Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3702/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 925/2023 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 3702/2025

Núm. Cendoj: 18087330032025100922

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15532

Núm. Roj: STSJ AND 15532:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 925/23

SENTENCIA NÚM. 3702 DE 2025

Magistrada/os

Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas

Ilmo. Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 925/23 contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Almería en el procedimiento abreviado 273/22, siendo apelante Dª Adela, asistida del letrado Sr. Murcia Ocaña, y apelada la Diputación Provincial de Almería,asistida de la letrada Sra. Martínez Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo referido dictó en fecha 7 de marzo de 2023 sentencia en el mencionado procedimiento desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adela contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en materia de diferencias retributivas con fecha 8 de junio de 2018.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia Dª Adela interpuso recurso de apelación, y, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la demandada, oponiéndose a su estimación. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, señalándose la votación y fallo del asunto para el día y hora fijado en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso contencioso administrativo, contenido de la sentencia apelada y alegaciones de las partes en el recurso de apelación.

La hoy apelante interpuso recurso contencioso administrativo contra la Diputación Provincial de Almería en reclamación de 76.135,67 € en concepto de diferencias retributivas. Expresaba en su escrito de demanda que venía prestando servicios desde el 8 de enero de 2002 para dicha Administración provincial, en un primer momento como personal laboral y después como personal funcionario interino dentro del grupo profesional de Licenciada en Psicología, en virtud de los contratos para obra o servicio determinado y de interinidad que exponía en su escrito de demanda siendo nombrada funcionaria interina con categoría de Psicóloga para el 5º Equipo de Tratamiento de Familias de la Excelentísima Diputación Provincial por resolución de 26 de octubre de 2007 tomando posesión el 5 de noviembre de 2007. Añadía que desde la fecha de este último nombramiento no hubo ningún otro más, permaneciendo siempre en el mismo destino y sin cubrirse la plaza por el procedimiento reglamentario. Señalaba que hasta finales de 2011 había venido percibiendo los emolumentos correspondientes a los funcionarios de igual categoría y nivel, pero a partir de 2012 percibió menos retribuciones, achacándolo la administración a una desvinculación a efectos retributivos respecto del Convenio Colectivo del Personal Laboral, sin tener en cuenta que a la recurrente, como funcionaria interina, no le es de aplicación de dicho convenio sino el Acuerdo Económico, Social y Sindical de los Funcionarios de la Diputación Provincial de Almería. Añadía que el servicio que venía prestando desde su nombramiento como interina no dependía de subvención alguna de la Junta Andalucía ya que los servicios sociales son un cometido propio de las Corporaciones Locales de carácter permanente. En consecuencia, reclamaba las retribuciones no recibidas y correspondientes a funcionarios de igual categoría, destacando que en dicho acuerdo se fijaba el ámbito de aplicación tanto para funcionarios de carrera como para interinos. Relataba que había reclamado dichas retribuciones con fecha 8 de junio de 2018, y al no obtener respuesta solicito certificado acreditativo del silencio, que entendía estimatorio, pero que en su lugar se ha dictado certificado del silencio desestimatorio. En su recurso contencioso administrativo considera que dicho silencio debió ser estimatorio y que debería haberse reconocido la cantidad reclamada de 55.951,66 € como cantidades no percibidas desde mayo de 2014 a mayo de 2019 más intereses de demora, debiéndose abonar a partir de 8 de mayo de 2018 sus retribuciones como al resto de funcionarios. Sin embargo, la regularización solamente se ha producido partir de mayo de 2021, por lo que, tras detallar las cantidades percibidas y las que debieron abonársele, reclamaba 76.137,67 €, sin perjuicio de las retenciones y descuentos que debieran aplicarse, solicitando el dictado de sentencia declarando que el silencio tenía carácter estimatorio por lo que la administración deberá pagarle la diferencia reclamada de mayo de 2014 a mayo de 2018 y continuar abonándole las atribuciones de periodos sucesivos al igual que el resto de funcionarios, lo que abril de 2021 supone 76.135,67 €, más el interés de demora, y, subsidiariamente, para el supuesto de entender que el silencio era desestimatorio, se declare que se le adeuda por diferencias retributivas de mayo de 2014 abril de 2021 la cantidad de 76.135,67 €, más intereses de demora.

La sentencia desestima la alegación de desviación procesal invocada por la Administración provincial, considera que en aplicación del artículo 2 del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación al de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el silencio fue negativo; y, centrándose en la cuestión de fondo, resuelve que a la recurrente no se le adeuda diferencia retributiva alguna por cuanto el artículo 2 del acuerdo en que se basa excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios/as interinos/as nombrados/as para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas con cargo a subvenciones, y considerando que el contrato de la recurrente se prorrogaba de forma anual por depender del Convenio de Colaboración existente entre la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta Andalucía y la Diputación Provincial de Almería.

Disconforme con tal pronunciamiento, interpone recurso de apelación, mostrando su desacuerdo con la afirmación hecha en sentencia de que su contrato se prorrogaba de forma anual por depender del convenio de colaboración citado. Igualmente discrepa sobre el sentido del silencio que se declara en la sentencia. Y considera que procede la aplicación del acuerdo económico, social y sindical ya que en su propio nombramiento se dijo que le eran de aplicación las disposiciones reguladoras de las condiciones de trabajo de los funcionarios interinos de la administración local, la Ley 7/2007 del estatuto básico del empleado público, y, en particular, las de la Diputación Provincial; añade que si bien su nombramiento como funcionaria interina como psicóloga para el 5º equipo de tratamiento de familias de la Diputación Provincial de Almería lo fue para la ejecución del programa de "tratamiento familias con menores", ello fue un fraude de ley o bien devino en actuación fraudulenta; su nombramiento fue fraudulento habiéndose sobrepasado en exceso el límite máximo de 3 años que para la ejecución de programas de carácter temporal establece el artículo 10.1 c) del EBEP, no pudiendo considerarse que su nombramiento dependa de tales programas, pues ha estado más de 15 años cubriendo necesidades permanentes y en un puesto propio de la Diputación Provincial; es aplicable el artículo 10.5 del EBEP y el acuerdo económico social y sindical referido que equipara todo el personal que presta sus servicios en la diputación Provincial en condiciones de trabajo y retribuciones.

Se opone la administración provincial al recurso de apelación a quedar acreditado con la documentación aportada, concretamente con la resolución 2081 de 26 de octubre de 2007 que la recurrente fue contratada para la ejecución del programa temporal referido con sucesivos nombramientos anuales como interina para la ejecución de dicho programa de carácter temporal, tal y como acreditó con las resoluciones aportadas en el acto de la vista, lo que demuestra que el contrato de la recurrente se ha ido renovando anualmente del mismo modo que lo hace el convenio de colaboración con la Junta de Andalucía. De este modo los servicios prestados por la recurrente han estado vinculados en todo momento ha dicho convenio de colaboración, y en relación con la retribuciones de los equipos contratados, en reunión con el Comité de Empresa/Mesa General y los trabajadores/funcionarios interinos de 20 de septiembre de 2012 se acordó la modificación de la retribuciones para ajustar los gastos a la subvención de la Junta de Andalucía, se acordó la aplicación del convenio colectivo de la Diputación el acuerdo económico social y sindical de los funcionarios provinciales en todo lo que no sea materia retributiva y así se ha ido notificando anualmente a la demandante indicándole a cuanto ascendían a sus retribuciones. Esta forma de retribución, ajustándose a la subvención, fue acordada con el objetivo de mantener, con sus prórrogas anuales, los contratos de los equipos de tratamiento familias, que de no haber sido así, habrían sido objeto de una reducción de personal o cese total de los trabajadores. Ello ha favorecido la reclamante, que a fecha de hoy ha obtenido por concurso la plaza de psicóloga funcionaria de carrera en la oferta extraordinaria de estabilización dado el largo periodo de servicios prestados. La Administración provincial rechaza que el silencio sea positivo. La recurrente no es una funcionaria interina que cubría provisionalmente una plaza vacante de la plantilla de la diputación, sino que fue nombrada para la ejecución de programas de carácter temporal. No habiéndose planteado la demanda el carácter fraudulento o abusivo del contrato, es improcedente hacerlo en la apelación. Finalmente, rechaza que la competencia en materia de servicios sociales sea de la Diputación.

SEGUNDO.-Sobre el sentido del silencio frente a la solicitud de la recurrente de 8 de junio de 2018.

Comenzando por el sentido del silencio frente a la reclamación de la Sra. Adela, y teniendo en cuenta que el Reglamento de la Diputación Provincial de Almería sobre criterios de aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y procedimientos con indicación de los efectos estimatorios o desestimatorios que produce la falta de resolución expresa (BOP núm. 99, de 24 de mayo de 2001) no recoge en su artículo 20 el procedimiento de reclamación de diferencias retributivas entre los procedimientos en materia de gestión de personal en los que otorga efectos estimatorios o desestimatorias al silencio administrativo, resolvemos en el mismo sentido de la sentencia apelada y citamos jurisprudencia al respecto.

Recordamos la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2016 dictada en el recurso de apelación 1054/2012 - que si bien se refiere al artículo 43 de la ley 30/92, en lo que nos interesa es aplicable a nuestro caso dado el tenor del art. 24 de la Ley 39/15 - se dice:

"Pues bien, en orden a examinar cuál es el sentido del silencio, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 43 LRJAP -PAC, en su redacción dada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, vigente a la fecha de este supuesto: "Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo".

Y añade el apartado 3 de este precepto: "3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo."

Ahora bien, sin perjuicio de la primacía de esta norma sobre lo dispuesto en el Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto, de Adecuación de las Normas Reguladoras de los Procedimientos de Gestión de Personal a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, la Ley, su artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado, sino a procedimientos iniciados a instancia del interesado. "Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento ".

En este sentido, se recoge en distintas sentencias del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 28 de febrero de 2010, que " El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley...

(...)

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que éstas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. "

En términos similares, la Sentencia de la Sala de Sevilla de este Tribunal 281/2020, de 21 de enero, dictada en el recurso de apelación 9/2019, que en relación con una reclamación retributiva recuerda las SSTS de 28 de febrero de 2007 en el recurso de casación 302/2004 y la de 6 de noviembre de 2018, y añade:

"Pero en cualquier caso aunque se admitiera su existencia el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su art 1, "... la adecuación a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa , "... los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k ) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del art. 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. "Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones económicas como la aquí controvertida. Procede plantearse entonces cual ha sido la incidencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la reforma que con ella se ha operado del artículo 43.2, sobre los efectos del silencio. En este sentido debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley , bajo el título "Subsistencia de normas preexistentes " establece que hasta tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la misma continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarías existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señalando en su apartado 3 que: " asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera-adaptación por el Gobierno en el plazo de dos años de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley - conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley. "Por lo tanto, no cumplida la previsión de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, habría de entenderse que continúa en vigor el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, y con él la eficacia desestimatoria del silencio atribuida en su artículo 2.k), aquí aplicable teniendo en cuenta la naturaleza de la reclamación, lo que obliga a concluir que la solicitud de los recurrentes no podía ser estimada por silencio administrativo positivo. En base a dicho criterio no se otorga a la falta de cumplimiento de tal previsión por parte del Gobierno los efectos pretendidos de modificar el plazo de resolución y el sentido consiguiente del silencio porque se considera que dicho plazo no tiene efectos constitutivos, puesto que no se le otorgó tal cualidad en la norma en que se establecía la necesidad de adecuación.

Pero a mayor abundamiento la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, se establece el efecto negativo de los procedimientos relativos a la adscripción de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el Real Decreto 469/1987 cuya resolución implique efectos económicos.

Supuesto este en el que se engloba la solicitud de los recurrentes, en el que se reclama la inclusión en el complemento específico de todos los factores que lo integran, así como el plus de asiduidad y la indemnización por las diferencias retributivas. La falta de silencio positivo impide la ejecución a la que se condena a la Administración por lo que debe ser revocada la sentencia que así lo acuerda"

Igual criterio sigue la sentencia de la Sala de Sevilla 24 de junio de 2022 en recurso 612/2022, que, además, cita la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016, e insiste en la cuestión, exponiendo que "no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado. (...)". Y, acerca de la vigencia del RD 1777/94, art. 2. K ), "(...) Resulta patente que ningún Real Decreto posterior ha derogado el RD 1777/1994 ( art. 2.2 C. Civil ).

Sin embargo, si ha sido afectado por un Real Decreto Ley, el 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Bajo ese proceloso título legislativo hallamos un precepto que ilustra sobre el carácter de negativo del silencio en el RD 1777/1994 así como su vigencia.

"Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "

En el Anexo I indica una relación de procedimientos administrativos con silencio negativo que pasa a positivo entre los que se incluyen la permuta art. 2e) del RD 1777/1994 y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, art. 2 h) y k).

Ninguna duda, ofrece, pues la vigencia del silencio negativo en el apartado k) salvo en lo referido a la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género por razón de la modificación operada por el RD Ley 8/2011. (...)".

Estas palabras corresponden a la STS 710/2019, de 28 de mayo, dictada en el recurso de casación 236/2016, que responde a la cuestión casacional siguiente: "Si el artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se encuentra en vigor" y resuelve diciendo "ninguna norma ha derogado expresamente el RD 1777/1994 ni tampoco se colige su derogación por ser contrario a norma de superior rango salvo en los puntos expresados por el RD Ley 8/2011 que no conciernen al apartado k) salvo en funcionaria víctima de violencia de género."

Así pues, la solicitud formulada en vía administrativa por la apelante fue desestimada por silencio.

TERCERO.-Posición de la Sala

Se dice en la sentencia apelada que frente a la alegación de la hoy apelante de que su último nombramiento fue en 2007 y que no hubo ninguno posterior, la administración demandada acreditó mediante documentación aportada en el acto de la vista que dicho contrato se prorrogaba de forma anual por depender de la prórroga del convenio de colaboración existente con la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, tratándose por lo tanto de un nombramiento de funcionaria interina para la ejecución de programas de carácter temporal.

Coincidimos con dicho razonamiento pues así resulta de la documentación aportada, de la que resulta:

- la existencia de un convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Almería y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía suscrito el 26 de septiembre de 2005 para el desarrollo del programa de tratamiento a familias con menores, en el que se establece la prórroga automática por anualidades del mencionado convenio en caso de no mediar denuncia expresa por alguna de las partes con una antelación mínima de 3 meses al vencimiento;

- la puesta en marcha del equipo de tratamiento de familias para llevar a cabo la ejecución del programa, destacando la resolución 2081 de la Presidencia de la Diputación Provincial, referida a la segunda prórroga del citado convenio desde el 21 de septiembre de 2007 al 20 de septiembre de 2008 de conformidad con la Orden de 20 de junio de 2005 que regula las bases para otorgar subvenciones a las corporaciones locales para la realización de dicho programa y que resuelve en el sentido de ser necesario contratar un/a educador/a, un/a trabajadora/a social y un/a psicólogo/a, aludiendo al artículo 10.1 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP sobre el nombramiento de funcionarios interinos para ejecución de programas de carácter temporal, resolución que se refiere a los efectos del nombramiento hasta la fecha que finalice el programa o hasta que la Diputación considere que han cesado las razones que aconsejen efectuar los presentes nombramientos, y, además de ello establece cuales son las retribuciones a percibir, añadiendo que serán de aplicación a estos nombramientos interinos las disposiciones reguladoras de las condiciones de trabajo de los funcionarios interinos de la administración local, la Ley 7/2007 del estatuto básico del empleado público y, en particular, las de esta diputación Provincial;

El acuerdo económico social y sindical de los funcionarios de la diputación Provincial de Almería para los períodos 2012-2015; 2016-2019 y 2020-2021 se refiere en su artículo 2 al ámbito de aplicación y se dispone que será de aplicación a todo el personal funcionario de carrera e interino que preste servicios a la Excelentísima Diputación Provincial de Almería, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los/as funcionarios/as interinos/as nombrados/as para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas con cargo a subvenciones.

Consta la resolución de la Presidencia 1580 de 9 de octubre de 2012 de rectificación de errores en la resolución 1512/2012 de 20 de septiembre sobre continuidad de los cinco equipos de tratamiento familias con menores. Dicha resolución trata de corregir el error de la resolución 1512 al no hacer referencia a que Dª Adela era funcionaria interina para la ejecución de programas de carácter temporal. Destacamos que dicha resolución alude al acta de la reunión con el comité de empresa/mesa general y los trabajadores/funcionaria interina de 20 de septiembre de 2012 en la que se acuerda prorrogar los contratos/nombramiento de personal adscrito a los equipos de tratamiento de familia modificando las retribuciones para ajustar los gastos a la subvención de la Junta de Andalucía y señala que les será de aplicación del acuerdo económico social y sindical de los funcionarios provinciales en todo lo que no sea materia retributiva. Dicho documento aparece firmado por la recurrente el 20 de septiembre de 2012.

Igualmente consta la resolución de la presidencia 1619 de 19 de septiembre de 2013 sobre continuidad de los 5 equipos de tratamiento familias con menores. Hace referencia a la prórroga automática al no existir denuncia y al acta de la reunión con los representantes sindicales de 6 de junio de 2013. Consta la firma de la recurrente de su continuidad hasta el 20 de septiembre de 2014.

Queda, pues, acreditado, que la recurrente fue nombrada funcionaria interina para la ejecución de programas con carácter temporal conforme al artículo 10.1 c) del EBEP. La actora fue perfectamente conocedora de que sus servicios han estado vinculados en todo momento el convenio de colaboración con la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, de modo que sus nombramientos han dependido de ello, y ha sido también perfectamente conocedora que sus retribuciones están vinculadas a la subvención percibida por la Junta de Andalucía. Así pues, no se trata de una funcionaria interina que cubre provisionalmente una plaza vacante de la plantilla de la Diputación o que sustituye transitoriamente al titular de una plaza, y es que, a diferencia de lo que se dice por la recurrente, la competencia en materia de servicios sociales es propia de la comunidad autónoma, se resulta del artículo 61 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 52 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre de Servicios Sociales en Andalucía, la cual alude a la posibilidad de delegar a los municipios y a las diputaciones provinciales los servicios sociales de titularidad autonómica. La competencia de servicios sociales es de la Diputación, que en el caso de Almería fue delegada a la Diputación Provincial.

La recurrente manifiesta en su recurso de alzada que no hay más que ver la relación de puestos de trabajo de la Diputación para comprobar que los equipos de tratamiento familiar son propios de las corporaciones locales, y concretamente de la Diputación de Almería, perdurando en el tiempo más allá de la vigencia del convenio. Sin embargo, tal prueba documental es insuficiente pues la recurrente reclama retribuciones por el período mayo 2014 hasta abril de 2021, y lo que aportó en este sentido fue el acuerdo de modificación de plantilla y relación de puestos de trabajo de la Diputación Provincial de Almería de 2 de diciembre de 2022, publicado en el BOP de 31 de diciembre de 2022, en el que aparece la creación de plazas de funcionarios, entre ellas 11 de psicólogo/a, 7 de educador/a y 25 de trabajador social, y la indicación en la relación de puestos de trabajo de los equipos de tratamiento familiar, lo que no demuestra que durante el período correspondiente a las retribuciones que se reclaman se tratara de puestos de trabajo propios de la administración provincial.

El recurso de apelación, por lo tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Costas

Procede imponer las costas a la recurrente, limitando el importe de los honorarios de letrado a 800 €, más IVA en su caso, atendida la complejidad de la cuestión litigiosa y la labor desarrollada por los letrados de los litigantes ( artículo 139 de la LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Almería en el procedimiento abreviado 273/22, sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Imponemos las costas a la apelante, limitando el importe de los honorarios de letrado a 800 € más IVA en su caso.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024092523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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