Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1178/2022 de 10 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 2561/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101139
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10822
Núm. Roj: STSJ AND 10822:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1178/22 seguido a instancia de
El objeto de este recurso es la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, de fecha 10 de junio de 2022 recaída en el expediente administrativo NUM000, que desestima la Reclamación económicoAdministrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Almería por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de fecha 25 de Octubre de 2021.
La cuantía se ha fijado en 1.979,34 €.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
En la demanda rectora del proceso se explicita que el acuerdo de liquidación deriva de la escritura pública de compraventa con garantía hipotecaria de fecha 4 de diciembre de 2019, formalizada ante Doña María del Pilar Baraza Domene, con el número 470 de su protocolo, presentado ante la Oficina liquidadora con fecha 19 de diciembre de 2019.
El acuerdo ahora recurrido se fundamenta en una comprobación de valores que realiza la Administración en base al art. 57.1.g) de LGT, que admite la utilización del "Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".
Invoca como motivos de impugnación:
-La falta de motivación, con cita de los artículos 103.3 de la LGT, 215 , y 225.2 del mismo texto legal que contemplan la obligación de motivar. Y, en los mismos términos se pronuncia el artículo 35 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
-La improcedencia del método utilizado para la práctica de la comprobación, ante la falta de motivación de que el valor de tasación a efectos de responsabilidad hipotecaria corresponde con el valor real. El valor real al que se refiere el artículo 10.1 del del RDL 1/1993 que aprueba el texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Onerosas y Actos Jurídicos Documentados no tiene que ser necesariamente el valor de tasación hipotecaria. El valor real es el que pactan dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre. Es un concepto indeterminado que no materializa en una cifra exacta, sino que se mueve dentro de unos márgenes, pero al que se aproxima más el precio de la compraventa, fijado por la voluntad concurrente de dos contratantes, que el previsto para una venta forzosa como es la realización de una hipoteca. Aun siendo conceptos distintos, -valor real versus valor de tasación -podrán coincidir, pero ello siempre que se pruebe y explique y, la Administración, en este caso, no lo ha hecho.
En el caso presente ni en el acuerdo de liquidación provisional ni en la resolución del TEARA existe una explicación razonada de la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el concepto de "valor real" del inmueble que constituye la base imponible del impuesto. Invoca en apoyo de sus pretensiones la sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) (Contencioso), sec. 1ª, S 14-01-2021, nº 6/2021, rec. 105/2020.
El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
En primer lugar plantea la posible extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo como excepción procesal ad cautelam, dado que se desconoce la fecha de interposición del mismo. Por consiguiente, y habiéndose notificado el acto impugnado en fecha de 12 julio de 2022, si se hubiera interpuesto con posterioridad al 12 septiembre del mismo año, habiendo en este caso transcurrido el plazo del articulo 46 LJCA para la interposición del recurso, la Resolución impugnada habría adquirido la condición de firme y consentido, existiendo en este supuesto causa de inadmisibilidad conforme al articulo 51.1d) LRJCA, procediendo en este caso el dictado de una sentencia conforme al artículo 69e) LRJCA.
En relación al fondo del asunto, expone que que se alega de contrario la falta de motivación de la resolución del TEARA, y a este respecto la jurisprudencia ha retirado que el hecho de que la motivación sucinta de las resoluciones administrativas no supone falta de motivación. Es más, la propia ley 39/2015, en su artículo 35, señala "Serán motivados, con sucinta referencia, de hechos y fundamentos de derecho", esto mismo se reitera en el artículo 215 LGT, o lo que es lo mismo, la ley impone la exigencia de motivación a efectos de que por el recurrente se puedan conocer los motivos que llevan a la estimación o desestimación del recurso o reclamación, pero no a un análisis exhaustivo de cada una de las alegaciones hechas de contrario.
En el caso de autos, la resolución del TEARA se encuentra suficientemente motivada, apoyando su decisión en el criterio seguido por el TS en la cuestión objeto de la reclamación, fundamentando el porque del método valoratorio aplicado y la conformidad a derecho de la liquidación objeto de impugnación. El art. 46 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre facultan a la Administración para comprobar el valor real de los bienes y derechos sobre los que se delimita el elemento objetivo de los respectivos hechos imponibles, añadiendo ambos preceptos que tal comprobación ha de ser efectuada "por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria". Es por ello por lo que no tiene ningún fundamento exigir una motivación a la facultad que por Ley tiene atribuida la Administración para efectuar comprobaciones de valor.
En relación a la segunda cuestión, la Administración puede realizar esta comprobación de valores acudiendo a los métodos previstos en el artículo 57 LGT, habiendo en este caso optado por la opción prevista en la letra g), lo que hace asimismo decaer esta segunda alegación relativa a la falta de motivación de la valoración, pues es la propia Ley General Tributaria la que prevé el "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Esta comprobación por parte de la Administración, no obstante, puede ser corregida o confirmada tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 57.
Así mismo, aduce que la presunción de veracidad de las autoliquidaciones, ostenta carácter iuris tantum. Por tanto, pudiéndose desvirtuar por cualquiera de los medios previstos en la ley para efectuar la correspondiente comprobación de valores por la propia Administración. El artículo 57 señala que la Administración "puede" elegir cualquiera de esos medios, no estableciéndose ninguna limitación legal ni reglamentaria a esa potestad, ni señalándose el carácter preferente de ninguno de esos medios, por lo que, no estando prohibido para la Administración elegir libremente cualquiera de ellos, se ha de entender que le estaba permitido hacerlo. No existe para la Administración obligación alguna de motivar su decisión de optar por un método u otro de los mencionados en el articulo 57 LGT, dado que la elección de uno u otro tienen la misma validez.
Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria.
De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria
En el presente caso consta incorporado al expediente el informe de tasación realizado por Gesvalt Sociedad de Tasación S.A. el día 23/10/2019, fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 155.425,83 euros, constándole a la Administración como hecho no controvertido que el certificado se incorporó a la escritura de constitución de préstamo hipotecario presentada con la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que gravó dicho otorgamiento. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuesta.
-Causa de inadminisibilidad.
En primer lugar procede resolver acerca de la causa de inadmibisilidad invocada por la Letrada de la parte codemandada, dado que en caso de estimarse la misma no procedería entrar a resolver sobre el fondo del asunto. El artículo 69.e) de la LJCA establece que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) e) que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".
Por su parte, el art. 46.1 dispone que "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto".
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 25 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 1512/2015), argumenta respecto del cómputo de los plazos:
Expuesta la normativa y jurisprudencia de aplicación, del expediente administrativo resulta que la resolución recurrida se notifica el día 19 de julio de 2022, siendo el 12 de julio la fecha de salida de la resolución, pero no la de notificación, en consecuencia, interpuesto el recurso en fecha 14 de septiembre de 2022, el mismo resulta interpuesto dentro del plazo de dos meses, por lo que la causa de inadmisibilidad va a ser desestimada.
-Cuestión de fondo planteda.
El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:
Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone
La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que
Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.
El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.
En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:
El Tribunal Supremo en las sentencias 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023) señala la siguiente doctrina:
Añade el Tribunal Supremo que
Y concluye el Alto Tribunal que
Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.
Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.
En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta
Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación.
Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa Gesvalt, redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 21 de octubre de 2020, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa (4 de diciembre de 2019).
En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.
Finalmente en relación a la invocada sentencia del TSJA con sede en Málaga, recurso 105/2020 de 14 de enero de 2021, ha de estarse a la actual doctrina del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, donde unifica criterio del artículo 57.1.g).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Carlota, representada por la Procuradora Dña. Ana María Segura Gallego frente a a resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, de fecha 10 de junio de 2022 recaída en el expediente administrativo NUM000, que desestima la Reclamación económico Administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Almería por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de fecha 25 de Octubre de 2021, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024117822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
