Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1081/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1036/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1081/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100520
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3171
Núm. Roj: STSJ AS 3171:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.036/2023, interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora doña Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistida por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha González, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y asistida por la abogada del Estado doña María Tormo Theureau, ha sido codemandado el Ayuntamiento de Bera (Navarra), en materia de Dominio Público.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la Resolución del Comisario de Aguas (en virtud de delegación de competencias del Presidente del Organismo de fecha 13 de septiembre de 2017) de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 27 de octubre de 2.023, por la cual se acuerda:
1.2 Como antecedentes fácticos, proceden destacar, conforme se deriva del E.A.:
1º El 20 de julio de 2022 se emite Informe con nº de expediente 2022-100862-00000072 motivado por la caída de un vehículo al cauce del Rio Bidasoa en la localidad de Bera (Navarra) por la Guardia Civil (Patrulla Seprona de Urdax).
2º El 27 de julio de 2022 la CHC recibe una denuncia del Seprona contra Allianz Cia. Seguros y Reaseguros, S.A. y contra Electricidad Alonso, S.L. (empresa propietaria del vehículo siniestrado) por la posible contaminación de las aguas del río Bidasoa debido a la presencia de diversos residuos procedentes de un vehículo siniestrado en la parcela 3 del polígono 1 del municipio de Bera (Navarra).
3º Con fecha 10/11/2022, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico acordó la iniciación de expediente sancionador, así como la designación de instructor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra Allianz Cía. Seguros y Reaseguros S.A. y Electricidad Alonso S.L., como consecuencia de la denuncia formulada por Dirección de la Guardia Civil (SEPRONA DE URDAX) de fecha 20/07/2022.
4º Dentro del plazo concedido para alegaciones, el 29/11/22, la denunciada Allianz Cía. Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito de alegaciones. Y posteriormente, tras el traslado del E.A., cuya copia fue solicitada, Con fecha 14/12/2022, se practicó el trámite de audiencia en la forma prevista en los artículos 70 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiéndoles copia del expediente sancionador de referencia. Dentro del plazo concedido al efecto, tanto Allianz Cía. Seguros y Reaseguros S.A., como Electricidad Alonso S.L. presentaron escrito de alegaciones.
5º Con fecha 15/02/2023 se formuló por la instructora del procedimiento sancionador la propuesta de resolución notificada a Allianz Cía. Seguros y Reaseguros S.A. y a Electricidad Alonso S.L., en la que se proponía imponer una sanción consistente en multa por importe de 600,00 Euros, así como, se les requería solidariamente, a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución, repongan las cosas a su primitivo estado, retirando, a su costa, los residuos procedentes de un vehículo siniestrado situados en el cauce y la zona de servidumbre de la margen derecha del río Bidasoa, en la parcela 3 del polígono 1, Bera, en el término municipal de Bera, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado podrá procederse a la imposición de las medidas de ejecución forzosa establecidas conforme a la ley.
6º El 10 de marzo de 2023 Allianz Cía. Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de alegaciones a la propuesta de resolución notificada.
7º Con fecha 27/10/2023, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico dicta la Resolución aquí impugnada, que fija como Hechos Probados:
2.1 La entidad Aseguradora recurrente esgrime, como motivos de impugnación:
1º La prescripción de la infracción administrativa, por haberse cumplido el plazo legal establecido por ley sin que la administración emprenda o reanude su actuación contra la persona responsable. Invoca el artículo 327 del Reglamento de dominio público hidráulico.
En el presente supuesto, aunque no media plazo superior a seis meses desde la comisión de la infracción, el 2 de julio de 2.022, hasta la notificación a Allianz del acuerdo de incoación del expediente el 18/11/2022, con posterioridad concurre una paralización del expediente sancionador por plazo superior al indicado de seis meses, pues entre el trámite de presentación de alegaciones a la propuesta de resolución de fecha 15/02/2023 (lo que se formalizó en fecha 10/03/2023), teniendo en cuenta que el plazo se reinicia desde que transcurrió el mes de paralización (esto es, en fecha 10/04/2023), y el subsiguiente trámite (la Resolución de fecha 27/10/2023 dictada por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico), no existe tramitación alguna.
2º Hecho Fortuito. Sanción Administrativa carente de culpa o dolo. Inexistencia de título de imputación.
Afirma la recurrente, que resulta contrario a toda lógica la pretensión sancionadora de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que obvia el único hecho objeto de sanción conforme a la legislación hidrográfica que la misma cita en su Resolución, que es en exclusiva el hecho de verter residuos al cauce del río Bidasoa, para continuar con el procedimiento sancionador frente a Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y frente a Electricidad Alonso S.L., por hechos no sancionables, contrarios al rigor que debe ostentar cualquier procedimiento sancionador y en definitiva, contrarios al ordenamiento jurídico. Se remite al artículo 1105 del Código Civil; y al artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
3º Ausencia de prueba de la comisión de la infracción. Retirada del vehículo. Inexistencia de obligación legal.
En este apartado, sostiene que Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no tiene ninguna obligación legal de retirar un vehículo que, ni ha arrojado al rio, ni es de su propiedad. Destaca que en la propuesta de resolución en ningún momento argumenta porque la Aseguradora estaría obligada a retirar el vehículo, o en base a que precepto legal surge tal obligación, básicamente porque no existe.
No existe ningún elemento de prueba (ni siquiera indiciario) sobre la retirada del vehículo por parte de ALLIANZ y ni mucho menos ha aceptado que la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. retirase el vehículo. Invoca el art. 24 de la C.E.
Añade que conforme al artículo 325 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la obligación de reposición es exclusivamente exigible al responsable directo, cómplice o encubridor del daño, no siendo Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. ninguna de las anteriores.
4º Inexistencia de solidaridad.
Subsidiariamente, entiende la recurrente que resulta contrario al principio de legalidad la fijación por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de una responsabilidad solidaria. La solidaridad de cualquier obligación es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se recoge en el artículo 1137 del Código Civil. En mismos términos se pronuncia el artículo 28.3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 116.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Además, los seguros de circulación no cubren el pago de sanciones administrativas de ningún tipo (ni siquiera las de tráfico), porque así lo recoge expresamente el artículo 76.b de la Ley de Contrato de Seguro.
5º Incumplimiento del principio de tipicidad.
Invoca el artículo 27.1 de la Ley 40/2015, en relación con el art. 116.3. g) y 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R. D. Leg. 1/2001, de 20 de julio
6º Existencia de vía de hecho.
Razona la actora que la retirada del vehículo y sus restos o, dicho de otra forma, la realización de los trabajos necesarios para la restitución de la cosa es una obligación que el artículo 323.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico impone "al infractor". En el mismo sentido, la Ley de aguas en su artículo 118.1.
En definitiva, para que surja una obligación de restitución con anterioridad ha tenido que existir un procedimiento administrativo sancionador en el que se determine -con las garantías mínimas- quien fue responsable y que se dicte resolución en la que se imponga dicha obligación de restitución. Y, en este caso, sin ningún procedimiento ni resolución dictada con anterioridad, se presume que mi mandante y Electricidad Alonso S.L. son los culpables del siniestro -en vez de culpar a su único responsable, el Sr. Agapito- y sin requerimiento previo, se les está tratando de imponer una sanción por incumplir esa supuesta obligación de reponer el medio.
2.2 La Abogado del Estado, destaca en el escrito de contestación que tal y como se desarrolla en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la resolución sancionadora, los hechos sancionados se califican como infracción de conformidad con el artículo 116.3.g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 20 de julio:
Fijada así la actuación sancionada, refiere que la prohibición incumplida o vulnerada es la contenida en el artículo 97 TRLA, Y de ello, se colige que la conducta sancionada no se refiere a la realización por parte de la demandante de una acción de vertido sobre el dominio público hidráulico, sino a dejar abandonados en el cauce del río y zona de servidumbre
Reconoce la Abogado del Estado que concurre la prescripción de la infracción, pero niega que ello se extienda a la obligación de reponer las cosas a su estado original que contempla el artículo 118 TRLA. Cita, en este apartado, la STSJ de Cataluña núm. 812/2011 de 28 de noviembre; y la STS de núm. 586/2021 de 29 de abril de 2021, en el recurso de casación 1525/2020.
Dado el objeto del debate, y el propio contenido de la Resolución impugnada, debemos distinguir, a la hora de abordar los motivos de impugnación que alega la recurrente, entre aquellos que afectan, estrictamente, a la infracción sancionada; de los que se centran en la obligación de restitución, aunque exista una evidente conexión entre ellos. Decimos esto, porque alegada la prescripción de la infracción, si esta concurriera, resultaría inútil entrar a analizar los elementos de la conducta infractora, o el principio de tipicidad, desde la perspectiva de la sanción impuesta. Cuestión distinta será su relación con el deber de restauración.
Pues bien, como razona la recurrente, el art. 327 del RDPH establece: "1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el
Cierto es que nuestra doctrina jurisprudencia, en la aplicación del precepto viene a señalar que la paralización del procedimiento sancionador durante un plazo superior a un mes, reinicia el plazo de prescripción de la infracción, en cuyo cómputo queda excluido el mencionado plazo mensual de paralización, pues para que opere la prescripción de las infracciones -una vez transcurrido más de un mes de paralización del procedimiento sancionador no imputable al responsable- ha de reiniciarse el cómputo del plazo en su total extensión ( STS de 6 de mayo de 2021 (recurso 2329/2020).
En el caso de autos, el propio informe de la Comisaría de Aguas, que cita la Abogado del Estado, y adjunta al escrito de contestación, informe de fecha 26 de marzo de 2024, se reconoce:
En definitiva, procede anular la resolución impugnada, en cuanto a la sanción impuesta a la recurrente, sin que sea preciso, en orden a dicha sanción pecuniaria, analizar otros motivos de nulidad.
4.1 La concurrencia de prescripción en cuanto a la conducta infractora no se extiende la obligación de reponer del art. 118 del TR de la Ley de Aguas, pues para dicha obligación rige un plazo específico de 15 años (art. 327 del RDPH). En tal sentido se pronuncia la STS de 23 de junio de 2021 (recurso 383/2020), que fija doctrina jurisprudencial, al afirmas:
4.2 De esta forma, habrá que analizar si concurría el deber de reponer para la Aseguradora Allianz.
Se afirma en el informe jurídico de la Comisaría de Aguas de la CHN al que nos hemos referido más arriba:
A la vista de lo cual, y como se tuvo ocasión de motivar en la resolución combatida, de la lectura de dicha denuncia, se deduce que no constituye el objeto del procedimiento sancionador en cuestión, el hecho fortuito de la caída del vehículo al cauce del río Bidasoa, siendo irrelevante a los efectos de modificar la responsabilidad aquí imputada, señalar como responsable del luctuoso accidente de tráfico al conductor del vehículo, pues no es esa conducta la que es objeto del presente procedimiento sancionador, sino el hecho posteriormente acontecido tras la retirada del vehículo, al haberse dejado partes del mismo en el cauce del río Bidasoa y en la zona de servidumbre de su margen derecha: restos materiales del vehículo accidentado así como material (herramientas principalmente) y otros objetos (bolsas, plásticos, etc.) que transportaba éste en el momento del siniestro. (Se encuentra incluido en el expediente sancionador reportaje fotográfico en el que se aprecian dichos elementos), constituyendo su permanencia sobre dichas zonas un peligro de contaminación del dominio público hidráulico, hecho que determina la existencia de la infracción que aquí se reprocha a ambas empresas co-denunciadas".
Resulta trascendente determinar la conducta que fue sancionada, y que origina el requerimiento a la Aseguradora, para dar respuesta a las cuestiones por ella suscitadas. Y, efectivamente, lo que se sanciona no fue la caída del vehículo, ni la maniobra del conductor que la produjo, sino el depósito mantenido de sustancias contaminantes procedentes del vehículo, en el cauce del río
4.3 Analizaremos ahora, la invocada
Para una parte de la doctrina, nos encontramos ante vía de hecho administrativa en aquellos supuestos en que la Administración Pública "pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y en aquellos otros en los que, en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública" y habla de dos grupos de vía de hecho: la inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura, y la irregularidad o exceso de la propia actividad de ejecución.
La expresión " vía de hecho " fue introducida en el plano legal por el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Se puede afirmar, que los arts. 47 y 103 de la LPA de 1958, a pesar de su distinto tenor literal, decantó la identificación de la vía de hecho con la nulidad absoluta, y más concretamente con la que afecta a la competencia y el procedimiento; en suma, los llamados "vicios de orden público": incompetencia manifiesta y carencia de procedimiento. Por consiguiente, no constituye vía de hecho cualquier vicio de esos elementos de los actos, como podía sugerir la propia letra del mencionado art. 103, sino sólo los más graves.
Esto puede considerarse pacífico, incluso tras la LPAC. Esta reprodujo en su art. 101
En atención a ello, las situaciones que pueden constituir vías de hecho, aparte del vicio de incompetencia manifiesta, son tres:
A) Irregularidades del
B) Irregularidades de la decisión previa: actuación material no precedida del necesario título jurídico; título revocado o declarado inválido, o carente de eficacia actual por estar suspendido o por haber desaparecido las circunstancias objetivas, causales o temporales que determinaban la producción de sus efectos; falta de notificación y de requerimiento previo a la ejecución, si este último se revela esencial para hacer efectiva la regla de la ejecución voluntaria, no en otro caso.
C) Irregularidades en la fase de ejecución o "abuso de la fuerza": discordancia entre la decisión y la ejecución material; alteración arbitraria de los medios de ejecución adecuados; falta de proporcionalidad en la ejecución.
Hay que descartar del concepto de vía de hecho la decisión administrativa que, aunque
Así lo precisa la Ley en su Exposición de Motivos y lo reitera a lo largo del articulado. Sin duda que esta reducción del concepto puede estimarse razonable en cuanto depura la noción de vía de hecho y el ámbito del nuevo recurso instaurado por la LJCA, impidiendo su excesiva apertura a situaciones que pueden ser fiscalizadas a través del recurso contra actos; pero también hay que ser conscientes de que con tal reducción quedan fuera del nuevo recurso actos que, aunque gravemente viciados no producen despojo físico, como son susceptibles de ser los puramente declarativos.
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003
La doctrina de los Tribunales de Justicia ha venido a entender que la vía de hecho se reserva a los casos, o bien de actuaciones materiales que carezcan de toda cobertura jurídica, o bien de actuaciones que prescindan por completo del procedimiento legalmente establecido o bien finalmente donde actúe un órgano manifiestamente incompetente. También la doctrina de los Tribunales de Justicia ha entendido que no existe vía de hecho en los casos de mínima infracción del procedimiento que no afecte a los derechos fundamentales de un modo claro y frontal ni genere indefensión
Hay que recordar, tal y como establece la STC 22/1984, de 17 de febrero
De esta forma, en el sentido apuntado, se puede producir en distintas clases y forma: actuación absolutamente material y carente de apoyo jurídico alguno
Sin embargo, en el presente supuesto no podemos hablar de que nos encontremos ante un supuesto encuadrable en ninguno de los ámbitos fácticos expuestos. Aquí se incoó un expediente administrativo sancionador, en atención a la omisión que ya hemos precisado, no haber retirado todos los materiales y residuos del vehículo accidentado del cauce del río, y se siguió frente a las mercantiles que la Administración consideraba, por ser la propietaria y aseguradora del vehículo, responsables del deber de retirada. Durante el procedimiento se les dio, conforme al procedimiento establecido, varias posibilidades de alegaciones, trámites de los que hicieron uso. Finalmente se dictó la Resolución impugnada. Por ende, ha existido procedimiento administrativo, siguiendo los trámites esenciales, articulando la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, y sin vicios determinante de una mera existencia formal del E.A. No puede hablarse pues de un supuesto de vía de hecho, más allá del acierto o error del contenido material de la Resolución sancionadora que establecía la obligación de restaurar.
4.4.1 En cuanto al principio de tipicidad, como afirma la STS de 17 de febrero de 2022 (Recurso 2314/2021):
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 25/02, dice:
Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sección Tercera de 8 de enero de 1998 (Apelación 24/90
Y, con cita en la STC 219/1989, de 21 de diciembre
4.4.2 En el caso de autos, la Resolución imputa a la Aseguradora una infracción del art. 116.3 apartado g) del texto refundido de la Ley de Aguas:
Ya hemos explicado que el análisis de la tipicidad, en este caso, debe ir relacionado a la omisión de una conducta a la que viniera obligada la Aseguradora del vehículo, omisión que hubiera provocado ese depósito de residuos que constituyan un peligro de contaminación para las aguas o degradación de su entorno. En este punto, la realidad de los residuos del vehículo, queda constatada por los informes del SEPRONA que obran en el E.A. En concreto, en la denuncia recibida el 27 de julio de 2022, se afirma:
Se adjunta un reportaje fotográfico donde se observan los restos a los que alude el informe-denuncia.
4.4.3 Ahora bien, la cuestión que debemos plantearnos es sí existía el deber de la Aseguradora de recuperar el vehículo siniestrado del lugar del accidente, con todos los elementos y enseres. Sostiene la demandante que no tenía obligación alguna de asumir la retirada del turismo, ni se acredita que fuera ella quien procediera a la misma. Añade que el único responsable sería el conductor del vehículo que causó su salida de la vía hacia el cauce del río. Sin embargo, en relación con tal razonamiento hay que hacer las siguientes consideraciones:
1º Concurre la competencia del órgano de cuenca para fijar, no solamente los criterios de determinación de las consecuencias por los daños causados al dominio público, sino para proceder a imponer el deber de restitución. Así, el art. 28.j) del TR de la Ley de Aguas establece:
2º El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su art. 1.3 señala:
3º Pues bien, establecido lo anterior, la existencia de una póliza de seguros que ampare esos daños frente a terceros, póliza cuya realidad no se discuta, lleva a la aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del R.D. Legislativo 8/2004, cuando establece:
4º El perjudicado, conforme al art. 7 de del R.D. Legislativo 8/2004, y al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros, tiene acción directa contra la aseguradora, para la reclamación de los daños. En aplicación de estos preceptos, la doctrina jurisprudencial viene declarando la naturaleza solidaria de la responsabilidad de la aseguradora. Así, cabe citar, entre otras la STS, Sala Primera, de 14 de marzo de 2019 ( Sentencia nº 161/2019), que recuerda que en este tipo de supuestos, nos encontramos ante una solidaridad propia que viene impuesta ex lege. Es decir, la propia Ley determina la solidaridad de la obligación, en contra de lo que afirma la recurrente en su escrito de demanda.
5º Partiendo de este marco normativo, aun cuando no nos encontremos aquí ante el ejercicio de acciones en vía civil, articuladas por el perjudicado, quien incluso podría demandar únicamente a la aseguradora, es lo cierto que a la hora de ejercer las potestades de autotutela que le habilita a la CHC el TR de la Ley de Aguas y el RDPH, entra en juego la naturaleza de esa responsabilidad de la compañía de seguros. De esta forma, tanto la titular del vehículo, como su aseguradora, en virtud del contrato suscrito, venían obligadas, ante el daño que la permanencia del residuo sólido que el vehículo asegurado suponía al dominio público hidráulico, a actuar y reponer las cosas al estado anterior al siniestro (restitución in integrum), de forma que el incumplimiento de dicha obligación habilitaba al Órgano de cuenca a actuar dentro de las competencias anteriormente referidas. Y, entre otras competencias se encontraba la de ordenar la reposición, al amparo del art. 118 del TR de la Ley de Aguas.
En definitiva, existía título de responsabilidad de la Aseguradora en relación con una conducta típica y antijurídica, en cuanto venía obligada, en relación de solidaridad con la titular del vehículo, a retirar el mismo para reponer el dominio público al estado previo al siniestro, evitando situaciones de riesgo contaminante. De esta forma, aun cuando se anule la sanción por concurrir prescripción de la infracción, no cabe acoger la pretensión respecto del requerimiento de reponer
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, no procede, por aplicación del art. 139 de la LJCA, hacer pronunciamiento condenatorio en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Procede estimar parcialmente el recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la Resolución del Comisario de Aguas (en virtud de delegación de competencias del Presidente del Organismo de fecha 13 de septiembre de 2017) de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 27 de octubre de 2.023, por la cual se acuerda:
Por ende, se anula dicha Resolución en cuanto al pronunciamiento sancionador, que se deja sin efecto.
Se confirma la legalidad del requerimiento realizado a Allianz Cía. Seguros y reaseguros S.A.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

