Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3198/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 569/2022 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Nº de sentencia: 3198/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100887
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20117
Núm. Roj: STSJ AND 20117:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
D. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ (ponente)
En la ciudad de Málaga, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sección funcional tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha pronunciado la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario número 569/2022, de cuantía determinada ascendente a 50.552,05 euros, interpuesto por la representación procesal de la entidad HIPERACTIVITY S.L.U, siendo parte demandada, la Junta de Andalucía, representada y dirigida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Por medio de auto de 14 de junio de 2023, se amplió el recurso a la resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se resuelve exigir el reintegro de la subvención concedida.
Fundamentos
El objeto de este recurso es la resolución de 14 de junio de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 25 de abril de 2022 que desestima la solicitud de modificación de la Resolución de concesión de Subvenciones Públicas. Ampliado a la resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se resuelve exigir el reintegro de la subvención concedida.
-Se trata de una subvención de la Orden de 13 de diciembre de 2019, convocada mediante Resolución de 9 de septiembre de 2020, Orden que aprueba las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, para el desarrollo de programas formativos con compromiso de contratación en modalidad presencial, dirigidos a personas trabajadoras desempleadas, en el marco del sistema de Formación Profesional para el Empleo.
-Se presentó la solicitud por la entidad recurrente para un programa formativo denominado "Actividades de gestión administrativa", con un anexo 1 bis donde constaba el compromiso de contratación a cumplir por la entidad beneficiaria siendo de: 4 personas a contratar por la empresa ASESORÍA DOMINGUEZ HOZ; 2 personas a contratar por la empresa Q-FENIX; 2 personas a contratar por la propia beneficiaria HIPERACTIVITY.
-Publicada la resolución de concesión de 29 de diciembre de 2020, el compromiso de contratación asumido por HIPERACTIVITY es del 53,33% y el 30 de diciembre acepta la subvención.
-Tras diversos cambios realizados, con fecha 10 de marzo de 2022 se dicta resolución por la que se modifica la resolución de concesión en el sentido de añadirse las empresas CONSULTORA TECNOLÓGICA APLICADA, RAMÍREZ LEIRA y COSSIT PROYECTOS S.L., se modifica de 2 a 1 persona las que serán contratadas por Q-FENIX para asumir el compromiso de contratación, manteniéndose el resto de la resolución de concesión.
-En fecha 25 de abril de 2022 se dicta resolución en la que se desestima la inclusión de la empresa DIRECCION000 (en sustitución de CONSULTORA TECNOLÓGICA APLICADA) como empresa que asume el compromiso de contratación porque no se hallan circunstancias que justifiquen una nueva modificación de la resolución de concesión y se recuerda que el compromiso de contratación asumido por la entidad beneficiaria es del 53,33% del alumnado finalizado APTO.
-Presentado recurso de reposición, se dicta la presente resolución en la que, de la comprobación de la información aportada, no existen circunstancias para cambiar el sentido de la misma, pues según constaba en el antecedente noveno de la resolución recurrida, con fecha 21 de marzo se remite requerimiento de documentación de la empresa DIRECCION000 ya que la empresa se encuentra ubicada en Granada mientras que la entidad beneficiaria es la de Torremolinos (se recuerda que según las bases reguladoras modificadas por DL 13/2020, de 18 de mayo, en su DF8ª establece que, el centro de trabajo en el que se de cumplimiento al compromiso de contratación debe estar situado en la misma provincia donde se haya impartido la formación, o en su caso, en provincias limítrofes a esta, siempre que el centro de trabajo esté a una distancia máxima de 60 km del lugar de impartición de la misma. Como consecuencia de los efectos de la pandemia, en la convocatoria 2020/2021 la distancia máxima entre provincias limítrofes queda fijada en 100 km. Excepcionalmente, si estuviera a una distancia superior pero ubicados en el territorio de la CCAA, se tendrá por válido el compromiso atendiendo a las circunstancias que la empresa o entidad solicitante acrediten debidamente ante el órgano gestor. La información relativa a los puntos 1, 2, 3 y 4 del presente apartado, será recogida en una declaración responsable de la representación legal de la empresa o entidad de formación, que se aportará junto con la solicitud de subvención, sin perjuicio de que pueda requerirse la oportuna acreditación documental durante el transcurso del procedimiento).
-En la resolución de 25 de abril de 2022, a estos efectos, se hace constar que, la nueva empresa aportada se encuentra ubicada a más de 100 km del centro de formación donde se ha impartido el programa formativo, incumpliéndose así el apartado 4a) 2ºpunto4 del Cuadro resumen de las bases reguladoras tras la modificación por DL 13/2020, de 18 de mayo, en su DF8ª. Las circunstancias esgrimidas por la entidad no acreditan debidamente el cambio solicitado, no hallando circunstancias que justifiquen una nueva modificación de la resolución de concesión.
En cuanto a
-sobre que el compromiso de contratación realmente adquirido por la entidad Hiperactivity era del 40% y no del 53,33%, se cita la resolución de concesión de 29 de diciembre de 2020 donde se determina ese porcentaje del 53,33% del alumnado finalizado APTO; lo manifestado por la recurrente está fuera de contexto ya que se recogía lo indicado por la entidad en sus alegaciones, siendo que se recoge con claridad el Resuelve Único de la citada Resolución de Modificación de 10 de marzo que "se añaden 3 empresas" y que el resto de la Resolución de concesión se mantiene en sus propios términos, es decir, el 53,33%.
-sobre que los participantes que han resultado APTOS son 11 y no 12 como se indica en la resolución recurrida, por lo que el compromiso de contratación final sería de 4 alumnos sobre 11 APTOS (40%). Se contesta de que efectivamente se ha comprobado el número de aptos totales fueron 11 personas, así el compromiso de contratación final en vez de 6,4 como se recogía en el fundamento de derecho octavo sería de 5,86% (6) personas a contratar, por lo que estima esa alegación.
-la resolución de 25 de abril de 2022 por la que se desestima la solicitud de la inclusión de la empresa DIRECCION000 como entidad contratante ha sido recurrida en vía judicial, a lo que se dice que, conforme a la DF8ª, se trataba de una situación excepcional que requería autorización de parte del órgano gestor, autorización que no fue concedida, por lo que la alegación debe ser desestimada.
-Por último, se indica que, teniendo la entidad beneficiaria concedida la obligación de cumplir un compromiso de contratación de 53,33% y existiendo 11 alumnos aptos al finalizar el programa formativo, la entidad beneficiaria debió haber contratado a 5,8 (6) personas. A mayor abundamiento, aunque el contrato con la empresa DIRECCION000 fuera dado por bueno, la entidad beneficiaria seguiría teniendo un incumplimiento respecto al compromiso de contratación, ya que serían tres los contratos válidos, estando el porcentaje de cumplimiento por debajo del 75%. Conforme al apartado 27 b) 2 del cuadro resumen de las bases reguladoras un incumplimiento del compromiso de contratación inferior al 75% supone un reintegro total de la subvención concedida.
Expone la parte recurrente que, en relación con la resolución de 14 de junio de 2022, los motivos de impugnación son el error en el compromiso de contratación asumido por la entidad Hiperactivity que es del 40% no del 53,33%, y la indebida exclusión de la empresa DIRECCION000 como entidad contratante. Y respecto de la resolución de 4 de noviembre de 2022, el motivo es que no procede el reintegro de la subvención al haberse cumplido con el 75% del compromiso de contratación asumido.
Sobre el compromiso de contratación, refiere la parte actora que, pese a ser cierto que en el formulario de solicitud de subvención se indica un compromiso de contratación del 53,33% (8 alumnos de un total de 15 participantes), ello se trata de un error material puesto que de la documentación aportada se desprende que el compromiso de contratación es del 40% ya que siempre ofreció la contratación de 6 alumnos sobre el total de 15 participantes. Señala que, en fecha 25 de enero de 2022, presentó una solicitud de modificación de la resolución de concesión, alegando la existencia de causas sobrevenidas que imposibilitan el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa ASESORIA DOMINGUEZ HOZ, S.L. y solicitando la sustitución por otra empresa, presentando el acuerdo de colaboración con CONSULTORÍA TECNOLÓGICA APLICADA, S.L. que asumiría el compromiso de contratación de una persona, junto con RAMIREZ LERIA, S.L., con el compromiso de contratación de una persona, COSITT PROJECTS S.L. con el compromiso de contratación de una persona y modificación del el compromiso de contratación de dos personas a una persona por parte de Q-FENIX 25, S.L., lo que fue aceptado por la Administración mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2022 de donde se desprende que el compromiso de contratación es del 40%, lo que también resulta de la resolución de 25 de abril de 2022 que así consta en su antecedente de hecho tercero.
En cuanto a la indebida exclusión de la empresa DIRECCION000 como entidad contratante, señala que, en fecha 15 de marzo de 2022 se comunica la renuncia de la alumna Begoña al contrato ofrecido por CONSULTORA TECONOLÓGICA S.L. por lo que se solicitó autorización para sustituir a dicha mercantil por el empresario Ruperto como entidad contratante, siendo que en fecha 21 de marzo de 2022 la Administración emitió un requerimiento para subsanar la solicitud de sustitución, lo que fue contestado en fecha 30 de marzo de 2022 y mediante resolución de fecha 25 de abril de 2022 se acuerda desestimar la solicitud de modificación respecto de lo que cabe señalar que la empresa sustituida también tiene el domicilio en la provincia de Granada y que ambas se encuentran situadas a mas de 100 km del centro de formación, sin que a esta empresa se le requiriera de documentación ni acreditación de circunstancias especiales en relación a la distancia del centro de trabajo, ni a la empresa ahora excluida se le ha requerido la aportación de documentación ni que se formulasen aclaraciones en relación a la distancia del centro de trabajo. Presentado recurso de reposición, se aportó contrato de trabajo de Rogelio en el que tanto el empresario contratante como el trabajador contratado tienen su domicilio en la localidad de Granada circunstancia relevante a la hora de justificar que se acepte el compromiso de contratación asumido por el empresario.
En relación al requerimiento de devolución de la subvención, se indica que no procede el reintegro al haberse cumplido con el 75% del compromiso de contratación asumido, ello por las razones dadas en las alegaciones anteriores, relativas a que el compromiso asumido era del 40%, que han resultado aptos un total de 11 participantes y que el compromiso de contratación final sería de 4 alumnos (4,4). Que además de los dos contratos de trabajo ya considerados válidos, también debe aprobarse la sustitución del empresario Ruperto, habiendo contratado a Rogelio desde el 31 de marzo de 2022 al 28 de enero de 2023, por lo que en virtud del principio de buena fé, confianza legítima, el artículo 68 de la Ley 39/2015, los actos propios y el principio de igualdad debe declararse que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho.
En conclusiones, la actora se reafirma en que el compromiso de contratación asumido por la entidad Hiperactivity era del 40% no del 53,33%, puesto que, a pesar que del anexo II del formulario de solicitud de subvención se desprende que eran 8 trabajadores, se han aportado también los convenios de colaboración con tres empresas de los que se preveía la contratación en total de 6 trabajadores, y siendo requerida en fecha 9 de octubre de 2020 la subsanación de la solicitud, se aportan estos convenios y es en esas condiciones, sobre las que se concede la subvención, de tal forma que sobre un total de 15 alumnos resulta un 40%. De igual forma, el 25 de enero de 2022 Hiperactivity SL solicitó la modificación de la subvención, para sustituir a la empresa ASESORÍA DOMINGUEZ HOZ por la entidad CONSULTORA TECNOLÓGICA APLICADA y tras requerimiento de subsanación de 15 de febrero de 2022, se expone que el curso ha finalizado con 12 alumnos aptos y que el compromiso se cumplirá con las empresas Q-FENIX 25 S.L., CONSULTORA TECNOLÓGICA APLICADA, RAMÍREZ LEIRA S.L. y COSSIT PROYECTOS S.L., asumiendo cada una la contratación de 1 trabajador, con lo que se previa la contratación de 4 trabajadores, sobre un total de 12 alumnos que en ese momento quedaban en el curso, lo que representa un compromiso de contratación del 40%, siendo que en fecha 10 de marzo de 2022 se dictó resolución de modificación del expediente que refleja que el compromiso de contratación asumido fue del 40%, de lo que se desprende que ese fue el compromiso, siendo el 53,33% un mero error en el formulario de solicitud, sin que se trate de una modificación a posteriori sino solo de rectificar el error respecto de dicho compromiso como se desprende de la documentación obrante.
Sobre la exclusión del contratista Ruperto, el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Granada y la empresa sustituida CONSULTORA TECNOLÓGICA APLICADA tiene su domicilio en la provincia de Granada. Además, tras el requerimiento de subsanación efectuado, no se solicitó nada en cuanto al domicilio, por lo que en ambas concurre la circunstancias de estar a mas de 100 km del centro de trabajo, siendo relevante que el contratista Ruperto contrató al trabajador Rogelio que también tiene su domicilio en la localidad de Granada, por tanto, se vulneran los principios de buena fe, confianza legítima y buena administración. Por último, se afirma el cumplimiento de al menos el 75% del compromiso de contratación, puesto que se ha acreditado que el compromiso de contratación asumido por la entidad Hiperactivity era del 40%, que finalmente han terminado el curso 11 participantes aptos, por lo que se cumple el compromiso con la contratación de 4 trabajadores, pues es evidente que no se puede contratar a 4,4. La Administración ha considerado válidos los dos contratos de trabajo justificados de Q-FENIX 25 S.L y COSSIT PROYECTOS S.L., y debió admitir al empresario Ruperto quien formalizó contrato de trabajo con Rogelio, siendo que dos de los alumnos de CONSULTORA TECNOLÓGICA APLICADA rechazaron los contratos de trabajo y otro alumno rechazó el de RAMÍREZ LEIRA S.L., por lo que consta acreditada la contratación efectiva de al menos tres trabajadores, por lo que debe practicarse una nueva liquidación del expediente, considerando un compromiso de contratación del 40% y dando por válidamente formalizados tres contratos de trabajo
En síntesis, la parte demandada se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en las resoluciones recurridas, a lo que añade que deben tenerse en cuenta la Orden de 5 de octubre de 2015, la Orden de 13 de diciembre de 2019 y la Resolución de 9 de septiembre de 2020 de convocatoria, siendo elemento esencial que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y el compromiso de contratación de desempleados. Señala que, el 40% no es el compromiso que se asume en todos los casos, sino que es el mínimo establecido por la normativa para poder tener la condición de subvencionable, siendo el porcentaje que se establece en el proyecto el que se compromete a alcanzar el solicitante de la subvención cuando se le concede. Así, en el anexo II firmado por la recurrente figura que el compromiso de contratación era de 8 personas (lo que se explica en las resoluciones de reintegro y desestimatoria de la reposición) que suponían un porcentaje del 53,33% del total de alumnos previstos. La Administración no puede modificar a posteriori ese porcentaje atendido el tipo de procedimiento seguido y así lo recoge la Orden de 5 de octubre de 2015, lo que también consta en el resuelve 19 de la convocatoria donde en definitiva se puede modificar el centro de trabajo pero no el porcentaje del compromiso de contratación. Así se indica en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, siendo 11 el número de alumnos aptos, el 53,33% es 5,87, por tanto, 6 el número de alumnos a contratar, ello a diferencia de lo que señala el recurrente que entiende que son 3 alumnos, lo que denota que no se ha cumplido el requisito de haber contratado al menos el 75% para poder considerar cumplido el objetivo de la subvención y poder aplicar el principio de proporcionalidad que es de 4, con lo que procede el reintegro íntegro de la subvención abonada.
En cuanto a la posibilidad de aceptar como contratista a Ruperto, en la propia solicitud de subvención de la recurrente, en el anexo y sus declaraciones declara que, la distancia máxima entre el centro de trabajo y el lugar en que se haya impartido la formación será de 100 km, y habiendo reconocido que el del contratista está a mas distancia, la alegación debe ser desestimada.
Como señala la parte recurrente, las cuestiones que son objeto de litigio en el presente recurso son: de un lado, en relación con la resolución de 14 de junio de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 25 de abril de 2022 que desestima la solicitud de modificación de la Resolución de concesión de Subvenciones Públicas, lo referente a la existencia o no de un error material en el compromiso de contratación asumido por la entidad Hiperactivity, siendo el porcentaje del 40% el que señala la parte actora o el porcentaje del 53,33% que indica la Administración demandada, así como sobre la indebida exclusión o no de la empresa DIRECCION000 como entidad contratante. De otro lado, en cuanto a la resolución de 4 de noviembre de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2022 por la que se resuelve exigir el reintegro de la subvención concedida, sobre la procedencia o no del reintegro de la subvención al haberse cumplido con el 75% del compromiso de contratación asumido.
Con carácter previo, nos vamos a referir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de las subvenciones. A esta jurisprudencia se refiere, entre otras, la STS de 14 de abril de 2021, recurso 28/2020, donde se viene a constatar lo siguiente: (...)
Por otra parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 8 bajo el epígrafe "Principios generales", en su apartado 3, establece los principios que rigen el otorgamiento de subvenciones públicas afirmando:
De lo expuesto, podemos desprender, por un lado, que resulta determinante para la concesión de subvenciones lo constatado en la solicitud de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, pues con arreglo a ello se hará la valoración de las diversas solicitudes presentadas, otorgando la subvención a aquellas propuestas que hayan obtenido una mayor valoración en aplicación de los criterios fijados en las bases reguladoras, por tanto, no puede calificarse de mero error material la consignación de datos en la solicitud del beneficiario que van a determinar el orden de prelación y la adjudicación por una mayor valoración conforme a los criterios fijados en las bases de la convocatoria. Por otra parte, en el otorgamiento de subvenciones resulta necesario que el beneficiario de la subvención cumpla expresamente con las condiciones exigidas por las bases reguladoras, pues lo contrario iría contra el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, si aplicamos estas premisas para resolver el presente recurso, el mismo ha de ser desestimado.
Sobre si el compromiso de contratación era de un porcentaje del 40% o de un 53,33%, la propia parte recurrente reconoce que, en el formulario de solicitud de la subvención se hacía constar ese porcentaje del 53,33% con el compromiso de contratación de 8 trabajadores con un total de 15 alumnos y esos son los números y porcentajes que tiene en cuenta la resolución de concesión de la subvención de fecha 29 de diciembre de 2020, que resulta expresamente aceptada por la parte recurrente en todos sus términos en fecha 30 de diciembre de 2020.
No obstante lo indicado, del expediente administrativo resulta que, con la solicitud de la entidad recurrente para el programa formativo denominado "Actividades de gestión administrativa", se presentó un anexo 1 bis donde constaba el compromiso de contratación a cumplir por la entidad beneficiaria siendo de: 2 personas a contratar por la empresa ASESORÍA DOMINGUEZ HOZ; 2 personas a contratar por la empresa Q-FENIX; 2 personas a contratar por la propia beneficiaria HIPERACTIVITY. Pero esto no puede obviar, los propios datos consignados por la recurrente en su solicitud con los efectos que ya hemos determinado con anterioridad, donde precisamente se le otorga una puntuación total en la resolución de concesión de 31,6667.
Por otra parte, en la Resolución de 10 de marzo de 2022 donde se resuelve modificar la resolución de concesión de 29 de diciembre de 2020, en el sentido de añadirse las empresas CONSULTORA TECNOLÓGICA APLICADA, RAMÍREZ LEIRA y COSSIT PROYECTOS S.L., además de modificar de 2 a 1 persona las que serán contratadas por Q-FENIX para asumir el compromiso de contratación, manteniéndose el resto de la resolución de concesión, de la misma se constata que, en ella se reducen de 6 a 4 alumnos los que las citadas empresas adquieren el compromiso de contratación. En esta resolución, en su antecedente tercero figura lo siguiente: "TERCERO.- En la mencionada solicitud, HIPERACTIVITY SL, establecía que asumiría el compromiso de contratación del 40% del alumnado finalizado apto, mediante convenio de colaboración con la empresa Asesoría Domínguez Hoz SL .., lo que parece que tiene relación con la respuesta dada por la entidad beneficiaria en fecha 15 de enero de 2022 al requerimiento de documentación interesado, en donde hace constar ese compromiso de contratación del 40%, de lo que desprende la recurrente que, desde ese momento el compromiso de contratación quedó fijado en el porcentaje del 40%, figurando además en la resolución que resuelve denegar la modificación de subvención de fecha 25 de abril de 2022, la cual recoge en el antecedente tercero el mismo contenido ya transcrito anteriormente de este porcentaje, si bien en su fundamentación jurídica, en concreto, el fundamento sexto, recoge expresamente que el compromiso de contratación adquirido era de 53,33%.
Del igual modo, cabe destacar que, conforme al artículo 1 del Cuadro Resumen de las bases reguladoras "el compromiso de contratación se establecerá sobre un porcentaje del total de personas trabajadoras desempleadas formadas que no podrá ser inferior al 40% de las mismas", esto es, era el mínimo sobre el que se podía asentar el compromiso de contratación. Pese a que la parte recurrente pretende hacer valer, en las circunstancias antes constatadas referidas a las resoluciones que lo indican, el porcentaje del 40% con base en el principio de buena fe y confianza legítima, y aun cuando, de modo teórico, pudiéramos aceptar estas conclusiones, lo cierto es que, si analizamos la cuestión referida a la exclusión de la empresa DIRECCION000 como entidad contratante, hemos de afirmar el sentido desestimatorio del presente recurso antes avanzado.
Como se ha advertido con anterioridad, el objeto de este recurso es la resolución de 14 de junio de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 25 de abril de 2022 que desestima la solicitud de modificación de la Resolución de concesión de Subvenciones Públicas. En esta última resolución, que se reproduce en reposición, se hace constar que, la nueva empresa aportada se encuentra ubicada a más de 100 km del centro de formación donde se ha impartido el programa formativo, incumpliéndose así el apartado 4a) 2ºpunto4 del Cuadro resumen de las bases reguladoras tras la modificación por DL 13/2020, de 18 de mayo, en su DF8ª. Las circunstancias esgrimidas por la entidad no acreditan debidamente el cambio solicitado, no hallando circunstancias que justifiquen una nueva modificación de la resolución de concesión.
Las circunstancias que dan lugar a dicha resolución tienen que ver con el hecho de que, en fecha 15 de marzo de 2022 la recurrente comunica a la Administración la renuncia de la alumna Begoña al contrato ofrecido por CONSULTORA TECONOLÓGICA S.L. por lo que se solicitó autorización para sustituir a dicha mercantil por el empresario Ruperto, teniendo en cuenta que el proyecto finalizaba el 5 de abril de 2022, lo que fue contestado por la Administración en fecha 21 de marzo de 2022 emitiendo un requerimiento para subsanar la solicitud de sustitución, que se había presentado sin documentación anexa, requerimiento en el que expresamente se hace constar que
El anterior requerimiento fue contestado en fecha 30 de marzo de 2022 donde, entre otras cosas, reseña que no ha podido aportar la renuncia solicitada, e incorpora el acuerdo de colaboración suscrito con el empresario Ruperto, en cuyo apartado 1,1 se señala que
La parte recurrente frente a la resolución anterior argumenta que, se ha infringido el artículo 68 de la Ley 39/2015 por cuanto la Administración no ha hecho ningún requerimiento para justificar las circunstancias especiales que permitan la incorporación de esta empresa, manifestación que no puede ser acogida, por cuanto que ya hemos referido lo significado en el requerimiento de fecha 21 de marzo de 2022 donde expresamente se le indica la necesidad de cumplimiento de lo establecido en las bases reguladoras, bases que la propia recurrente conoce y que está obligada a cumplir según lo ya señalado, correspondiendo a dicha parte recurrente la manifestación de las circunstancias que debían de tenerse en cuenta excepcionalmente para cumplir el compromiso de contratación en centros de trabajo situados a una distancia superior a la ya ampliada distancia por las condiciones existentes, lo que no tuvo lugar, por lo que resultan conformes con la normativa aplicable lo acordado en las resoluciones impugnadas. No es impedimento para la anterior conclusión, la alegada infracción del principio de igualdad y doctrina de actos propios esgrimida que, básicamente se refiere al hecho de que la empresa a la que sustituye CONSULTORA TECONOLÓGICA APLICADA, S.L., también tenía su domicilio en la provincia de Granada y no se le efectuó ningún requerimiento ni se justificaron las circunstancias excepcionales que concurrían en la misma, sin que puedan considerarse equiparables las circunstancias de ambas entidades, por cuanto la distancia del centro formativo respecto del centro de trabajo, aun teniendo por válidas las distancias indicadas por la recurrente, varían en mas de 40 kms, esto es, 105 Km de la entidad CONSULTORA TECONOLÓGICA APLICADA, S.L. respecto de 149 km de la empresa DIRECCION000. Como vemos, existe una desviación mínima de la empresa inicial contratada que la Administración aplica en términos de proporcionalidad, que no es equiparable a la distancia existente con la empresa sustituta que supone un incumplimiento palmario de la regla establecida en las bases de la convocatoria, máxime cuando no se han alegado esas circunstancias especiales que justifiquen y acrediten la conveniencia de su ampliación. Tampoco produce la consecuencia contraria la manifestación efectuada por la recurrente de que el contrato de trabajo se suscribió con el trabajador Rogelio que también tiene su domicilio en Granada, porque, en todo caso, de considerarse circunstancia excepcional para justificar la ampliación del centro de trabajo, se debería haber manifestado en la contestación al requerimiento efectuado previo a la resolución recurrida, no resultando adecuado la alegación efectuada en vía judicial.
Todo lo anterior, determina que, resulten conformes a derecho, tanto las resoluciones que desestiman la solicitud de modificación de la Resolución de concesión de Subvenciones Públicas, como las que resuelven exigir el reintegro de la subvención concedida, ello conforme al apartado 27 b) 2 del cuadro resumen de las bases reguladoras, por cuanto un incumplimiento del compromiso de contratación inferior al 75% supone un reintegro total de la subvención concedida. Así, en principio, la entidad beneficiaria tenía la obligación de cumplir un compromiso de contratación de 53,33% y existiendo 11 alumnos aptos al finalizar el programa formativo, la entidad beneficiaria debió haber contratado a 5,8 (6) personas. En el caso de considerar un compromiso de contratación de 40 % y existiendo 11 alumnos aptos al finalizar el programa formativo, la entidad beneficiaria debió haber contratado a 4,4 (4) personas. Conforme a lo manifestado, se pueden considerar válidos dos contratos, con lo que no se ha alcanzado el 75% lo que supone el reintegro total de la subvención concedida, debiendo así desestimarse el recurso planteado.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HIPERACTIVITY S.L.U contra la resolución de 14 de junio de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 25 de abril de 2022 que desestima la solicitud de modificación de la Resolución de concesión de Subvenciones Públicas. Ampliado a la resolución de 4 de noviembre de 2022, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se resuelve exigir el reintegro de la subvención concedida, resoluciones que se declaran ajustadas a derecho.
Sin imposición de las costas procesales causadas en este recurso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

