Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2599/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 102/2022 de 10 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2599/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100621
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10824
Núm. Roj: STSJ AND 10824:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número Núm.
En calidad de APELANTE consta el Procurador D. Jaime Palma Gómez dela Casa, en nombre y representación de
En calidad de parte APELADA consta el
Ha sido Magistrado Ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia se limita a copiar las alegaciones del Ayuntamiento, sin motivación para su aceptación sobre los razonamientos de la demanda. No razona sobre la naturaleza de contrato de gestión de servicio, frente a la de servicio, que utiliza indebidamente el Ayuntamiento para sostener la invalidez de los actos anulados, siendo cuestión que ha sentencia ha de abordar.
La demanda impugnó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jaén de 19-01-2021 que declara la nulidad del Acuerdo del Pleno de 7-06-2000 y de la Resolución de la Alcaldía-Presidencia de 11-09-2008. El Acuerdo del Pleno estima que los actos que declara nulos están viciados de nulidad absolutay así lo acuerda, después de tramitar un procedimiento de revisión de oficio.
El Ayuntamiento considera nulos los dos contratos que tiene adjudicados la sociedad cooperativa CEIAN SCA. En principio se le adjudicó la gestión del servicio de escuela infantil "Cervantes" y años después fue adjudicataria de la gestión del servicio de la escuela infantil "fuentezuelas".
La actora es adjudicataria de la gestión del servicio de escuela municipal infantil "cervantes" por acuerdo del Pleno de 11-09-1997. Desde 1984 se realizaban contrataciones del arrendamiento de las instalaciones de la escuela, siendo adjudicado en 1987 por 10 años la gestión del servicio educativo y otras prestaciones, plasmándose en contrato de 29-12-1987.
Pleno de 11-09-1997 acuerda licitar la gestión del servicio mediante concesión de un derecho de superficie sobre terrenos municipales para otro centro a construir: la escuela FUENTEZUELAS.
La Secretaría General informa favorablemente sobre la calificación de ambos contratos, gestión de servicio y concesión de obra pública (se reproduce el informe, así como otro informe de Secretaría de 31-10-2008
Resolución de la Alcaldía-Presidencia de 11-12-2008 sobre ampliación de plazo, que finaliza en 2025.
El 20-07-2020 se plantea la declaración de nulidad de los actos administrativos que vinculan la gestión del servicio con el Ayuntamiento. Se emitió informe del Secretario General incluyendo que el contrato de servicios se transforma en concesión de servicios, lo que no es exacto, pues el vínculo que venía relacionando al Ayuntamiento no era de servicios, sino de gestión de servicios. No es cierto que se modificase de forma "paradójica" sin procedimiento alguno el contrato.
Se apoya el acuerdo de Pleno impugnado en informe del actual Secretario General, sirviendo al desconocido interés particular del gobierno municipal ajeno al interés público o general.
El acuerdo de Pleno de 30-07-2020, de incoación del procedimiento de revisión se construye sobre una forzada opinión jurídica, distinta del anterior criterio del acuerdo de 2000.
Si pretende resolver un contrato, siendo éste válido como lo es el de CEIAN debería utilizar el procedimiento de resolución y la causa adecuada, ya sea debida a un incumplimiento o respondiendo al ius variandi para atender algún interés público. Pero forzar una causa de nulidad, que es ficticia, mediante el procedimiento de revisión de actos nulos, supone una actuación que incurre en vicio de desviación de poder.
Ausencia de crítica de la sentencia apelada, reproduciendo literalmente las argumentaciones utilizadas en la primera instancia.
Sobre la falta de motivación suficiente, que no es otra cosa que la forma omisiva de la incongruencia, tal vicio se produciría únicamente cuando el órgano judicial dejara sin contestar alguna de las pretensiones, no cuando del sentido general de la sentencia pueda interpretarse razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse de conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
No es cierto que la sentencia no ha dado respuesta a la mayoría de las cuestiones planteadas. El suplico interesaba la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Jaén de 19-01-2021, siendo ésta la cuestión litigiosa.
Ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el juez "a quo", siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, sin que se argumente en ese sentido.
Reitera lo expuesto en la contestación sobre que la actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento en relación a la Escuela Guardería Cervantes y a la Escuela Fuentezuelas, ostentando desde 1997 un derecho de superficie en relación a Centro de las Fuentezuelas, con una duración de 15 años desde la finalización de la edificación, resumiéndose los hitos en la continuidad del servicio, y que a la vista del informe emitido por el Secretario General del Ayuntamiento el 22-07-2020, tras la tramitación del expediente e informe favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, con fecha 19-01-2021, por el Ayuntamiento en Pleno se acordó la declaración de nulidad del Acuerdo Plenario de 7-06-2000 y de la Resolución de Alcaldía de 11-09-2008.
Dicho acuerdo, que prorrogó el contrato de prestación de servicios hasta la fecha de extinción del derecho de superficie es nulo de pleno derecho al acordarse la prórroga de un contrato de servicios por un período muy superior al permitido por la Ley de Contratos vigente, que era de 4 años, bajo el paraguas de mutar fraudulentamente su naturaleza por la de contrato de gestión de servicios públicos. Mutación que se realizó sin más trámite que dar validez a un desafortunado informe, mera opinión del funcionario informante, contradictorio con los postulados del Acuerdo Plenario de 11-09-1997, como en el contrato de 28-04-1998, que reiteraban el carácter del contrato de servicios que uniría a las partes. Es destacable el apartado 1º del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que establecía objeto del contrato la realización de trabajos consistentes en la prestación del Servicio de la Escuela Municipal Cervantes.
El Acuerdo de 2020 tenía la intención de favorecer una prórroga más allá del tiempo legalmente permitido, 4 años. Atendiendo a la normativa que regula el contrato de gestión de servicios públicos, éste establece unos condicionantes para este tipo de contratos que no se cumplimentaron en el de 1998 (en particular el art. 160 de la Ley 13/1995, habiéndose acudido a un procedimiento negociado sin dejar constancia de justificación razonada en el expediente y sin que concurran los supuestos del art. 160, por lo que ese contrato no era en su esencia, ni en su forma, ni en su naturaleza, un contrato de gestión de servicios públicos, sino un contrato de servicios y la prórroga era injustificada e ilegal.
Ha de estarse a la interpretación que hace el Consejo Consultivo en su Dictamen de 27-11-2020 que pone de manifiesto que lo relevante es que, sin necesidad de elucubrar el verdadero carácter del contrato, el servicio que se venía prestando se hacía sin seguir procedimiento alguno, sin que fuera posible la contratación directa, con la consecuencia de la nulidad.
También el art. 157 del mismo texto legal, dispone que una serie de modalidades para su contratación a las que no se ajusta el contrato de 1998.
Por su parte, el art. 159.1 de la misma norma establece que " todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, en su caso".
Asimismo, el art. 160, respecto a los procedimientos y formas de adjudicación, determina que: "Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. En ambos procedimientos se cumplirán los plazos señalados en el art. 79.
El procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación razonada en el expediente, en los supuestos siguientes:
a) Aquellos servicios respecto a los que no sea posible promover concurrencia en la oferta.
b) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el art. 72.
c) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 3.000.000 de pesetas y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
e) Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que nos e modifiquen en forma sustancial las condiciones originales del contrato y la adjudicación se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación primera, sin perjuicio de lo establecido en el art. 2.b) de este artículo"
De lo que se desprende, a nuestro juicio, que el contrato de 1998, no era un contrato de gestión de servicios públicos, sino un contrato de servicios de los comprendidos en el Titulo IV de la Ley y que la prórroga acordada por el Acuerdo Plenario de 7/06/2000, era arbitraria, injustificada y al margen del procedimiento legalmente establecido para la contratación de la gestión de un Servicio Público, según lo contemplado en los art. 155 y ss. de la Ley 13/1995, de 18 de mayo.
Así pues, es procedente acudir al procedimiento de revisión de oficio una vez se tuvo conocimiento de la existencia de la posible nulidad de una actuación administrativo anterior y así el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de fecha 27/11/20, señaló la obligación de la Administración la declaración de su nulidad, así lo establece el art. 106.1 de la Ley 39/2015, cuando dispone que la Administración Púbicas "declararán de oficio la nulidad de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1", sin que ello constituya, en modo alguno, la desviación de poder como se alega por la parte demandante.
Por todo lo expuesto y razonado y habiéndose probado que la contratación directa que viene realizándose desde el año 1984, prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, es nula de pleno derecho dicha contratación, por las causas de nulidad previstas en la letra a) del art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de fecha 17/07/58, aplicable por razón de la referida fecha, al igual que las subsiguientes, lo que implica en este caso, de los subsiguientes actos, incluidos el acuerdo de 7/06/2000 y la resolución de 11/12/2008, y por último señalar, que respecto a los servicios prestados en la escuela municipal de las Fuentezuelas, la cual no existe contrato alguno, puesto el 11/09/1997, se cedió a la contratista el derecho de superficie para la construcción de tal escuela, pero no se explicitó la explotación de la misma, aunque se dio por hecho, como se deduce de los actos posteriores, así pues, procede desestimar la demanda y confirmar los actos administrativos recurridos por ser ajustados a Derecho.
Ciertamente, tal circunstancia podría por sí sola ser suficiente para desestimar el recurso de reposición, pues puede apreciarse que, en efecto, el recurso de apelación, básicamente reproduce la demanda, que ya había sido reproducida en el escrito de conclusiones.
La doctrina sobre esta cuestión queda condensada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 15 de enero de 2015 (recurso 669/2014), que dice lo siguiente:
En el presente caso, pese a la reproducción casi íntegra de la demanda y del escrito de conclusiones, se hacen alusiones en el recurso de apelación a una falta de motivación de la sentencia y a error al valorar la prueba, aunque no se aprecia tampoco en estas cuestiones una crítica a la sentencia, que en sus fundamentos de derecho Tercero y Cuarto contiene la fundamentación que conduce al fallo desestimatorio.
En el FD 3º, tras exponer los preceptos de la Ley 13/1995 aplicables, concluye que el contrato de 1998 no era un contrato de gestión de servicios públicos, sino un contrato de servicios, habiéndose acordado por el Acuerdo Plenario de 7-06-2000 una prórroga arbitraria, injustificada y al margen del procedimiento legalmente establecido para la contratación de la gestión de un servicio público.
En el FD 4º, respecto de la nulidad del Decreto de Alcaldía de 11-12-2008, se pone de manifiesto que la competencia para acordar la prórroga de un contrato como el que nos ocupa, corresponde al Pleno y no al Alcalde, no constando delegación de aquél a éste para mutar unos contratos en otros, para efectuar prórrogas contractuales más allá de los límites pactados, por lo que estima procedente acudir al procedimiento de revisión de oficio una vez que se tuvo conocimiento de la existencia de la posible nulidad de una actuación administrativa anterior, y así el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de 27-11-2020 señaló la obligación de la Administración de la declaración de su nulidad, lo que conduce a la desestimación de la demanda y a confirmar los actos administrativos recurridos.
No le falta razón al apelante cuando sostiene que tal fundamentación acoge de forma casi textual el escrito de contestación a la demanda, asumiendo los argumentos del Ayuntamiento, pero no por eso la motivación puede tacharse de inexistente.
Se insiste mucho en la calificación del contrato como de gestión de servicios públicos o de servicios.
El contrato de gestión de servicios públicos es un contrato relativo al régimen de contratación del sector público en España. Este contrato persigue adjudicar la gestión de servicios públicos, que son competencia de una Administración Pública, a una entidad privada, a través de una encomienda de gestión de estos servicios.
El contrato de servicios es aquel que tiene por objeto prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro
El art. 17 LCSP/2017 define el contrato de servicios como aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, suprime la figura del contrato de gestión de servicios públicos. En efecto, una de las principales novedades de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 (LCSP) es la desaparición de la figura del contrato de gestión de servicios públicos y, por tanto, de la regulación de algunas formas de gestión indirecta como el concierto o la gestión interesada. Que el contrato de gestión de servicios públicos no se regule en la LCSP se debe a que esta figura contractual no se recoge en las directivas comunitarias sobre contratación pública de 2014, tratándose aquella de una trasposición de éstas a la normativa nacional. En su lugar, la Ley regula las concesiones de servicios, que se añaden dentro de las categorías de concesiones y se diferencia de las concesiones de obra pública.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024010222, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
