Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2565/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 193/2023 de 10 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 2565/2025

Núm. Cendoj: 18087330022025101147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10840

Núm. Roj: STSJ AND 10840:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 193/23

SENTENCIA NÚM. 2565 DE 2.025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Miguel Pardo Castillo

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 193/23 seguido a instancia de D. Torcuato y Dña. Nuria, representados por la Procuradora Dña. Mercedes de Felipe Jiménez Casquet, y asistido de la Letrada Dña. Eva Argente Linares; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucíarepresentado y asistido del Abogado del Estado. Interviene como codemandada la Agencia Tributaria de Andalucía,representada y asistida de la Letrada de la Junta de Andalucía.

El objeto de este recurso es la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, de fecha 29 de Noviembre de 2022, procedimiento número 18-01157-2022 relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada el día 18 de Noviembre de 2021 contra el acuerdo de liquidación (número de expediente COMPGEST-EH1801-2021/ 379), dictado por la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa.

La cuantía se ha fijado en 7.540,39 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Practicada prueba documental, no hubo trámite de conclusiones, y se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, de fecha 29 de Noviembre de 2022, procedimiento número 18-01157-2022 relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada el día 18 de Noviembre de 2021 contra el acuerdo de liquidación (número de expediente COMPGEST-EH1801-2021/ 379), dictado por la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa.

SEGUNDO.-Posición de la parte recurrente

Expone el Letrado en la demanda rectora que el origen del presente recurso es la escritura pública de compraventa de fecha 16 de agosto de 2017, otorgada ante el Notario de la Zubia D. Miguel Bañuls Ribas, con número 453, en que los recurrentes adquirieron, junto con D. Silvio, en proindiviso, el inmueble descrito.

El 11 de septiembre de 2017, los sujetos pasivos presentaron autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, relativa a la compraventa anteriormente citada. No obstante, con posterioridad advirtieron los adquirentes que la operación se había sujetado indebidamente a IVA, e instaron en fecha 11 y 18 de abril de 2018 tanto a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como Agencia Tributaria de Andalucía para que se iniciara un procedimiento de coordinación territorial, de forma que la AEAT, que ingresó indebidamente el IVA de la operación, compensase a la Junta de Andalucía por el impuesto de ITP que debería haber gravado la operación, y se devolviera a este contribuyente la diferencia abonada (al ser el tipo de IVA el 21% y el de ITP el 8%)

El 17 de mayo de 2021 se notifica el inicio de procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento para que aporten el informe de tasación hipotecaria del inmueble adquirido, referido en la escritura de constitución de préstamo hipotecario otorgado el 16 de agosto de 2017.

El 10 de junio de 2021 se notifica propuesta de liquidación y comprobación de valores, para determinar la base imponible y la sujeción de la compraventa a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no a la modalidad de actos jurídicos documentados de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada en el Real decreto Legislativo1/1993, de 24 de septiembre.

No obstante, en lugar de concluir el procedimiento de coordinación territorial con la compensación entre Administraciones y la devolución al recurrente del exceso satisfecho, la Agencia Tributaria de Andalucía inició, sin aportar motivación alguna sobre su necesidad, procedimiento de comprobación limitada en el que, tomando como base el informe de tasación para la concesión del préstamo hipotecario, procedió a modificar tanto la modalidad de tributación como el valor declarado por el contribuyente, para sustituirlo por el valor de tasación a efectos de hipoteca. Como consecuencia de dicha comprobación, no resultaba cantidad alguna a devolver al ahora reclamante, por el IVA indebidamente satisfecho en la compra del solar.

Los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida son los siguientes:

- Improcedencia del procedimiento de comprobación de valores.

Los hechos descritos ponen en evidencia que la Administración ha incurrido en una clara arbitrariedad, al haber iniciado un procedimiento de comprobación limitada en el que, tomando como base el informe de tasación para la concesión de préstamo hipotecario, procedió a modificar tanto la modalidad de tributación como el valor declarado por el contribuyente, para sustituirlo por el valor de tasación a efectos de hipoteca. Como consecuencia de dicha comprobación, no resultaba ya cantidad alguna a devolver al contribuyente por el procedimiento de coordinación territorial que había tenido lugar entre la AEAT y la Agencia Tributaria de Andalucía. La comprobación realizada no parece tener otra finalidad que la de dejar sin efecto la devolución que debía reconocerse al contribuyente -que había soportado indebidamente un IVA del 21% en lugar del tipo del 8% aplicable a ITP-TPO. La resolución del TEARA se limitó a confirmar la liquidación practicada y el método de valoración empleado, sin entrar a valorar todos los argumentos aportados por esta parte ni la jurisprudencia más reciente aplicable al caso.

La argumentación del órgano revisor se refiere a una doctrina jurisprudencial ya superada por pronunciamientos posteriores del propio Tribunal Supremo, entre los que cabe citar, la Sentencia de 23 de mayo de 2018, número 843/2018, que ya invocó en las alegaciones presentadas ante el TEARA.

La Administración se encuentra obligada a motivar la razón por la que entiende que el valor declarado por el contribuyente no se corresponde con el valor real y merece ser comprobado, y el procedimiento de comprobación objeto del presente recurso carece de motivación alguna a este respecto.

El artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece una presunción de certeza que deberá ser desvirtuada por parte de la Administración. En este sentido, corresponde a la Administración motivar y establecer los criterios por los que considera necesaria la comprobación de los valores declarados por el contribuyente. A este respecto resulta muy relevante la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, nº 75/2023, que parte de las consideraciones establecidas por las Sentencia de 23 de marzo de 2018. La Administración procedió, sin más, a sustituir el valor declarado por el recurrente y los otros adquirentes por el valor de tasación

-Correspondencia del valor declarado por las partes como el valor real.

El recurrente autoliquidó el Impuesto consignando como base imponible el valor estipulado con la entidad financiera, que es el que figura en la escritura de compraventa de 16 de agosto de 2017. Este valor consignado como base imponible se corresponde con el valor real, y ello porque se trata de un supuesto en que la independencia entre las partes es más que patente, teniendo en cuenta que una de ellas - la transmitente- es una sociedad inmobiliaria integrante de una sociedad bancaria (CaixaBank). No resulta extraño además que una entidad bancaria, con un volumen importante de activos inmobiliarios que no puede asumir, los transmita a precios más bajos a los que correspondería a años anteriores a la crisis económica, para facilitar su venta. Son todas ellas circunstancias del mercado que inciden en el valor real. Invoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 28 de mayo de 2018, número 143/2018, en donde se analiza un caso similar de una transmisión por una entidad bancaria. Dicha sentencia aborda un supuesto de compra a una inmobiliaria de una entidad bancaria, y se acepta el valor pactado, dadas las circunstancias del mercado y la situación de la entidad transmitente.

-Improcedencia del valor fijado por la administración.

Para la determinación de dicho valor real, la Administración se amparó en el artículo 57.1 LGT, que en su letra g) se refiere al "valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". No puede por tanto la Administración adoptar un valor sin examinar su encaje en el hecho imponible del impuesto de que se trate, máxime si el concepto de valor real exige que se tengan en consideración una gran variedad de factores que inciden tanto en el mercado como en la concreta situación de las partes intervinientes en el contrato de compraventa. Del artículo 4 de la Orden se desprende, la existencia de dos definiciones sustancialmente diferentes, Valor de Mercado (que viene a identificarse con el valor real) y Valor Hipotecario, que persiguen dos finalidades totalmente diferentes, que vienen a condicionar el método de tasación y los cálculos para obtener el valor resultante. La finalidad de la tasación pericial no era la de averiguar el valor real, consideración que además, es compartida por la jurisprudencia de los Tribunales.

TERCERO.-Posición de la parte demandada

El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO.-Posición de la parte codemandada.

Expone el Letrado que en el presente caso consta incorporado al expediente el informe de tasación realizado por TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A.U, el día 14-07-2017, fecha anterior a la transmisión, por el que se determinó un valor de 177.000,00 euros, costándole a la Administración como hecho no controvertido que el certificado se incorporó a la escritura de constitución de préstamo hipotecario presentada con la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que gravó dicho otorgamiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, remarca que la doctrina contenida en esta última no se refiere a este método valorativo, sino a uno bien diferente cual es el contemplado en la letra b) del artículo 57.1 LGT.

El método valorativo examinado hace referencia al valor asignado a fincas hipotecadas "en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Esta expresión nos remite a la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario; el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que la desarrollaba, posteriormente sustituido por el Real Decreto 716/2009; el Real Decreto 775/1997 sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de tasación y la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Dicha tasación goza de una presunción de acierto máxime cuando se trata de un documento que ha sido elaborado por un tercero experto independiente y fue aportada al expediente por el propio sujeto pasivo, considerándolo acertado, y así se ha señalado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS en se tencia de fecha 7 de diciembre de 2011, y la doctrina de dicha sentencia se confirma por STS de fecha 6 de abril de 2017; la corrección de dicha valoración ha sido confirmada por la presente Sala en sentencia nº 267/2018, de 24 de mayo de 2018 (PO 925/2017).

QUINTO.-La resolución administrativa recurrida argumenta que el método valorativo examinado hace referencia al valor asignado a fincas hipotecadas "en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Esta expresión nos remite a la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario; el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que la desarrollaba, posteriormente sustituido por el Real Decreto 716/2009; el Real Decreto 775/1997 sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de tasación y la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Así pues, no puede tratarse simplemente del valor pactado a efectos de subasta en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, sino de un verdadero valor de tasación, calculado según los procedimientos técnicos regulados en la legislación hipotecaria, cuya efectividad se fundamenta en el carácter objetivo, ajeno y profesional de las sociedades de tasación, a las que se exigen unos requisitos de forma jurídica, capital, objeto social, número mínimo de profesionales, medios técnicos, mecanismos de control interno, condiciones de seguro de responsabilidad civil, homologación por el Banco de España, inscripción en el Registro Oficial de sociedades de tasación y sometimiento a un régimen de incompatibilidades y responsabilidades, establecido todo ello reglamentariamente.

Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria. De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria

En el presente caso consta incorporado al expediente el informe de tasación realizado por TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A.U. el día 14-07-2017, fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 177.000,00 Euros, constándole a la Administración como hecho no controvertido que el certificado se incorporó a la escritura de constitución de préstamo hipotecario presentada con la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que gravó dicho otorgamiento. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuesta.

SEXTO.-Posición de la Sala

En el caso enjuiciado consta que el 6 de julio de 2021 al darse en esta operación de compraventa las circunstancias de uno de los supuestos contemplados en el Documento sobre coordinación entre la AEAT y la Administración Tributaria de las Comunidades y Ciudades Autónomas para casos de doble imposición material entre IVA e ITP adaptado a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, aprobado en la sesión de la Comisión Mixta de 17 de abril de 2008, se solicita Informe de colaboración a la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria

Se recoge en la resolución de inicio del procedimiento de comprobación de valores, y liquidación provincial, que el 23 de septiembre de 2021 la Agencia Tributaria de Andalucía, recibe el Informe de colaboración de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, en el que concluye que esta operación de compraventa está sujeta pero exenta de IVA en virtud del artículo 20 Uno 22º de su Ley y, por tanto, la transmisión del inmueble está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no a la modalidad de actos jurídicos documentados en virtud del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993,

En el caso enjuiciado, conforme a la normativa expuesta la transmisión del inmueble está sujeta a la modalidad del impuesto de transmisiones patrimoniales, y así consta del informe de colaboración de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:

"1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley."

Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario"y el artículo 134.1 establece "1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios."

La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que "estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda".

Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.

El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.

En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:

"la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

El Tribunal Supremo en las sentencias 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023) señala la siguiente doctrina:

"de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho".

Añade el Tribunal Supremo que "esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor".

Y concluye el Alto Tribunal que "la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea

exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...) siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado".

Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.

Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.

En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta "esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor."

Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación.

Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa TINSA redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 12 de julio de 2017, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa (16 de agosto de 2017).

En el caso enjuiciado, una vez la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.

En relación a la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, así como la de 23 de enero de 2023, se refieren a un supuesto distinto del que es objeto de este procedimiento siendo de aplicación al caso enjuiciado las recientes sentencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas.

SEPTIMO.-No procede la imposición de costas de esta instancia, pues el caso presentaba serias dudas de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, como pone de manifiesto la existencia de diversas sentencias contradictorias al respecto que dieron lugar a las antes citadas sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, donde se unifica el criterio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Torcuato y Dña. Nuria, representada por la Procuradora Dña. Mercedes de Felipe Jiménez Casquet frente a a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, de fecha 29 de Noviembre de 2022, procedimiento número 18-01157-2022 relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada el día 18 de Noviembre de 2021 contra el acuerdo de liquidación (número de expediente COMPGEST-EH1801-2021/ 379), dictado por la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024019323, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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