Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 283/2021 de 10 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: PABLO DELFONT MAZA

Nº de sentencia: 312/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100306

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:697

Núm. Roj: STSJ BAL 697:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00312/2025

N.I.G:07040 45 3 2020 0001561

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2021 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2020

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Aquilino, Nicanor , Clemencia

Abogado: , NOELIA LIDUINA REBÓN RODRÍGUEZ , NOELIA LIDUINA REBÓN RODRÍGUEZ

Procurador:J. FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, CAROLINA GARCIA MEEK , CAROLINA GARCIA MEEK

Contra D/ña.CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I UNIVERSITATS, AXA SEGUROS GENERALES SA , MINISTERIO FISCAL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, RAQUEL AGUILÓ REGLA ,

SENTENCIA

Nº 312

En la ciudad de Palma de Mallorca a 10 de julio de 2025

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el recurso número 283 de 2021, seguido entre partes; como demandantes, D. Nicanor y Dª Clemencia, padres del menor Aquilino, representados por el Procurador Sr. Rodríguez, y asistidos por la Letrada Sra. Rebon; como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma,representada y asistida por su Abogado; y como codemandada, AXA Seguros y Reaseguros SA,representada por el Procurador Sr. Company-Chacopino, y asistida por la Letrada Sra. Aguiló.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Conseller de Educación, Universidad e Investigación, de 15/07/2020, dictada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial RP NUM000. Mediante esa resolución se desestimaba la reclamación de 50.000 euros, presentada el 28/05/2019 por los ahora demandantes, Sr. Nicanor y Sra. Clemencia, la cual era relativa a los daños -físicos, psicológicos y morales- y perjuicios, todo ello atribuido por los demandantes al acoso escolar sufrido por su hijo menor Aquilino en el Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION000 durante los cursos 2017/2018 y 2018/2019

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso fue interpuesto en el Juzgado el 14/10/2019, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo. Declarado incompetente el Juzgado, la Sala aceptó la competencia mediante Auto de 16/07/2021

SEGUNDO.-La demanda aún se formalizó en el Juzgado, en concreto el 26/02/2021, solicitándose la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaban los demandantes el recibimiento del juicio a prueba -documental y testifical de la Pediatra Sra. Felicidad, de la Psicologa Sra. Agueda, de la Directora del CEIP DIRECCION001 Sra. Carmela, del Profesor del DIRECCION002 Sr. Felix, del Jefe de Estudios del IES DIRECCION000 Sr. Plácido, de la Profesora particular Sra. Celestina y de la madre de otro alumno del IES DIRECCION000, Sra. Debora-.

TERCERO.-La Comunidad Autónoma ha contestado a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni se oponía al solicitado por los demandantes.

CUARTO.-La entidad codemandada, AXA, aseguradora de la Administración actuante, contestó a la demanda en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Tampoco se oponía al recibimiento del juicio a prueba solicitado por los demandantes, interesando también el recibimiento del juicio a prueba -documental, testifical de la Directora del IES DIRECCION000, Sra. Florinda y de la Sra. Martina, Inspectora de Educación de la Demarcación de Ibiza y Formentera y autora del informe de 21/09/2019 obrante en el Expediente Administrativo, así como la correspondiente al informe pericial aportado, emitido por el Dr. Carlos Jesús, quien no es psicólogo, no había visitado al menor y solamente se había basado en los informes que le habían proporcionado que constaban al momento de la reclamación de responsabilidad patrimonial-.

QUINTO.-Mediante Auto de 02/02/2022 se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la propuesta y siendo llevada a la práctica con el resultado que figura en las actuaciones.

SEXTO.-Se acordó que las partes formulasen conclusiones escritas, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEPTIMO.-Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24/06/2025

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado, los hechos del caso y las posiciones de las partes.

Tal como ya hemos indicado en el encabezamiento de esta sentencia, constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo una resolución de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto la resolución del Conseller de Educación, Universidad e Investigación, de 15/07/2020, dictada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial RP NUM000 de conformidad con el dictamen del Consell Consultiu número 26/2020, de 23/06/2020.

Mediante esa resolución la Administración de la Comunidad Autonoma, asegurada por la aquí codemandada, AXA Seguros y Reaseguros SA, finalmente, desestimó la reclamación de 50.000 euros presentada el 28/05/2019 por los ahora demandantes, Sr. Nicanor y Sra. Clemencia, la cual era relativa a daños -físicos, psicológicos y morales- y perjuicios, todo ello atribuido por dichos demandantes al acoso escolar sufrido por su hijo menor Aquilino en el Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION000, en adelante IES durante los cursos 2017/2018 y 2018/2019.

Los hechos ocurridos fueron los siguientes:

1.-Durante el curso escolar 2017/2018

A.-El 13/11/2017, Aquilino fue agredido en el patio del IES y en horario escolar -sobre las 12- por otro alumno, Faustino, llegando a sangrar en labio, sobre lo que se avisó a los padres dos horas después y aportaron fotografías e informe médico de la Dra. Felicidad que aprecia traumatismos.

B.-El 14/11/2017 la madre de Aquilino explicó lo ocurrido por correo electrónico enviado a la tutora Sra. Paula y le comunica que su hijo le dice que no busca problemas y que tiene temores.

C.-El 21/12/2017 la Dra. Felicidad aconseja tratamiento psicológico.

D.-El 02/01/2018, el 23/01/2018,el 31/01/2018, el 13/02/2018, el 10/04/2018 y el 17/04/2018 se realizaron sesiones de psicoterapia, informándose el 01/05/2018 por la Dra. Agueda que las pruebas realizadas constataban acoso escolar que deriva en problemas clínicos como elevada ansiedad, estrés postraumático, baja autoestima o somatización; se aconsejaba continuar el tratamiento una vez a la semana durante tres meses.

E.-El 28/05/2018, sobre las 14 horas y encontrándose en la parada del autobús de transporte escolar, Aquilino, de 12 años de edad, fue agredido por otro alumno, Miguel Ángel, también menor, pero un año mayor que Aquilino, siendo Miguel Ángel un alumno con necesidades especiales de apoyo educativo y que anteriormente ya le venía llamando a Aquilino, entre otras cosas, gordo de mierda o estúpido, por ejemplo, el viernes anterior, 25/05/2018. Del enfrentamiento se supo por el IES antes de producirse porque le fue advertido al Jefe de Estudios por otros alumnos, y el Jefe de Estudios se pasó por la parada, a unos cien metros del IES, pero no lo evitó, aunque después de producirse disolviera el tumulto. De ese hecho, que la Directora del IES no presenció, sin embargo, en el informe de 28/06/2019 al que nos referiremos más en el apartado 4 de esta relación, aporta una versión divergente, consistente en que, según le contaron otros alumnos que no identifica, la agresión de Miguel Ángel se produce después de bajar del autobús, al que ya había subido, requerido al respecto por el propio Aquilino para "arreglar las cosas". La agresión fue gravada en video que pasó a varios grupos de whatssaps del IES y que se distribuyó en el autobús escolar en días posteriores, de tal modo que llegó a los demás padres a través de uno de ellos, cuya hija era alumna del IES.

F.-El 29/05/2018 Aquilino acudió al médico por las lesiones del día anterior, y le comentó que se defendió, después de recibir golpes en tronco, cara y extremidades superiores e inferiores, siendo asistido y separado por un compañero y por la monitora.

G.-El 29/05/2018 el padre de Aquilino también denunció a la Policía la agresión del día anterior y su grabación. La Directora del IES, que reconoce ser conocedora de esa denuncia, así como de los precedentes, se trata de justificar en aquella para no haber hecho ella nada más.

H.-El 01/06/2018 Aquilino fue asistido en el Servicio de Urgencias por las lesiones sufridas el 28/05/2018, y la tutora Sra. Paula le envió a Aquilino exámenes y trabajos, comunicándole a su madre que le deseaba una pronta recuperación y que pudiera volver al IES

I.-El 03/07/2018 la psicóloga Dra. Agueda solicita continuar tratamiento psicoterapéutico de Aquilino con 10 nuevas sesiones.

2.-Durante el curso escolar 2018/2019.

A.-El 09/01/2019 la Dra. Agueda emite informe en sentido coincidente con el emitido el 08/05/2018, es decir, las pruebas realizadas revelan que Aquilino sufre un cuadro de síntomas depresivos relacionados con posible acoso escolar de tres años de evolución. Se recomienda continuar con tratamiento psicoterapéutico en sesiones cada quince días

B.-En ese mismo mes de 2019, después de haber faltado Aquilino a clase en varias ocasiones durante el primer trimestre del curso por no encontrarse bien, los padres mantuvieron una entrevista en el IES que, sin informarles, activó un Protocolo de acoso escolar.

C.-Esa activación del Protocolo, entre otras cosas, debía contar -y no contó- con la comunicación a la familia y la presentación del referente del caso, el cual debía hacer la entrevista, que tampoco se hizo con el alumno molestado, faltando también el registro de indicadores de maltrato o la reunión de seguimiento -cinco días hábiles después de las intervenciones con el alumno ofensor-, y así hasta la reunión restaurativa final

D.-La activación del Protocolo supuso que, a partir de esa fecha, Aquilino fue vigilado por el IES, no pudiendo moverse libremente ni estar con sus amigos, sintiéndose todos observados.

E.-El 24/05/2019 les fue notificada a los demandantes la resolución de archivo de las Diligencias Preliminares 1199/2018, basada, como también apreció la Fiscalía, en que el menor agresor era inimputable ya que todavía no había cumplido la edad de 14 años, siéndoles comunicadas también las posibilidades de reparación del daño.

F.-También el 24/05/2019 el Psicólogo Dr. Raúl emitió informe señalando que Aquilino había sufrido el acoso escolar que denunciaba. Se aprecia que se trataba de un maltrato entre iguales, pero con desequilibrio de fuerzas, por ser el agresor mayor y también con superioridad numérica. Se aprecia igualmente que era un acoso repetido en el tiempo e intencionado, consistiendo en agresiones físicas, exclusión social -algunos de sus compañeros optaban por no jugar ni acercarse a él por temor a las represalias-, intimidaciones y, por último, violencia digital, mediante mensajes ofensivos e insultantes en WhatsApp, daños a la propia imagen con fotos no consentidas y vídeos de las agresiones físicas compartidos por mensajería instantánea

3.-El 28/05/2019, sobre la base del informe antes indicado, los ahora demandantes formalizaron su reclamación de responsabilidad patrimonial y para el curso escolar 2019/2020, los padres de Aquilino también solicitaron ante la Delegación de Educación en Ibiza un cambio de centro por circunstancias excepcionales, en concreto por la situación de acoso escolar sufrida y la ineficaz actuación del IES.

4.-El 20/06/2019 la Directora del IES informó, en primer lugar, señalado que Miguel Ángel es un alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, pasando seguidamente a rechazar la base de la reclamación, excusándose en que, al incorporarse en 2017, se apreció que Aquilino buscaba conflicto como forma de relacionarse. Niega que Aquilino fuera acosado en ese curso 2017/2018 y lo admite en el curso 2018/2019, advirtiendo que era "[...]victima, pero també agresor"y justificándose esgrimiendo que fue entonces cuando "[...] hem obert el protocol d'assetjament"

5.-El 21/06/2019 emitió informe el Departamento de Inspección Educativa, coincidente básicamente con las apreciaciones de la Directora del IES.

6.-El 11/07/2019 el Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar informó que en cuanto al Protocolo activado "[...] es fan la majoria de les passes pertinents: [a. Detecció; b. Valoració i b. Intervenció]"

7.-El 12/08/2019 los aquí demandantes presentaron el informe de la psicóloga Dra. Agueda de 22/06/2019

8.-El 03/09/2019 se aporta el dictamen encargado por la ahora codemandada, Axa, emitido por el Dr. Carlos Jesús,

9.-El 11/02/2020 se presentaron alegaciones por los ahora demandantes.

10.-El 27/02/2020 se formuló Propuesta de Resolución

11.-El 23/06/2020 el Consell Consultiu emitió el Dictamen número. 26/2020 en el sentido de que se desestimase la reclamación, en resumen, porque el informe médico aportado por los ahora demandantes se entendía que no probaba el acoso ni que se tratase de daños causados por el funcionamiento de la Administración educativa ya que ésta, a juicio del Consell Consultiu, habría obrado según los estándares exigibles, prestando atención al caso la Tutora, el Jefe de Estudios y la Orientadora, sería también apreciable coordinación entre la Psicologa de Aquilino y la Orientadora y el Protocolo de acoso se abrió "[...] quan es va considerar procedent, a més de les mesures adoptades pel centre".

Así las cosas, desestimada la reclamación por la resolución del Conseller de Educación, Universidad e Investigación, de 15/07/2020, dictada de conformidad con el dictamen del Consell Consultiu, ha quedado agotada de ese modo la vía administrativa y se ha instalado la controversia en este sede, pretendiéndose en la demanda, como en la vía administrativa, en definitiva, que se declare la responsabilidad de la Administración actuante y que se reconozca el derecho de los ahora demandantes a ser indemnizados en la cantidad de 50.000,00 euros por daños físicos, psicológicos y morales.

De todo lo anterior ya se desprende que, en síntesis, mientras los demandantes consideran que la Administración ha incurrido en responsabilidad porque o se trata de caso de acosador y acosado o se trata de eso mismo con acosado que no se acobarda y reacciona, por su parte la Administración actuante y la entidad codemandada entienden que es caso de enfrentamiento continuo y reciproco, esto es, en principio entre iguales, pero destacando incluso las necesidades especiales de apoyo educativo de Miguel Ángel y defendiendo que en todo momento se ha actuado como era más adecuado a las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.- Sobre los requisitos generalmente exigibles para declarar la responsabilidad de la Administración Pública y sobre esa misma responsabilidad en materia de acoso escolar en centros públicos.

El principio de responsabilidad patrimonial - artículo 106.2 de la Constitución y recogido ahora en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015- es un pilar del Derecho Administrativo y manifestación del principio general de que cada uno debe responder de sus propios actos.

Ese principio de responsabilidad patrimonial comporta la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos, requiriéndose para ello:

1.-La existencia del daño, económicamente evaluable e individualizado, pero también

2.-El nexo causal, esto es, (i)que ese daño fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, (ii)que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño, y (iii)que no concurriera fuerza mayor.

Así lo ha señalado constantemente la jurisprudencia, por ejemplo, en las SSTS de 26/05/1984, 03/10/2000, 18/07/2002, 09/11/2004, 09/05/2005 y 21/11/2007.

El concepto de nexo o relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, reduciéndose, pues, a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como acto o hecho sin el cual no se concibe que otro hecho o suceso se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso

El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no supone que éstas hayan de responder de todos los daños o lesiones que se produzcan, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo.

Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión, junto con el criterio de la causalidad, constituye, pues, el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Y esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.

La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño.

La atribución a la Administración del deber de resarcir el daño producido requiere la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a aquella y dicho daño. Todo acaecimiento lesivo es el resultado de un complejo de hechos y condiciones. Importa, pues, fijar el hecho o condición relevante para producir el resultado dañoso.

Cuando la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, el resultado es adecuado a la actuación que lo originó, de modo que se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Por el contrario, cuando el daño no era de esperar, no existe relación causal ni deber de indemnizar.

En consecuencia, la concurrencia de causa adecuada o eficiente, es decir, la causa próxima y verdadera del daño, exige no sólo que se dé un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero sino que también se requiere la verosimilitud del nexo, es decir, que de las circunstancias del caso resulte que entre dicho acto y el evento dañoso exista una adecuación objetiva.

Por tanto, quedan excluidos no sólo los actos absolutamente extraordinarios o los inadecuados o inidóneos sino también los actos indiferentes.

A la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados por situaciones de acoso escolar le son de aplicación las normas que con carácter general regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la jurisprudencia sobre los requisitos que requiere esta clase de responsabilidad.

El sistema educativo, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades que en ella se reconocen, tal como dispone el artículo 1 k) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se inspira en la educación para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminación y reaccionar frente a ella.

El acoso escolar en un centro educativo público, como en cualquier otro, requiere actos intencionales, esto es, el deseo de causar daño. Tiene su origen en un desequilibrio de poder, con violencia física o psíquica que, de forma repetida y con persistencia, tiende a desgarrar la resistencia física o moral de un alumno. Naturalmente, el alumno agredido y los alumnos agresores han de encontrarse bajo el control del centro educativo.

La finalidad del acoso escolar es, con el menosprecio, atemorizar y arrinconar a un alumno, afectando con ello a sus derechos fundamentales.

Para que sea apreciable la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por actos de acoso escolar perpetrados en los centros educativos de su titularidad es preciso:

1.-Que se haya dado una situación de "bullying" mientras que los menores se hallen en el colegio y bajo su cuidado.

2.-Que con esa situación se le haya causado directamente a uno o varios alumnos un daño antijurídico real, individualizado y evaluable económicamente.

3.-Que los profesores y, en su caso, del equipo directivo del centro de educación público hubieran tolerado conductas abusivas de hostigamiento en el ámbito escolar contra un alumno, haciéndole objeto de sistemáticos malos tratos físicos o de violencia psicológica, que le produjeran ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, e incluso el abandono de los estudios. por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido.

TERCERO.- El acoso escolar padecido por Aquilino ante la confusión y pasividad del equipo directivo del IES. La activación tardía e imprecisa del Protocolo correspondiente. La prueba de la cuantía reclamada.

El acoso escolar es violencia que, a fuerza de repetirse, se normaliza y se vuelve cotidiana.

La normalización del acoso escolar conlleva una insensibilización y pérdida de empatía hacia la víctima por parte de los que agreden, por parte de los que los secundan y por parte de los que lo perciben y lo ven.

El punto de partida en este caso es que, incorporado en el curso 2017/2018, el equipo directivo del IES detectó y apreció desde el primer momento que Aquilino, del que le había sido también trasladada información sobre problemas en el anterior Centro Escolar, carecía de habilidades sociales y tenía dificultades para comunicarse con otros alumnos.

Esa apreciación, conforme al Plan de Atención a la Diversidad, ya hacía aconsejable que el IES proporcionase a Aquilino un soporte tendente a su integración. Era precisa, pues, una atención preventiva mediante un Plan de Acogida para Aquilino y su familia.

A falta de todo ello, Aquilino vino denunciando que había alumnos del IES que le llamaban "gordo", "bola de grasa", "hijo de puta", "seguro que si te pincho no sale sangre, sale grasa", "foca", "ballena", "balón de playa", "si no hubiera pelota te podríamos usar a ti", "snorlax", "gordako", "eres como los comecocos pero en gordo", "ojalá te mueras de lo gordo que eres", "no te sientes aquí, gordo de mierda", "quieres callarte ya gordo", "eres un aborto", "eres más gordo que doraimon", "me das asco de lo gordo que eres", "subnormal", "pringado".

Aquilino ha recibido tratamiento psicológico con la Dra. Agueda desde diciembre de 2017, con síntomas depresivos relacionados con acoso escolar constatado, derivando en problemas ansiedad, estrés postraumático o baja autoestima, a lo que se suma un bajo rendimiento académico y pensamientos recurrentes sobre la muerte.

También fue asistido por la sanidad pública, en concreto por la pediatra Sra. Felicidad, quien realizó un informe a una trabajadora social y al IES, para que extremaran la precaución y adoptasen medidas contra los agresores de Aquilino. Pero tampoco se reaccionó.

Así las cosas, y remitiéndonos a la relación de hechos ya reflejada en el primero de los fundamentos de esta sentencia, cabe ahora señalar que en el Plan de Evaluación, Seguimiento y Valoración del rendimiento académico del curso 2018/2019 tampoco se hace referencia al estado de Aquilino ni al acoso denunciado.

El 31/01/2019 los alumnos Rodrigo y Paulina denunciaron ante la Sra. Carmela, Coordinadora de la Comisión de Convivencia, que, a lo largo del primer trimestre, y también la semana anterior, diversos alumnos habían participado en un trato degradante hacia Aquilino, pero ante esta denuncia el IES tampoco recogió los detalles que facilitasen o hubieran podido facilitar los denunciantes.

Ciertamente, Aquilino, parece ser que no siempre, pero sí que hacía frente al acoso, esto es, se defendía, o lo intentaba al menos, inmediata o posteriormente, llevándolo a cabo para llamar la atención con lo que el perito Sr. Raúl denomina -y justifica- con la expresión "explosiones emocionales". Nunca es lo mismo agredir que defenderse.

Ahí radica a juicio de la Sala la confusión en que ha incurrido el equipo directivo del IES, el cual ha negado el problema, identificando la defensa del acosado con las acometidas entre iguales, lo que ha conducido al error de equiparar a la víctima con los agresores.

Activado en 2019 un Protocolo de Prevención e Intervención en acoso escolar, recoge la necesidad de prevención de acuerdo con el Plan de Convivencia para facilitar la resolución de situaciones conflictivas, pero sus deficiencias son notables y, en definitiva, no figura aportada prueba, ni informe psicológico, ni siquiera de los insultos que le proferían a Aquilino, tampoco, pues, de las agresiones. No habiendo sido aplicado correctamente por tanto el Protocolo puesto tardíamente en marcha, tampoco era correcto concluir que Aquilino era víctima de acoso escolar y agresor al mismo tiempo. Aquilino era una víctima activa, con estrés que arrastraba desde la educación primaria.

En ese marco de confusiones y deficiencias, sin que tampoco conste que se anude al Protocolo de Acoso Escolar, el IES incluso sancionó a Aquilino por insultos, figurando resolución de conformidad y Acta de la reunión de 21/03/2019

El IES, en definitiva, no ha interpretado la situación de Aquilino como debía, esto es, como un maltrato continuado en el tiempo.

De ahí que el IES haya tomado meramente medidas ocasionales y reactivas, es decir, sin persistencia ni seguimiento. Faltaron también medidas de prevención destinadas a evitar situaciones de riesgo.

El IES debió poner en marcha el Protocolo de Prevención e Intervención en acoso escolar inmediatamente y no dilatarlo, lo que ha perjudicado a Aquilino, en primer lugar porque le causó experiencia de indefensión y. además, porque se robustecía así al agresor, que podía apreciar que faltaban consecuencias ante los hechos que se venían produciendo.

El IES debería también haber comunicado a la Inspección Educativa lo que venía ocurriendo.

La medida de expulsión de los agresores tampoco podía bastar si le faltaba el complemento del preciso trabajo de concienciación, arrepentimiento y renovación de las conductas.

El Protocolo, activado más de un año después de que se iniciaran los primeros hechos, como venimos señalando, no ha sido aplicado convenientemente, habiendo dado incluso lugar a medida tan desacertada como vigilar intensamente a Aquilino, dificultándole hasta la relación con sus propios compañeros. Esa medida señalaba a Aquilino ante los demás en lugar de protegerle. La vigilancia, como es lógico, ha de ser sobre el agresor.

Pues bien, siendo objetiva la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y no desvirtuando tampoco las conclusiones anteriores las manifestaciones en el juicio de la directora del IES o de la Inspectora -Sra. Florinda y Sra. Martina, respectivamente-, es preciso señalar ya que es apreciable en el caso el nexo causal, esto es, que el daño que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar era consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo, lo que nos lleva a concluir que la reclamación presentada el 28/05/2019 debió en principio ser estimada.

Ahora bien, por lo que se refiere a la cuantía reclamada, que eran 50.000,00 euros, falta en el caso la necesaria justificación, basándose meramente la pretensión de la parte demandante en (i)la indicación de la idoneidad de los datos de la pediatra, de la psicóloga y del perito Sr. Raúl, y (ii)y la invocación de que concurre daño moral.

A falta, pues, de aportación por los recurrentes de criterios objetivos que permitan su justificación y valoración, debe reducirse ampliamente la indemnización solicitada, considerando la Sala adecuado y proporcional reconocer a los recurrentes el derecho a percibir la cantidad de 20.000,00 euros en concepto de indemnización por daño moral.

Llegados a este punto, cumple la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- Las costas del juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procediendo la estimación parcial del recurso, no cabe imposición de costas a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.-Estimamos parcialmente el recurso.

SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida.

TERCERO.-Declaramos el Derecho de los recurrentes a que la Administración les indemnice en la cantidad de 20.000,00 euros.

CUARTO.-Desestimamos las restantes pretensiones de los demandantes.

QUINTO.-Sin imposición de costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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