Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 864/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 195/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ
Nº de sentencia: 864/2025
Núm. Cendoj: 47186330022025100137
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3182
Núm. Roj: STSJ CL 3182:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Sección Segunda
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a diez de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 195/2024, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de noviembre de 2023, que acordó desestimar la reclamación número NUM000 presentada por Dª Susana contra la resolución que en la misma se indica -la del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, de 29 de noviembre de 2022, que confirmó en reposición la liquidación número NUM001 que, con una deuda a ingresar de 3147,81 euros, le había girado a la actora dicho Servicio Territorial en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad actos jurídicos documentados, devengado por la adquisición de un local de oficina sito en la DIRECCION000 de León-.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Susana, representada por la Procuradora Sra. De Predo Sarabia y defendida por el Letrado Sr. Fernández González.
Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que dicte sentencia por la que:
A.- Se anule y deje sin efecto la resolución impugnada del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN de 30 de noviembre de 2023.
B.- Se considere ajustada a derecho la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizada el 8 de enero de 2019, por importe de 1660 euros bajo el gravamen del 2%, con todo lo demás que en derecho proceda.
C.- Con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos sin más trámite y se señaló para su votación y fallo el pasado día ocho de julio.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por Dª Susana recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30 de noviembre de 2023, que acordó desestimar la reclamación número NUM000 presentada por aquélla contra la resolución que en la misma se indica -la del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, de 29 de noviembre de 2022, que confirmó en reposición la liquidación número NUM001 que, con una deuda a ingresar de 3147,81 euros, le había sido girada a la actora por dicho Servicio Territorial en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, devengado por la adquisición de un local de oficina sito en la DIRECCION000 de León-, pretende la recurrente que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y que se considere ajustada a derecho la autoliquidación por ella realizada el 8 de enero de 2019, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser estimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la decisión que acaba de adelantarse se estima oportuno destacar, como datos fácticos de interés, los siguientes:
a) la adquisición del local litigioso se documentó en escritura pública de 11 de diciembre de 2018 y en ella se estipuló un precio de 83.000 euros, que es el que se reflejó como base imponible en la autoliquidación presentada por la demandante, que argumenta que la inmobiliaria vendedora llevó a cabo una drástica reducción de precios, ampliamente publicitada, dadas las condiciones del mercado en el año 2018 y la necesidad de vender de los propietarios, que eran varios comuneros.
b) iniciado un procedimiento de comprobación de valores, se le giró a la Sra. Susana una liquidación en la que se consignó como base imponible la cantidad de 266.888,80 euros. Contra la resolución que confirmó dicha liquidación en reposición presentó aquélla reclamación económico- administrativa, la tramitada con el número NUM002, que fue estimada en parte por la resolución del TEAR de Castilla y León de 31 de marzo de 2022, que anuló la liquidación por falta de motivación (advirtió que el técnico de la Administración no había reconocido personalmente el inmueble) y ordenó la retroacción de actuaciones para que se realizara una valoración debidamente razonada y fundamentada.
c) realizada el 7 de julio de 2022 la visita al inmueble -en la que se constató que el mismo había sido reformado recientemente en su totalidad (se decía que se había producido la división de una notaría en varias oficinas por lo que las instalaciones y los acabados interiores tuvieron que hacerse nuevos)-, se practicó por el Servicio Territorial de Hacienda de León una nueva liquidación en la que se partió, como valor comprobado, de la cantidad de 228.313,02 euros.
y d) interpuesto recurso de reposición contra la liquidación anterior, o sea, la número NUM001, fue el mismo desestimado por la resolución de 29 de noviembre de 2022 contra la que se presentó la reclamación económico-administrativa que aquí importa, esto es, la que fue desestimada por la resolución del TEAR de Castilla y León de 30 de noviembre de 2023 que constituye como se ha dicho el objeto del presente recurso.
TERCERO.- Dicho lo anterior y alegado por la parte actora que hay una clara falta de motivación en el informe del perito de la Administración que sirvió para fijar la nueva base imponible (se indica que se llevó a cabo de forma genérica con un sistema de formulación que no tuvo en cuenta el estado real del inmueble), se juzga conveniente empezar recordando que sobre la motivación de los valores comprobados por la Administración tributaria existe una doctrina jurisprudencial consolidada que se recoge certeramente en la resolución recurrida del TEAR de Castilla y León y que por ello no se estima necesario reiterar aquí, si bien no está de más añadir que se pronuncian en iguales o parecidos términos las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 y de 4 de julio de 2023, sentencia esta última en la que con remisión a la de 29 de marzo de 2012 se declara que
En resumen, debe resaltarse que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta la visita o comprobación personal y directa del inmueble
CUARTO.- Sentadas las premisas anteriores, no hay duda, uno, de que el TEAR de Castilla y León anuló una primera liquidación porque el técnico de la Administración tuvo en cuenta en su valoración "circunstancias que solamente pueden ser consideradas tras el reconocimiento personal del bien a valorar,
a) la adquisición del local de que aquí se trata tuvo lugar el 11 de diciembre de 2018 y la visita al mismo no se produjo hasta el 7 de julio de 2022, es decir, más de tres años y medio después, circunstancia a la que desde luego es ajena la actora, que no consta que se opusiera en ningún momento a tal reconocimiento personal.
b) no es objeto de discusión que el local fue reformado hasta el punto de ser objeto de una rehabilitación integral (se admite en el apartado observaciones del dictamen del técnico, en el que se dice que "se constata que así ha sido", folio 125), reforma que no se sabe cuándo tuvo lugar exactamente pero que no se ha insinuado siquiera que se efectuara con la finalidad de entorpecer la actuación comprobadora de la Administración. En todo caso, parece claro que no se recabó de la contribuyente ninguna colaboración para saber cuál había sido el importe pagado para ejecutar la reforma realizada o en qué términos y condiciones ésta se había llevado a cabo.
y c) llama la atención que el TEAR de Castilla y León considere en un primer momento que no vale un informe porque tiene en cuenta circunstancias que solo pueden conocerse tras el reconocimiento personal -se refiere al estado de conservación, al nivel de las instalaciones o a la calidad de los materiales- y que entienda por el contrario que sí vale un segundo informe (en realidad era el tercero) que sigue teniendo en cuenta esas circunstancias -aunque reduzca el valor de los coeficientes aplicados, el F de 0,80 a 0,70, el G de 0,9 a 0,5 y el H de 0,8 a 0,6- tras una visita que no puede calificarse sino de fallida, pues según se admite lo reconocido no era ya lo adquirido. Señala el acto impugnado que el técnico trató de comprobar in situ las características del inmueble y ello no fue posible debido a que éste había sido reformado -hay que insistir en que la culpa no fue de la Sra. Susana sino del hecho de que se tardara casi cuatro años en hacerse la visita-, por lo que "cumple la Administración con acreditar dichas características por vías alternativas", citando entre éstas por lo demás la ficha catastral del inmueble, lo que no es así a la vista del dictamen pericial obrante a los folios 119 y siguientes, que como se ha reseñado obvia cuáles fueron las reformas ejecutadas y que lo que hace es establecer unos coeficientes de construcción que aunque sean inferiores a los reflejados inicialmente siguen sin corresponderse con el estado "real" del local de autos cuando se compró.
QUINTO.- En suma, y por lo expuesto, en síntesis que la visita o reconocimiento personal no es un simple expediente o exigencia formal que la Administración debe cumplir sino que ha de ser idónea y suficiente para conseguir su objetivo y poder establecer el valor real del inmueble que se valora, debe según lo anunciado estimarse el presente recurso y anularse tanto la resolución objeto del mismo como la liquidación que está en su origen -lógicamente también la que la confirmó al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra ella-. Debe asimismo acogerse la otra pretensión ejercitada por la parte demandante, la de que se estime ajustada a derecho la autoliquidación del impuesto presentada en su día por aquélla, a cuyo fin basta con poner de manifiesto que en base al criterio fijado en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 y 29 de septiembre de 2014, esta Sala tiene declarado de manera reiterada que
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas, procede por aplicación por aplicación del principio del vencimiento recogido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), la imposición de las mismas, por mitad, a las Administraciones demandadas.
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, en nombre y representación de Dª Susana, y registrado con el número 195/2024, debemos anular y anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de noviembre de 2023, que acordó desestimar la reclamación número NUM000 presentada por la Sra. Susana contra la resolución que en la misma se indica, esto es, la del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, de 29 de noviembre de 2022, que confirmó en reposición la liquidación número NUM001 que, con una deuda a ingresar de 3147,81 euros, le había girado a la actora dicho Servicio Territorial en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad actos jurídicos documentados, devengado por la adquisición de un local de oficina sito en la DIRECCION000 de León, resolución y liquidación que también se anulan, debiendo estar y pasar la Administración Autonómica por la autoliquidación presentada en su día por la demandante. Se hace expresa imposición a las Administraciones demandadas, por mitad, de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
