Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 950/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 597/2023 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Nº de sentencia: 950/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100462

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2847

Núm. Roj: STSJ AS 2847:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00950/2024

N.I.G:33044 33 3 2023 0000567

RECURSO:P.O. nº 597/2023

RECURRENTE:

Doña Rita

PROCURADORA:

Doña María de los Ángeles del Cueto Martínez

LETRADA:

Doña Manuela Andrea Rodríguez Morán

RECURRIDO: CODEMANDADO:

Consejería de Salud del Principado de Asturias Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.

PROCURADORA:

Doña Begoña Tellado Egusquizaga

LETRADA

Doña Macarena Iturmendi García

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Don Jaime Bárzana Díaz

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 597/2023, interpuesto por doña Rita, representada por la procuradora doña María de los Ángeles del Cueto Martínez y asistida por la letrada doña Manuela Andrea Rodríguez Morán, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada por el letrado de su Servicio Jurídico don Jaime Bárzana Díaz, siendo codemandada Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora doña Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por la letrada doña Macarena Iturmendi García, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada Consejería de Salud del Principado de Asturias para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada, Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 5 de marzo de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por la representación de doña Rita la Resolución de 20 de junio de 2023 dictada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en el expte. RP NUM000 por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por aquélla como sucesora de su hermana por fallecimiento y en nombre propio, por daños morales derivados de su pérdida, por la incidencia causal de la asistencia sanitaria defectuosa, que cuantifica en el total de 223.750 €.

1.2 Hemos de señalar que en vía administrativa dª Regina interpuso en nombre propio reclamación previa de responsabilidad patrimonial de fecha 25 de noviembre de 2022 expte. R.P. NUM000 y procedido a personarse dª Rita en su condición de sucesora procesal por muerte de su hermana, subrogación acordada por el Sespa el 07/03/2023 e igualmente se inició un segundo procedimiento por los daños morales por el fallecimiento de su hermana mediante reclamación previa de responsabilidad patrimonial de fecha 01/03/2023, que fueron acumulados por el Sespa en el mismo expediente en fecha 17/03/2023 (f. 187 a 190 expediente).

1.3 La demanda se sustenta por la única hermana de doña Regina, con quien convivía y era su única heredera, y parte de que, desde su primera visita hospitalaria al servicio de Urgencias de Atención Primaria por malestar general el 7 de abril de 2022 hasta el 16 de septiembre de 2022 en que es vista por el Servicio de Urología del HUCA, no se apreció el probable mioma, recomendando valoración por el Servicio de Ginecología. Tras varias visitas sin recibir diagnóstico principal ni procedimientos adecuados, el 20 de octubre de 2022 se remite a Medicina Interna el Informe Citológico como sospecha de carcinoma urotelial de alto grave, con consulta para Oncologinecología el 3/11/2022. Tras realizarse un TC, biopsia y RMN de pelvis, se emite informe de Ginecología del HUCA el 2 de noviembre de 2022 que aprecia Carcinoma estadio IV B por metástasis pulmonares y hepáticas, hasta su fallecimiento el 3 de diciembre de 2022. Fundamenta la reclamación de indemnización en: a) la mala praxis continuada produciéndose un tiempo empleado en el diagnóstico definitivo el 2 de noviembre de 2022 de su patología de siete meses lo que habría supuesto continuos errores de tratamiento y un retraso en el tratamiento de la enfermedad, en un hospital de tercer nivel como es el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA). No hubo detección de un útero miomatoso en el contexto de una paciente con deterioro del estado general con múltiples consultas y demandas de asistencia sanitaria, con pérdida de apetito, ni tampoco las repetidas alteraciones analíticas (anemia) llevaron a un diagnóstico de certeza hasta pasado demasiado tiempo desde el inicio de los síntomas, ensombreciendo el pronóstico tanto vital como de su calidad de vida, que la llevó al fallecimiento. Se rechazó el argumento de la Administración relativo a la inespecificidad de síntomas pues se trata del segundo tumor más diagnosticado por frecuencia, cuyo índice de supervivencia varía en relación al estadio en que es detectado, variando de un 92% en un estadio I, bajando al 59% en un estadio II, según un estudio español, y con un 93% y 63% en un estudio americano. Se apoya en el informe del doctor don Eliseo, Especialista en Valoración y Baremación del Daño Corporal que concluye afirmando que "la detección precoz de la enfermedad redundaría en un significativo mejor pronóstico tanto desde el punto de vista vital como de la calidad de vida del paciente". Se invocó jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y se insistió en que existe un daño antijurídico por pérdida de oportunidad en la demora diagnóstica de su enfermedad tras siete meses de acudir reiteradamente a los servicios médicos del SESPA, provocando una pérdida de calidad de vida. Cita la demanda la STSJ de Madrid núm. 681/2014, de 25 de septiembre, en la que concretado el daño en el sufrimiento derivado de la enfermedad "con tanto retraso diagnosticada" -con fuertes dolores, naúseas y ansiedad-, así como la angustia derivada de riesgo de muerte que padeció, habiéndose prolongado la hospitalización, es calificado como "daño moral plenamente indemnizable". Asimismo, cita la STSJ Asturias de 11 de abril de 2016 que considera la demandante aborda el mismo caso que sufrió doña Regina. Como consecuencia de la supuesta pérdida de oportunidad considera debe resarcírsele el daño moral en la cifra de 223.750 €, resultado de sumar los 23.750 € de la demandante a título propio (pérdida de hermano de más de 30 años, con quien se convivía), los 200.000 € de años morales a doña Regina por pérdida de calidad de vida, hasta su fallecimiento.

1.4 Por el letrado del SESPA se formuló contestación a la demanda y sustancialmente expuso los antecedentes clínicos del caso, y se apoyó, por un lado, en el informe del Director de la Unidad de Gestión Clínica de Urgencias del HUCA de 17 de febrero de 2023 que refiere cómo la respuesta asistencial médica fue la adecuada a los síntomas de cada visita, que eran inespecíficos del cáncer que finalmente se diagnosticaría; y por otro lado, en el informe pericial aportado por la aseguradora del que deriva que los síntomas referenciados a partir de abril de 2022 en las primeras visitas, no sugerían cáncer de cérvix, existiendo diagnósticos más plausibles acordes con la clínica del paciente, de manera que cuando se diagnostica éste en octubre de 2022 el pronóstico era infausto, mereciendo tratamiento paliativo. Añadió que no habría existido pérdida de oportunidad terapéutica por la grave y extensa afectación de todos los órganos y sistemas al momento de su diagnóstico. Se rechazó la argumentación ex post de la demanda y la existencia de pérdida de oportunidad, ya que el tumor fue diagnosticado tras el hallazgo casual del mioma. Por tanto, concluye que la asistencia fue correcta y adecuada a la lex artis. Afirma que la asistencia se adecuó en todo momento a la clínica que presentaba la paciente, pues la sintomatología era atípica, ya que la clínica y exploración no eran patognomónicas de un cáncer de cérvix. No habría existido pérdida de oportunidad terapéutica puesto que, dada la grave y extensa afectación de todos los órganos y sistemas al momento de su diagnóstico, 6 meses antes su situación clínica hubiese sido similar sin posibilidad de optar por ningún tratamiento quirúrgico con intención curativa. Finalmente se rechazó la existencia de daño moral por la falta de prueba, con cita de jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado y Consejo Consultivo. Por todo ello, se solicitó la desestimación de la demanda.

1.5 Por la aseguradora codemandada, Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Seguros Bilbao, se formuló contestación a la demanda y se apoyó en el dictamen pericial emitido por los doctores Florentino y Marcial. Con carácter previo, cuestionó la legitimación pasiva de la aseguradora.

Se señaló el error de planteamiento de la demanda pues pretende dar por cierto que en el mes de abril y siguientes, con un dolor lumbar y hematuria (signos compatibles de una pielonefritis) se debió de diagnosticar un carcinoma de cérvix metastásico en estadio III (por el tiempo transcurrido, como mínimo en abril estaba en un Estadio III), cuando lo cierto es que en justicia y en puridad, tal y como establece la totalidad de la doctrina y la jurisprudencia en asuntos de Responsabilidad Profesional Sanitaria se ha de estar al momento de la atención, a la sintomatología de la paciente y a su cuadro clínico. Se invocó la jurisprudencia que rechaza los juicios ex post en el ámbito de la responsabilidad sanitaria. Cuestionó la actitud de la paciente que, en el intervalo de la supuesta dejación asistencial, no acude a consulta cuando se le cita ni realiza las pruebas prescritas. Se rechazó la vulneración de la lex artis pues los síntomas de la paciente eran inespecíficos y comunes a muchas patologías por lo que la primera opción no era necesariamente sugerir el carcinoma de cérvix. De hecho, el primer dato de la anemia que sería signo inequívoco de cáncer de Cérvix, solo aflora en las analíticas realizadas a la paciente el 8 de octubre de 2022. Los síntomas de las primera visitas son molestias urinarias, fiebre, molestias lumbares, o falta de apetito, ninguno de los cuales conduce al diagnóstico de cáncer, sino que el dolor lumbar dominante es sugestivo de ciática, complejo de controlar y lento de alcanzar resultados. Por ello, considera que la paciente es valorada teniendo en cuenta los signos y síntomas descritos, y tras la solicitud de estudios y evaluación por médico especialista, la paciente es diagnosticada de procesos habituales y concordantes con los síntomas descritos y los hallazgos detectados en los estudios realizados, tanto el análisis de orina como el estudio radiológico de la columna. Se apoyó en el informe del especialista en Oncología que descarta mala praxis y pérdida de oportunidad, rechazando retrasos en el diagnóstico de carcinoma. En consecuencia se solicitó la desestimación de la pretensión de declarar la responsabilidad, y subsidiariamente se rechazó la pretensión indemnizatoria de 200.000 € por calcularse al alza, so pretexto de daño moral y al margen de todo baremo, advirtiendo que el pronóstico de la enfermedad no se hubiera modificado adelantando el diagnóstico al momento en el que somos conscientes de la existencia de una lesión uterina, en septiembre del 2022, dado que la evolución de la enfermedad tumoral y su diseminación hematógena y linfática conlleva meses de evolución; y por ello, el tratamiento y situación clínica y progresión tumoral metastásica hubiese sido similar 6 meses antes impidiendo cualquier opción terapéutica con intención curativa. Añade la falta de fundamento de los 23.750 € en calidad de hermana de la fallecida y conviviente, sin probar el empadronamiento. Se rechazó el informe del Dr. Eliseo por no ser especialista en oncología o urología ni ginecología, y por no realizar una valoración de praxis ni daño.

SEGUNDO.- Antecedentes

Constituyen antecedentes clínicos del caso los siguientes:

1. Dña. Regina, paciente mujer de 67 años de edad (f.n. NUM001/1955) que el 6 de abril de 2022 acude a su médico de cabecera por presentar molestias urinarias, realizándose análisis de orina mediante tiras, y con resultado muy positivo para leucocitos, nitritos y hematíes, iniciándose tratamiento con antibiótico de amplio espectro.

2. El día 7 de abril de 2022, es atendida, vía telefónica, por presentar fiebre elevada y molestias en región lumbar y se recomienda tratamiento con antitérmicos y acudir al servicio de urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), con el objeto de descartar una pielonefritis. Valorada en el servicio de urgencias, la analítica no muestra anemia, se modifica el tratamiento antibiótico y se realiza una sindactilia.

3. El 1 de junio de 2022, la paciente acude a consulta en el servicio de urología donde tras ser valorada, se solicitan citologías de orina y ecografía de aparato urológico.

4. El 14 de junio del 2022, en el Centro de Salud de Atención Primaria, la paciente es valorada por molestias lumbares, que parece impresionan como musculares, que se inicia en la región lumbar y se irradia hacia la pierna izquierda, concentrándose en la zona glútea izquierda, y que empeora con los movimientos y cede con ciertas posturas iniciándose tratamiento antiinflamatorio.

5. El día 23 de junio del 2022, acude nuevamente al centro de salud, con el diagnóstico de ciática y, según parece por la descripción realizada, no presenta dolor con la medicación actual, solicitándose radiografía de columna lumbar que muestra alteraciones degenerativas y se modifica el tratamiento analgésico.

6. El 13 de julio del 2022, se señala que refiere notable mejoría del dolor con el cambio de tratamiento. El día 28 de julio del 2022, por persistencia del dolor, se solicita consulta con el equipo de traumatología.

7. El día 29 de agosto del 2022, acude al servicio de urgencias del HUCA por "comportamiento extraño" en los últimos 5 meses, con su sobrina, que la refiere muy desorientada, confusa y comportamientos extraños, junto con episodios de pérdida de memoria. Afirma que los dolores lumbares no le permiten realizar una vida normal. Se reconoce triste, con anhedonia y mal descanso nocturno. En la analítica de orina se observa piuria intensa y hematuria, siendo diagnosticada de pielonefritis para lo que se pauta tratamiento antibiótico, Septrim.

8. El día 9 de septiembre del 2.022, nuevamente acude al servicio de urgencias del HUCA por crisis de ansiedad a consecuencia del dolor lumbar, ante la negativa a tomar Enantyum porque "le sienta mal" y que ha empeorado últimamente. Se le pauta dexametasona y nolotil mejorando parcialmente la sintomatología, con el diagnostico de lumbalgia.

9. El día 16 de septiembre del 2022, valorada por el servicio de urología, se realiza ecografía de aparato urinario y se describe un hígado homogéneo con ligero incremento de la ecogeneicidad de aspecto esteatósico, sin lesiones focales, riñones de tamaño y patología normal con cortical conservada sin signos de ectasia ni lesiones, no adenopatías en cadenas aortoilíacas y vejiga de paredes normales sin lesiones parietales, con útero miomatoso con probable mioma subseroso de 9 x 6,7 cm, recomendándose valoración por el servicio de Ginecología.

10. El día 7 de octubre del 2022, acude nuevamente al servicio de urgencias del HUCA por agravamiento del dolor lumbar, que se describe como que le baja hacia la parte de atrás de la pierna y zona glútea y por coluria. Analíticamente muestra cifras bajas de hemoglobina y leucocitosis y en la orina nuevamente piuria y hematuria. Se le instaura tratamiento antibiótico y visto su estado general es dada de alta a continuar el tratamiento en domicilio.

11. A mediados de octubre de 2022, tras ser valorada por vómitos líquidos por su médico de cabecera acude al servicio de urgencias del HUCA. Refiere pérdida de peso en las dos últimas semanas asociado con anorexia. En la exploración física se describe dolor en las apófisis espinosas lumbares y musculatura paravertebral especialmente izquierda, dolor sin limitación funcional. Se realiza ecografía abdominal y a la vista de los resultados es diagnosticada de dolor lumbar de características mecánicas, infección del tracto urinario con hematuria de varios meses de evolución, útero miomatoso y vómitos en relación a tratamiento antibiótico. Se solicita en ese momento citología de orina, consulta con servicio de ginecología y TAC lumbar para seguimiento de las complicaciones infecciosas.

12. El día 20 de octubre del 2022, se realiza el TAC de columna lumbar donde se objetivan adenopatías retroperitoneales y paraaórticas, alguna de ellas de aspectos sospechoso patológico y un útero miomatoso. El resultado de la biopsia es de carcinoma escamoso de cérvix, poco diferenciado, no queratinizante, asociado a virus de papiloma humano (HPV). La citología de orina muestra una sospecha de carcinoma urotelial de alto grado, con intensa leucocituria y hematuria.

13. El día 24 de octubre del 2022, se completa el estudio con una Resonancia Magnética pélvica donde se evidencia una masa en la pelvis dependiente del cérvix, de diámetro mayor en 74 mm., con extensión a cavidad endometrial, y el útero con varios miomas predominantemente fibrosos, siendo el mayor de 40 mm, todo ello compatible con una neoplasia de cérvix estadio IllC2/T4, mostrando adenopatía en cadena ilíaca interna derecha de aspecto tumoral de 12 mm. y otras a nivel retroperitoneal paraaórtico izquierdo, no objetivándose lesiones focales hepáticas.

14. El día 25 de octubre del 2022, se realiza un PET (tomografía) que evidencia la presencia de una gran masa hipermetabólica en cérvix, con adenopatías también hipermetabólicas a nivel abdominopélvico, sugestivo de malignidad, junto con nódulos pulmonares bilaterales hipermetabólicos (el mayor de 15 mm.) y masa en hígado hipermetabólica (tamaño de 11 mm.) sugestivo todo ello de afectación metastásica.

Estadiada como carcinoma escamoso de cérvix metastásico estadio IVB (isquemia vertebrobasilar) por presencia de metástasis pulmonares y hepáticas y posible tumor de vejiga sincrónico, por citología positiva para carcinoma urotelial, se propone el inicio de tratamiento con quimio y radioterapia, en la fecha del 3 de noviembre de 2.022.

14. La paciente es exitus el 3 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación pasiva de la aseguradora

De forma tan sorprendente como infundada, la aseguradora niega su falta de legitimación pasiva en el presente litigio por considerar que ha existido respeto a la lex artis, y el daño reclamado carece de fundamento.

Y decimos sorprendente porque la legitimación es un presupuesto procesal que no prejuzga la cuestión de fondo a debatir (si medió no vulneración de lex artis o pérdida de oportunidad) sino si debe ser llamada al proceso la aseguradora de la administración demandada, que ostenta legitimación pasiva en tanto imputada como fuente del daño. De ahí, que pudiendo derivarse consecuencias perjudiciales de naturaleza indemnizatoria para el SESPA y para la aseguradora en caso de estimarse las pretensiones de la demanda (según la relación contractual entre ambas), son llamadas ambas al litigio por imperativo legal, y por tanto debe rechazarse la falta de legitimación pasiva de la aseguradora, máxime cuando el art.21 c, LJCA dispone que "Las aseguradoras de las Administraciones Públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren").

CUARTO.- Marco jurisprudencial

4.1 En materia de responsabilidad sanitaria hemos de partir de lo señalado por la jurisprudencia en cuanto « a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente»( STS de 16 de Marzo de 2.005, rec. 3149/2001), o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso. En concreto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo afirmó que «La asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y esto es, precisamente, lo acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que sugería, desde el punto de vista médico, la evolución del cuadro médico que presentaba el paciente»( STS del 18 de julio de 2016, rec. 4139/2014).

4.2 Señalaremos la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, tal y como la estableció la STS de 6 de febrero de 2018 (rec. 2302/2016): "Centrado el debate en determinar si puede considerarse que en el caso de autos existe un supuesto de pérdida de oportunidad, debemos comenzar por recordar que la Jurisprudencia de esta Sala, ya desde los años noventa del pasado siglo, ha venido admitiendo en el ámbito de la responsabilidad sanitaria de las Administraciones Públicas, la posibilidad de que se pueda acceder a la declaración de dicha responsabilidad, no solo por el hecho que se haya omitido la "lex artis ad hoc" que requería la asistencia sanitaria prestada a un ciudadano por los servicios sanitarios, que es el parámetro de determinar la antijuridicidad en este ámbito de la institución indemnizatoria.

Existe un supuesto intermedio entre esa vulneración de la "lex artis" o la concurrencia de la misma, con los relevantes efectos de acceder a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados o denegar dicha indemnización, es el supuesto de la pérdida de oportunidad que, como recuerda la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación 612/2013), con cita abundante, "la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio."

Como señala la sentencia 1177/2016, de 25 de mayo (recurso de casación 2396/2014) "la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética."

QUINTO.- Sobre la lex artis y pérdida de oportunidad

5.1 La demandante solicita una indemnización que cuantifica por todos los conceptos y afectados en 223.750€, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) que supuso una pérdida de oportunidad terapéutica que condujo al fallecimiento de su hermana Dª Regina.

Ello nos lleva a examinar los antecedentes clínicos, a la luz de las pericias aportadas a los autos para esclarecer si la asistencia hospitalaria fue la debida y ajustada a los síntomas y conforme con los protocolos, o si por el contrario, era posible y debido efectuar el diagnóstico del cáncer con la antelación pretendida por la reclamante (la queja se refiere a la demora de seis meses).

A este respecto, nada ayuda la pericia de la parte demandante puesto que sin perjuicio de la solvencia del perito Eliseo asociada a su condición de especialista en Valoración de Daño Corporal, carecen de fuerza de convicción y fundamento objetivo sus apreciaciones sobre la vulneración de lex artis o pérdida de oportunidad en el ámbito de las especialidades concernidas según las dolencias de la paciente, de las cuales carece el perito (oncología o urología, ginecología o traumatología). En cambio, constan informes del SESPA y de los peritos de la aseguradora que proceden de especialistas en los ámbitos litigiosos (Dr. D. Florentino, especialista en Oncología, y el Dr. D. Marcial, Especialista en el Aparato Digestivo y Valorador del Daño Corporal), los que prestan solvencia, credibilidad y fuerza probatoria por tratarse de cuestiones de alta especialización para poder apreciar la fina línea entre la buena práctica y el error médico.

Así, el informe del Director de la Unidad de Gestión Clínica del HUCA de 17 de febrero de 2023, aunque habría de ser mirado con prevención en cuanto procede de médico del ámbito del centro hospitalario en liza, posee pleno valor en cuanto se limita a referir los datos del historial clínico que reflejan la sintomatología y la respuesta médica o diagnóstica. Así, hemos de señalar que en las cuatro visitas de la paciente al centro hospitalario entre abril y octubre, presentaba un cuadro de síntomas que para nada sugerían el cáncer y que además eran indicativos de otras patologías, que recibieron la respuesta clínicamente adecuada, consistente en exploraciones, pruebas diagnósticas, remisión a especialistas, citaciones de la paciente y medicación. En efecto:

a) Primera visita, el 7 de abril de 2022. Se acude por malestar general y se identificó como impresión diagnóstica una pielonefritis aguda no complicada. Se solicitó valoración ambulatoria al Servicio de Urología, figurando una cita para la consulta el día 23 de mayo a la que no acudió. Finalmente fue valorada por el Urólogo el 1 de julio, solicitando una ecografía de aparato urinario y una citología de orina.

b) Segunda visita al Servicio de Urgencias cuatro meses después, el 29 de agosto de 2022. Se acude con cuadro de desorientación (acompañada de familiares), que volvió a achacarse a un nuevo episodio de pielonefritis aguda. En esas fechas Dña. Regina ya había sido valorada por Urología y estaba pendiente de estudios y seguimiento.

c) Tercera visita al Servicio de Urgencias, el 9 de septiembre de 2022. Se acude con cuadro de ansiedad en relación con la imposibilidad de controlar un dolor en la región lumbar de larga evolución. Se le administró tratamiento sintomático y, tras mejoría durante su estancia en el servicio, se realizó un ajuste de su medicación y se le dio el alta.

d) Cuarta visita al Servicio de Urgencias, el 7 de octubre de 2022. Se acude con queja dolor lumbar. Volvió a relacionarse con nuevo episodio de pielonefritis aguda no complicada y se le pautó tratamiento.

5.2 Ante estos datos, arrojamos las siguientes conclusiones.

En primer lugar, estamos ante un intervalo temporal de seis meses que difícilmente puede calificarse a priori como inaceptable o fuente de demora objetiva, pues no debemos olvidar que ni en los Servicios de Urgencias ni en los Centros de Atención primaria, por su propia naturaleza deben actuar con premura, en atención a la sintomatología, pero no están formados por unidades hospitalarias autónomas con todas las respuestas y medios posibles frente a todos los síntomas, sino con formación y capacidad para su diagnóstico en función de los concretos síntomas del paciente, su historia clínica y las exigencias de acierto que pueden predicarse de estas unidades de primera atención al paciente.

En segundo lugar, estamos ante una paciente que ha recibido atención directa y razonada en cada visita, en función de la sintomatología distinta en cada caso (malestar general, desorientación, ansiedad, pérdida de apetito y dolor lumbar). No presentaba, como resalta la perito de la aseguradora, especializada en oncología, el síntoma típico relacionado con hemorragias vaginales. En cambio, primeramente presentaban características propias de una infección urinaria y luego las características de una ciática, recibiendo ambas el tratamiento indicado.

En tercer lugar, cuando aparecen descritas las hemorragias vaginales es el 27 de septiembre de 2022, tras realizarse una ecografía urológica para el estudio de la pielonefritis es cuando se ofrece como hallazgo casual la lesión miomatosa. Y cuando se constata la anemia es en octubre de 2022. Será la unidad de ginecología la que detecte la lesión en el cérvix que llegará a diagnosticarse como carcinoma escamoso de cérvix, estadio IVB.

Por tanto, examinadas las pericias de parte, el historial clínico, y el relato incontrovertido de hechos, bajo la sana crítica, la sala considera que no ha existido ni error de diagnóstico, ni retraso diagnóstico ni pérdida de oportunidad. Y ello porque el diagnóstico y asistencia ha sido la indicada en función de la sintomatología. No puede acogerse el planteamiento del perito de parte, Dr. Eliseo, en cuanto afirma la demora en el diagnóstico pero en términos voluntaristas o de mera correlación causal entre unos síntomas presentados en visitas antecedentes y el cáncer ulteriormente diagnosticado, sin especificar la debida atención y pruebas respecto de cada visita, acompañado del deseable análisis y asociación entre los síntomas y la debida atención, con referencia a literatura médica o protocolos. En cambio, el informe pericial obrante en autos del único especialista en oncología, aportado por la aseguradora, precisa los síntomas de cada visita en los seis meses críticos, su valoración y las razones médicas que dificultaban la focalización en el cáncer de cérvix (puesto que se acudía con síntomas de infección urinaria o de dolor lumbar), situando en la consulta con ginecología, el momento preciso de detección de la lesión en el cérvix que desemboca en el diagnóstico de carcinoma escamoso de cérvix.

En este punto rechazamos la valoración retrospectiva, por tomar en cuenta el grave desenlace (fallecimiento) como prueba de la existencia de una antecedente deficiencia, cuando como es notorio, las inferencias lógicas deben tomar en cuenta las premisas de síntomas y las respuestas médicas en cada momento. Ya en nuestra STSJ de 25 de febrero de 2019, sobre responsabilidad sanitaria, indicamos que "la asistencia sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que se dispone, y desde luego lo que no cabe es efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció, tal como enseña la STS de 18 de julio de 2016, rec. 4139/2014 ".Todo ello, sin que ignoremos que en la hipótesis que no hemos considerado certera, de que desde el primer momento se hubiera diagnosticado el cáncer, tampoco se hubiera podido acometer ningún tratamiento quirúrgico con éxito curativo, como se deriva de las condiciones del tumor a la vista de los informes periciales.

Por otra parte, y al margen de que en materia de responsabilidad sanitaria hay que estar a la estricta casuística alegatoria y probatoria, saldremos finalmente al paso de la cita por la demanda de la STSJ Madrid de 25 de septiembre de 2014 (rec. 70/2012) que aprecia retraso en diagnóstico de apendicitis aguda, y que considera aplicable al caso que nos ocupa; sin embargo, tal sentencia se refiere a un caso, no solamente referido a distinta casuística hospitalaria (paciente, patología, síntomas, etcétera) sino que la sentencia aprecia el retraso en diagnosis de la apendicitis sobre la práctica unanimidad de informes que así lo aprecian, y la sintomatología inequívoca o específica, unido a que el propio Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid apreció la falta de pruebas complementarias, todo lo cual muestra un escenario probatorio radicalmente diferente al que nos ocupa. E igualmente afirma la demanda el caso idéntico de apreciación de retraso diagnóstico por nuestra STSJ de Asturias de 11 de abril de 2016, lo que no es cierto, pues es un supuesto de retraso diagnóstico de reflujo gastroesofágico, con vulneración de lex artis según el único informe pericial de especialista, vertiente procesal probatoria diametralmente distinta de nuestro caso.

Por todo lo expuesto, sin abordar la cuestión de los daños morales por economía procesal, hemos de desestimar íntegramente la demanda por falta de fundamento para reclamar la indemnización.

SEXTO.- Costas

Se imponen las costas a la demandante con el límite máximo de 400 euros por cada parte en posición demandada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Rita frente a la Resolución de 20 de junio de 2023 dictada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en el expte. RP NUM000 por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por aquélla como sucesora de su hermana por fallecimiento y en nombre propio, por daños morales derivados de su pérdida, por la incidencia causal de la asistencia sanitaria defectuosa, que cuantifica en el total de 223.750 €.

Se imponen las costas a la demandante con el límite máximo de 400 euros por cada parte en posición demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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