ, desestimando la argumentación del distinto trato que debía dispensarse a los profesores de religión en relación al resto de profesores de otras asignaturas. Y la sentencia concluye:

Si lo transcendente, a los efectos de trato diferencial, es el acceso a la condición de funcionario interino docente mediante un sistema basado en los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, tal como postula la parte demandada, del mismo modo ha de ser aplicado a los profesores de religión, cuya relación laboral ha de regirse por idénticos principios, a tenor de lo que establecen la DA 3ª.2 de la LOE y el artículo 6 del RD 696/2007 , además de las previsiones recogidas, con carácter general, en la normativa reguladora de la función pública.

No se trata, como afirma la Administración demandada, de que se exima de la necesidad de tutorización a los profesores de religión recurrentes, sino de dar a éstos el mismo trato que reciben quienes hayan prestado servicios al menos durante treinta días como funcionarios interinos en centros públicos en los cursos 2014-15 o 2015-16, siempre que, como señala el apartado 1.c) de la base 7ª, no hayan sido objeto de sanción en los términos allí expresados. Así, del mismo modo que a los funcionarios interinos que reúnan esas condiciones se les ha de incluir en el apartado de tutorizados (es decir, sin necesidad de que se sometan al proceso de tutorización previsto en la base 21ª), así ha de suceder con los profesores de religión que cumplan esas condiciones.

Disconforme con la sentencia se alza en apelación la defensa de la CAIB que argumenta que es contrario a derecho la impugnación indirecta de las bases consentidas que la sentencia ha hecho. Considera que la sentencia de la Sala 1030/2010 que cita esa sentencia no favorece precisamente la postura defendida en la sentencia del Juzgado ya que la Sala del TSJ afirma que las bases son ley del concurso y que "sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad de los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.3 de la CE ",por lo que la Sala está afirmando que no toda infracción de las bases puede constituir una vulneración del derecho a la igualdad, sino que debe aplicarse caso a caso. La sentencia del Juzgado considera que es contraria a actos firmes y consentidos en la medida que las bases nunca fueron impugnadas ni directa ni indirectamente y en el caso sucede que la recurrente no podía considerarse aspirante tutorizada porque sólo podían serlo aquellos aspirantes a interinos que hubieran sido declarados aptos en un proceso de tutorización y hubieran acreditado 30 días de servicio como funcionario interino docente en centros públicos de la CAIB en los últimos cursos académicos, lo que no concurría en el caso de la recurrente y ello era pacífico en el debate.

Y la sentencia apelada entiende que es contraria al principio de igualdad al reconocer la exención ad hoc de acreditar la capacitación para ejercer funciones docentes en cuerpos funcionariales. Explica la apelante que el proceso de tutorización está regulado en la Resolución de 28 de julio de 2016 que termina con el dictado de una Resolución de la Dirección General que declara a los funcionarios interinos aptos o no aptos.. Y es que se prioriza a los funcionarios tutorizados y existen diferencias importantes porque al personal laboral que ejerce como profesor de religión no se le ha exigido acreditar ningún tipo de capacitación ni proceso selectivo o concurso, al ser designado por las autoridades religiosas, lo que no ocurre respecto al funcionario interino que ha de regirse por los principios de igualdad mérito y capacidad. Y los profesores de religión no han prestado servicios como funcionarios interinos de los cuerpos docentes de primaria, secundaria, formación profesional y enseñanzas de régimen especial, por lo que nunca han acreditado su capacitación para ello, en los términos exigidos por la normativa. Concluyendo que la situación de quienes han ejercido previamente como funcionario interino y quienes han sido personal laboral docente, no es equiparable ya que este último ha estado bajo el control de la Administración, no ha participado en ningún proceso de selección competitivo, mientras que el personal interino ha tenido que concurrir a procesos selectivos donde se han valorado sus méritos. Por lo tanto se trata de situaciones diferentes que no merecen el mismo trato.

Alega también que la experiencia de los profesores de religión sí se valora pero a la hora de ordenar a los aspirantes no tutorizados.

Y por último concluye que el supuesto de autos no es idéntico al resuelto en la sentencia nº 311/2018 que trascribe porque en esa sentencia lo que se pretendía es que fueran reconocidos los méritos, sin que se hiciera referencia a la condición de tutorizado o no, que en este debate sí resulta determinante.

Se opone a la apelación la defensa de la recurrente y aquí apelada. Esa parte defiende que la no consideración de tutorizada de la recurrente es precisamente por no valorarle su experiencia laboral, al excluirla por tanto, por el hecho de ser personal laboral docente, en concreto, profesora de religión, cuando la Resolución de la Directora General de personal de 14/12/201/ que aprobó la convocatoria en cuestión para el curso 2019-2020 ampara y legitima la puntuación, sin exclusión alguna, de la experiencia laboral docente en centros públicos de enseñanza. Que el proceder de la Administración constituye una vulneración del los principios de igualdad y legalidad. Defiende que la aplicación de la Sentencia nº 311/2018 que la sentencia apelada hace suya es del todo conveniente por ser el supuesto exactamente el mismo.

SEGUNDO:Esta Sala ya se ha pronunciado a propósito de supuestos idénticos al que aquí nos ocupa, con los mismos argumentos expuestos en el debate entre las partes, relativos todos ellos a la impugnación de la falta de valoración de los aspirantes no tutorizados de los méritos aportados, en relación a la misma convocatoria que la que motiva el dictado del acto impugnado, esto es, para confeccionar las bolsas de interinos de todas las especialidades para centros públicos de enseñanza no universitaria para el curso 2019-2020, tratándose al igual que ahora, de impugnaciones planteadas por personas que eran como aquí la recurrente y apelada, profesores de religión, los cuales todos ellos en virtud de las bases de la convocatoria fueron incluidos en el grupo de aspirantes no tutorizados.

Por lo tanto, debemos estar a lo ya resuelto en sentencias nº 448/2024 de 24 de septiembre, dictada en el rollo de apelación 641/2022 ( ECLI:ES:TSJBAL:2024:924) y en sentencia nº 170/2025 de 15 de abril pasado dictada en el rollo de apelación 226/2023 ( ECLI:ES:TSJBAL:2025:374). Decíamos en la sentencia nº 170/2025 con cita de la sentencia 448/2024:

"PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

La sentencia objeto de impugnación estima el recurso equiparando la situación de los profesores de religión en régimen laboral con los funcionarios interinos a efectos de cumplir el requisito de tutorización razonando lo siguiente:

"Si lo transcendente, a los efectos de trato diferencial, es el acceso a la condición de funcionario interino docente mediante un sistema basado en los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, tal como postula la parte demandada, del mismo modo ha de ser aplicado a los profesores de religión, cuya relación laboral ha de regirse por idénticos principios, a tenor de lo que establecen la DA 3ª.2 de la LOE y el artículo 6 del RD 696/2007 , además de las previsiones recogidas, con carácter general, en la normativa reguladora de la función pública.

No se trata, como afirma la Administración demandada, de que se exima de la necesidad de tutorización a los profesores de religión recurrentes, sino de dar a éstos el mismo trato que reciben quienes hayan prestado servicios al menos durante treinta días como funcionarios interinos en centros públicos en los cursos 2014-15 o 2015-16, siempre que, como señala el apartado 1.c) de la base 7ª, no hayan sido objeto de sanción en los términos allí expresados. Así, del mismo modo que a los funcionarios interinos que reúnan esas condiciones se les ha de incluir en el apartado de tutorizados (es decir, sin necesidad de que se sometan al proceso de tutorización previsto en la base 21ª), así ha de suceder con los profesores de religión que cumplan esas condiciones".

La Administración apelante afirma que de acuerdo con esa valoración, la actora, profesora de religión, aparece como interina de tipo no tutorizado, al no acreditar la superación del proceso de tutorización para la Conselleria de Educación en alguno de los cuerpos funcionariales docentes. Señala que su experiencia como profesora de religión sí se computó en la convocatoria, no a efectos de considerarse tutorizada para enseñar como interinos en las especialidades de primaria, secundaria, FP o régimen especial, sino para ordenar su posición entre los aspirantes no tutorizados.

El objeto jurídico del pleito consiste en dilucidar si la calificación de la demandante como no tutorizada es correcta según las bases de la convocatoria.

Considera la parte apelante que la sentencia es contraria a derecho, al aplicar una doctrina que no se ajusta a los hechos que han dado lugar al litigio y que ponen de manifiesto que la consideración de la recurrente como no tutorizada es correcta de acuerdo con las bases del proceso, que se han aplicado al conjunto de los aspirantes. Alega que se exime para este caso concreto de un requisito exigido para el resto de personal docente interino, lo que supone, a nuestro modo de ver, un pronunciamiento injustificado, arbitrario y discriminatorio permitiendo una solución ad hoc que es contrario a las bases que rigen el proceso selectivo

Añade que la petición realizada en el proceso es contraria a actos firmes y consentidos, plenamente vigentes y eficaces y la sentencia fuerza una interpretación sobre la intención de la demandante, escudándose en una supuesta viabilidad de la impugnación indirecta de las bases que ni siquiera ha sido formulada en ningún momento.

Estima que la sentencia resulta contraria al principio de igualdad, al reconocer la exención ad hoc de acreditar la capacitación para ejercer funciones docentes en cuerpos funcionariales la situación de quienes han ejercido previamente como funcionario interino y quienes han sido personal laboral docente no es equiparable, ya que este último no ha estado sujeto al control de la Administración ni ha participado en ningún proceso de selección competitivo, mientras que el personal interino ha tenido que concurrir a procesos selectivos donde se han valorado sus méritos. Alega que resulta evidente que se trata de situaciones diferentes que no merecen un mismo trato: el personal laboral no ha competido con los aspirantes a funcionarios interinos, lo que les ha reportado una ventaja a la hora de optar por un puesto de trabajo o de computar cierta experiencia. Concluye que no cabe eximir de ser tutorizado al personal laboral docente que pretende participar una bolsa de aspirantes a personal interino.

Precisa que la sentencia no tiene en cuenta que la experiencia de los profesores de religión ha sido computada a los efectos de ordenar a los aspirantes no tutorizados y ese cálculo se llevó a cabo sobre la base de la Sentencia 44/2017, de 8/03/2017, del Juzgado contencioso administrativo núm. 2 de Palma, dictada en los autos del PA 46/2016, pero ello no implica que deba eximirse del requisito de tener la condición de tutorizado.

La parte apelada reitera las consideraciones de que la no consideración de tutorizada de la recurrente es precisamente por no valorarle su experiencia laboral, al excluirla por tanto, por el hecho de ser personal laboral docente (profesora de Religión), cuando la Resolución de la Directora General de Personal de 14/12/2018, que aprobó la Convocatoria en cuestión para el curso 2019-2020, ampara y legitima la puntuación, sin exclusión alguna, de la experiencia laboral docente en centros públicos de enseñanza.

Estima que la no consideración de la misma a efectos de tutorización es del todo contrario a derecho, conculcando el legítimo principio de igualdad y legalidad.

Precisa que la recurrente es profesora de religión, y como tal, es personal laboral, sin que por ello, como jurisprudencialmente está unánimemente establecido, proceda dicha diferencia de calificación o consideración respecto a funcionarios interinos.

Señala que la impugnación se fundamenta en una incorrecta aplicación de la base, puesto que la Administración se considera a la recurrente no tutorizada, en base al apartado 2.- del Anexo de Resolución, concretamente en su apartado 2.2. c), que en la propia Resolución se trascribe y que establece que: 2.2.. Se considerarán tutorizados los aspirantes siguientes: a)... b)... c) Aquellos que hayan acreditado al menos treinta días de servicio como funcionario docente en centros públicos de enseñanza no universitarias dependientes de la Consejería de Educación y Universidad durante el curso 2014-2015 o durante el curso 2015-2016, siempre que no hayan sido sancionados mediante un procedimiento disciplinario por haber cometido una falta grave o muy grave durante los cursos escolares mencionados.

Mientras que sostiene que le era de aplicación el apartado 3.1 de la Resolución en cuestión, que establece precisamente que serán declarados aptos en el proceso de tutorización, los funcionarios interinos docentes que hayan cumplido hasta el último día lectivo del curso escolar, al menos 30 días consecutivos de trabajo efectivo en el mismo centro público de enseñanza no universitaria de las Islas Baleares, siempre que no hayan sido objeto de informe desfavorable.

Afirma que consta acreditado en el expediente administrativo y, con la hoja de servicios aportada con la demanda que la recurrente cumplía la condición de haber acreditado al menos treinta días de servicio como funcionario docente en centros públicos de enseñanza no universitarias dependientes de la Consejería de Educación y Universidad durante el curso 2018-2019, por lo que procedía ser calificada como tutorizada y por tanto como grupo I (interinos) y no como S ( no tutorizada), como efectúo la Administración recurrente en su resolución.

SEGUNDO. Sobre la cuestión objeto de recurso.

Resumidas las posiciones de las partes respeto a la sentencia impugnada la cuestión se centra en si cumple el requisito de la tutorización, en concreto el apartado 3.1 de la Resolución, que establece precisamente que serán declarados aptos en el proceso de tutorización, los funcionarios interinos docentes que hayan cumplido hasta el último día lectivo del curso escolar, al menos 30 días consecutivos de trabajo efectivo en el mismo centro público de enseñanza no universitaria de las Islas Baleares, siempre que no hayan sido objeto de informe desfavorable.

La discrepancia consiste en si dentro del concepto de funcionario interino docente de las bases de la convocatoria se encuentra la recurrente, que esta vinculada por una relación sometida a régimen laboral impartiendo clases de religión.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia 188/2012 de 6 Mar. 2012, Rec.343/2009ECLI: ES:TSJBAL:2012:265 , en la que se afirma que:

SEGUNDO.- El acuerdo del Estado Español con la Santa Sede -3 de enero de 1979- establece, en cuanto ahora ha de importar, que la enseñanza de la religión católica ha de figurar en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales - artículo II y Protocolo final-.

Sea o no la asignatura de religión una disciplina fundamental, en definitiva, el Acuerdo de 1979 ni dice que lo sea ni parece que lo pretenda, ciñéndose así a imponer que la asignatura de religión católica disponga de condiciones equiparables, que no son condiciones idénticas, pero que si han de ser condiciones equivalentes.

Y esa previsión, que ha de desplegar todas sus consecuencias naturales, no puede verse desplazada ni mediante disposición de la Administración ni mediante el menoscabo en sede administrativa de los derechos profesionales de los encargados de impartirla.

Se entienda o no posterior a la Constitución, el Acuerdo de 1979, superado el escrutinio de constitucionalidad - sentencias del Tribunal Constitucional números 187/91 y 155/97 - ha de considerarse por tanto vigente y con rango demostrado; y si a ello le sumamos que ese Acuerdo tampoco ha sido denunciado, en definitiva, tenemos que desembocar en que dicho Acuerdo - y las consecuencias que naturalmente derivan del mismo- no pueden ser dejadas de considerar ni a la hora de la convocatoria en cuestión ni tampoco a la hora de la valoración de los méritos de los participantes en esa convocatoria.

Con ese punto de partida, debe tenerse presente que, antes y ahora, de la interpretación de las normas que en estos casos pueden interesar, como ha reiterado la jurisprudencia, se desprende la equiparación de los servicios prestados por el profesorado de religión a los servicios prestados por el resto del profesorado interino; y ello ha de ser así por cuanto, unos y otros, es decir, todos ellos, han sido nombrados por la autoridad docente administrativa y con el carácter de interinos, sin más diferencia que el origen de la propuesta y quien la hizo, esto es, la relación elaborada por el ordinario del lugar en el primer caso y la bolsa de trabajo en el segundo.

Por tanto, es procedente y justificado que el tratamiento de la asignatura de religión sea equiparable al tratamiento de las especialidades contempladas en el apartado 1 del Anexo I de la convocatoria del caso.

Finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada, tenemos que señalar que es innegable el perjuicio causado a la recurrente, quien incluso no únicamente había impartido durante años clases de religión, por más que todas las asignaturas que haya impartido lo fueran a raíz de contratos laborales, de tal modo que ha de ser resarcida por ese perjuicio, individualizable en las cantidades integra dejadas de percibir.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el dies a quo debe ser precisamente aquel en el que la recurrente hubiera podido tomar posesión de la plaza a cuya obtención tenía derecho de acuerdo con todo lo anteriormente explicado.

Llegados a este punto, cumple la estimación parcial del recurso, en los términos que se dirán".

De lo anteriormente expuesto se desprende la equiparación de los servicios prestados por el profesorado de religión a los servicios prestados por el resto del profesorado interino. Seria incoherente que se establezca a efectos de la tutorización diferentes criterios, de tal modo que respecto a la valoración de los méritos no exista tal diferencia, lo que carece de justificación objetiva y razonable. Por lo tanto, en la medida que en el expediente administrativo y, con la hoja de servicios aportada la recurrente cumplía la condición de haber acreditado al menos treinta días de servicio como funcionario docente en centros públicos de enseñanza no universitarias dependientes de la Consejería de Educación y Universidad durante el curso 2018-2019, por lo que procedía ser calificada como tutorizada y por tanto como grupo I (interinos) y no como S ( no tutorizada), como efectúo la Administración recurrente en su resolución. Por consiguiente, la sentencia impugnada interpreta correctamente las bases de la convocatoria procede la desestimación del recurso.

Por consiguiente, también en este caso cumple la desestimación del recurso de apelación."

A idéntica conclusión llegamos ahora al ser los hechos exactamente los mismos. Cumple también la desestimación de la apelación.

TERCERO:En materia de costas la desestimación de la apelación determina que impongamos las costas de esta instancia a la parte apelante que ha visto rechazada su argumentación si bien las limitamos a un máximo total de 1.000 euros, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139 apartado 7º de la Ley Jurisdiccional.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 427/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que CONFIRMAMOS íntegramente

2º) Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en atención al principio de vencimiento objetivo que limitamos a un máximo total de 1.000 euros y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139 apartado 7º de la Ley Jurisdiccional.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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