Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1178/2022 de 10 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 2561/2025

Núm. Cendoj: 18087330022025101139

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10822

Núm. Roj: STSJ AND 10822:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1178/22

SENTENCIA NÚM. 2561 DE 2.025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Miguel Pardo Castillo

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1178/22 seguido a instancia de Dña. Carlota, representada por la Procuradora Dña. Ana María Segura Gallego, y asistida del Letrado D. Miguel López Motos; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucíarepresentado y asistido del Abogado del Estado. Interviene como codemandada la Agencia Tributaria de Andalucía,representada y asistida de la Letrada de la Junta de Andalucía.

El objeto de este recurso es la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, de fecha 10 de junio de 2022 recaída en el expediente administrativo NUM000, que desestima la Reclamación económicoAdministrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Almería por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de fecha 25 de Octubre de 2021.

La cuantía se ha fijado en 1.979,34 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-No se practicó prueba ni hubo trámite de conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, de fecha 10 de junio de 2022 recaída en el expediente administrativo NUM000, que desestima la Reclamación económico Administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Almería por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de fecha 25 de Octubre de 2021.

SEGUNDO.-Posición de la parte recurrente

En la demanda rectora del proceso se explicita que el acuerdo de liquidación deriva de la escritura pública de compraventa con garantía hipotecaria de fecha 4 de diciembre de 2019, formalizada ante Doña María del Pilar Baraza Domene, con el número 470 de su protocolo, presentado ante la Oficina liquidadora con fecha 19 de diciembre de 2019.

El acuerdo ahora recurrido se fundamenta en una comprobación de valores que realiza la Administración en base al art. 57.1.g) de LGT, que admite la utilización del "Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Invoca como motivos de impugnación:

-La falta de motivación, con cita de los artículos 103.3 de la LGT, 215 , y 225.2 del mismo texto legal que contemplan la obligación de motivar. Y, en los mismos términos se pronuncia el artículo 35 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

-La improcedencia del método utilizado para la práctica de la comprobación, ante la falta de motivación de que el valor de tasación a efectos de responsabilidad hipotecaria corresponde con el valor real. El valor real al que se refiere el artículo 10.1 del del RDL 1/1993 que aprueba el texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Onerosas y Actos Jurídicos Documentados no tiene que ser necesariamente el valor de tasación hipotecaria. El valor real es el que pactan dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre. Es un concepto indeterminado que no materializa en una cifra exacta, sino que se mueve dentro de unos márgenes, pero al que se aproxima más el precio de la compraventa, fijado por la voluntad concurrente de dos contratantes, que el previsto para una venta forzosa como es la realización de una hipoteca. Aun siendo conceptos distintos, -valor real versus valor de tasación -podrán coincidir, pero ello siempre que se pruebe y explique y, la Administración, en este caso, no lo ha hecho.

En el caso presente ni en el acuerdo de liquidación provisional ni en la resolución del TEARA existe una explicación razonada de la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el concepto de "valor real" del inmueble que constituye la base imponible del impuesto. Invoca en apoyo de sus pretensiones la sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) (Contencioso), sec. 1ª, S 14-01-2021, nº 6/2021, rec. 105/2020.

TERCERO.-Posición de la parte demandada

El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO.-Posición de la parte codemandada.

En primer lugar plantea la posible extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo como excepción procesal ad cautelam, dado que se desconoce la fecha de interposición del mismo. Por consiguiente, y habiéndose notificado el acto impugnado en fecha de 12 julio de 2022, si se hubiera interpuesto con posterioridad al 12 septiembre del mismo año, habiendo en este caso transcurrido el plazo del articulo 46 LJCA para la interposición del recurso, la Resolución impugnada habría adquirido la condición de firme y consentido, existiendo en este supuesto causa de inadmisibilidad conforme al articulo 51.1d) LRJCA, procediendo en este caso el dictado de una sentencia conforme al artículo 69e) LRJCA.

En relación al fondo del asunto, expone que que se alega de contrario la falta de motivación de la resolución del TEARA, y a este respecto la jurisprudencia ha retirado que el hecho de que la motivación sucinta de las resoluciones administrativas no supone falta de motivación. Es más, la propia ley 39/2015, en su artículo 35, señala "Serán motivados, con sucinta referencia, de hechos y fundamentos de derecho", esto mismo se reitera en el artículo 215 LGT, o lo que es lo mismo, la ley impone la exigencia de motivación a efectos de que por el recurrente se puedan conocer los motivos que llevan a la estimación o desestimación del recurso o reclamación, pero no a un análisis exhaustivo de cada una de las alegaciones hechas de contrario.

En el caso de autos, la resolución del TEARA se encuentra suficientemente motivada, apoyando su decisión en el criterio seguido por el TS en la cuestión objeto de la reclamación, fundamentando el porque del método valoratorio aplicado y la conformidad a derecho de la liquidación objeto de impugnación. El art. 46 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre facultan a la Administración para comprobar el valor real de los bienes y derechos sobre los que se delimita el elemento objetivo de los respectivos hechos imponibles, añadiendo ambos preceptos que tal comprobación ha de ser efectuada "por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria". Es por ello por lo que no tiene ningún fundamento exigir una motivación a la facultad que por Ley tiene atribuida la Administración para efectuar comprobaciones de valor.

En relación a la segunda cuestión, la Administración puede realizar esta comprobación de valores acudiendo a los métodos previstos en el artículo 57 LGT, habiendo en este caso optado por la opción prevista en la letra g), lo que hace asimismo decaer esta segunda alegación relativa a la falta de motivación de la valoración, pues es la propia Ley General Tributaria la que prevé el "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Esta comprobación por parte de la Administración, no obstante, puede ser corregida o confirmada tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 57.

Así mismo, aduce que la presunción de veracidad de las autoliquidaciones, ostenta carácter iuris tantum. Por tanto, pudiéndose desvirtuar por cualquiera de los medios previstos en la ley para efectuar la correspondiente comprobación de valores por la propia Administración. El artículo 57 señala que la Administración "puede" elegir cualquiera de esos medios, no estableciéndose ninguna limitación legal ni reglamentaria a esa potestad, ni señalándose el carácter preferente de ninguno de esos medios, por lo que, no estando prohibido para la Administración elegir libremente cualquiera de ellos, se ha de entender que le estaba permitido hacerlo. No existe para la Administración obligación alguna de motivar su decisión de optar por un método u otro de los mencionados en el articulo 57 LGT, dado que la elección de uno u otro tienen la misma validez.

QUINTO.-La resolución administrativa recurrida argumenta que el método valorativo examinado hace referencia al valor asignado a fincas hipotecadas "en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Esta expresión nos remite a la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario; el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que la desarrollaba, posteriormente sustituido por el Real Decreto 716/2009; el Real Decreto 775/1997 sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de tasación y la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Así pues, no puede tratarse simplemente del valor pactado a efectos de subasta en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, sino de un verdadero valor de tasación, calculado según los procedimientos técnicos regulados en la legislación hipotecaria, cuya efectividad se fundamenta en el carácter objetivo, ajeno y profesional de las sociedades de tasación, a las que se exigen unos requisitos de forma jurídica, capital, objeto social, número mínimo de profesionales, medios técnicos, mecanismos de control interno, condiciones de seguro de responsabilidad civil, homologación por el Banco de España, inscripción en el Registro Oficial de sociedades de tasación y sometimiento a un régimen de incompatibilidades y responsabilidades, establecido todo ello reglamentariamente.

Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria.

De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria

En el presente caso consta incorporado al expediente el informe de tasación realizado por Gesvalt Sociedad de Tasación S.A. el día 23/10/2019, fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 155.425,83 euros, constándole a la Administración como hecho no controvertido que el certificado se incorporó a la escritura de constitución de préstamo hipotecario presentada con la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que gravó dicho otorgamiento. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuesta.

SEXTO.-Posición de la Sala

-Causa de inadminisibilidad.

En primer lugar procede resolver acerca de la causa de inadmibisilidad invocada por la Letrada de la parte codemandada, dado que en caso de estimarse la misma no procedería entrar a resolver sobre el fondo del asunto. El artículo 69.e) de la LJCA establece que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) e) que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".

Por su parte, el art. 46.1 dispone que "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto".

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 25 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 1512/2015), argumenta respecto del cómputo de los plazos:

"Acerca del primer motivo de casación planteado, referente al plazo de caducidad del contencioso-administrativo, su cómputo y la fijación del día final, es reiteradísima la doctrina de esta Sala Tercera sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. No hay duda jurídica al respecto ni variaciones respecto de esta línea constante y reiterada.

Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RJ 2005, 7781) (recurso de casación nº 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , lo siguiente:

"[...] La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 67) (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (RJ 2004, 3610) (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda [...].

En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil (LEG 1889, 27 ) y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).".

Expuesta la normativa y jurisprudencia de aplicación, del expediente administrativo resulta que la resolución recurrida se notifica el día 19 de julio de 2022, siendo el 12 de julio la fecha de salida de la resolución, pero no la de notificación, en consecuencia, interpuesto el recurso en fecha 14 de septiembre de 2022, el mismo resulta interpuesto dentro del plazo de dos meses, por lo que la causa de inadmisibilidad va a ser desestimada.

-Cuestión de fondo planteda.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:

"1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley."

Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario"y el artículo 134.1 establece "1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios."

La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que "estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda".

Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.

El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.

En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:

"la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

El Tribunal Supremo en las sentencias 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023) señala la siguiente doctrina:

"de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho".

Añade el Tribunal Supremo que "esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor".

Y concluye el Alto Tribunal que "la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...) siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado".

Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.

Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.

En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta "esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor."

Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación.

Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa Gesvalt, redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 21 de octubre de 2020, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa (4 de diciembre de 2019).

En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.

Finalmente en relación a la invocada sentencia del TSJA con sede en Málaga, recurso 105/2020 de 14 de enero de 2021, ha de estarse a la actual doctrina del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, donde unifica criterio del artículo 57.1.g).

SEPTIMO.-No procede la imposición de costas de esta instancia, pues el caso presentaba serias dudas de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, como pone de manifiesto la existencia de diversas sentencias contradictorias al respecto que dieron lugar a las antes citadas sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, donde se unifica el criterio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Carlota, representada por la Procuradora Dña. Ana María Segura Gallego frente a a resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, de fecha 10 de junio de 2022 recaída en el expediente administrativo NUM000, que desestima la Reclamación económico Administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Almería por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de fecha 25 de Octubre de 2021, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024117822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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