Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1485/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 394/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 1485/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100789
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5513
Núm. Roj: STSJ CL 5513:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente,
Como demandada,
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta, declare:
SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en él, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el recurso.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- La recurrente impugna en el presente recurso la resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso-oposición en el Cuerpo Facultativo Superior (Psicólogos) y Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas (Asistentes Sociales y Diplomados en Trabajo Social) en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya gestión se encomienda a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 30 de enero de 2023.
I.2.- En dicha resolución de 22 de diciembre de 2022, como se ha dicho, se acordaba convocar los procesos selectivos para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en los Cuerpos de Administración Especial de la Comunidad de Castilla y León que se indican en la misma y que se regirán por las bases que en ella se contienen.
I.3.- En el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, se centraba el reproche en el baremo de méritos profesionales (Anexo II, Fase de Concurso), en relación --como luego veremos-- con la distinta puntuación que se daba: de una parte, a los servicios prestados en el cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos; y, de otra, servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de Castilla y León con funciones similares al cuerpo, escala, especialidad o competencia funcional objeto de la convocatoria, a razón de 0,126 puntos por mes completo de servicios efectivos; todo lo cual, como ampliamente desarrollaba la recurrente en su escrito de interposición del recurso de reposición, suponía que la Administración, con esa diferente baremación de los méritos profesionales, estaba
SEGUNDO.-
II.1.- La parte recurrente alega, en síntesis, para fundamentar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, lo siguiente:
Que la resolución de 22 de diciembre de 2022, en lo que hace en particular a la baremación de méritos profesionales [cuando establece, dice la recurrente,
II.2- La Administración demandada se opone y solicita la inadmisión y, subsidiariamente, desestimación del recurso. En apoyo de su posición alega, en resumen, lo siguiente:
A/ Que el recurso es inadmisible,
B/ Subsidiariamente, en cuanto al fondo, considera que no se produce la denunciada vulneración del principio de igualdad y no discriminación; y no se produce, nos dice,
Siguiendo su línea argumental, y tras exponer el art. 2.4 de la Ley 20/2021 y el apartado 3.4.1 (ii) de las orientaciones contenidas en la referida resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública, concluye con las siguientes afirmaciones:
TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad.
III.1.- La cuestión que se plantea en este recurso es si lo dispuesto en el baremo por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 resulta contrario al artículo 23.2 CE y al artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Para la representación de la parte actora así es, por lo que pretende --y ésta es definitivamente la cuestión debatida-- es que los servicios prestados como personal laboral se valoren igual que los prestados como funcionaria interina, a razón de 0,378 puntos, y no con 0,126 puntos.
III.2.- Antes de entrar en el análisis de esta cuestión, es preciso resolver el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada que invoca a tal efecto el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción.
Dicho artículo dice:
III.3.- La parte demandada admite que no estamos propiamente ante un acto que sea reproducción o confirmación de otro anterior, lo que, a nuestro juicio, es bastante para rechazar el motivo de inadmisibilidad, máxime cuando es doctrina constante del Tribunal Constitucional que las causas que impidan entrar a conocer del fondo de los recursos deben interpretarse restrictivamente.
III.4.- Éste ha sido, por lo demás, el criterio el expresado por esta misma sala en el procedimiento ordinario 393/2023, al que después nos referiremos; y en el que la Administración sí realizó un mayor esfuerzo argumental en relación con la citada causa, que así todo fue rechazada por la sala. Decíamos entonces, y reiteramos ahora, que:
CUARTO.- Sobre el marco normativo.
IV.1.- El proceso selectivo que estamos analizando fue convocado por la resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso-oposición en el Cuerpo Facultativo Superior (Psicólogos) y Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas (Asistentes Sociales y Diplomados en Trabajo Social) en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya gestión se encomienda a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León. En lo que ahora nos interesa, nos centraremos en las plazas relativas al C.T.D.E. (Asistentes Sociales y Diplomados en Trabajo Social).
IV.2.- Se cuestiona, en particular, el apartado II (fase de concurso) del Anexo II (descripción del proceso selectivo) de la citada resolución, en el pasaje, que ahora transcribimos, relativo a la baremación de los méritos profesionales (el énfasis es nuestro).
II.- Fase de concurso.
La valoración de los méritos se realizará una vez celebrada la fase de oposición y únicamente a los candidatos que la hayan superado.
Los méritos no acreditados en tiempo y forma no serán objeto de valoración.
La fecha de referencia de méritos es la de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo.
La valoración de los méritos tendrá una puntuación máxima de 100 puntos.
Los méritos se calificarán conforme al siguiente baremo:
1. Méritos profesionales: Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 85 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:
a) Servicios prestados en el cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos.
b) Servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con funciones similares al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,126 puntos por mes completo de servicios efectivos.
A estos efectos, y sin que tenga carácter exhaustivo, los cuerpos, escalas y competencias funcionales
Además de los supuestos expresamente previstos en esta tabla, podrán ser valorados en este apartado los servicios de carácter temporal cuando para la prestación de los mismos se exigió una titulación académica oficial concreta, igual a la exigida para el acceso al concreto cuerpo o escala de los incluidas en la presente convocatoria.
QUINTO.- Resolución del recurso: desestimación.
V.1.- Esta misma sala, en sentencia de 5 de junio de 2024 (rec. 393/2023), ha resuelto un asunto idéntico al ahora enjuiciado, en el que la recurrente es la misa, por lo que por razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la ley, reiteramos ahora lo que ya expusimos entonces.
Decíamos en el FD 4.º y 5.º de dicha sentencia:
La Sentencia de 22 de diciembre de 2022, recurso 3753/2021 (ES:TS:2022:4820) resuelve la siguiente cuestión de interés casacional:
Y recogiendo la doctrina de la Sala dice:
En el caso que nos ocupa, Dª Penélope prestó servicios como "Trabajadora Social" desde el 30 de julio de 2007 hasta el 7 de mayo de 2015 y como funcionaria del "Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas" desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 10 de enero de 2023.
Al margen de que no tenemos datos que nos permitan afirmar la identidad entre la competencia funcional de "Trabajadora Social" y las funciones propias del "Cuerpo Técnicos y Diplomados Especialistas", lo cierto es que el presupuesto de hecho del que parte la actora, esto es, que ha realizado las mismas funciones, siendo personal laboral y funcionaria interina, no ha resultado acreditado, a tenor de la certificación de la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades que ha sido remitida en fase de prueba a instancias de la actora.
Efectivamente, de esa certificación resulta que las funciones realizadas por Dª Penélope como contratada en el puesto NUM000 son las propias de su competencia funcional y que allí se enumeran, tales como la realización de estudios para investigar los aspectos sociales de los beneficiarios, la realización de funciones administrativas e informes, resolución de problemas sociales, coordinación, organización y preparación de actividades socio-culturales, etc....
Pero, como personal funcionario, Dª Penélope ha realizado las funciones correspondientes al puesto NUM001, entre las que figuran, la instrucción y tramitación de determinados procedimientos, emisión de certificados, informes necesarios para resolver reclamaciones y recursos en materia de atención a la dependencia, etc....
Hay que añadir con el fin de dar respuesta a todos los argumentos expuestos en la demanda que no obsta a la conclusión que hemos alcanzado el hecho de que la bolsa de personal temporal fuese la misma para los nombramientos como personal laboral y funcionario y tampoco que los criterios para entrar en ella fuesen iguales, ya que las bases de la convocatoria que aquí se impugnan no se fijan en este extremo, sino en los servicios prestados.
Por lo tanto, podría afirmarse que Dª Penélope estaba capacitada para realizar funciones como trabajadora social y como técnica y diplomada especialista, como de hecho así ha sido, pero de eso no se deriva como necesaria consecuencia que haya realizado las mismas funciones y, por lo tanto, que deban valorarse igual unos servicios que otros.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado".
V.2.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, aunque se desestima el recurso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes al poder apreciarse dudas de hecho y de derecho, que ha exigido la práctica de la prueba que hemos valorado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo
SEGUNDO.- No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
