Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2568/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 703/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 2568/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101133
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10816
Núm. Roj: STSJ AND 10816:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 703/24 seguido a instancia de
El objeto de este recurso es la Resolución de 21 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sala desconcentrada de Granada, en el procedimiento 18-00359-2023.
La cuantía se ha fijado en 3272,53 €.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
Expone el Letrado en la demanda rectora del proceso que el día 11 de febrero de 2021 se otorga escritura pública de compraventa de inmueble con protocolo nº 189 del notario D. José Justo Navarro Chinchilla. El día 10 de marzo de 2021 se presenta autoliquidación modelo 600 TPO con nº de Registro de Entrada NUM000, fijando como base imponible la cantidad de 159.000,00 €, coincidente con el precio de la compra. Se paga una cuota tributaria de 12.720,00 €.
En octubre de 2022 la Agencia Tributaria inicia procedimiento de comprobación de valores nº de expediente NUM001, que culmina en liquidación tributaria de 15 de diciembre de 2022, nº de documento NUM002, que fija como base imponible la cantidad de 197.423,66 €, y calcula una cuota de TPO de 15.793,89 €. Resulta así una diferencia pendiente de ingreso de 3.272,53 €.
El criterio de la Administración para efectuar su comprobación de valor de la base imponible del impuesto es aplicar el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas ( art. 57.1 g) de la LGT) .
Invoca la anulabilidad del acuerdo impugnado, Infracción del principio de legalidad y de la jurisprudencia del TS; falta de motivación en la aplicación del método de comprobación de valores del art. 57.1 g) de la LGT (valor de tasación a efectos hipotecarios).
Explicita que el debate en este recurso se limita a resolver sobre si la Administración Tributaria ha cumplido con los requisitos que exige la Jurisprudencia en la aplicación de dicho precepto. El TEAR se acoge a una doctrina jurisprudencial ya superada, ignorando la posición actual de los tribunales, pese a que le ha sido alegada.
El método de comprobación de valores del art. 57.1 g) de la LGT estuvo complementado por la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2011, que liberaba a la Administración de cualquier obligación de motivación cuando lo utilizaba, y de cualquier carga probatoria adicional respecto a los otros medios de valoración. Esta posición es la que adopta la Resolución del TEAR recurrida.
Pero tal posicionamiento quedó superado a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, a partir de la cual se ha establecido que las comprobaciones de valores deben ser individualizadas y singularizadas, y que es necesario llevar a cabo una actuación estrictamente comprobadora sobre el inmueble. En esta línea, hoy se entiende que las declaraciones tributarias presentadas por los obligados tributarios / contribuyentes, gozan de presunción de veracidad, por lo que para que la Administración inicie un expediente de comprobación de valores como tal debe justificar con una motivación suficiente, que no se puede amparar en una mera transcripción de los preceptos legales o de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2011. El acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación no contiene motivación sólida que justifique la irrealidad del valor consignado en la liquidación del impuesto practicada por el contribuyente
El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
Expone el Letrado que a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, dictada en el recurso de casación 1381/2021 se dilucidó si existe la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, y por lo tanto debe utilizarse para la comprobaciones de valores. En el caso de la sentencia referida, el método legal de comprobación de valores utilizado había sido el del artículo 57.1.b) de la LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Está claro que debe exigirse una justificación o motivación, que en el presente caso obra en las páginas 93 y ss del expediente administrativo en el que se motiva expresamente la elección de tal método y junto con la motivación del método elegido, se cumple también con la valoración individualizada de la vivienda, por perito independiente que emite informe sobre la misma.
Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria.
De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria
En el presente caso consta incorporado al expediente el certificado y el informe de tasación realizado por ARCO VALORACIONES SA el día 29/12/2020, fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 197.423,66 euros. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluyendo que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuestas.
El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:
Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone
La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que
Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.
El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.
En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:
El Tribunal Supremo en las sentencias 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023) señala la siguiente doctrina:
Añade el Tribunal Supremo que
Y concluye el Alto Tribunal que
Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.
Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.
En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta
Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación. Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa Arco Valoraciones, redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 22 de diciembre de 2020, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa (11 de febrero de 2021).
En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.
En relación a la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, la misma se refiere a un supuesto distinto del que es objeto de este procedimiento siendo de aplicación al caso enjuiciado las recientes sentencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador D. LUIS ALCALDE MIRANDA, frente a la Resolución de 21 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sala desconcentrada de Granada, en el procedimiento 18-00359-2023, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024070324, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
