Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 368/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 652/2022 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 368/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100347
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:756
Núm. Roj: STSJ BAL 756:2025
Encabezamiento
N56400 SENTENCIA DESESTIMATORIA ART 101 LJCA
PLAÇA DES MERCAT, 12
AGG
N.I.G: 07040 45 3 2020 0001494
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000652 /2022
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSELLERIA D'EDUCACIO CULTURA I UNIVERSITATS
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Elsa
Representación D./Dª.
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 652/2022
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 363/2020
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
En Palma de Mallorca a 1 de Septiembre de 2025
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón
Constituye el objeto del recurso contencioso la Resolución de 27 de julio de 2020, dictada por la Directora General de Personal Docente de la Consellería d' Educació, Universitat i Reçerça de les Illes Balears, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Directora de 15 de julio de 2019, por la que se aprobaron e hicieron públicas las listas definitivas de admitidos y excluídos de las bolsas de interinos de todas las especialidades para centros públicos de enseñanza no universitaria para el curso 2019-2020.
La sentencia número 427/22 de 28 de julio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma estima el recurso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Estimo el recurso interpuesto por la letrada Dña. Alicia Bou Barceló, en representación de Dª. Elsa, y, en consecuencia:
- Declaro no ajustada a Derecho la resolución impugnada y la anulo.
- Ordeno a la Administración demandada admita en las listas de aspirantes de interinos como tutorizada a la recurrente, atendiendo a la acreditación de su experiencia laboral como personal laboral docente, equiparable a la de los funcionarios interinos a efectos de cumplimiento de requisitos para ser considerada tutorizada.
Condeno en costas a la parte demandada con la limitación de 500€ por todos los conceptos."
Se opone a la apelación la parte demandante que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La sentencia de Juzgado contencioso nº 1 ha estimado el recurso interpuesto por Dña. Elsa que impugnó la Resolución de la Directora General de Personal Docente de la Conssellería d'Educació de 27 de julio de 2020 que desestimó la reposición interpuesta contra la Resolución de esa misma Autoridad de 15 de julio de 2019 por la que se aprobaron e hicieron públicas las listas definitivas de admitidos y excluidos de las bolsas de interino de todas las especialidades para centros públicos de enseñanza no universitaria para el curso 2019-2020.
Sucede que la Sra. Elsa es profesora de religión católica y presta sus servicios como personal laboral para la Consellería d'Educació habiendo participado en el proceso de selección de personal funcionario interino docente para cubrir vacantes y sustituciones en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consellería d'Educació de la CAIB para el curso 2019-2020.
Las bases 7ª y 8ª de la convocatoria distinguían los aspirantes a personal interino en dos grandes categorías, a saber:
? Los aspirantes tutorizados, que eran aquellos que:
- Habían sido declarados aptos en un proceso de tutorización.
- Habían acreditado un mínimo de 30 días de servicio como funcionario interino docente en centros públicos de la CAIB en los últimos cuatro cursos académicos, en alguno de los cuerpos funcionariales docentes.
Estos aspirantes tutorizados se ordenaban en las listas de interinos de acuerdo con lo méritos que acrediten, por aplicación del baremo previsto en la convocatoria.
? Los aspirantes no tutorizados, a quienes no se tenían en cuenta ningún mérito de los que prevé el baremo.
Estos aspirantes se ordenaban en la lista en función de los días trabajados para la Consejería de Educación. En caso de empate se acudía a la nota del expediente académico.
La recurrente y aquí apelada se aquietó a las bases de la convocatoria, pero impugnó la Resolución que puso fin al proceso, al entender que la aplicación de esas bases se había hecho de forma incorrecta resultando que se la había considerado como personal no tutorizado, Grupo S, cuando la recurrente sí contaba y había acreditado ante la Administración su experiencia docente que la incluía dentro de la categoría de personal tutorizado, Grupo I.
Al ser incluida en el grupo no tutorizado, (Grupo S), no se le valoraron los méritos por experiencia docente.
En el recurso la parte solicitó la anulación del acto y que fuera incluida en las listas de interinos como tutorizados, atendiendo a la acreditación de su experiencia laboral como personal laboral docente, equiparable a la de los funcionarios interinos a efectos de cumplimiento de requisitos para ser considerada tutorizada.
La sentencia del Juzgado ha estimado el recurso contencioso. La sentencia apelada, considerando que el asunto era idéntico a uno ya resuelto por sentencia firme en el Juzgado Contencioso nº 3 mediante la sentencia nº 311/2018 de 3 de octubre, dictada en autos de PA 272/2017, transcribe la sentencia y la hace suya. En dicha sentencia el Juez consideró que la posibilidad de cuestionar las bases o convocatorias no impugnadas en el momento de su aplicación era admisible en el caso de que la aplicación de aquellas producía en ese momento de aplicarse una vulneración de un derecho fundamental provocando pues un acto nulo de pleno derecho y así lo había resuelto esta Sala en Sentencia nº 1.030/2010 de 19 de noviembre (ECLI:ES:TSJBAL:2010:1710 PO 832/2007) . Esa sentencia aludía también al dictado de la Sentencia nº 61/2017 de 24 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Social de este TSJ, con cita de la STS Sala 4ª de 1 de diciembre de 2016, en la que se reconocía el derecho a la percepción de sexenios por los profesores de religión de centros docentes públicos al equipararlos a funcionarios interinos. Y esos postulados eran plenamente trasladables al caso actual de forma que debía considerarse contraria a derecho la no valoración de los méritos de los recurrentes en el apartado 1 c) de la base 7ª de la Resolución de 11 de marzo de 2016 que allí se impugnaba. Igualmente citaba la sentencia transcrita la Sentencia nº 28/2012 dictada por ese mismo Juzgado en autos de PA 348/2010 en la que se abogaba por valorar los méritos de los profesores de religión con cita de sentencias de TSJ, desestimando la argumentación del distinto trato que debía dispensarse a los profesores de religión en relación al resto de profesores de otras asignaturas. Y la sentencia concluye:
Disconforme con la sentencia se alza en apelación la defensa de la CAIB que argumenta que es contrario a derecho la impugnación indirecta de las bases consentidas que la sentencia ha hecho. Considera que la sentencia de la Sala 1030/2010 que cita esa sentencia no favorece precisamente la postura defendida en la sentencia del Juzgado ya que la Sala del TSJ afirma que las bases son ley del concurso y que
Y la sentencia apelada entiende que es contraria al principio de igualdad al reconocer la exención ad hoc de acreditar la capacitación para ejercer funciones docentes en cuerpos funcionariales. Explica la apelante que el proceso de tutorización está regulado en la Resolución de 28 de julio de 2016 que termina con el dictado de una Resolución de la Dirección General que declara a los funcionarios interinos aptos o no aptos.. Y es que se prioriza a los funcionarios tutorizados y existen diferencias importantes porque al personal laboral que ejerce como profesor de religión no se le ha exigido acreditar ningún tipo de capacitación ni proceso selectivo o concurso, al ser designado por las autoridades religiosas, lo que no ocurre respecto al funcionario interino que ha de regirse por los principios de igualdad mérito y capacidad. Y los profesores de religión no han prestado servicios como funcionarios interinos de los cuerpos docentes de primaria, secundaria, formación profesional y enseñanzas de régimen especial, por lo que nunca han acreditado su capacitación para ello, en los términos exigidos por la normativa. Concluyendo que la situación de quienes han ejercido previamente como funcionario interino y quienes han sido personal laboral docente, no es equiparable ya que este último ha estado bajo el control de la Administración, no ha participado en ningún proceso de selección competitivo, mientras que el personal interino ha tenido que concurrir a procesos selectivos donde se han valorado sus méritos. Por lo tanto se trata de situaciones diferentes que no merecen el mismo trato.
Alega también que la experiencia de los profesores de religión sí se valora pero a la hora de ordenar a los aspirantes no tutorizados.
Y por último concluye que el supuesto de autos no es idéntico al resuelto en la sentencia nº 311/2018 que trascribe porque en esa sentencia lo que se pretendía es que fueran reconocidos los méritos, sin que se hiciera referencia a la condición de tutorizado o no, que en este debate sí resulta determinante.
Se opone a la apelación la defensa de la recurrente y aquí apelada. Esa parte defiende que la no consideración de tutorizada de la recurrente es precisamente por no valorarle su experiencia laboral, al excluirla por tanto, por el hecho de ser personal laboral docente, en concreto, profesora de religión, cuando la Resolución de la Directora General de personal de 14/12/201/ que aprobó la convocatoria en cuestión para el curso 2019-2020 ampara y legitima la puntuación, sin exclusión alguna, de la experiencia laboral docente en centros públicos de enseñanza. Que el proceder de la Administración constituye una vulneración del los principios de igualdad y legalidad. Defiende que la aplicación de la Sentencia nº 311/2018 que la sentencia apelada hace suya es del todo conveniente por ser el supuesto exactamente el mismo.
Por lo tanto, debemos estar a lo ya resuelto en sentencias nº 448/2024 de 24 de septiembre, dictada en el rollo de apelación 641/2022 ( ECLI:ES:TSJBAL:2024:924) y en sentencia nº 170/2025 de 15 de abril pasado dictada en el rollo de apelación 226/2023 ( ECLI:ES:TSJBAL:2025:374). Decíamos en la sentencia nº 170/2025 con cita de la sentencia 448/2024:
A idéntica conclusión llegamos ahora al ser los hechos exactamente los mismos. Cumple también la desestimación de la apelación.
Fallo
1º)
2º) Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en atención al principio de vencimiento objetivo que limitamos a un máximo total de 1.000 euros y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139 apartado 7º de la Ley Jurisdiccional.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
