Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 167/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 438/2023 de 10 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 47186330032025100082
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:978
Núm. Roj: STSJ CL 978:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00167/2025
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 28 de febrero dos mil veintitrés, que desestima la reclamación económico administrativa número 47/0013/2023, referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil dieciséis, sanción.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad
Antecedentes
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de dos mil veinticinco.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 28 de febrero dos mil veintitrés, que desestima la reclamación económico administrativa número 47/13/2023, interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por la que se impone una sanción tributaria leve por dejar de ingresar la deuda tributaria puesta de manifiesto en el procedimiento de comprobación por el concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2016, y por importe sin reducciones de 8.542,44 €.
La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación por entender, en esencia, que es conforme a derecho la sanción tributaria impugnada. Así, resulta del expediente que la sociedad en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período 2016 dedujo gastos improcedentes según la liquidación provisional que ha sido confirmada por dicho Tribunal, mediante resolución número 47-03942-2021 de fecha 31 de mayo de 2022, dejando por ello de ingresar la deuda tributaria e incurriendo así en el tipo objetivo de la infracción prevista en el artículo 191 LGT. En cuanto a las alegaciones según las cuales la sanción es nula por traer causa en una liquidación provisional que goza igualmente del vicio de nulidad, pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia, señalar que la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 ha sido confirmada por dicho Tribunal; y se recuerda que en nuestro Derecho rige el principio de inmediata ejecutividad de los actos administrativos, contenido en los artículos 56 y siguientes de la Ley 30/1992 reguladora del Procedimiento Administrativo Común, por lo que la interposición de cualquier recurso o reclamación no interrumpe la tramitación del procedimiento si no se acuerda su suspensión. La reclamante alega que la sanción no está debidamente motivada y que ese Tribunal estimó esta circunstancia en la reclamación con número de referencia 47/02689/2021 interpuesta contra una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria puesta de manifiesto con la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019. A este respecto el Tribunal señala que la sanción del ejercicio 2016, a la que se refiere esta reclamación, contiene una parte de la motivación idéntica a la del ejercicio 2019 que ese Tribunal consideró insuficiente, pero sin embargo, añade otra motivación sobre la culpabilidad que justifica la responsabilidad del obligado. Añade, que no es posible apreciar en el sujeto infractor una interpretación razonable de la norma en orden a exonerarle de su responsabilidad. En definitiva al acuerdo sancionador se encuentra suficientemente motivado. Finalmente, la cuantificación de la sanción se ajusta a lo establecido en el ar. 191 de la LGT.
La entidad INTERNATIONAL HISPACIC COMUNNITY, S.L., alega en la demanda como motivos de impugnación de la resolución del TEAR recurrida que: 1ª) Traer causa en un acuerdo de liquidación provisional igualmente improcedente que ha sido recurrida junto con la resolución del TEAR que lo refrenda ante este Tribunal estando pendiente de resolución, que de ser estimatoria determinaría la modificación de la cuota a liquidar y por tanto la modificación de la sanción. 2ª) Por ausencia de los elementos del tipo legalmente establecidos; en concreto, (i) por ausencia de culpabilidad, (ii) por existir exoneración por interpretación razonable de la norma y (iii) por haber sido ya declarada por el propio TEARCyL la nulidad del acuerdo sancionador referente a un ejercicio posterior (2019), pero sobre el mismo concepto (IS) y contribuyente (IHC), y en relación con los mismos conceptos de gastos, por falta de motivación, siendo el acuerdo de imposición de sanciones correspondiente a esta demanda una copia exacta de aquel otro (junto con una serie de "considerandos" generales y repetitivos que pudieran ser válidos para cualquier otro procedimiento y que no atienden ni analizan en ningún momento el caso en concreto), por lo que debe igualmente anularse y dejarse sin efecto (en este caso, junto a la Resolución del TEARCyL que lo refrenda). Aporta a los autos el acuerdo de imposición de sanción correspondiente al Impuesto de Sociedades del año 2016 y la resolución del TEAR recaída en la reclamación económico administrativa nº 47/2689/2022, que declara la nulidad de dicha sanción.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005, al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando "impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse", y que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que "la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008)].
Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.
En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008, «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» [ STC 7/1998, de 13 de enero... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009)]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE» ( STC 243/2007, de 10 de diciembre; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio; 7/1998, de 13 de enero; y 35/2006, de 13 de febrero)".
La STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009, ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
En fin, la STS de 23 de febrero de 2015, recurso de casación 3855/2013 (ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco), señala que «En efecto, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquélla contempla como las normas tributarias que aplica. Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta -incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad-, debe, sin embargo, considerarse bastante en el presente caso la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia».
La STS de 16 de julio de 2015, recurso 650/2014, señala que «Si a "acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar", se añade en exclusividad que la parte recurrente no fue diligente en la consignación de los datos y que no cabe una interpretación razonable ni concurre causa de exoneración, sin más concreción, en modo alguno puede tenerse por justificados específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario. Nos encontramos con una pura petición de principio, lo que se debe de justificar es la falta de diligencia, dar las razones por las que se consideró que no se actuó con la diligencia debida, y no apodícticamente partir del propio presupuesto al que se le debe de dotar de contenido al efecto; ciertamente existen conductas en las que la falta de diligencia va ínsita en las mismas, basta, a veces, con una mera descripción de lo acaecido, lo que por cierto no sucede en este caso, para comprobar que dicha conducta no ha podido desarrollarse más que mediando una falta de diligencia, pero en este supuesto no hay descripción de lo sucedido, y ante la alegación de la parte de haber mediado un error, fácilmente detectable con sólo verificar la declaración de 2003, dado que el simple error no es sancionable cuando falta dicho elemento subjetivo, aun cuando normalmente todo error suela venir acompañado de una falta de diligencia, se precisa en estos casos que se justifique que dicha falta de diligencia es de suficiente intensidad como para identificar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta castigada. Como ya se ha dicho en el presente caso ni siquiera existe descripción de los hechos para siquiera considerar que la falta de diligencia podía considerarse ínsita en la propia conducta. Por lo demás, la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, como tantas veces hemos indicado, cuando a más abundamiento en el presente caso en absoluto se pone en entredicho la interpretación de no se sabe qué norma».
Como hemos anticipado, la recurrente denuncia la falta de motivación del elemento subjetivo referido a la culpabilidad, así como la utilización de expresiones genéricas y estereotipadas.
El acuerdo de imposición de sanción de 19 de abril de 2022 dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria contienen en lo que ahora interesa la siguiente motivación:
Así las cosas, el recurso ha de correr suerte estimatoria y es que sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente, y en sí mismo congruente en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario - "haberse deducido gastos respecto de los que se ha acreditado su carácter deducible", "el contribuyente incumplió con sus obligaciones fiscales" - son expresiones que no colman, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió en cada caso la omisión de la diligencia exigible, habiendo empleado la Administración tributaria, en efecto, expresiones estereotipadas que servirían para cualquier tipo de infracción por indebida deducción o rectificación, sin mención a a las circunstancias y hechos que justifican tales conclusiones.
Además, son aplicables a esta sanción las siguientes consideraciones recogidas en la resolución del TEAR de fecha 31 de mayo de 2022, dictada en la reclamación económico administrativa nº 47-2689-2021, que anula la sanción impuesta en relación con el IS del año 2019 (que en esencia tiene la misma motivación que la que es objeto de este recurso):
Todo lo cual nos lleva, como ya se anticipó, a la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 28 de febrero dos mil veintitrés recaída en la reclamación económico administrativa nº 47/13/2023 que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como el acuerdo sancionador del que trae casusa; condenado a la Administración demandada al abono delas costas procesales.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
