Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2569/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 873/2024 de 10 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 2569/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101123
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10803
Núm. Roj: STSJ AND 10803:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticinco
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 873/24 seguido a instancia de
El objeto de este recurso es la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, de fecha 23 de mayo de 2014, procedimiento número 18-00423-2023 -18/00424/2023 relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa.
La cuantía se ha fijado en 9.208,95 €.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
Expone el letrado en la demanda rectora del proceso que el origen del presente recurso es la adquisición efectuada el 2 de noviembre de 2018 de vivienda, otorgando el mismo día escritura de préstamo hipotecario. El recurrente presentó autoliquidación del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados aplicando la reducción de los tipos aplicables dado que se cumplían los requisitos de edad, menor de 35 años, el objeto de ambas escrituras era la adquisición de vivienda habitual y el valor real de la misma no superaba los 130.000 euros.
Impugna la resolución recurrida por falta de motivación de la comprobación del valor. Muestra disconformidad alegando que resulta de aplicación la doctrina fijada por el tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de fecha 23 de mayo de 2018 recaída en el recurso de casación 1880/2017, que aunque fue dictada para el método de comprobación del artículo 57.1.b) es aplicable a cualquier medio de comprobación, en la medida en que con él se aspira a la obtención del valor real grabado por el impuesto.
Expone que la administración ha de establecer el valor real singularizado de la cosa, lo cual normalmente exige un examen individual.
En el presente caso la administración únicamente argumenta la existencia de un informe de tasación hipotecario realizado por la sociedad ST Sociedad de Tasación, con ocasión de la constitución de una hipoteca sobre el inmueble adquirido. Opone su disconformidad, toda vez el informe de tasación hipotecario realizado por la referida entidad, el cual no consta en el expediente administrativo, solo se tiene el certificado de tasación emitido por dicha empresa con la finalidad de garantía hipotecaria, sin embargo además de no existir el informe, no consta que para su elaboración se visitara el inmueble. Nada se dice más allá de su identificación, localización, y superficie sobre las características físicas constructivas o elementos, así como estado de conservación y no se concreta y detalla como se han obtenido los valores, y esto evidencia que el certificado cuyo contenido ha sido tomado por la administración para dar por bueno el valor de tasación hipotecario adolece de falta de motivación.
Alega que es improcedente considerar como válido el valor de tasación hipotecaria al amparo de la orden ECO/805/2003 de 27 de marzo dada la finalidad de servir de garantía hipotecaria al préstamo y en estos términos de disconformidad se han dictado numerosas sentencias de Tribunal Superior de Justicia en concreto cita la sentencia de 3 de marzo de 2022 del TSJA y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023. Finalmente argumenta que el Tribunal Supremo ha admitido varios recursos de casación señalando entre otros el recurso de casación número 2810/2023, 3707/2023, y 5884/2023, en relación con el método de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT.
El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
Expone el Letrado en la contestación a la demanda que señala la parte actora en su escrito de demanda que el informe de tasación realizado por TINSA (documento n.º 13 del EA) adolece de la más mínima motivación, al no haberse plasmado en el mismo las características concretas del bien inmueble adquirido y por lo tanto no haberse individualizado la tasación respecto del mismo, entendiendo que a la comprobación limitada realizada por la Administración tributaria autonómica le resulta de aplicación la doctrina fijada por las Sentencias n.º 842 y 943/2018 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que anuló los coeficientes aplicados por las Administraciones autonómicas al amparo del art. 18 de la Ley del Catastro por aplicación del art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria.
No obstante, no nos encontramos ante el método de comprobación previsto en el art. 57.1.b) LGT, sino ante el previsto en el apartado g) "Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". De este modo, se ha de acudir a la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario; el Real Decreto 716/2009; el Real Decreto 775/1997 sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de tasación y la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Es decir, el informe de tasación deberá ajustarse a los procedimientos técnicos regulados en la legislación hipotecaria.
Las alegaciones genéricas de la actora criticando dicho informe no se sostienen, pues se encuentra profusamente fundamentado y se analizan todos los pormenores y características del inmueble tasado.
Toda vez que el informe de tasación del inmueble cumple con todos los requisitos de la legislación hipotecaria y por ende, es aplicable el art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria, acierta la Administración al girar las correspondientes liquidaciones complementarias al entender que no resulta de aplicación al hecho determinante del devengo del ITPYAJD previsto en los arts. 35 y 40 del Decreto Legislativo 1/2018. Ello por el simple motivo de que el valor del inmueble adquirido supera los 130.000 euros que señalan dichos preceptos, por lo que será de aplicación el tipo de gravamen general del 1,5 % previsto en el art. 39 de la misma norma que es el que se aplica en la comprobación limitada de valores para girar las liquidaciones impugnadas.
Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien, así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria.
De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria
En el presente caso consta incorporado al expediente el certificado y el informe de tasación realizad por ST SOCIEDAD DE TASACION SA el 19 de septiembre de 2018, fecha anterior a la transmisión en el que se determinó un valor de 132.543,89 €, y como este valor es el que se ha tomado por la Administración se concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada.
El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:
Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone
La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que
Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.
El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.
En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:
El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), en la que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:
Sienta la siguiente doctrina
En igual sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023).
Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación. Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa ST Sociedad de Tasación, redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 13 de septiembre de 2018, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa de fecha 2 de noviembre de 2018.
En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.
En relación a la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, la misma se refiere a un supuesto distinto del que es objeto de este procedimiento siendo de aplicación al caso enjuiciado las recientes sentencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aquilino, representado por el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, de fecha 23 de mayo de 2014, procedimiento número 18-00423-2023-18/00424/2023 relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024087324, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
