Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 355/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 394/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 355/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100290
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:710
Núm. Roj: STSJ NA 710:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 394/2024 contra la sentencia 146/2024 de 15 de julio dictada en el ORD 371/2022 del JCA de lo contencioso administrativo nº 3 de Pamplona siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE HUARTE representado por el procurador Don Eduardo De Pablo y defendido por el letrado Don Fernando Isasi y como apelada D. Urbano representado por la procuradora Doña Camino Royo y defendida por el letrado D. Jose Miguel Gómara, viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Diez de Ulzurrun, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia 146/2024 de 15 de julio dictada en el ORD 371/2022 del JCA de lo contencioso administrativo nº3 de Pamplona que estima el recurso interpuesto por Urbano contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de fecha 1 de septiembre de 2022 por el que se acordaba:
La sentencia rechaza la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa planteada por el Ayuntamiento de Huarte y aprecia la concurrencia de causa de nulidad de lo actuado por haberse dictado el acuerdo de incoación, traslado y petición de informe por órgano manifiestamente incompetente al ser competencia del órgano de contratación que es el Pleno y no el Alcalde.
Interpone recurso de apelación el Ayuntamiento de Huarte que insiste en la falta de legitimación del recurrente, en tanto no tiene relación jurídica alguna con el Ayuntamiento, teniendo por el contrario una supuesta relación con el concesionario en cuanto director de obra del proyecto que se llevó a cabo. El acuerdo recurrido originariamente tiene por único objeto la extinción de la concesión de dominio público suscrito por este Ayuntamiento con la mercantil Ipartenis, para la construcción, explotación y gestión del Club de Escuela de Pádel y de Tenis de Huarte no teniendo este ayuntamiento relación alguna contractual con el recurrente (director de la obra) ni efecto alguno en virtud del acuerdo. Considera que no tiene efecto frente a lo razonado, que se hubiera reconocido al recurrente legitimación en sede administrativa, que no empece que no se aprecie en vía judicial. Cita a tal efecto doctrina contenida en STSJ de Navarra 109/2018, de 10 de marzo, recurso151/2017.
Concluye que la extinción de la concesión de IPARTENIS no afecta al director del proyecto, ni le causa beneficio ni perjuicio alguno. No se demuestra que el acto que se impugna le afecte su esfera jurídica de intereses de un modo efectivo y acreditado, y no meramente hipotético, potencial y futuro, sin que dicho interés legítimo ampare el puro interés por la legalidad, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros.
Procede, consecuentemente, revocar la sentencia e inadmitir el recurso originario por falta de legitimación del recurrente.
En segundo lugar y en cuanto al fondo, recuerda que no existe previsión expresa o explícita clara por la normativa de aplicación de que la "incoación" o iniciación de dicho procedimiento lo deba ser por el Pleno y no pueda serlo por Alcaldía. Si se prevé que el acuerdo final sea adoptado por el Pleno y aquí se ha cumplido.
No concurre, ni se justifica en la sentencia, un supuesto de nulidad ex art. 47.1.b de la Ley39/2015 ("órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio") porque en materia de concesión administrativa demanial, o contratación administrativa, actúe la Alcaldía en lugar del Pleno. La alcaldía tiene competencias ( art. 21 de la Ley 7/1985 de BRL) en materia de contratación administrativa y de bienes públicos, así como de dirigir el gobierno y administración municipal, representar al Ayuntamiento, ejercer acciones y adoptar decisiones de urgencia y, también, ejecutar Acuerdos del Pleno Municipal. Pues bien, una iniciación de un expediente o procedimiento de extinción de concesión y audiencias, teniendo en cuenta las competencias señaladas, no puede calificarse, en ningún caso, de incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio. Cita la sentencia STSJ de Cataluña, Secc 5ª, 462/20215, de 13 de julio, apelación 507/2014, JUR 2015/279325.
Finalmente, misma (la nulidad de un acto de trámite no cualificado) entendemos no puede conllevar
Suplica por todo ello la estimación del recurso de apelación.
Se opone a la apelación el demandante, que recuerda que en vía administrativa se le tuvo por interesado, dictándose por el Ayuntamiento resolución de 2 de junio de 2022 en la que se le dio traslado para alegaciones en dicha condición.
En todo caso su interés legítimo nace de que el acto impugnado no se limita a extinguir la concesión, sino que lo hace estableciendo -como antecedente y fundamento de la misma- una relación de causalidad directa entre el derrumbe de la cubierta y la extinción de la concesión y declarando, además que la
En segundo lugar, defiende la corrección de la sentencia cuando aprecia nulos de pleno derecho (por incompetencia manifiesta de la Alcaldía) todos los actos previos dictados en el procedimiento por la Alcaldía. Recuerda que el artículo 58 de la LPAC (Ley 39/2015) -normativa de general aplicación cuando en no hay una previsión especifica distinta- establece que
Los actos en los que se ha incurrido en causa de nulidad son actos cualificados o relevantes en tanto no se limitan a acordar la tramitación de un procedimiento, sino que, decide y resuelve ya motivadamente sobre el fondo del asunto, adoptando ya un acuerdo motivado de resolución. De igual manera son actos cualificados las decisiones sobre quienes son considerados interesados; el establecimiento de los trámites para alegaciones y su plazo; o las decisiones sobre suspensión y/o ampliación de plazos del procedimiento. Finalmente recuerda que no existe relación jerárquica entre el Alcalde y el Pleno, por lo que no es posible la convalidación de actos.
En última instancia reitera el apelado el resto de motivos de recurso aducidos en demanda, negando la completa destrucción y desaparición de las instalaciones, y el incumplimiento de obligaciones de la concesionaria, así como la caducidad del procedimiento.
1.- El 27/04/2017 el Pleno del Ayuntamiento de Huarte aprobó Pliego de condiciones de la concesión administrativa para la "construcción, explotación y gestión de un Club Escuela de Pádel y de Tenis en una zona de las instalaciones deportivas de Huarte". Con fecha 15/06/2017 se adjudicó el contrato a la empresa IPARTENIS 360, S.L que se firmó el 21 de julio de 2017.
2. Posteriormente, el día 28 de noviembre de 2021 colapsó a causa de la nieve acumulada, la cubierta de la instalación.
3.-Por Resolución 786/2022 de 24 de mayo, de Alcaldía se dispuso:
4.- IPARTENIS presentó alegaciones no oponiéndose a la extinción de la concesión e identificando a los interesados, entre los que se encontraba D. Urbano.
Por resolución del Alcaldía de 2 de junio de 2022- que obra a los folios 7 a 9, se acordó:
5.- Constan en los folios 101 y ss las alegaciones formuladas por el Sr Urbano
6.- Por resolución del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de 1 de septiembre de 2022, se acuerda la resolución del contrato de concesión administrativa para la construcción, explotación y gestión del Club de Escuela de Pádel y de Tenis de Huarte, anulado por la sentencia objeto del recurso de apelación.
Oponía en contestación el Ayuntamiento de Huarte y mantiene ahora en apelación la falta de legitimación activa del recurrente. En particular señala que el Sr Urbano no tiene relación jurídica alguna con el Ayuntamiento, teniendo por el contrario una supuesta relación con el concesionario en cuanto director de obra del proyecto. El acuerdo recurrido tiene por único objeto la extinción de la concesión de dominio público suscrito por este Ayuntamiento con la mercantil Ipartenis, no teniendo este ayuntamiento relación alguna contractual con el recurrente (director de la obra) ni efecto alguno en virtud del acuerdo. Considera que no tiene efecto frente a lo razonado, que se hubiera reconocido al recurrente legitimación en sede administrativa, en tanto puede no ser apreciada en vía judicial. Concluye que la extinción de la concesión a IPARTENIS no afecta al director del proyecto, ni le causa beneficio ni perjuicio alguno. No se demuestra que el acto que se impugna le afecte su esfera jurídica de intereses de un modo efectivo y acreditado, y no meramente hipotético, potencial y futuro, sin que dicho interés legítimo ampare el puro interés por la legalidad, ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros.
Sobre la legitimación activa , efectivamente tenemos dicho en la sentencia citada por el apelante, 109 de 20 de marzo de 2018,
Asimismo, la STS de 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4420/2020
En aplicación de lo expuesto hemos de concluir con la correcta apreciación por parte del juez de instancia de la legitimación activa del Sr Urbano, en tanto el Ayuntamiento de Huarte, tuvo en cuenta para apreciar su condición de interesado que había sido director técnico de la obra civil, cuya desaparición motivó la extinción contractual, pudiendo entender afectada, desde dicha óptica, su esfera de responsabilidad. Y ello conociendo el Ayuntamiento de Huarte mejor que nadie que , efectivamente , el Sr Urbano no tiene ningún contrato suscrito con él sino con la concesionaria Ipartenis, En este particular contexto, el Ayuntamiento requirió a la concesionaria la identificación de los posibles interesados en el expediente de extinción de concesión, y no tuvo reparo en dictar resolución expresa reconociéndoles tal condición y además darles traslado de lo actuado no a los meros efectos de información sino para la presentación de alegaciones. De igual manera se notificó a los interesados la resolución objeto de la Litis.
Por estas mismas razones, visto el tratamiento que el propio Ayuntamiento de Huarte ha dado al Sr Urbano en el expediente del que trae causa la resolución impugnada, entendemos correcto el rechazo por parte del juez de instancia de la alegada falta de legitimación como causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo.
Denunciaba el recurrente la concurrencia de causa de nulidad por haberse dictado tanto la resolución de inicio de expediente de extinción contractual como las diferentes resoluciones posteriores por la Alcaldía y no por el Pleno, órgano de contratación que sería el competente por razón de la materia.
La sentencia apelada acoge este argumento y estima la demanda.
Se alza frente a tal pronunciamiento el apelado.
Sobre la falta de competencia material y sus consecuencias, procede recordar doctrina reciente, en este caso del TSJ, de Madrid, sentencia 331/2024 PROC 539/2023 del 27 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ M 7600/2024 - ECLI:ES: TSJM:2024:7600):
En definitiva, la incompetencia material tiene que ser evidente e indiscutible para poder ser apreciada y dar lugar a la nulidad absoluta de lo actuado.
Sentado lo anterior, debemos comenzar por recordar que la resolución objeto de recurso de apelación es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte extinguiendo el contrato de concesión demanial celebrado con Ipartenis para la construcción y explotación de una Escuela de Pádel y de tenis, ha sido adoptado por el órgano competente materialmente. Sobre esta cuestión no se plantea discusión alguna, sino que la nulidad se predica del resto de resoluciones dictadas en el procedimiento, que antecedieron a esta, en concreto el acuerdo inicial de incoación, el de traslado para alegaciones, el acuerdo sobre interesados, y el relativo a la suspensión del plazo) en tanto fueron dictados por el Alcalde y no por el Pleno.
La sentencia hace una interpretación extensiva de los artículos 160 LFCP y del 58 de la Ley 39/2015 y concluye que también las resoluciones expuestas debieron dictarse por el Pleno y no por el Alcalde, por lo que se incurrió en su dictado en incompetencia material no susceptible de convalidación pues no existe relación de jerarquía entre el Pleno y la Alcaldía.
Comenzaremos por recordar que el artículo 160LFCP, sobre la resolución de los contratos, dispone en su apartado 3º:
La norma exige literalmente que la resolución del contrato la disponga el órgano de contratación, En este caso nos hallamos ante una concesión demanial que realizó el Pleno del Ayuntamiento, que es quien ha dictado el acuerdo de extinción por lo que esta previsión legal se ha respetado aquí. Frente a ello, la incoación del expediente de extinción de concesión por resolución de Alcaldía no comporta como consecuencia necesaria la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado pretendida por la demandante, puesto que, conforme a la jurisprudencia citada , para que se produzca dicha nulidad se requiere que el acto administrativo recurrido se haya dictado por órgano manifiestamente incompetente, de manera que esa incompetencia ha de residir en quién dicta la resolución finalizadora del expediente y no en quien acuerda su incoación.
En este sentido, es cierto que el acuerdo de inicio y los posteriores, relativos a la identificación de interesados y a los traslados para alegaciones los ha dictado el Alcalde y no el Pleno, pero no acompañan la incompetencia material evidente que exige la jurisprudencia citada, puesto que la norma, no dice nada sobre qué órgano es el competente para el dictado de estos acuerdos, que además son actos de trámite que no resuelven el fondo del asunto ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento ni consta que hayan producido indefensión o perjuicio irreparable, sino que únicamente se refiere a la resolución del expediente poniendo fin al mismo que es competencia del Pleno, mandato que aquí se ha respetado.
Sentado lo anterior, la apelación ha de ser estimada en este punto, en tanto no es conforme a derecho la nulidad que aprecia del Acuerdo impugnado por incurrir en presunta incompetencia material en el dictado de las resoluciones que le anteceden, pues también estas fueron dictadas por órgano con competencia para ello.
La estimación de la apelación en este punto, obliga a la Sala al análisis del resto de argumentos de la demanda que el juez de instancia no efectuó.
Alegaba el recurrente en demanda que
En este sentido, señala que no consta la previa advertencia al concesionario sobre los incumplimientos; no se han expresado las deficiencias, no se identifica la obligación incumplida ni su gravedad, ni consta plazo prudencial para corregir las deficiencias.
La cláusula 9.13.1 del Pliego de condiciones recoge como causa de extinción del contrato
Por su parte frente al artículo 136 del Reglamento de servicios de las Corporaciones locales, citado por el demandante, el artículo 160 de nuestra Ley Foral de contratos dispone:
Bien, lo cierto es que olvida el recurrente que la concesionaria dejó de prestar el servicio y que además está conforme con la finalización de la concesión, lo que permite al Ayuntamiento, sin necesidad de mayores razonamientos, extinguir el contrato que no se está cumpliendo en aplicación del precepto transcrito. Por ello es inane que no conste acreditada ni realizada la previa advertencia sobre el incumplimiento, ni la expresión de las deficiencias, pues se dejó de prestar el servicio por completo sin que el concesionario opusiera nada ni reclamara cumplir sus obligaciones. Tampoco alcanza la Sala a comprender a que se refiere el recurrente cuando dice que
Sobre la segunda razón que recoge el Acuerdo impugnado para acordar la extinción, relativa a que desaparecieron físicamente las instalaciones, señala el actor que no se ha acreditado la destrucción desaparición total de la instalación, en tanto según presupuesto, la cubierta que colapsó importaba un total de 285.356'40 euros, un 38'87% del coste total y las pistas se siguen utilizando a día de hoy para la práctica del tenis, tampoco tiene el efecto pretendido por esta parte. La resolución objeto del recurso contencioso se limita a extinguir el contrato de concesión para la Escuela de Pádel y tenis de Huarte, y lo hace porque no se está prestando el servicio, cierto es, tras la afectación de la estructura tras un temporal de nieve, pero la causa principal y suficiente de la extinción contractual es la no prestación del servicio por parte del concesionario, sin que ello sea disconforme a derecho. No indica el recurrente en ningún apartado de su demanda ni de su oposición a la apelación que precepto normativo infringe la extinción contractual que ahora nos ocupa.
Cuestión distinta será la determinación de la causa del colapso de las instalaciones que se tendrá que ventilar en otro procedimiento en el que ni si quiera sería parte el Ayuntamiento de Huarte que contrató con IPARTENIS pero no con el Sr. Urbano.
Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa a que la instalación era reparable, o utilizable, de lo que colige el demandante que el cese en la prestación del servicio por parte de la concesionaria no sería consecuencia de los daños sino de una decisión unilateral de no acometer la reparación. Como hemos dicho esta circunstancia no empece a la extinción de la concesión en tanto culpable o no, el servicio dejó de prestarse, por lo que es conforme a derecho la resolución municipal de extinción.
Finalmente, y sobre la caducidad del expediente, el recurrente afirma que, iniciado el 24 de mayo de 2022, el plazo para resolver y notificar finaba el 24 de agosto de 2024, sin embargo, la resolución es de 1 de septiembre y desconocemos cuando se notificó al actor. En todo caso el actor no ha tenido en cuenta que por resolución de Alcaldía de 16 de junio el procedimiento se suspendió precisamente para el traslado para alegaciones tras la identificación de los interesados, además de ampliarse este último plazo en 5 días hábiles. Desconocemos el plazo por el que el expediente estuvo paralizado en aras a efectuar los traslados puesto que se ha remitido al órgano judicial un expediente caótico y desordenado y además tras dos apercibimientos, pero tampoco el actor tiene en cuenta en su cómputo de plazos la suspensión y la ampliación que fue acordada en su beneficio. Así las cosas, no podemos apreciar la caducidad denunciada, en tanto el actor no la concreta conforme a las vicisitudes del expediente tramitado.
Las costas del recurso de apelación, al estimarse el recurso no se imponen correspondiendo las de la primera instancia al recurrente.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emana del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Eduardo De Pablo en nombre y representación AYUNTAMIENTO DE HUARTE contra la sentencia 146/2024 de 15 de julio del JCA N3 de Pamplona, y acordamos:
1. REVOCAR la indicada sentencia por no ser conforme a derecho. Sin costas.
2. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Camino Royo Burgos contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de 1 de septiembre de 2022 que se declara conforme a derecho. Con costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
