Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2558/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 28/2022 de 10 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 2558/2025

Núm. Cendoj: 18087330022025101134

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10817

Núm. Roj: STSJ AND 10817:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 28/22

SENTENCIA NÚM. 2558 DE 2.025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Miguel Pardo Castillo

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 28/22 seguido a instancia de D. Mauricio, representado por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y asistido de la Letrada Dña. Maria Ángeles García Jiménez; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucíarepresentado y asistido del Abogado del Estado. Interviene como codemandada la Agencia Tributaria de Andalucía,representada y asistida de la Letrada de la Junta de Andalucía.

El objeto de este recurso es la resolución de 30 de Septiembre de 2021, procedente del Tribunal Económico Regional de Andalucía (Sede de Granada) del expediente número PROCEDIMIENTO: 23- 00033-2021.

La cuantía se ha fijado en 1407,83 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se practicó prueba documental y no hubo trámite de conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la resolución de 30 de Septiembre de 2021, procedente del Tribunal Económico Regional de Andalucía (Sede de Granada) del expediente número PROCEDIMIENTO: 23- 00033-2021.

SEGUNDO.-Posición de la parte recurrente

En la demanda rectora del proceso se explicita que el día 20 de febrero de 2020, el contribuyente adquiere en virtud de escritura de compraventa otorgada ante Notario de Jaén D. Luis María Martínez Pantoja con el nº 264 de su protocolo, un inmueble sito en la localidad de Jaén. Dicho inmueble tenía un valor catastral de 58.524,55 €, según certificación catastral que se adjunta y un valor fiscal resultado de aplicar los coeficientes publicados por la propia Junta de Andalucía a dicho valor catastral de 90.693,38 euros. El precio fijado en la escritura de compraventa antes citada fue de 92.000 Euros, (por encima del valor fiscal estipulado por la propia Junta de Andalucía).

El día 05 de marzo de 2020 se procede por el contribuyente a presentar la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales mediante modelo NUM000, con ingreso de una cuota de 3.220,00 Euros resultante de la aplicación del tipo de gravamen del 3,50% sobre la base imponible de 92.000 Euros, que fue el precio de la compraventa fijado en la escritura pública, por lo que el sujeto pasivo se ajustó al tiempo de realizar la autoliquidación a lo establecido en el artículo 57.1 b) que señala la estimación con referencia a los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal publicados por la administración tributaria.

En fecha 18/09/2020 se notifica al contribuyente por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, liquidación tributaria NUM001 dentro de un procedimiento de comprobación de valores en virtud del artículo 134.3 de la Ley general Tributaria en relación con el artículo 57.1 g) de la misma, en la que se reclama la cantidad de 1407,83 Euros, al estimar la Administración una base imponible de 132.039,00 Euros calculada sobre la existencia de una tasación hipotecaria solicitada por el contribuyente al tramitar un préstamo hipotecario para la adquisición de tal inmueble .

Alega en apoyo de sus pretensiones el artículo 104 de la LGT, toda vez que en este caso concreto, el obligado ha realizado su autoliquidación respetando el criterio fijado en el artículo 57.1 b) para lo cual se acompaña la consulta del valor fiscal.

Dado que el valor declarado superaba el establecido aplicando la consulta de la propia página de la Agencia Tributaria de Andalucía, que a su vez se basa en valores publicados por la propia Administración, no cabe el procedimiento de comprobación.

En estos términos se expresa la Sentencia 956/2019 de 5 de junio del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo. Invoca la Sentencia del TS 649/2020 de Sala Contencioso Administrativo, por todo ello, no cabía iniciar un procedimiento de comprobación de valores, y en todo caso, su inicio hubiera exigido una justificación patente de las razones por las que la propia administración considera que ya no resultan de aplicación los coeficientes que ella misma había establecido.

Entrando al fondo de la cuestión del método empleado por la Administración, que en este caso ha sido el previsto en el artículo 57.1 g) de la LGT, tratándose de la determinación de la base imponible del ITP, debe estar dirigido a la determinación del valor real del bien, de acuerdo con la exigencia del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y en este punto es necesario referirse a la STS de 23 de mayo de 2018 .

El valor del inmueble para la tasación hipotecaria es independiente del valor por el cual se realiza la operación de compra-venta, es decir del valor de mercado del bien, por cuanto dicha tasación tiene por objeto otra finalidad, según la normativa ECO/805/2003 de 27 de marzo "normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras". La Orden ECO/805/20031, contiene un régimen legal de valoraciones específico y propio del ámbito financiero (garantía hipotecaria, entre otras finalidades). Por ello, en el tenor de la misma existen dos valores técnicos para cada inmueble: el valor de mercado y el valor hipotecario, tal y como están definidos en el artículo 4 de la Orden ECO/805/20031, ya que el valor de mercado debe utilizarse como valor de referencia en las valoraciones de inmuebles adjudicados y el valor hipotecario como valor de referencia para valorar los inmuebles en garantía de operaciones de financiación hipotecaria. consta en el expediente, que en la escritura pública de hipoteca, las propias partes hacen constar el expreso reconocimiento de que dicho valor no es el de mercado del inmueble . Y no siendo el valor de mercado del inmueble, no tiene encaje en la definición de base imponible del ITP. Se trata pues, del valor de tasación a efectos de la responsabilidad hipotecaria.

TERCERO.-Posición de la parte demandada

El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO.-Posición de la parte codemandada.

El Letrado de la Administración expone que invoca el demandante el art. 134 de la LGT para mantener su pretensión, señalando que la cantidad declarada por él mismo en la liquidación del tributo, es mayor que la señalada por las tablas publicadas por por la Administración tributaria, en cuyo caso, por aplicación del citado precepto la Administración "no puede hacer uso de la facultad de comprobar que le corresponde".

En efecto, la cantidad declarada es mayor, pero no coincidente con la publicada, lo cual supone que no es de aplicación el supuesto de hecho del art. 134.7º de la LGT que invoca. Pero es que, además, en el presente asunto, debe recordarse que se produjo suspensión de la liquidación instada por el declarante, ahora recurrente, alegando que ejercitaba su derecho a instar Tasación Pericial contradictoria, al amparo de los arts. 26 y 135.1º de la LGT, lo cual hizo. De ello resultó, y consta en el expediente administrativo que la pericial arrojó como resultado que la valoración del bien adquirido quedó fijado a los efectos del tributo en 132.039 euros, cantidad sobre la que debía haber efectuado la liquidación del tributo, y no tomando la inferior que figuraba en las tablas. Es decir, que fue por voluntad del demandante, la que determino una valoración nueva, que arrojó el resultado ya señalado. Por lo que no podía después, a resultas de que la tasación arrojó un valor superior, tomar la cantidad menor que le beneficiaba, que, además, tampoco es coincidente de las tablas, limitándose a fijar una cantidad a tanto alzado pero superior a aquella que figuraba en las tablas, lo cual supone ya por sí la exclusión de la aplicación del supuesto de hecho contemplado en el art. 134.1º de la LGT y por supuesto, que por aplicación del art. 135 y del art. 57 del mismo cuerpo legal, deba prevalecer y tomarse únicamente en consideración el valor comprobado a su instancia por la pericial contradictoria, que en síntesis, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 2018, supone una actuación formal del valor del bien a los efectos del tributo.

Interesa así el actor que la comprobación fue errónea e indebida por la Administración, principalmente por incurrir en vulneración de la doctrina que expresa el Tribunal Supremo y que cita, pero que no es aplicable al caso, entre otras, en las sentencia n.º 943/2018, Sala 3ª, de 5 de junio de 2018.

El TEAR es claramente expresivo en la determinación del acierto de la comprobación al amparo de la normativa vigente, de ahí que la liquidación complementaria emitida, sobre la base del valor final comprobado por pericial contradictoria de la finca, que quedó determinado en total en 132.039 euros, fue el correcto. A los fundamentos jurídicos del Acuerdo impugnado se remite.

QUINTO.-La resolución administrativa recurrida argumenta respeto de la alegación de que no cabe efectuar comprobación de valores por impedirlo el art. 134.1 de la ley 58/2003, General Tributaria, ya que declaró conforme al valor publicado y comunicado por la propia Administración, que esta alegación no puede prosperar, ya que el interesado declaró el valor que él consideró oportuno (92.000 euros) sin que coincida el mismo con el valor comunicado por la Administración (90.693,38 euros); por tanto no concurre el presupuesto de hecho de la norma invocada.

Añade que no comparte la opinión del reclamante de que esta doctrina se encuentra superada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, pues la doctrina contenida en esta última no se refiere a este método valorativo, sino a uno bien diferente, cual es el contemplado en la letra b) del art. 57.1 LGT.

Razona que el método valorativo examinado hace referencia al valor asignado a fincas hipotecadas "en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Esta expresión nos remite a la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario; el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que la desarrollaba, posteriormente sustituido por el Real Decreto 716/2009; el Real Decreto 775/1997 sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de tasación y la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Así pues, no puede tratarse simplemente del valor pactado a efectos de subasta en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, sino de un verdadero valor de tasación, calculado según los procedimientos técnicos regulados en la legislación hipotecaria, cuya efectividad se fundamenta en el carácter objetivo, ajeno y profesional de las sociedades de tasación, a las que se exigen unos requisitos de forma jurídica, capital, objeto social, número mínimo de profesionales, medios técnicos, mecanismos de control interno, condiciones de seguro de responsabilidad civil, homologación por el Banco de España, inscripción en el Registro Oficial de sociedades de tasación y sometimiento a un régimen de incompatibilidades y responsabilidades, establecido todo ello reglamentariamente.

Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria. De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria

En el presente caso consta incorporado al expediente el informe de tasación realizado por TINSA el día 02/12/2019, fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 132.039 euros, así como el certificado de tasación expedido en la misma fecha. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuestas.

SEXTO.-Posición de la Sala

El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:

"1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley."

Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario"y el artículo 134.1 establece "1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios."

La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que "estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda".

Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.

El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.

En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:

"la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), en la que

la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistia en:

"[...] 1.- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITP y AJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 108.4, el artículo 102.2 LGT , el artículo 134.3 LGT , el artículo 10.1 TRLITP y AJD -en su redacción aplicable al procedimiento de comprobación de valores- y el artículo 4 de la Orden ECO/805/2003 , de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

Sienta la siguiente doctrina

"1.Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2.La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3.Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado."

En igual sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023).

Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.

Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.

En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta "esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor."

Se alega que se ha realizado la autoliquidación respetando el artículo 57.1.b) de la LGT y aporta con la demanda la consulta del valor fiscal.

El informe previo de valoración de bienes inmuebles urbanos de la Agencia Tributaria de Andalucía, a los efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y previa solicitud formulada por el interesado, se expide en relación al inmueble que se identifica y el año de transmisión indicado, siendo emitido en fecha de 9 de diciembre de 2020, al amparo de la previsión del artículo 50.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, que establece que: "Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal.

En el mismo se deduce que el valor del inmueble (para el 100% de pleno dominio), a los efectos señalados, es de 90.693,38 Euros, resultado de multiplicar el valor catastral por el coeficiente obtenido.

Así mismo añade el informe que "El valor informado no será vinculante para la Administración:

- En el supuesto de que se modifique la legislación o que varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración.

- Cuando el interesado declare un valor superior o cuando en el documento o contrato que dé soporte material al acto o negocio jurídico del hecho imponible se consigne un valor o precio superior, en cuyo caso prevalecerá el mayor de ellos.

- Si las características del bien valorado no se corresponden con las tenidas en cuenta para la realización de la valoración,"

En el presente caso el recurrente ha declarado un valor superior, toda vez que en el informe se fija el valor en 90.693,38 Euros, resultado de multiplicar el valor catastral por el coeficiente obtenido y el recurrente presenta autoliquidación siendo la base imponible de 92.000 €, por lo que ciertamente como se razona en la resolución recurrida no se ha empleado por el recurrente el método del artículo 57.1.b de la LGT y de otro lado la valoración no es vinculante toda vez que el interesado ha declarado un valor superior. Así mismo, el recurrente presentó la autoliquidación en fecha de 5 de marzo de 2020, siendo el informe expedido en diciembre de 2020. De cuanto antecede el motivo de impugnación va a ser desestimado.

Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa TINSA redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 29 de noviembre de 2019, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa (20 de febrero de 2020).

En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.-No procede la imposición de costas de esta instancia, pues el caso presentaba serias dudas de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, como pone de manifiesto la existencia de diversas sentencias contradictorias al respecto que dieron lugar a las antes citadas sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, donde se unifica el criterio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce frente a la resolución de 30 de Septiembre de 2021, procedente del Tribunal Económico Regional de Andalucía (Sede de Granada) del expediente número PROCEDIMIENTO: 23- 00033-2021 , que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024002822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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