Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 811/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1004/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 811/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100247
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5943
Núm. Roj: STSJ AND 5943:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a diez de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El TEARA confirma la liquidación en lo que se refiere a los gastos declarados cuya deducción no admitió la oficina gestora sobre la base de reproducir los argumentos de esta al estimar parcialmente el recurso de reposición y practicar una nueva liquidación provisional, considerando el órgano revisor que no eran deducibles: (i) los gastos relacionados con los desplazamientos efectuados en vehículos (peajes, tiques de estacionamiento,...), al no haber justificado el interesado la necesidad de contar con ellos para el desarrollo de su actividad profesional, añadiendo el TEARA que una relación de albaranes y clientes o destinatarios no era prueba suficiente de los desplazamientos pues no se especificaba el destino o dirección en las que se hacen las entregas y tampoco se aportan los albaranes; (ii) y los gastos relacionados con comidas y desayunos por cuanto -razonaba el TEARA- no se había acreditado por el sujeto pasivo su vinculación a la actividad profesional, «máxime cuando en los facturas trimestrales aportadas no es posible identificar a los comensales. Tampoco se acredita el pago por cualquier medio electrónico de pago. Para poder deducir la manutención de los empleados debería incluirse como gastos de personal e imputar a su vez un rendimiento en especie a los mismos, cosa que no se ha probado en el presente supuesto», razonamientos estos que conectaba el órgano revisor con el art. 30.2, regla 5.ª c) de la LIRPF.
Rechaza finalmente el TEARA la alegación del reclamante atinente a la falta de motivación del acuerdo de liquidación que, a juicio del órgano revisor, sí estaba motivado ya que exponía de forma comprensible las razones que habían llevado a la oficina gestora a eliminar la deducción de determinados gastos declarados, por lo que no se había ocasionado indefensión al contribuyente.
Alega, en primer lugar, que es deducible el gasto relativo a comidas-desayunos por importe de 9.481,41 euros. Explica que se cumplen todos los requisitos exigibles para la deducción del gasto:
- Son gastos del propio contribuyente. Todos los gastos van a nombre del contribuyente, empresario del sector de montaje de muebles.
- Son gastos que se realizan en el desarrollo de su actividad como montador, ya que son gastos de desplazamiento de mobiliario a usuarios (que han comprado material mobiliario), y son gastos de alimentación del personal -cuadrilla que tiene el obligado tributario a su cargo necesario para poder montar los muebles-.
- El gasto de comida se produce en un establecimiento de hostelería, es un restaurante ubicado en un polígono industrial de Málaga.
- El pago se ha ido realizado en efectivo, girándose una factura del consumo mensual al final de cada mes, y el consumo de comidas-desayunos-bebidas no supera los 30 € diarios (gasto individual por cada trabajador).
Incide en que dichos gastos se corresponden con días laborables coincidentes con los días que trabajaba la plantilla existente, que se han aportado las facturas de los proveedores por meses que reflejan lo que se ha venido gastando el empresario por el consumo de su personal en los días de trabajo en desayunos y comidas de su cuadrilla, y que aporta asimismo una declaración jurada junto con el registro horario de cada trabajador que consumió los desayunos y almuerzos que eran abonados por el empresario.
Sostiene, en segundo lugar, que se debe admitir la deducción del gasto de desplazamiento por importe de 543,52 €. Sostiene que dicho gasto corresponde a las salidas que ha tenido que hacer el empresario para llevar, portar y montar mobiliario a clientes de Fresno Balear, S.L., siendo necesario para ello desplazarse con furgonetas, lo que ha generados unos gastos cuya deducción ha de admitirse.
Concluye que las dos partidas objeto de análisis (comidas y desplazamientos), son gastos perfectamente justificados, y consecuentemente, objeto de deducción, en tanto que son necesarios e imprescindibles para el desarrollo de la actividad profesional del obligado tributario.
El abogado del Estado en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos. Se opone a la deducción de los gastos pretendida de adverso ante la falta de elementos probatorios que sustenten la deducción de gastos practicada en su declaración de IRPF correspondiente al año 2019, por lo que las consecuencias desfavorables (improcedencia de la deducción practicada) han de ser soportadas por el contribuyente, de acuerdo con lo previsto en los arts. 105 y 106 de la Ley General Tributaria.
Hemos de destacar, con carácter general, que para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad profesional en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada (por todas, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5.920/2004).
Sobre la deducibilidad de tales gastos nos hemos pronunciado reiteradamente, verbigracia, en la sentencia dictada por esta misma Sala el 31 de mayo de 2019 (recurso n.º 719/2017), en cuyo fundamento de derecho tercero dijimos:
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en la letra c) de la regla 5.ª de su art. 30.2 establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa «los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores».
Esta redacción fue establecida por el art. 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por lo que resulta de aplicación al litigio en el que fue objeto de comprobación el ejercicio 2019 del IRPF.
En el presente caso no se cumplen dos de los requisitos exigidos en la norma para la deducción del gasto, por cuanto el Sr. Matías pretende deducirse no solo los gastos de manutención propios sino los de don Simón, don Pedro Francisco, don Leovigildo, don Jose Augusto y don Romulo, los cuales según se desprende del informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social y las declaraciones juradas que se acompañan como documentos 33, 30, 31 y 32 de la demanda, eran personas que estaban dadas de alta y trabajaban para el obligado tributario haciendo portes con furgonetas y montando muebles, manifestando los tres primeros que solían desayunar y almorzar la mayor parte de los días de trabajo junto con el Sr. Matías en un bar sito en la DIRECCION000, de Málaga, y que era «su jefe», en referencia al recurrente, el que abonaba esas comidas. El tenor literal de la norma es claro por cuanto que solo admite la deducción de los «gastos de manutención del propio contribuyente», cuando aquí lo que se pretende es deducir los propios y los de la cuadrilla que trabajaba para el Sr. Matías en el ejercicio de la actividad. Además, el citado precepto legal exige que los gastos de manutención «se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago», mientras que el actor satisfizo las facturas mensuales del establecimiento de restauración acompañadas como documentos 18 a 29 de la demanda, expedidas por don Modesto que junto con doña Rocío regentaba el bar, en efectivo metálico.
Hay que señalar, finalmente, que estos gastos de manutención no fueron incluidos por el obligado tributario en su autoliquidación en los conceptos de "sueldos y salarios" u "otros gastos de personal", por los que declaró respectivamente las cantidades de 38.909,49 € y 12.370,04 € que se mantuvieron incólumes en la liquidación provisional practicada por la oficina gestora. Recalcamos esto porque el precepto legal a considerar para la deducción del gasto es, en efecto, el art. 30.2, regla 5.ª, letra c) de la LIRPF que el órgano revisor aplicó correctamente en la resolución impugnada.
El certificado emitido por la representante de la mercantil Fresno Balear, S.L. relativo a que dicha empresa en el ejercicio 2019 contrató habitualmente al recurrente para que le prestara los servicios de entrega y montaje de muebles, para lo cual el Sr. Matías debía recogerlos en las tiendas de exposición de "Muebles la Fábrica" ubicadas en el centro comercial Carrefour Alameda y en el polígono industrial Guadalhorce, trasladarlos con las furgonetas que aparecen fotografiadas en el expediente y entregarlos a los clientes situado en toda la provincia de Málaga y fuera de esta, además de proceder a su montaje (documento 1 de la demanda), los informes emitidos por dicha empresa sobre los diversos servicios que el recurrente les prestó, lo que implicaba realizar desplazamientos con los vehículos y que el Sr. Matías hubiera de abonar los consiguientes gastos de autopista de peaje, aparcamiento y combustible, informes estos en los que aparece la fecha del albarán de entrega, el número de albarán y el nombre de cada cliente (documentos 2 a 14 de la demanda), unidos a los tiques o facturas simplificadas que ya fueron valorados por la oficina gestora y que aparecen relacionados, siguiendo la numeración del PDF, en las páginas 19 y 20 de la liquidación emitida inicialmente por la oficina gestora el 7 de octubre de 2022 (Autopista del Guadalmedina, Autopista del Sol, aparcamiento SMASSA, estación de servicio Intelhorce Campsa, Solred, Gespevesa y Centros Comerciales Carrefour), constituyen, todo ello, elementos probatorios suficientes para que entendamos acreditado que el recurrente a fin de poder llevar a cabo su actividad en el ejercicio fiscal comprobado hubo de abonar los precitados gastos de peajes, aparcamientos y repostajes, por lo que se tratan, en definitiva, de gastos afectos al desempeño de su actividad profesional de montador de muebles y necesarios para la obtención de ingresos, cuya deducción hemos por tanto de admitir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 €, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
