Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 330/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 399/2023 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100340
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:896
Núm. Roj: STSJ NA 896:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña , a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 399/2023,promovido contra la Orden Foral 139E/2023, de 17 de agosto, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyecto Estratégicos. Siendo en ello partes: como recurrente
Antecedentes
Fundamentos
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 139E/2023, de 17 de agosto , del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución NUM000 de la Directora del Servicio de territorio y paisaje, por las que se deniega el cambio de uso de almacén agrícola a vivienda unifamiliar en una borda preexistente así como del resto de construcciones y actuaciones realizadas en la parcela NUM001 polígono NUM002 DIRECCION001 de Arantza . La Orden Foral insta al solicitante al cumplimiento de la Orden de demolición impuesta en la resolución 6/2018 de 8 de enero de la Directora General de Medio ambiente en el plazo de 4 meses desde la notificación.
La Orden impugnada recuerda que el recurrente solicito en 2016 la legalización de la transformación de una borda en vivienda , si bien el expediente caducó al no aportar el promotor documentación sobre las construcciones accesorias,porche, frontón, caseta y zona de aparcamiento. A resultas del mismo se tramitaron expedientes de legalización y restauración de la legalidad que culminaron con la resolución 6/2018 que impuso sanción y ordenó la demolición de lo construido. Nuevamente, el 13 de julio de 2018 se insta el cambio de uso de la borda que es denegada por la resolución NUM000, en tanto no queda acreditada la existencia de explotación agropecuaria ni la necesidad de vivienda al servicio de la misma como exige el artículo 9 de las NNSS de Arantza. La OF 139E/2023 confirma dicho pronunciamiento , desestima el recurso de alzada e insta al promotor a cumplir la orden de demolición.
Alega el recurrente que la Orden de demolición de los elementos auxiliares de la borda del año 2018 no les fue notificada personalmente y por ello instaron una nueva legalización al contar con el informe favorable del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Arantza.No obstante este informe, Gobierno de Navarra deniega la legalización de la borda y elementos auxiliares, y además retoma la orden de demolición sobre la que nada se había tratado en el expediente administrativo y lo hace cuatro años después, el 17 de agosto de 2023, de la interposición del recurso de alzada, el 24 de mayo de 2019.
En este contexto, la recurrente impugna dos de los pronunciamientos de la OF ;la desestimación de la legalización de las construcciones auxiliares de la borda y la orden de ejecución de la orden de derribo de tales construcciones auxiliares, respetando la que deniega el cambio de uso.
Sobre la legalización de las construcciones auxiliares, que son: cubierto o porche, superficie para aparcamiento, frontón y caseta para aperos, afirma el actor que se trata de construcciones aisladas, sin nexo constructivo entre ellas y que la competencia para autorizarlas o no corresponde en relación a las tres primeras al Ayuntamiento de Arantza por aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 del TRLFOTU, en tanto son obras de desmonte y sujeción de tierras, o no implican cambio de actividad uso o aumento de volumen.
Sentado lo anterior, alega que aunque en 2018 abonaron la multa impuesta, la infracción habría prescrito pues se trata de construcciones ejecutadas entre 2013 y 2014 , por tanto mucho antes de la tramitación del expediente de restauración de la legalidad . Considera que en aplicación de los artículos 203 y 204 de la LFOTU este pronunciamiento sería anulable .
Sobre el estado actual de las construcciones auxiliares, aporta la recurrente informe pericial en el que se concluye que :
a)
En esta situación, el recurrente considera que era preciso un plus de motivación para denegar el cambio de uso en tanto el Ayuntamiento de Arantza emitió informe favorable a la legalización. Esa falta de motivación conlleva también la nulidad del acto que declara la ilegalidad de las obras complementarias.
En otro orden de cosas, esta parte considera prescrita la orden de demolición por haber transcurrido más de cinco años desde que se dictó, en tanto no se instó su ejecución ni se acordó la suspensión de la misma en todo este período y todo ello en aplicación del artículo 1964 C.C.
La incorporación a la OF impugnada de la orden de demolición constituye una
Por último invoca la aplicación del principio
Se opone Gobierno de Navarra que señala que las actuaciones realizadas por el demandante, e intentadas legalizar,son ilegales, y no pueden por tanto ser objeto de legalización.
La parcela en cuestión está clasificada en las NNSS de 1994 como suelo no urbanizable. Y este es un hecho objetivo que no admite discusión.
En consecuencia, hay que atender al régimen de uso y protección del suelo no urbanizable contenido tanto en las NNSS de Arantza, en el POT 2 como en el TRLFOTU
El informe del Servicio de Territorio y Paisaje (folios 84 y siguientes del EA, es claro a este respecto .
Sobre la competencia en la legalización el artículo 117 del Decreto Legislativo 1/2017, de 26 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con la autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable, señala que será el titular del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo el que resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resolución al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este.
Las actuaciones complementarias no son legalizables en tanto que la nueva vivienda -el cambio de uso- no está vinculada a ningún uso agropecuario.
Es por tanto evidente, que denegado lo principal, lo accesorio a él debe decaer igualmente. No tendría sentido denegar un cambio de uso de borda a vivienda y aceptar, sin embargo, como permitidas, todas las actuaciones vinculadas.
Pese a lo alegado de adverso, lo construido sin autorización, incumpliendo las normas aplicables, debe ser demolido, a fin de preservar la legalidad urbanística, devolviendo los terrenos al estado anterior al que se encontraban antes de la vulneración cometida. La acción no ha prescrito atendido lo dispuesto en el artículo 205 LFOTU.
Para ello procede recordar los principales hitos de este procedimiento administrativo:
1,.Por resolución NUM003, de 24 de octubre, del Servicio de Territorio y Paisaje, se declaró la caducidad del expediente iniciado a solicitud de Eusebio, para transformar una borda en vivienda, en la parcela NUM001, polígono NUM002, DIRECCION001, en Arantza- folios 2 a 5 del complemento de expediente-. La caducidad se declaró al no haber atendido el promotor el requerimiento de documentación complementaria efectuado por la Administración, al haber apreciado la existencia en la parcela, de un porche adosado a la borda, una caseta de aperos, un frontón y una explanación
2.-Posteriormente por Resolución NUM004, de 13 de septiembre, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se inician expedientes de restauración de la legalidad y sancionador frente a las obras realizadas en la parcela NUM001, del polígono NUM002, DIRECCION001, de Arantza, por Eusebio- folios 24 a 31_
3.- Por Resolución NUM005, de 8 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se resolvieron conjuntamente los expedientes citados ordenando la devolución de la citada parcela a la situación en la que se encontraba antes de ejecutar las actuaciones que han motivado el inicio del expediente y que se encuentran descritas en el Fundamento Jurídico Segundo. Dicha actuación deberá realizarse en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta Resolución además de Sancionar a don Eusebio por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 211.11 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, ya citada, (214.11 de su Texto Refundido), imponiéndole una sanción de 3.150 euros - folios 39 a 45-.
La resolución fue notificada al interesado el 17 de enero de 2018, -folio 45 del expediente administrativo complementario.-
4.-En marzo de 2018, Eusebio presentó "documentación técnica para la tramitación de la autorización para cambio de uso de almacén agrícola a vivienda en la DIRECCION000 del suelo no urbanizable de Arantza".
En el apartado "objeto" se indicaba:
5.- En el folio 75 obra Resolución 82/2018 de 9 de julio de la Alcaldesa de Arantza por la que se informaba favorablemente la petición y se acordaba remitirla al Departamento competente de Gobierno de Navarra para su autorización.
6.- Solicitadas aclaraciones al Ayuntamiento , se emite informe de 10 de septiembre de 2018 en el que los arquitectos municipales explican que :
7.-El 18 de febrero de 2019 se emite por NASUVINSA informe desfavorable a la legalización:
8.- Por la Resolución NUM000, de22 de marzo, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, en base al informe transcrito, se deniega la legalización .
9.-El 24 de mayo de 2019, Eusebio interpone recurso de alzada frente a la citada Resolución NUM000, de 22 de marzo, que es desestimado por Orden Foral 139E/2023, de 17 de agosto, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyecto Estratégicos.
Esta Orden Foral acuerda, instar al hoy demandante al cumplimiento de la orden de demolición impuesta en la Resolución NUM005,de 8 de enero, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y es la que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Sobre el suelo no urbanizable, procede traer a colación la reciente sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2023, ORD 16/23 en la que , a su vez, aludíamos a la sentencia 142/2023 de 10 de ma , ORD 228/2022 ECLI:ES:TSJNA:2023:303
Se presentó a instancia de la parte actora pericial elaborada por D. Carlos Alberto , se pretendía analizar las siguientes cuestiones:
a)
a)
Por su parte la técnica de NASUVINSA, Doña Filomena declaró que es arquitecta y que NASUVINSA presta asistencia técnica a Gobierno de Navarra. Que la borda no tenía uso agropecuario y que no se pretendía mantener el uso agropecuario sino el residencial. No había nada de ganadería en el REA. Se comprobó la adecuación a la Ley de Ordenacion del territorio y al Plan municipal. En este caso el artículo 9 de las NNSS no daba lugar a dudas, no se cumplían los requisitos. Aclaró que el uso residencial no es el propio del SNU, está condicionado y limitado. Se realizó un análisis global, del pretendido uso residencial en su conjunto . Sobre el informe favorable del Ayuntamiento de Arantza , afirmó que en el sólo se decía que las construcciones eran legales, no se aludia a los usos ni a nada.
Este recurso se circunscribe únicamente a las disposiciones de la OF recurrida relativas a la ilegalidad y demolición de las construcciones complementarias o accesorias a la borda cuyo cambio de uso se instaba por el recurrente; en concreto y según la documentación presentada :
El recurrente afirma que son construcciones independientes que datan de 2013,porche y caseta de aperos y de 2014 , frontón que ya no existe siendo así que el aparcamiento tampoco es visible al haber quedado cubierto por tierra, tal y como acredita con la documental de Carlos Alberto.
Considera que en todo caso las posibles infracciones estarían prescritas en tanto por razón temporal serían aplicables las disposiciones de la Ley Foral 35/2002 y no el Decreto Foral 1/2017. Entiende que estas infracciones de conformidad con el artículo 201 y 202 prescribían a los cuatro años, al afectar a suelo no urbanizable de preservación y no de protección, por lo que en 2017 cuando se incoó el expediente de restauración de la legalidad, estaban prescritas. No es posible aplicar retroactivamente el DF 1/2017 porque perjudica al administrado al establecer un plazo de prescripción mayor.
La orden de demolición también habría prescrito sin que sea conforme a derecho su inclusión en la OF impugnada .
Bien, olvida la recurrente que la orden de demolición de las construcciones que nos ocupan, es decir, del porche adosado a la borda, la caseta de aperos, un frontón ahora transformado en muro y una zona de aparcamiento, acordada por resolución 6/2018 devino firme y consentida, pues le fue notificada al actor incluso parcialmente cumplida, habiéndose abonado la sanción impuesta aunque no ejecutada la orden de demolición . Dice el actor que ignoraba que se había dictado una orden de derribo , y que actuó de buena fe al abonar tan sólo la multa, alegato que resulta difícil de creer pues de la mera lectura de la Resolución 6/2018 se infiere la orden de derribo de las mismas construcciones que ahora se pretenden mantener.
En esta situación, si la infracción urbanística que da lugar a dicha medida restaurativa estaba o no prescrita en el momento de imponerse, no puede ser ahora objeto de revisión con ocasión de otro procedimiento reiterativo del terminado en 2018. Se trata de cuestiones de legalidad ordinaria que en todo caso debieron articularse mediante los correspondientes recursos frente a la resolución que dispuso la demolición, sin que ahora puedan oponerse.Tenemos por tanto una resolución que ordena demoler las construcciones accesorias o complementarias a la borda del recurrente firme y consentida aunque no haya sido aun ejecutada, sin que la OF ahora impugnada incurra en reformatio in peius, en desviación procesal o mucho menos en desviación de poder como señalaba la actora, en tanto se limita a reiterarla. Gobierno de Navarra se ha limitado a recordar al recurrente la existencia de esa orden de demolición que todavía no se ha ejecutado.
En este contexto, tampoco procede analizar si ha prescrito la acción para ejecutar la indicada orden de derribo, pues, como hemos señalado , Gobierno de Navarra simplemente recordado que procede su cumplimiento pero no ha iniciado procedimiento de ejecución subsidiaria , procedimiento en el que en todo caso se podrá oponer tal cuestión.De igual manera será ese el momento en que puedan alegarse las cuestiones relativas al estado actual del frontón originario y de la zona habilitada como aparcamiento.
Finalmente y aunque el recurrente ha tratado interesadamente de separar el procedimiento de legalización del cambio de uso de borda a vivienda del relativo al resto de construcciones, lo cierto es que estas son auxiliares o complementarias de la primera y relacionadas directamente con el uso de vivienda que se pretende de aquella y por tanto han de valorarse desde esta perspectiva a los efectos de su legalización . Como señaló la perito testigo Doña Filomena, técnica de NASUVINSA, no se pretende con estas construcciones mantener el uso agropecuario del suelo sino que se pretende un uso residencial. Recordó que el uso residencial no es el propio del suelo no urbanizable y afirmó también que aquí no existía explotación ganadera ni estaba dedicada a la producción agrícola por lo que no se cumplía con el artículo 9 de las NNSS. Aclaró que su informe realizó un análisis global , del uso pretendido en toda la parcela en conjunto con todas las actuaciones. Por último, sobre el informe del Ayuntamiento de Arantza, indicó la perito que sólo señalaba que las obras eran legales, sin aludir a usos ni referirse a edificaciones.
Poco más se puede añadir. Incluso prescindiendo del expediente que terminó por resolución 6/2018, el cambio de uso pretendido y la legalización de las construcciones no es posible en tanto no se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de las Normas Subsidiarias de Arantza, puesto que se trata de construcciones no vinculadas a explotación ganadera o agrícola sino al uso residencial y de ocio que deben además , valorarse conjuntamente, en tanto si no se puede autorizar el cambio de uso de la borda a vivienda, tampoco pueden legalizarse las obras complementarias a esta. Y ello a pesar de lo indicado en el informe de los arquitectos municipales que han realizado una interpretación llamativamente opuesta de la normativa municipal que es clara a estos efectos.
Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda y la confirmación de la Orden Foral 139E/2023, de 17 de agosto, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyecto Estratégicos que se declara conforme a derecho.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA ,corresponden a la actora .
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña Elena Diaz Alvarez de Maldonado en nombre y representación de D. Eusebio contra la Orden Foral 139E/2023, de 17 de agosto, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyecto Estratégicos, que se declara conforme a derecho.
Con costas al actor.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
