Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3956/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2356/2021 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 3956/2024

Núm. Cendoj: 18087330012024101054

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19243

Núm. Roj: STSJ AND 19243:2024


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION NÚM. 2356/2021 .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO . SEDE GRANADA.

SECCION PRIMERA

Ilustrísimo Sr. Presidente:

D. Constantino Merino González (Ponente)

Ilustrisimos Sres. Magistrados:

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

D. Miguel Pedro Pardo Castillo

SENTENCIA NÚM. 3956 DE 2024

En la ciudad de Granada, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 2356/2021 formulado contra sentencia de 2 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén recaída en procedimiento ordinario 64/2020 .

Son intervinientes como parte apelante DOÑA Aida, representada por la Procuradora doña María del Mar Lozano Navarro y con la asistencia de letrado don Joaquín Ruíz de Adana y Bellido y como parte apelada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUDrepresentado y defendido por el señor letrado de sus servicios jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial, siendo ponente el Ilmo. Sr don Constantino Merino González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 64/2020 delos tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén recayó sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aida contra el Servicio Andaluz de Salud, frente a la resolución referido en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, que se mantiene, por ser conforme a derecho; todo ello con expreso pronunciamiento sobre costas procesales a la parte recurrente aunque limitando las mismas, sin que los honorarios de letrado pueden exceder de 500 €."

SEGUNDO.-La inicial parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la indicada sentencia. En el mismo solicita el dictado de sentencia que revoque la sentencia de primera instancia y anulando la resolución administrativa impugnada declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los hechos en los que se basa la reclamación y, en consecuencia, condene al Servicio Andaluz de Salud a pagar a mi representada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos la cantidad de 106.079,16 €, condenándolo asimismo al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que formularan su oposición al mismo. Se presentó escrito de oposición por la representación y defensa del SAS

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

Como hemos indicado, el presente recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 2 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén,recaída en procedimiento ordinario 64/2020 que desestima el recurso contencioso administrativo planteado frente a resolución del Servicio Andaluz de Salud de fecha 18 de noviembre de 2018 que, a su vez, desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial en las asistencias médicas prestadas tras sufrir la recurrente una torcedura de tobillo izquierdo el día 2 de abril de 2015.

En correcta técnica jurídica describe los hechos y los fundamentos en los que sustenta la parte actora su pretensión. Concretamente que, tras sufrir esa torcedura de tobillo izquierdo el día 2 de abril de 2015, la actora fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital neurotraumatológico de Jaén, ese mismo día, sobre las 21,39 a horas así como al día siguiente, el 3 de abril de 2015, sobre las 06, 21 horas, en las que se realizó un diagnóstico erróneo, demorándose así el conocimiento del síndrome compartimental que padecía, que no fue diagnosticado hasta en una tercera asistencia, el día 4 de abril de 2015, y por ende, también retrasado su tratamiento. Se mantiene que ese retraso tuvo como consecuencia un resultado dañoso que se concretó en secuelas funcionales, estéticas y psíquicas. Se reclama una indemnización en la cuantía total de 106.079,15 € que, a su vez, se apoya en informe de valoración médico legal que se aporta, emitido por el doctor Cornelio.

Sigue explicando que, según la parte actora, en las dos asistencias médicas prestadas en fechas 2 y 3 de abril de 2015, los medios que se emplearon para el diagnóstico no fueron los correctos porque toda la exploración se orientó hacia un pronóstico erróneo cuál era el esguince de tobillo y en la segunda una rotura fibrilar unida al esguince. Se considera que en esas asistencias médicas, teniendo en cuenta los síntomas que ya se apreciaban, según consta en los partes (dolor intenso que se extendía por toda la pierna y que era anormal para un simple esguince de tobillo) no se utilizó la ecografía ni se midió la presión intracompartimental, ni otros medios de diagnóstico más especializados. Se destaca que la tercera visita urgencia si fue examinada la paciente por el traumatólogo de guardia que le realizó una ecografía y le diagnosticó el síndrome compartimental. Se critica igualmente la actuación médica posterior consistente en la intervención quirúrgica, la que siguió una segunda intervención. Como veremos esta última crítica no se traslada al recurso de apelación.

La sentencia de primera instancia concluye, a la vista de la doctrina jurisprudencial que previamente ha reproducido y de los informes que igualmente refiere, que en el presente caso no existen elementos de juicio para fijar una relación de causalidad entre la asistencia prestada a la recurrente los días 2 y 3 de abril de 2015 y el daño que se reclama.

Previamente ha examinado los diferentes informes que obran en el expediente así como la pericial judicial (Médico Forense) y la pericial de la parte actora. Respecto a los primeros describe el contenido del informe del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del propio SAS y también el informe del Director de la UGC de urgencias conforme al cual no existió error de diagnóstico por pérdida de oportunidad teniendo en cuenta que se trata de una mujer joven, sin antecedentes personales ni familiares relevantes, que refería un traumatismo de leve intensidad o baja energía, de manera que no se podía esperar inicialmente una lesión grave. Se añade que las dos asistencias realizadas en urgencias los días 2 y 3 de abril de 2015, con una diferencia de 8 horas y 42 minutos, fueron adecuadas al mecanismo lesional descrito por la paciente siendo afectados los diagnósticos de esguince de tobillo y rotura fibrilar, sin que concurrieran todos los síntomas del síndrome compartimental. (Dolor, palidez, pulso, parestesias y parálisis). Se insiste en que la presión compartimental fue aumentando poco a poco desde que sufriera el traumatismo, no quedando instaurada hasta después de haber sido dado de alta en la segunda atención de urgencias. Por ello considera que difícilmente pudo diagnosticarse el síndrome compartimental en las dos primeras asistencias médicas de urgencias. Sigue explicando que fue ya el día 4 de abril de 2015 cuando, al acudir de nuevo la paciente urgencias, y dada la persistencia del dolor pese al tratamiento intravenoso aplicado en las anteriores asistencias de urgencias, se inicia una batería de pruebas diagnósticas que incluyen una ecografía que revela un edema muscular del compartimento lateral que sugiere un posible síndrome compartimental frente al diagnóstico de rotura fibrilar.

Los informes rechazan que fuera exigible, conforme a la lex artís, la prescripción de una ecografía en las asistencias de los días 2 y 3 de abril, la vista de las circunstancias personales de la paciente, del accidente y de la sintomatología que presentaba. Analiza después el informe emitido por la señora Médico Forense que concluye que: "en el posible caso de la presencia del SCA ya en los días 2 y 3 de abril, durante las primeras asistencias al servicio de urgencias médicas, entiende esta perito que la presentación poco definida y confusa de la clínica, junto con un mecanismo lesional muy poco habitual, pudiera haber conducido fácilmente, en este supuesto, error de diagnóstico. Por lo que a juicio de esta perito incluso dando por cierto el supuesto de que en la primeras asistencias al servicio de urgencias médicas ya estuviera instaurándose un SCA, el error de diagnóstico no podría calificarse de grosero".

Reproduce a continuación los razonamientos del dictamen del Consejo Consultivo que en base a los informes que obran en el expediente administrativo y concluye que el error de diagnóstico invocado por la actora no resulta de esa documental, ni tampoco una asistencia incorrecta desatendida de la sintomatología y circunstancias del caso.

SEGUNDO.

La inicial parte actora, en el recurso de apelación mantiene que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba que obran en los autos. Se refiere, en primer lugar, al contenido de los documentos médicos y de diagnóstico que obran en el expediente, que describen la sintomatología de las sucesivas asistencias prestadas en servicio de urgencias. Se destaca que las primeras asistencias en urgencias, los días 2 y 3 de abril, se explicitan los siguientes síntomas: dolor intenso en zona lateral de la pierna que se irradia hacia el tobillo (el día 2 de abril) y dolor intenso en piernas región lateral externa, movilidad y sensibilidad limitadas ( día 3 de abril).

Se pone de manifiesto, en relación con la sintomatología que se aprecia el día 3 de abril, que el día anterior se le habían administrado fármacos muy potentes contra el dolor y la inflamación. Concretamente el día 2 de abril reposo relativo y elevación del miembro afecto, medicación consistente en Enantyum alternado con Nolotil c/8 horas, más Diazepan c/8 horas más Diazepan c/8 horas.

También que el día 3 de abril se le prescribe nueva medicación (se sigue con Enantyum y se añade Zaldiar cada seis horas). Y como novedad se le incorporó un vendaje comprensivo desde el tobillo hasta la rodilla incluida, para que lo tuviera durante una semana de reposo. En este momento, al inicialdiagnóstico de esguince, se añade posible desgarro fibrilar en pierna izquierda.

Como medios de diagnóstico empleados en esas dos primeras exploraciones se reflejan: examen visual, palpación, medición de los pulsos y radiografía de tobillo, el día 2 de abril; examen visual, palpación, medición de los pulsos y examen de la radiografía de tobillo el día 3 de abril.

Expone que esos datos son objetivos y resultan de la documentación médica que obra en el expediente. Destaca después que el día 4 de abril se vio obligada a acudir nuevamente al servicio de Urgencias y fue entonces cuando se le practicó una ecografía de la pierna afectada, que se valora por el traumatólogo de guardia y concluye que puede existir un síndrome compartimental por lo que se decide su ingreso en planta para tratamiento quirúrgico. Describe después la primera intervención quirúrgica y también la segunda resaltando que "se observa amplia necrosis muscular que afecta al completo desde la inserción distal de los pero neos hasta su inserción proximal. Se eliminan por tanto el compartimento muscular completamente necrótico del compartimento peronial . Se elimina también una amplia zona de necrosis de la piel tanto longitudinalmente como transversal, unos 2 cm de ancho en este sentido. Se deja todo a flor de piel y sangrante eliminando al completo los restos necróticos. Se dejan compresas furacinadas"...

Analiza después el contenido del informe emitido por la Médico Forense destacando especialmente que por la misma se manifestó que la ausencia de pulsos es un signo de aparición generalmente tardía por lo que cuando aparece la lesión ya suele ser irreversible. Afirma que, en sus explicaciones, la Médico Forense consideró que el diagnóstico correcto era posible. Destaca igualmente que la Médico Forense, en la última página de su informe, afirma claramente que existe un error de diagnóstico pero que no podría calificarse de grosero. Insiste en que manifestó a preguntas de la defensa que el diagnóstico acertado era posible y que si bien se mostró reticente a la hora de calificar la actuación como error clamoroso no ignora que hubo un error.

Centra igualmente su crítica en el tratamiento que se aplicó en la segunda asistencia de urgencias, vendaje compresivo en la pierna, poniendo de manifiesto que la Médico Forense afirmó que ese tratamiento está contraindicado y que claramente agrava las consecuencias dañosas del síndrome, y lo que es peor, que pudo desencadenarlo. Se refiere igualmente al informe del propio perito del Servicio Andaluz de Salud en el que se refleja que a pesar de tratamiento quirúrgico realizado la evolución posterior no fue buena debido a que no pudo ser detectado con anterioridad.

Más adelante insiste en que consta acreditado que ha existido un error de diagnóstico por falta de medios y también una relación causa efecto muy clara entre la no detección temprana del síndrome y los daños padecidos. Considera sorprendente que la paciente las dos primeras asistencias no fuera examinada por el traumatólogo de guardia y que sólo se utilizarán unos medios de diagnóstico que en ningún caso podían haber proporcionado datos sobre esta situación patológica de los músculos de la pierna. Considera que "ante el dolor excesivo en pierna y pantorrilla, persistente y que no remitía con la medicación, era obligado utilizar otros métodos de exploración como el examen por el traumatólogo de guardia, la ecografía de la zona afectada o la medición de la presión intra-compartimental. Ninguno de sus medios se utilizó.Concluye que existen y actualmente están al alcance de cualquier hospital público las técnicas necesarias para identificar rápidamente la dolencia que padecía la demandante y, sin embargo no se aplicaron y se solicitó la opinión del traumatólogo de guardia, especialista en la materia, con lo que entendemos que se conculcó la lex artista, y por ello debe ser revocada la sentencia de instancia y condenar a la administración demandada al pago de la indemnización que se reclama en la demanda, condenándola igualmente al pago de las costas causadas.

Frente a lo anterior la defensa de la administración sanitaria mantiene la correcta valoración de la prueba que lleva a cabo la Magistrada de la instancia. Mantiene que lo que pretende la parte de sustituir esa valoración de la prueba, objetiva e imparcial por la suya propia por lo que el recurso debe ser desestimado.

Añade que nada se motiva en el recurso a propósito de la cantidad fijada como indemnización compensatoria, obviando que la reclamación se sustenta en una pérdida de oportunidad por omisión de medios de diagnóstico idóneos, si bien no se aplica ningún factor de corrección a esa cantidad. Se remite a lo indicado en primera instancia en el sentido de que la pretensión resulta absolutamente desproporcionada e injustificada por algunos conceptos y que resulta excesivo computar los 250 días comunicativos pues la paciente no estuvo completamente capacitada para desarrollar cualquier labor de su actividad habitual.

TERCERO.

La problemática que se nos traslada en apelación pasa por determinar si la actora y ahora apelante recibió la debida asistencia médica, teniendo en cuenta, lógicamente, y como se motiva en la sentencia apelada, que nuestra jurisprudencia viene destacando que no se trata de una obligación de resultado sino de una obligación de medios, que deben aportarse de la forma más ilimitada posible. Desde este planteamiento general hacemos nuestra la doctrina jurisprudencial que reproduce la sentencia de primera instancia, en especial la de la sentencia de 14 de octubre de 2002 conforme a la cual "En el iInstituto de la responsabilidad patrimonial de la administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aún aceptando que las secuelas padecidas tuviera su causa en la intervención quirúrgica, si esta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, sino también correctamente resuelta la incidencia posoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de este...".

En el mismo sentido la sentencia, también citada y parcialmente reproducida, de 10 de julio de 2012: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretados radicalmente y que convertiría la administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, ha de recordarse como se esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizados de resultados, en el sentido de que es exigible a la administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación del servicio adecuado a los estándares habituales; pero ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Por último la sentencia de 23 de febrero de 2009 en la que se razona que: "... Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis. Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente nuestro derecho por el artículo 386 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis . En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la administración justificar que, en realidad, actúo como le era exigible. Así lo demanda el principio de la facilidad de la prueba, aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas."

CUARTO.

Descendiendo al caso concreto ponemos de manifiesto que no deja de tener razón la parte actora cuando destaca que lo rechazado de forma clara y terminante en el informe emitido por la Médico Forense es que se haya producido un error de diagnóstico que pueda calificarse de grosero. En el mismo sentido se manifestó en el acto de ratificación/aclaración de su informe.

Sucede, sin embargo, que no es necesario que se trate de un error de diagnóstico grosero para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria a la que, lógicamente, y conforme a la doctrina jurisprudencial antes explicada, no le son aplicables las exigencias y valoraciones sobre conductas u omisiones de los profesionales sanitarios propias de la responsabilidad penal y personal de estos.

No se mantuvo por la Médico Forense en sus manifestaciones- ni así lo refleja en su informe- la misma claridad y contundencia respecto a si pudo existir o no error de diagnóstico que no merezca ese calificativo ni el reproche que lleva consigo.

Tratando de sistematizar sus afirmaciones y destacar lo que consideramos más relevante, la convicción que se obtiene de ese informe y posterior aclaración y precisiones sobre el mismo es que se rechaza que existiera un error de diagnóstico en la primera asistencia, llevada a cabo el día 3 de abril. En este acto asistencial explicó, con argumentos sólidos, que no existía una sintomatología que revelara o pudiera hacer pensar que concurría otra lesión que no fuera la de esguince de tobillo. Toma en consideración para ello lo manifestado por la actora en cuanto a la dinámica de la caída y que el dolor, aunque fuera intenso, es propio o viene asociado a un esguince especialmente si es de grado dos o superior. Considera igualmente que era posible que el síndrome compartimental no existiera en ese momento. De igual forma explicó que el otro síntoma, parestesia, tampoco podía ser valorado, teniendo en cuenta los demás datos y síntomas, como revelador de otra lesión que no fuera el esguince de tobillo.

Sus explicaciones fueron diferentes respecto a la segunda asistencia, el mismo día tres, unas ocho horas después de la primera. Respecto a ella ya no rechazó de forma tajante la inadecuación de la asistencia prestada. Para esa segunda asistencia manifestó que si podía haberse sospechado que se estaba iniciando el Síndrome Compartimental. Y ello teniendo en cuenta un nuevo dato, que no es otro que la paciente había acudido nuevamente, después de ocho horas, con dolor intenso, pese a haberse ya pautado reposo y un potente tratamiento de analgésicos. Este dato no se tiene en cuenta en el informe emitido por el Servicio de Aseguramiento y entendemos que es relevante a efectos de concluir que ya en esa segunda asistencia debió valorarse la conveniencia de practicar una ecografía al resultar cuanto menos dudoso que esa sintomatología respondiera a un simple esguince de tobillo. En el informe de la Médico Forense se refleja que acude nuevamente por "dolor que no cede a la analgesia pautada". En el apartado correspondiente a tratamiento del síndrome compartimental se explica que son errores comunes, que favorecen un desarrollo del mismo, entre otros, no asociar el dolor intenso al desarrollo del síndrome, y también otros errores frecuentes como la aplicación de vendajes.

Más adelante, cuando describe la actuación médica en el servicio de urgencias el día 3 de abril de 2015 explicita que unas seis horas después de ser dada de alta la paciente acude por segunda vez presentando dolor intenso en el tobillo zona maleolo peroneal y en toda la zona externa de la pierna hasta la zona inferior de la cabeza peroneal. No inflamación de la pierna ni signos de edema. Pulsos conservados.

En esta misma línea el perito de la actora manifestó, clara e inequívocamente, que esa circunstancia de mantenerse un fuerte dolor pese al tratamiento analgésico era claramente reveladora de que "algo debe haber más". Resaltó que seguía existiendo un dolor intenso, que no cede con el tratamiento y que ante esa sintomatología la ecografía estaba indicada para descartar otras posibilidades. Explicó que ese dolor intenso, que es propio del esguince, deja de tener explicación cuando se mantiene pese al reposo y al tratamiento de analgésicos.

En este sentido, y respecto a la segunda asistencia entendemos que, sino coincidentes, si están cercanas las afirmaciones de la Médico Forense (menos contundentes ciertamente) y las del perito de la actora.

La conciencia es total en otro aspecto que igualmente consideramos relevante en esta valoración. Nos estamos refiriendo al vendaje compresivo que se puso a la paciente en la segunda asistencia. Ambos coincidieron en que ese vendaje compresivo está contraindicado en los casos de síndrome compartimental pues lo agrava o empeora, o incluso puede llegar a desencadenarlo.

Al margen de consideraciones o certezas sobre si en este caso el síndrome se generó con ese vendaje, lo que valoramos es que la decisión de utilizarlo, precisamente por los efectos que puede llegar a generar, venía a imponer una mayor diligencia en lo que se refiere a descartar otras posibles lesiones antes de tomar la decisión de aplicarlo al paciente. Tomamos igualmente en consideración que, como también se explica en el informe de la Médico Forense, el síndrome compartimental es una grave complicación que puede aparecer tras un traumatismo y que puede originar graves secuelas, (incluidas amputaciones parálisis o la muerte del lesionado) lo que, entendemos, refuerza esa exigencia de no utilizar técnicas o mecanismos que pueden agravarlo sin haber descartado, con seguridad, su presencia.

Existe igualmente coincidencia en que la ecografía no supone una prueba especialmente compleja ni costosa y desde luego quedó patente su utilidad en este caso en la tercera asistencia

Por lo expuesto y razonado entendemos que la asistencia prestada en la segunda asistencia, el día 3 de abril a las cero 6,20 horas, no fue la adecuada, a la vista y conocimiento de la sintomatología que en ese momento ya presentaba. No es relevante y así se aclaró a efectos de descartar en esa asistencia otra lesión la indicación o sintomatología descrita como "pulso conservado" pues se explicó tanto por la Médico Forense como por el perito de la parte actora que la alteración del pulso no se produce hasta estadios avanzados del síndrome.

QUINTO.

Lo ya expuesto no supone -y en este sentido asiste la razón a la defensa de la administración- que deba estimarse íntegramente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que formula la parte actora.

Del razonamiento que hemos expuesto y, en especial, del informe emitido por la Médico Forense, lo que resulta es que debemos aplicar al supuesto la jurisprudencia sobre la denominada doctrina de la pérdida de la oportunidad : " Se caracteriza por la incertidumbreacerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente,con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo..." ( Tribunal Supremo , sec. 4ª, S 19-10-2011, rec. 5893/2006. PTE.: Menéndez Pérez, Segundo)

En el mismo sentido sentencia de Tribunal Supremo, sec. 4ª, S 27-11-2012, rec. 4981/2011 :"Recuerda esa sentencia, con cita de otras que "la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad " (...) se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certezapara que proceda la indemnización, no por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias ".

En la misma línea se razona en sentencia de Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, S 14-05-2020, nº 407/2020, rec. 6365/2018 que "... Esta doctrina de la pérdida de oportunidad sobre la que existe una constante jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001 ; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004 ; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008 ; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013 ; 24 de abril de 2018, rec 665/2018 ) incide sobre el nexo causaly, conforme a ella, no es el fallecimiento en sí mismo, sino la pérdida de expectativas, en este caso, de supervivencia el daño causalmente imputable al servicio público sanitario que la actora no tiene el deber de soportar, pues aunque la obligación médica es de medios y no de resultados, el paciente tiene derecho a que se le proporcionen los medios que la ciencia médica establece como adecuados para su padecimiento".

Añadimos que el informe de la Médico Forense pone de manifiesto que el precoz tratamiento disminuye significativamente los daños que puedan llegar a producirse, siendo de fundamental importancia identificar su presencia e iniciar lo más pronto posible tratamiento quirúrgico.

Sucede, no obstante, que en este caso deben también valorarse otras circunstancias como son la falta de certeza absoluta sobre el origen y momento exacto en el que aparece el síndrome y también que la falta de actuación médica adecuada sólo se aprecia en la segunda asistencia y hasta las 13 horas del día 4 de abril cuando acude nuevamente al servicio de urgencias.

Dado que conforme a reiterada jurisprudencia la cuantificación de la indemnización en los casos de aplicación de la doctrina de pérdida oportunidad debe hacerse partiendo de dos elementos o sumándose de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo, entendemos que, valorando las circunstancias que concurren y que hemos descrito, es prudente y razonable fijar esa indemnización en 27.000 €,cantidad a tanto alzado, actualizada a la fecha de la sentencia. La indicada cantidad generará los intereses legales procedentes en los términos del artículo 106.2 de la LJCA.

Lo anterior supone que el recurso de apelación debe ser estimado en parte; también que debió ser estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo en la sentencia de primera instancia, declarando la no conformidad a derecho de la resolución impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes.

Respecto a las costas de primera instancia, dado que lo procedente hubiera sido una estimación parcial del recurso contencioso administrativo (apartado primero del mismo artículo 139) tampoco procede imponer las costas a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

-Estimamos en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aida contra la sentencia de 2 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén recaído en procedimiento ordinario 64/2020 que revocamos.

- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo planteado frente a la resolución del Servicio Andaluz de Salud de fecha 18 de noviembre de 2018 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial en las asistencias médicas prestadas tras sufrir la recurrente una torcedura de tobillo izquierdo el día 2 de abril de 2015, que revocamos.

-Fijamos como indemnización que debe ser abonada a la actora y apelante, a tanto alzado, actualizada a la fecha de esta sentencia, la cantidad de 27.000 €.La indicada cantidad generará los intereses legales procedentes en los términos del artículo 106.2 de la LJCA.

-Sin imposición de costas procesales ni en primera instancia ni en apelación.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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