Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2562/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1408/2022 de 10 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 2562/2025

Núm. Cendoj: 18087330022025101149

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10845

Núm. Roj: STSJ AND 10845:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1408/22

SENTENCIA NÚM. 2562 DE 2.025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Miguel Pardo Castillo

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1408/22 seguido a instancia de Dña. Crescencia, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE GARCIA CARRASCO, y asistido del Letrado D. Carlos Osorio Ruiz; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucíarepresentado y asistido del Abogado del Estado. Interviene como codemandada la Agencia Tributaria de Andalucía,representada y asistida de la Letrada de la Junta de Andalucía.

El objeto de este recurso es la resolución desestimatoria número de procedimiento 18/00965/2022, dictada en fecha de 30 de septiembre del 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, interpuesto contra la liquidación número NUM000 por importe de 10.313, 63 €, emitida por la Agencia Tributaria Andaluza, Gerencia provincial de Granada.

La cuantía se ha fijado en 10.313,65 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Practicada prueba documental, no se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la resolución desestimatoria número de procedimiento 18/00965/2022, dictada en fecha de 30 de septiembre del 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, -Sala de Granada. Interpuesto contra la liquidación número NUM000 por importe de 10.313, 63 €, emitida por la Agencia Tributaria Andaluza. Gerencia provincial de Granada.

SEGUNDO.-Posición de la parte recurrente

Expone el Letrado en la demanda rectora del proceso que el recurso trae causa en la liquidación presentada con número NUM001 ante el órgano de gestión tributaria de la Junta de Andalucía, con cantidad de 18.000 € a ingresar, por la compra de un inmueble mediante escritura otorgada ante el notario de Granada, D. Francisco Gil del Moral con el número 1.037 de su protocolo de 2019. Que el valor del inmueble escriturado es de 225.000 €.

Opone frente al acto administrativo recurrido:

- Falta de motivación de la causa de inicio de la comprobación de valores.

Frente a la interpretación del TEARA, entiende que es plenamente aplicable lo doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo 842/2018 de 23-05-2018, y la traslación, que este mismo Tribunal, al que se recurre, hace de ella. Trae así, a colación, igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 03/12/2020 recurso 803/2018, que se fundamenta en hechos de idéntica naturaleza.

La resolución del TEARA impugnada, indica que la comprobación de valores se puede iniciar sin más justificación que invocar la aplicación de alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 57 LGT, en contra, el Tribunal Supremo establece que para poder iniciar un procedimiento de comprobación se debe de demostrar por la Administración que el valor del bien es otro y debe de explicar por qué el valor declarado es erróneo, a estos efecto, proyecta la eficacia de la presunción de certeza del artículo 108.4 de la Ley General Tributaria (L.G.T) en favor de la declaraciones Tributarias del contribuyente, al efecto de imponer a la administración que comprueba la obligación de demostrar el error de esta liquidación.

-Falta de motivación del método elegido para la comprobación:

La Administración Tributaria debe explicar por qué el método elegido, lo ha sido, frente a otros aplicables y por qué considera que es el más idóneo dentro de los recogidos en el art 57 LGT, para determinar el valor real del bien. No se puede obviar que, dentro de la discrecionalidad de la elección, los efectos de usar el método de comprobación b), e), o g), van a dar unos resultados muy diferentes, y visto que el método g) de tasación hipotecaria, es el que da valores más elevados, es discriminatorio que se utilice sin mayor justificación que por el hecho de que el contribuyente haya requerido de un préstamo hipotecario a los efectos de acceder a la compra venta de un bien inmueble. En todo caso, es necesario justificar porqué se usa este, en vez de cualquiera de los demás aplicables a bienes inmuebles.

-Falta de idoneidad de método del artículo 57.1g) LGT.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria permite la comprobación de valores referentes a todo tipo de bienes que en cualquiera de los impuestos de nuestro marco tributario la base imponible venga determinada por "el valor real". Esto hace que los métodos de valoración aplicados, aun siendo elegibles discrecionalmente por la administración comprobante, pueden no ser los más idóneos.

Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar si se ha conseguido el fin para el que se aplican. A este respecto, nuevamente, la STS de 23 de mayo de 2018 y la STSJA 803/2018, ponen en duda la idoneidad de la aplicación de este método de valoración del artículo 57.1.g) LGT para obtener el valor de mercado de los bienes inmuebles objeto de comprobación.

Así la comprobación de valores objeto de este procedimiento, (pág. 94 del Expte. Administrativo) asimila valor de mercado y valor hipotecario del bien, no hace más distinción, ni mayor motivación en la valoración que indicar que el valor hipotecario es el valor asignado de comprobación.

En contra a ello, entiende que el certificado de tasación se realiza según la Orden ECO 805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, que son concretamente proteger más y mejor los intereses de terceros inversores o asegurados. La Orden no es de aplicación general a cualquier valoración de inmuebles, sino limitada a cuando sirvan de garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios, la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y la determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias y de los Fondos de Pensiones (artículo 2).

La Orden distingue entre el valor real, antes recogido, y Valor hipotecario o valor a efecto de crédito hipotecario (VH): que es el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes.

Si el certificado de la hipoteca quiso reflejar el valor hipotecario, está claro que no persigue calcular el resultante de una transacción libre, negociada y actual; sino el de su venta futura, que garantizara el cobro del crédito ante posibles cambios y fluctu aciones del mercado y que tiene en cuenta no solo la condición presente del inmueble sino también las alteraciones o mejoras de que sea susceptible. Algo por tanto muy distinto al valor real de la cosa en el momento de la liquidación del impuesto. Invoca en apoyo de sus pretensiones la sentencia del TSJA 803/2018.

-Falta de comprobación singularizada del inmueble.

Es exigible, además, a la Administración comprobante que fundamente su comprobación no solo en la manifestación genérica de la aplicación de alguno de los supuestos del artículo 57.1 LGT, sino que debe de cubrir los requisitos de comprobación basados en la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la administración, que, corrige y verifica los valores declarados por el contribuyente, debe de ser: a) singularizado, b) motivado, c) fruto del examen del inmueble, normalmente mediante la visita del lugar y que esta doctrina está sostenida por la STS 34/2010 de 29 de marzo 2010, STS 34/2010 de 18 de junio 2021 y STS 224/2009 de 26 de marzo 2014. Que además esta doctrina no solo se circunscribe al supuesto del Art.57.1.e) LGT, "dictamen de peritos de la administración", sino que debe proyectarse a cualquier valoración correctora que afecte a bienes inmuebles, fundamento de Derecho 3.1 apartado 9 de la STS 482/2018. Opone que esto enmienda la resolución impugnada del TEARA que establece como no aplicable la STS 842/2020, por no referirse al mismo supuesto del artículo 57 LGT.

TERCERO.-Posición de la parte demandada

El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO.-Posición de la parte codemandada.

En primer lugar invoca la posible extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo como excepción procesal ad cautelam, dado que se desconoce la fecha de interposición del mismo. Por consiguiente, y habiéndose notificado el acto impugnado en fecha de 29 de Septiembre de 2022 , si se hubiera interpuesto con posterioridad al 26 Noviembre del mismo año, habiendo en este caso transcurrido el plazo del articulo 46 LJCA para la interposición del recurso, la Resolución impugnada habría adquirido la condición de firme y consentido, existiendo en este supuesto causa de inadmisibilidad conforme al articulo 51.1d) LRJCA, procediendo en este caso el dictado de una sentencia conforme al artículo 69e) LRJC.

En relación al fondo del asunto comparte la argumentación esgrimida por el TEARA en la resolución impugnada, y por ende la de la Agencia Tributaria de Andalucía.

El inicio de la apertura del procedimiento de comprobación de valores se motiva indicando que el mismo se lleva a cabo por la discordancia entre el valor declarado del inmueble en la autoliquidación y el valor asignado al mismo en el informe de tasación hipotecaria realizado con ocasión de la constitución de la hipoteca que lo grava, en el que se le requiere para que aporte el informe de la tasación citado en el certificado incluido en la constitución de préstamo con garantía hipotecaria al objeto de comprobar si el valor declarado se ajusta al valor real del inmueble.

En relación con la falta de motivación e idoneidad del método elegido , como ya ha quedado dicho, la Administración puede realizar esta comprobación de valores acudiendo a los métodos previstos en el artículo 57 LGT, habiendo en este caso optado por la opción prevista en la letra g), lo que hace asimismo decaer esta segunda alegación relativa a la falta de motivación de la valoración, pues es la propia Ley General Tributaria la que prevé el "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

La Administración tributaria según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquiera de los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57 LGT, siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, y teniendo en cuenta que en la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas, recuerda que la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el artículo 57.2 LGT, y, con carácter específico, en el artículo 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJ.DD.

Todo lo anteriormente expuesto sirve para ponerlo en contraste con la presunción de veracidad de las autoliquidaciones manifestada de contrario, invocando la Sentencia del TJS Andalucía, 803/2018 ex artículo 108.4 LGT, advirtiéndose que esta presunción de veracidad, precisamente se dispone en este mismo artículo, ostenta carácter iuris tantum. Por tanto, pudiéndose desvirtuar por cualquiera de los medios previstos en la ley para efectuar la correspondiente comprobación de valores por la propia Administración

No puede tratarse simplemente del valor pactado a efectos de subasta en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, sino de un verdadero valor de tasación, calculado según los procedimientos técnicos regulados en la legislación hipotecaria, cuya efectividad se fundamenta en el carácter objetivo, ajeno y profesional de las sociedades de tasación.

la actuación de la Administración a los efectos de realzar la comprobación de valores mediante el medio señalado viene expresamente reconocida y amparada por la ley, sin que sea necesaria la apreciación por la Administración de fraude fiscal, ni justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincida con el valor real, tal y como así señala la ya mencionada sentencia TS de 7 de diciembre de 2011.

Todo lo anterior nos lleva a rechazar la alegación relativa a la falta de idoneidad del método del articulo 57.1 g) LGT, pues la jurisprudencia invocada en el escrito de demanda no se refiere a este método valorativo sino a otro diferente, pues en aquellos supuestos no se realizó una valoración individualizada y pormenorizada del inmueble lo que nos lleva a confirmar la idoneidad del método empleado.

Por lo expuesto, en el presente procedimiento se ha tenido en consideración el valor de tasación hipotecaria que corresponde al valor de mercado del inmueble, reflejado en el informe de tasación hipotecaria realizado por la sociedad por Tasaciones inmobiliarias el día 17 de abril de 2019 fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 344.846 euros. Siendo este valor tomado en consideración por la Administración tributaria para determinar la base imponible del impuesto. Es por ello por lo que resulta que debemos concluir que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, que el valor del bien es el comprobado y no el que la actora manifiesta como declarado.

QUINTO.-La resolución administrativa recurrida argumenta que que el método valorativo examinado hace referencia al valor asignado a fincas hipotecadas "en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Esta expresión nos remite a la ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario; el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que la desarrollaba, posteriormente sustituido por el Real Decreto 716/2009; el Real Decreto 775/1997 sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de tasación y la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Así pues, no puede tratarse simplemente del valor pactado a efectos de subasta en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, sino de un verdadero valor de tasación, calculado según los procedimientos técnicos regulados en la legislación hipotecaria, cuya efectividad se fundamenta en el carácter objetivo, ajeno y profesional de las sociedades de tasación, a las que se exigen unos requisitos de forma jurídica, capital, objeto social, número mínimo de profesionales, medios técnicos, mecanismos de control interno, condiciones de seguro de responsabilidad civil, homologación por el Banco de España, inscripción en el Registro Oficial de sociedades de tasación y sometimiento a un régimen de incompatibilidades y responsabilidades, establecido todo ello reglamentariamente.

Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria.

De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria

En el presente caso consta incorporado al expediente el informe de tasación realizado por Tasaciones Inmobiliarias el día 17/04/2019, fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 344.846 euros. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuestas.

SEXTO.-Posición de la Sala

-Causa de inadmisibilidad.

En primer lugar procede resolver acerca de la causa de inadmibisilidad invocada por la Letrada de la parte codemandada, dado que en caso de estimarse la misma no procedería entrar a resolver sobre el fondo del asunto. El artículo 69.e) de la LJCA establece que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) e) que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".

Por su parte, el art. 46.1 dispone que "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto".

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 25 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 1512/2015), argumenta respecto del cómputo de los plazos:

"Acerca del primer motivo de casación planteado, referente al plazo de caducidad del contencioso-administrativo, su cómputo y la fijación del día final, es reiteradísima la doctrina de esta Sala Tercera sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. No hay duda jurídica al respecto ni variaciones respecto de esta línea constante y reiterada.

Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RJ 2005, 7781) (recurso de casación nº 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , lo siguiente:

"[...] La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 67) (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (RJ 2004, 3610) (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda [...].

En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil (LEG 1889, 27 ) y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).".

Expuesta la normativa y jurisprudencia de aplicación, del expediente administrativo resulta que la resolución recurrida se notifica el día 10 de octubre de 2022, siendo el 30 de septiembre la fecha de salida de la resolución, pero no la de notificación, en consecuencia, interpuesto el recurso en fecha 17 de noviembre de 2022, el mismo resulta interpuesto dentro del plazo de dos meses, por lo que la causa de inadmisibilidad va a ser desestimada.

-Fondo del asunto.

El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:

"1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley."

Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario"y el artículo 134.1 establece "1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios."

La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que "estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda".

Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.

El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.

En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:

"la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

El Tribunal Supremo en las sentencias 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023) señala la siguiente doctrina:

"de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho".

Añade el Tribunal Supremo que "esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor".

Y concluye el Alto Tribunal que "la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...) siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado".

Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.

Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.

En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta "esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor."

Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación.

Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa TINSA redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 17 de abril de 2019, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa (3 de mayo de 2019).

En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.

En relación a la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, la misma se refiere a un supuesto distinto del que es objeto de este procedimiento, siendo de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, relativa al método de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT.

SEPTIMO.-No procede la imposición de costas de esta instancia, pues el caso presentaba serias dudas de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, como pone de manifiesto la existencia de diversas sentencias contradictorias al respecto que dieron lugar a las antes citadas sentencias del Tribunal Supremo de diciembre de 2024, donde se unifica el criterio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Dña. Crescencia, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE GARCIA CARRASCO frente a la resolución desestimatoria número de procedimiento 18/00965/2022, dictada en fecha de 30 de septiembre del 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, interpuesto contra la liquidación número NUM000 emitida por la Agencia Tributaria Andaluza, Gerencia provincial de Granada, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024140822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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