Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 283/2021 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Nº de sentencia: 312/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100306
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:697
Núm. Roj: STSJ BAL 697:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de julio de 2025
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el recurso número 283 de 2021, seguido entre partes; como demandantes,
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Conseller de Educación, Universidad e Investigación, de 15/07/2020, dictada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial RP NUM000. Mediante esa resolución se desestimaba la reclamación de 50.000 euros, presentada el 28/05/2019 por los ahora demandantes, Sr. Nicanor y Sra. Clemencia, la cual era relativa a los daños -físicos, psicológicos y morales- y perjuicios, todo ello atribuido por los demandantes al acoso escolar sufrido por su hijo menor Aquilino en el Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION000 durante los cursos 2017/2018 y 2018/2019
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Tal como ya hemos indicado en el encabezamiento de esta sentencia, constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo una resolución de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la resolución del Conseller de Educación, Universidad e Investigación, de 15/07/2020, dictada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial RP NUM000 de conformidad con el dictamen del Consell Consultiu número 26/2020, de 23/06/2020.
Mediante esa resolución la Administración de la Comunidad Autonoma, asegurada por la aquí codemandada, AXA Seguros y Reaseguros SA, finalmente, desestimó la reclamación de 50.000 euros presentada el 28/05/2019 por los ahora demandantes, Sr. Nicanor y Sra. Clemencia, la cual era relativa a daños -físicos, psicológicos y morales- y perjuicios, todo ello atribuido por dichos demandantes al acoso escolar sufrido por su hijo menor Aquilino en el Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION000, en adelante IES durante los cursos 2017/2018 y 2018/2019.
Los hechos ocurridos fueron los siguientes:
Así las cosas, desestimada la reclamación por la resolución del Conseller de Educación, Universidad e Investigación, de 15/07/2020, dictada de conformidad con el dictamen del Consell Consultiu, ha quedado agotada de ese modo la vía administrativa y se ha instalado la controversia en este sede, pretendiéndose en la demanda, como en la vía administrativa, en definitiva, que se declare la responsabilidad de la Administración actuante y que se reconozca el derecho de los ahora demandantes a ser indemnizados en la cantidad de 50.000,00 euros por daños físicos, psicológicos y morales.
De todo lo anterior ya se desprende que, en síntesis, mientras los demandantes consideran que la Administración ha incurrido en responsabilidad porque o se trata de caso de acosador y acosado o se trata de eso mismo con acosado que no se acobarda y reacciona, por su parte la Administración actuante y la entidad codemandada entienden que es caso de enfrentamiento continuo y reciproco, esto es, en principio entre iguales, pero destacando incluso las necesidades especiales de apoyo educativo de Miguel Ángel y defendiendo que en todo momento se ha actuado como era más adecuado a las circunstancias concurrentes.
El principio de responsabilidad patrimonial - artículo 106.2 de la Constitución y recogido ahora en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015- es un pilar del Derecho Administrativo y manifestación del principio general de que cada uno debe responder de sus propios actos.
Ese principio de responsabilidad patrimonial comporta la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos, requiriéndose para ello:
Así lo ha señalado constantemente la jurisprudencia, por ejemplo, en las SSTS de 26/05/1984, 03/10/2000, 18/07/2002, 09/11/2004, 09/05/2005 y 21/11/2007.
El concepto de nexo o relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, reduciéndose, pues, a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como acto o hecho sin el cual no se concibe que otro hecho o suceso se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso
El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no supone que éstas hayan de responder de todos los daños o lesiones que se produzcan, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo.
Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión, junto con el criterio de la causalidad, constituye, pues, el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Y esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.
La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.
La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y dicho daño. Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa, pues, fijar el hecho o condición relevante para producir el resultado dañoso.
Cuando la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, el resultado es adecuado a la actuación que lo originó, de modo que se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Por el contrario, cuando el daño no era de esperar, no existe relación causal ni deber de indemnizar.
En consecuencia, la concurrencia de causa adecuada o eficiente, es decir, la causa próxima y verdadera del daño, exige no sólo que se dé un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero sino que también se requiere la verosimilitud del nexo, es decir, que de las circunstancias del caso resulte que entre dicho acto y el evento dañoso exista una adecuación objetiva.
Por tanto, quedan excluidos no sólo los actos absolutamente extraordinarios o los inadecuados o inidóneos sino también los actos indiferentes.
A la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados por situaciones de acoso escolar le son de aplicación las normas que con carácter general regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la jurisprudencia sobre los requisitos que requiere esta clase de responsabilidad.
El sistema educativo, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades que en ella se reconocen, tal como dispone el artículo 1 k) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se inspira en la educación para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminación y reaccionar frente a ella.
El acoso escolar en un centro educativo público, como en cualquier otro, requiere actos intencionales, esto es, el deseo de causar daño. Tiene su origen en un desequilibrio de poder, con violencia física o psíquica que, de forma repetida y con persistencia, tiende a desgarrar la resistencia física o moral de un alumno. Naturalmente, el alumno agredido y los alumnos agresores han de encontrarse bajo el control del centro educativo.
La finalidad del acoso escolar es, con el menosprecio, atemorizar y arrinconar a un alumno, afectando con ello a sus derechos fundamentales.
Para que sea apreciable la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por actos de acoso escolar perpetrados en los centros educativos de su titularidad es preciso:
El acoso escolar es violencia que, a fuerza de repetirse, se normaliza y se vuelve cotidiana.
La normalización del acoso escolar conlleva una insensibilización y pérdida de empatía hacia la víctima por parte de los que agreden, por parte de los que los secundan y por parte de los que lo perciben y lo ven.
El punto de partida en este caso es que, incorporado en el curso 2017/2018, el equipo directivo del IES detectó y apreció desde el primer momento que Aquilino, del que le había sido también trasladada información sobre problemas en el anterior Centro Escolar, carecía de habilidades sociales y tenía dificultades para comunicarse con otros alumnos.
Esa apreciación, conforme al Plan de Atención a la Diversidad, ya hacía aconsejable que el IES proporcionase a Aquilino un soporte tendente a su integración. Era precisa, pues, una atención preventiva mediante un Plan de Acogida para Aquilino y su familia.
A falta de todo ello, Aquilino vino denunciando que había alumnos del IES que le llamaban "gordo", "bola de grasa", "hijo de puta", "seguro que si te pincho no sale sangre, sale grasa", "foca", "ballena", "balón de playa", "si no hubiera pelota te podríamos usar a ti", "snorlax", "gordako", "eres como los comecocos pero en gordo", "ojalá te mueras de lo gordo que eres", "no te sientes aquí, gordo de mierda", "quieres callarte ya gordo", "eres un aborto", "eres más gordo que doraimon", "me das asco de lo gordo que eres", "subnormal", "pringado".
Aquilino ha recibido tratamiento psicológico con la Dra. Agueda desde diciembre de 2017, con síntomas depresivos relacionados con acoso escolar constatado, derivando en problemas ansiedad, estrés postraumático o baja autoestima, a lo que se suma un bajo rendimiento académico y pensamientos recurrentes sobre la muerte.
También fue asistido por la sanidad pública, en concreto por la pediatra Sra. Felicidad, quien realizó un informe a una trabajadora social y al IES, para que extremaran la precaución y adoptasen medidas contra los agresores de Aquilino. Pero tampoco se reaccionó.
Así las cosas, y remitiéndonos a la relación de hechos ya reflejada en el primero de los fundamentos de esta sentencia, cabe ahora señalar que en el Plan de Evaluación, Seguimiento y Valoración del rendimiento académico del curso 2018/2019 tampoco se hace referencia al estado de Aquilino ni al acoso denunciado.
El 31/01/2019 los alumnos Rodrigo y Paulina denunciaron ante la Sra. Carmela, Coordinadora de la Comisión de Convivencia, que, a lo largo del primer trimestre, y también la semana anterior, diversos alumnos habían participado en un trato degradante hacia Aquilino, pero ante esta denuncia el IES tampoco recogió los detalles que facilitasen o hubieran podido facilitar los denunciantes.
Ciertamente, Aquilino, parece ser que no siempre, pero sí que hacía frente al acoso, esto es, se defendía, o lo intentaba al menos, inmediata o posteriormente, llevándolo a cabo para llamar la atención con lo que el perito Sr. Raúl denomina -y justifica- con la expresión "explosiones emocionales". Nunca es lo mismo agredir que defenderse.
Ahí radica a juicio de la Sala la confusión en que ha incurrido el equipo directivo del IES, el cual ha negado el problema, identificando la defensa del acosado con las acometidas entre iguales, lo que ha conducido al error de equiparar a la víctima con los agresores.
Activado en 2019 un Protocolo de Prevención e Intervención en acoso escolar, recoge la necesidad de prevención de acuerdo con el Plan de Convivencia para facilitar la resolución de situaciones conflictivas, pero sus deficiencias son notables y, en definitiva, no figura aportada prueba, ni informe psicológico, ni siquiera de los insultos que le proferían a Aquilino, tampoco, pues, de las agresiones. No habiendo sido aplicado correctamente por tanto el Protocolo puesto tardíamente en marcha, tampoco era correcto concluir que Aquilino era víctima de acoso escolar y agresor al mismo tiempo. Aquilino era una víctima activa, con estrés que arrastraba desde la educación primaria.
En ese marco de confusiones y deficiencias, sin que tampoco conste que se anude al Protocolo de Acoso Escolar, el IES incluso sancionó a Aquilino por insultos, figurando resolución de conformidad y Acta de la reunión de 21/03/2019
El IES, en definitiva, no ha interpretado la situación de Aquilino como debía, esto es, como un maltrato continuado en el tiempo.
De ahí que el IES haya tomado meramente medidas ocasionales y reactivas, es decir, sin persistencia ni seguimiento. Faltaron también medidas de prevención destinadas a evitar situaciones de riesgo.
El IES debió poner en marcha el Protocolo de Prevención e Intervención en acoso escolar inmediatamente y no dilatarlo, lo que ha perjudicado a Aquilino, en primer lugar porque le causó experiencia de indefensión y. además, porque se robustecía así al agresor, que podía apreciar que faltaban consecuencias ante los hechos que se venían produciendo.
El IES debería también haber comunicado a la Inspección Educativa lo que venía ocurriendo.
La medida de expulsión de los agresores tampoco podía bastar si le faltaba el complemento del preciso trabajo de concienciación, arrepentimiento y renovación de las conductas.
El Protocolo, activado más de un año después de que se iniciaran los primeros hechos, como venimos señalando, no ha sido aplicado convenientemente, habiendo dado incluso lugar a medida tan desacertada como vigilar intensamente a Aquilino, dificultándole hasta la relación con sus propios compañeros. Esa medida señalaba a Aquilino ante los demás en lugar de protegerle. La vigilancia, como es lógico, ha de ser sobre el agresor.
Pues bien, siendo objetiva la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y no desvirtuando tampoco las conclusiones anteriores las manifestaciones en el juicio de la directora del IES o de la Inspectora -Sra. Florinda y Sra. Martina, respectivamente-, es preciso señalar ya que es apreciable en el caso el nexo causal, esto es, que el daño que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar era consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo, lo que nos lleva a concluir que la reclamación presentada el 28/05/2019 debió en principio ser estimada.
Ahora bien, por lo que se refiere a la cuantía reclamada, que eran 50.000,00 euros, falta en el caso la necesaria justificación, basándose meramente la pretensión de la parte demandante en
A falta, pues, de aportación por los recurrentes de criterios objetivos que permitan su justificación y valoración, debe reducirse ampliamente la indemnización solicitada, considerando la Sala adecuado y proporcional reconocer a los recurrentes el derecho a percibir la cantidad de 20.000,00 euros en concepto de indemnización por daño moral.
Llegados a este punto, cumple la estimación parcial del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procediendo la estimación parcial del recurso, no cabe imposición de costas a ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
