Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2559/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 263/2022 de 10 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 2559/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101129
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10812
Núm. Roj: STSJ AND 10812:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 263/22 ( y acumulado 272/22) seguido a instancia de
El objeto de este recurso son las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía (sala desconcentrada de Granada) de fecha 19 de noviembre de 2021, con número de procedimiento 04-01008-2021 y 04-01009-2021, que confirman los actos impugnados de liquidación emitida por la Oficina de Información, Asistencia y Comprobación de Vera, y acumulada al presente procedimiento.
La cuantía se ha fijado en 3.232,76 €.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
La parte recurrente, en síntesis, sostiene que discrepa de la valoración que hace la Administración del bien adquirido (120.063,70 €), con base en el artículo 57.1.g) de la LGT, y ello por cuanto el bien se adquirió por el valor declarado en la autoliquidación presentada (80.000 €), y la tasación hipotecaria realizada, era a efectos de primera subasta hipotecaria, pero no determina el valor real del bien. Se alega la falta de motivación en la incoación del procedimiento de comprobación de valores, e invoca en apoyo de sus pretensiones la sentencia de 23 de mayo de 2018 del Tribuna Supremo, recurso 1880/2017, no considerando admisible como motivación la mera constatación de la disparidad del valor declarado con el que resulte de la tasación hipotecaria.
Así mismo opone que no coincide el valor real del inmueble con el valor de tasación, que tiene otra finalidad de acuerdo con la normativa ECO/805/2003. Dicho valor es tomado como valor de referencia a efectos de valorar los inmuebles en garantía de operaciones de financiación hipotecaria, pero no como valor de referencia en las valoraciones de inmuebles adquiridos. El artículo 4 de dicha Orden delimita de manera muy clara que se trata de valores completamente distintos, al igual que se desprende de los artículos 15, 24, 34 y 74. Y es a partir de esta dualidad, cuando difícilmente se puede identificar el valor real del bien con el de la tasación hipotecaria, pues este último viene referido a la posibilidad futura de comerciar con el inmueble. Argumenta que es ilógico pensar que el valor real del inmueble ha de corresponderse con el valor de tasación, pues han de tenerse en cuenta al mismo tiempo gran cantidad de circunstancias de diversa magnitud que pueden variar el valor real del mismo. En concreto, son significativas las afecciones provocadas por la crisis originada por la pandemia global del COVID-19, las cuales comportaban una gran incertidumbre sobre cuál podía ser la evolución futura del valor de mercado del inmueble, existiendo la alta probabilidad de que lleguara incluso a depreciarse en base a ello.
El Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía, se remiten a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria.
De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria
En el presente caso consta incorporado al expediente el informe de tasación realizado por ST Sociedad de Tasación en fecha anterior a la transmisión, constándole a la Administración como un hecho no controvertido que el certificado se incorporó a la escritura de constitución de préstamo hipotecario presentada con la autoliquidación. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuesta.
El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:
Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone
La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que
Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.
El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.
En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:
El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), en la que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:
Sienta la siguiente doctrina
En igual sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023).
Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.
Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.
En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta
Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación.
Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa ST Sociedad de Tasación, redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 8 de octubre de 2020, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa.
En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.
Finalmente, y con relación a la aplicación al presente caso de la sentencia de 23 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo, recurso 1880/2017, indicar que la misma se refería a un supuesto distinto, siendo de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, relativa al método de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés y Dña. Emilia representados por representado por la Procuradora Dña. María Angeles Barrionuevo Gómez frente a las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía (sala desconcentrada de Granada) de fecha 19 de noviembre de 2021, con número de procedimiento 04-01008-2021 y 04-01009-2021, que confirman los actos impugnados de liquidación emitida por la Oficina de Información, Asistencia y Comprobación de Vera, y acumulada al presente procedimiento. , que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024026322, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
