Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2048/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 680/2023 de 10 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2048/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100821
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12817
Núm. Roj: STSJ AND 12817:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 10 de julio de 2024
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 680/2023, interpuesto por el Procurador Sr. López Soto, en nombre de don Victor Manuel, asistido por el Letrado Sr. Rueda Albarracín, frente a resolución del TRIBUNANAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE AMDALUCÍA (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo fue puesto de manifiesto a la parte recurrente, que presenta la demanda con escrito recibido el 11/01/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia que acuerde la revocación de la resolución impugnada, declarando la Nulidad de las notificaciones realizadas al actor, así como la prescripción de las mismas, con imposición de costas a la parte contraria.
Recibido nueva documentación de la Administración, en diligencia de 23/01/24 es puesto de manifiesto a la parte recurrente a efectos de complementar la demanda, trámite evacuado con escrito de 31/01724
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito de 25/03/24 pidiendo sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
En auto de 29/11/23 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que indica, y abrir trámite de conclusiones, son presentadas por la parte recurrente a 26/04/24, y por la parte recurrida en escrito de 2/05/24.
Con diligencia de 6/05/24 los autos quedan pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
SEGUNDO.-La parte recurrente fundamenta la demanda diciendo:
-El TEARA, en su resolución de 25 de mayo del 2.023, desestima nuestra reclamación económico administrativa, considerando adecuada la resolución impugnada.
En sus antecedentes de hecho primero y tercero se reproduce íntegramente las alegaciones efectuadas por la AEAT, para rematar, en el fundamento jurídico quinto, con base a la motivación in aliunde, y confirmar, sin mas, el acto recurrido.
Con los debidos respetos, y en estrictos términos de defensa, entendemos que el TEARA no ha entrado a conocer de modo particular los argumentos esgrimidos en nuestra reclamación económico administrativa que no eran, como equivocadamente opina ese Organismo, argumentos reiterativos de los invocados ante la oficina gestora, sino que combatían de modo expreso y particular las alegaciones contenidas en la resolución impugnada y que debiera, a nuestro juicio, haber encontrado una respuesta individual a los mismos y no una desestimación en base a una argumentación general -de plantilla- que puede valer para este recurso como para cualquier otro.
- Los actos impugnados parten de una nulidad inicial en la medida que el expediente administrativo de apremio se abrió y se continuó en ausencia de mi mandante que no tenía conocimiento de las liquidaciones previas que propiciaron, vía de apremio, embargo contra sus bienes, por deudas que no eran del demandante sino que procedían por derivación de responsabilidad; y cuyas liquidaciones no llegaron a ser debidamente notificadas a mi patrocinado, por causa expresamente imputable a la AEAT, de ahí que sea absolutamente inapropiado el razonamiento esgrimido por el TEARA, contenido en el fundamento jurídico cuarto, en base al artículo 170.3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, pues ha sido vía de apremio, cuando se ha tenido conocimiento del apremio y de las liquidaciones que originan su apertura por impago en período voluntario, por lo que solo en ese momento se ha podido instar, por las razones contenidas en nuestros escritos previos, obrantes en el expediente administrativo, los argumentos que fundamentan la nulidad por falta de notificación en forma de cada una de las liquidaciones tanto en vía administrativa, como en la de apremio.
- El TEARA, acogiendo la tesis de la AEAT, erróneamente entiende debidamente notificada las liquidaciones, con el mero argumento de acoger las propias alegaciones de la AEAT, debidamente combatidas por esta parte que ha acreditado que los domicilios a efectos de notificaciones empleados por la AEAT eran erróneos, por lo que toda la tramitación posterior estaba viciada de nulidad.
- Las liquidaciones no tienen su origen en deudas propias del Sr. Victor Manuel, sino que dimanan de expedientes previos de derivación de responsabilidad en el que no ha sido parte el Sr. Victor Manuel, los cuales no se adjuntan al expediente administrativo y que se han requerido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar esta demanda.
Mi mandante no ha actuado como empresario, no habiendo generado, ni declarado IVA alguno, en los ejercicios a los que se corresponde con las distintas liquidaciones por lo que esas deudas no son propias del actor, sino que le han sido imputadas por derivación de responsabilidad.
En el expediente administrativo remitido a ese Tribunal, a pesar de haber sido requerido, no se contiene los actos administrativos que han dado origen a la apertura del procedimiento de apremio, pero lo que es claro es que no se corresponden con deudas propias del Sr. Victor Manuel y que las respectivas resoluciones, en período voluntario, no le fueron debidamente notificadas, lo que propició la apertura del procedimiento de apremio, acarreándole una absoluta indefensión por no haberse podido defender a tiempo, en período voluntario, así como en el propio procedimiento ejecutivo de apremio por notificarse en domicilio distinto al del dicente, lo que provoca una clara nulidad de actuaciones, con vulneración del derecho mas elemental, y constitucional, del actor, a obtener de la administración un respeto a su derecho a una tutela efectiva.
Ahora, solo se puede defender de la vía de apremio, con las limitadas causas que para ello existen por mor que la Administración Tributaria dirigió las notificaciones -tanto en vía voluntaria, como en la de apremio-, a domicilios que no eran del Sr. Victor Manuel, incurriendo en nulidad de actuaciones, al igual que ha dado lugar a la prescripción de la reclamación de las deudas.
El embargo de bienes acordado por la AEAT procede de la falta de pago en vía de apremio de las liquidaciones NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, por un total de 26.937,86 euros, las cuales proceden de liquidaciones de IVA, de un tercero, de los años 2.009 y 2.014, 1T, 2T, 3T y 4T de esos ejercicios.
En consecuencia, estamos ante reclamación, vía de apremio, de liquidaciones dimanantes de deudas generadas por un tercero, las cuales, no han sido debidamente notificadas a mi patrocinado y, por tanto, su reclamación antes en período voluntario y ahora vía de apremio, se ha llevado a cabo defectuosamente por incumplimiento del requisito de su notificación en plazo y forma para que mi mandante, a la vista de la mismas, pudiera haber actuado en forma.
- La resolución impugnada no ha dado respuesta a las notificaciones dirigidas a domicilios distintos al del Sr. Victor Manuel, dando por buenas las notificaciones cuando es un hecho evidente y acreditado que se remitían a domicilios diferentes que no propició la entrega de las notificaciones.
Solo con ver las notificaciones y el domicilio al que va dirigido se puede comprobar sin mayor esfuerzo que la AEAT no ha cursado debidamente las notificaciones provocando la indefensión del Sr. Victor Manuel al no recibirlas en su domicilio fiscal y habitual, situado en Fuengirola, en DIRECCION000, sin que, el defecto de forma, le sea imputable al actor y sin que la posterior notificación por edictos valide la nulidad inicial de la actuación de la Administración.
Es un hecho acreditado que la AEAT dirigió un conjunto de notificaciones:
A) A domicilio distinto, situado en Marbella, en DIRECCION001. Las liquidaciones (SEUO) son las siguientes:
Las AR-Liq Ejecutiva con números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012.
En las AR Notif. Embargo Ctas Banc NUM013, NUM014, NUM015.
Y en las AR Not. Embargo INM NUM001, NUM001, NUM001 (está ultima dirigida a doña Sandra).
B) También, consta acreditado que se remitió un conjunto de notificaciones a domicilio con datos erróneos que provocó que mi mandante no recibiera las liquidaciones.
La AR Liq. Ejecutiva: NUM002.
Y AR Notif. Embargo INM NUM001 y NUM001 y NUM001 (dirigidas a Sandra).
C) A domicilio también erróneo situado en DIRECCION000, S/N en:
AR Notif. Embargo Ctas Banc NUM015.
Y AR Notif. Embargo INM NUM001, NUM001.
D) A DIRECCION002, que no es tampoco el domicilio fiscal y habitual del actor, en:
AR Notif. Embargo INM NUM001 y NUM001.
Los domicilios utilizados por la Administración para notificar las distintas liquidaciones no se corresponden con los de mi patrocinado, por lo que evidentemente el TEARA ha errado al dar por válidas las notificaciones acogiendo erróneamente la tesis de la AEAT que utilizó domicilios incorrectos y erróneos para la notificación de esas liquidaciones, incurriendo en defecto de notificación que debe llevar, por sí solo, a la revocación de la resolución impugnada.
Consta en el expediente administrativo acreditado por esta parte (Certificación empadronamiento y declaraciones de renta del actor), que la AEAT conocía el domicilio fiscal del actor, situado, como va dicho, en Fuengirola, en DIRECCION000, b-c, por lo que todas las notificaciones a otros domicilios han provocado un defecto de forma -insubsanable- en la notificación que provoca la nulidad de actuaciones, no apreciada por el TEARA al no hacer un estudio detallado de esas notificaciones, por lo que es obvio que existen evidencias claras en el expediente administrativo de las que se desprenden que la Administración ha actuado de modo arbitrario o irrazonable empleando domicilios incorrectos y erróneos, originando un error patente de relevancia constitucional.
- En la resolución impugnada tampoco se resuelve con suficiencia, ni mínimamente, nuestra alegación atinente a que las resoluciones que se quisieron notificar sean las correspondientes a las derivaciones de responsabilidad y/o las providencias de apremio que obran en el expediente administrativo remitido a ese Tribunal y antes al TEARA por la AEAT.
En el expediente administrativo no consta prueba que relacione la notificación con el contenido de la resolución que pretendía notificar. Sobre este extremo, en la resolución impugnada no se encuentra razonamiento sobre este particular, siendo un argumento peregrino el remitirse a la resolución impugnada acogiéndose a la motivación "in aliunde", máxime cuando en nuestro caso por la Administración, sobre este punto, no se ha pronunciado, por lo que no existe una fundamentación ni mínima, ni suficiente que justifique la aplicación de ese principio jurídico, cuando, además, resulta que, tras una valoración conjunta de la prueba obrante en el expediente administrativo, podemos alcanzar una solución contraria a la consignada en el acuerdo impugnado.
- La falta de notificación en forma de las liquidaciones, tanto en vía voluntaria, como en vía de apremio, provoca, aparte de indefensión y nulidad de actuaciones, la aplicación del instituto de la prescripción, por lo que las resoluciones que no se han notificado en forma a mi mandante no pueden desplegar sus efectos, toda vez que las resoluciones que han derivado la responsabilidad, como las posteriores diligencias de embargo y providencias de apremio, no han sido notificadas debidamente al actor.
- El nivel de garantías, en favor del administrado, con el tiempo, ha ido aumentando en relación a las notificaciones y a la legalidad y exigencia de su notificación (TEAC, 8/1/2015), siendo de aplicación los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Ley General Tributaria) que efectúan una remisión genérica a las normas administrativas generales, con determinadas especialidades en materia tributaria regulada en esos preceptos, con aplicación del artículo 42.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la resolución impugnada, como la dictada en su día por la AEAT, se ha vulnerado el principio teleológico de la norma administrativa, cuya finalidad no es otra que el administrado pueda conocer la notificación o pueda presumirse que la pudo conocer, de modo que se excluya la indefensión.
Es obvio que las notificaciones de las liquidaciones, tanto en período voluntario, como en vía de apremio, no han llegado a conocimiento del Sr. Victor Manuel y no por dejación o mala fe de aquel, sino porque la administración no ha actuado correctamente ab initio, incurriendo en defecto de forma, con ineficacia en la notificación al dirigirla a domicilio distinto del Sr. Victor Manuel, provocándole grave indefensión, sin que la notificación por edictos supla el defecto previo, e inicial, del defecto de forma en las notificaciones de las liquidaciones.
Cabe resaltar que la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él.
El TC se ha pronunciado en la línea que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputado como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al administrado ( AN, Sala contencioso, Sección 7ª, Sentencia 16 marzo 2.015), circunstancia que, en nuestro caso, no se da pues el organismo gestor tenía pleno y previo conocimiento del domicilio fiscal y habitual de mi patrocinado.
También se considera requisito esencial cumplimentar debidamente las exigencias de dejar avisos correspondientes a los intentos de notificación realizados, siendo que en el expediente administrativo obrante en autos no consta la existencia de haberse dejado avisos. Evidentemente, si en la notificación por agente no se deja aviso de llegada en el buzón después de los dos intentos infructuosos de notificación, se pueden producir los mismos efectos perjudiciales para el interesado que se pretenden evitar.
Existe, claramente, una actuación, y lo decimos con los debidos respetos, sin la diligencia debida por parte de la Administración, que ha dado lugar a la firmeza de una deuda, y su embargo preventivo, que no debe asumirla el actor que no ha tenido la posibilidad de atacarla convenientemente ejerciendo su derecho a utilizar, en momento adecuado, los recursos previstos en la Ley, siendo una realidad inconcusa que el demandante ni consintió, ni conoció el expediente administrativo derivando responsabilidad, origen de las mismas, ni las notificaciones posteriores, con grave indefensión pues se han vulnerado sus derechos más elementales, viendo consolidada una deuda importante frente a la AEAT y encartado sus bienes para el pago de la misma, existiendo, como existe, dicho sea en estrictos términos de defensa, una clara nulidad de actuaciones, por defecto de forma en la notificación de las distintas resoluciones, desde su origen, que debe llevar a ese Tribunal a revocar la resolución impugnada.
Concurre además la prescripción. Las resoluciones que originaron la derivación de responsabilidad, como las posteriores diligencias de embargo y providencias de apremio, no han sido notificadas debidamente al dicente; y al tratarse de derivación de responsabilidad por deudas por liquidaciones de IVA de los años 2.009 y 2.014, 1T,2T,3T y 4T de esos ejercicios, conforme el artículo 66 LGT, apartados a) y b), en relación con el 67.2 y 68.8 LGT (antes 68.7 que es el original al tiempo de declararse la deuda) se encuentran prescritas administrativamente, sin que las interrupciones de los plazos que indicaba la Agencia Tributaria, y ahora también el TEARA, en su resolución impugnada surta efectos para prolongar la prescripción mas allá de donde lo hace el artículo 67.2 LGT pues, además, parte de una nulidad de actuaciones previa por defectos de forma en las notificaciones de las liquidaciones y de la resolución previa derivando la responsabilidad que no las ha recibido el actor, así como por transcurso de los plazos voluntarios. Es por ello que, aplicando el instituto de la prescripción, definido y desarrollado en la reciente STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14/10/2022 (Rec. 6321/2020) no procede el abono de la deuda, debiendo devolverse las cantidades trabadas.
En escrito complementario a la demanda, tras recibirse nueva documentación de la Administración una vez presentada aquélla, alega la parte recurrente:
La documentación que hemos recibido, como complemento, consiste únicamente en:
- Resguardo automático de recepción.
- Nuestro escrito solicitando el complemento.
- Diligencias de Ordenación de ese TSJA.
- Resolución AEAT, firmada el 28/9/2017, sobre procedimiento de declaración de responsabilidad
subsidiaria.
- Acuse de recibo firmado por doña Marí Trini de notificación dirigida a domicilio que no es de mi patrocinado situada en Marbella, DIRECCION001 en Málaga.
- Y escrito AEAT dirigido a ese TSJA con ocasión del complemento del expediente.
En nuestro escrito de complemento se indicaba que "Que, examinado el expediente, no consta aportada la notificación de las resoluciones atinentes a la derivación de responsabilidad de la que dimana las distintas liquidaciones que, en vía de apremio, han provocado el embargo de bienes, así como su notificación respectiva e individual a mi patrocinado, lo que nos produce una grave indefensión, pues reduce nuestra actuación a tener que defendernos de la acotada vía de apremio ante la acreditada ignorancia de mi mandante sobre dichas liquidaciones giradas por derivación de responsabilidad, así como del propio desarrollo del expediente administrativo tramitado en cada liquidación hasta llegar a la vía de apremio".
Solo se ha aportado el Acuerdo, de 28/9/2017, en el que se declaró a mi mandante como responsable subsidiario en aplicación del artículo 43.1a LGT de las deudas pendientes de la mercantil STARCONTROL, S.L. devengadas durante el período en que actuó, como administrador único, por un importe de 19.194,83 Euros, por lo que, con la aportación de esa resolución, no se ha dado debido cumplimiento al acuerdo de ese Juzgado de completar el expediente administrativo con la documentación requerida.
-Por la AEAT se ha indicado como explicación aclaratoria que:
NUM011
NUM010
NUM009
NUM008
NUM007
NUM006
NUM005
NUM004
NUM003
NUM002
NUM012
Ahora, se nos dice que las cinco primeras liquidaciones, las cuales no se aportan, ni tampoco las respectivas notificaciones a mi mandante, se refieren a deudas de la entidad STARCONTROL, S.L., cuya cuantía, según aparece en el propio Acuerdo de derivación de responsabilidad al Sr. Victor Manuel, aportado en trámite de complemento del expediente administrativo, asciende a 19.194,83 Euros.
Las otras seis, según se indica, nada tiene que ver con el expediente de derivación de responsabilidad pues se corresponde a deudas de tráfico o de liquidaciones de IVA y sanciones del ejercicio 2.014, pero, igualmente, no se aporta las resoluciones que dieron lugar, respectivamente, a las mismas y sus correspondientes notificaciones, al Sr. Victor Manuel, en período voluntario, máxime cuando resulta que mi mandante nunca ha ejercido como empresario autónomo por lo que las liquidaciones de IVA de 2.014 y sanciones tienen que provenir de resoluciones, también correspondientes a derivaciones de responsabilidad, de STARCONTROL, S.L. u otra mercantil, por IVA y sanciones derivadas del impago de ese IVA, de las que mi mandante desconoce su origen, así como su notificación en forma, de ahí que, igualmente, entendemos que la AEAT no ha dado cumplimiento a lo acordado por ese Juzgado, debiendo completar el expediente administrativo aportando cada una de las resoluciones individuales que dan origen a las mismas y sus correspondientes notificaciones, tanto en período voluntario, como en vía de apremio.
- La única resolución aportada es el citado Acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas de STARCONTROL, S.L., en el que figura como domicilio, de mi mandante, el de DIRECCION001 de Marbella.
Y tenemos que indicar que ese domicilio no es el de mi patrocinado, por lo que la notificación es errónea y nula al no haberse dirigido a su domicilio fiscal y habitual, situado en Fuengirola, en DIRECCION000, sin que, el defecto de forma, le sea imputable al actor, de ahí la nulidad en la notificación y del expediente tramitado con absoluta ausencia de mi mandante que no ha tenido conocimiento del mismo, ni de la resolución adjunta, habiéndole provocado indefensión y vulneración a una tutela efectiva de sus derechos mas elementales reconocidos en el artículo 24 CE.
- Ese documento - el Acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas de STARCONTROL, S.L.- viene a corroborar los defectos de forma en las notificaciones, y en la nulidad de actuaciones, en los que ha incurrido la AEAT por haberlas dirigido a domicilios que no se corresponde con el habitual y fiscal, frente a la AEAT, del Sr. Victor Manuel y haber tramitado los distintos expedientes, en vía voluntaria, y de apremio, con la ausencia de mi patrocinado, conforme hemos indicado en nuestro escrito de demanda, cuyo contenido damos por reproducido.
- El actor realiza análogas alegaciones que en vía administrativa consistentes en que no ha existido notificación válida ni de las actuaciones previas que originaron la liquidación apremiada dimanante de un procedimiento de derivación de responsabilidad acordado frente al mismo ni de la providencia de apremio.
- Para atacar la legalidad de la misma articula su demanda sobre la nulidad de actos previos que sirven de base a la acción ejecutiva, invocando la falta de notificación de los mismos. El debate sobre la legalidad de tales actos los mismos ha de quedar pues inadmitido, al quedar extra muros del presente proceso, como resulta con claridad de lo dispuestos en el art. 170.3 LGT a cuyo tenor:
"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b)Falta de notificación de la providencia de apremio.
c)Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
c) Suspensión del procedimiento de recaudación".
Los motivos de oposición tienen, por tanto, carácter tasado, no pudiendo ahora la actora tratar de reabrir el debate sobre la legalidad de las providencias de apremio, debidamente notificadas, y que quedaron firmes y consentidas por no haber deducido recurso alguno contra aquellas.
Así consta la debida notificación de las providencias de apremio en el domicilio fiscal del actor a partir de 2018, sito en DIRECCION001 estando la persona receptora de aquellas debidamente identificada con su documento de identidad. Solo una de ellas ( NUM002) fue notificada mediante anuncio publicado en el BOE, pero previo intento de realizar dos notificaciones en el entonces domicilio fiscal del actor que resultó con dirección incorrecta, tratando de todos modos previamente la AEAT notificar personalmente en otro posible domicilio sito en DIRECCION000. Fuengirola, resultando ausente y desconocido, agotando así todas las posibilidades de notificación personal. Y siendo por tanto, también eficaz la misma con base en lo prevenido en el artículo 112 LGT.
Ante estos hechos que figuran el expediente pretende el recurrente negar su veracidad, o tratar de reabrir el debate sobre la legalidad de las propias providencias de apremio cuando nunca fueron impugnadas una vez notificadas
Por todo ello, la resolución es plenamente conforme a derecho, ya que respecto de la deuda a que se refiere la diligencia de embargo no concurre ningún otro de los motivos tasados que la ley establece para considerar nula aquella.
- El debate sobre la legalidad del acuerdo de derivación de responsabilidad girado al recurrente y sobre la de las liquidaciones derivadas queda extramuros del presente proceso como acertadamente razona la resolución impugnada.
Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la resolución del TEARA, que se remite a lo argumentado por el órgano gestor en función de lo que era objeto de recurso, resolución desestimatoria de recurso de reposición contra diligencia de embargo, y las limitaciones legales a la posibilidad de impugnar las diligencias de embargo.
Frente a las diligencias de embargo únicamente pueden alegarse motivos de impugnación tasados, según ordena el art. 170.3 de la LGT:
"
La parte recurrente alega falta de notificación de las liquidaciones que son providencias de apremio.
La AEAT dice al resolver el recurso de reposición que:
En la documentación aportada por el recurrente, copia de las declaraciones IRPF 2009 a 2015 y certificado del padrón de habitantes del Ayuntamiento, consta, en la declaración del IRPF 2009 domicilio en DIRECCION000 Fuengirola, y en las siguientes domicilio en DIRECCION000 Fuengirola. Y en el volante del padrón de noviembre de 2022, domicilio en DIRECCION000, con alta desde 1990.
Las providencias de apremio son notificadas en 1917 y 1918 en domicilio fiscal del recurrente, sin que conste que el mismo notificara el cambio del mismo, en DIRECCION001 Marbella. En este domicilio son notificadas las providencias de apremio en 2018, siendo firmados los reguardos de Correos, todos el 5 de marzo 2018, por doña Aurelia, DNI NUM016, "empleada", salvo dos:
*la NUM007 por importe total de 16.180,26 euros, notificada en segundo intento el 20/12/2007, tras ser el primero fallido por "ausente, a doña Marí Trini..., DNI NUM017 "trabajadora gestoría".
*la A2906916306003963 notificada en el BOE con número de anuncio 2017/091 y fecha 31-07-2017 , citación para notificación por comparecencia, previo intento de realizar dos notificaciones en el entonces domicilio fiscal del actor en la calle antes mentada, que resultó con dirección incorrecta, y tratando la AEAT notificar personalmente en otro posible domicilio sito en DIRECCION000. Fuengirola, resultando ausente y desconocido, agotando así todas las posibilidades de notificación personal.
En concreto el establece el artículo 110:
"
Y dice el art. 111 dice
"
En los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, el TS ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, las SSTS de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
Dado que al caso ni se ha discutido que las personas firmantes de los acuse de recibo de las notificaciones de las providencias de apremio en el domicilio fiscal sean empleada o trabajadora del recurrente, las notificaciones son correctas, y la AEAT no tenía que hacer mas intentos de notificación.
Es doctrina jurisprudencia consolidadas que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( SSTS de 10 de junio de 2009, FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , FD Segundo), pero siempre y cuando la Administración, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio ... antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4).
Doctrina que la AEAT ha inflingido, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.
La nulidad de la notificación de la providencia de apremio A2906916306003963 determina la nulidad de las actuaciones posteriores, y con ello la prescripción del derecho a exigir su pago.
El resto de acciones para exigir el cobro no ha prescrito, como señala la resolución impugnada:
"
Como puede apreciarse los alegados defectos de las notificaciones AR Notif. Embargo Ctas Banc NUM013, NUM014, NUM015, no tienen incidencia en la prescripción. Como tampoco la tiene las referidas a las AR Not. Embargo INM NUM001, NUM001, NUM001, y AR Notif. Embargo Ctas Banc NUM015. subsanadas por actuaciones posteriores realizadas dentro de los cuatro años a contar desde la notificación de la providencia de apremio
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
