PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución del 30 de enero de 2024 desestimatoria del recurso de reposición presentado por la recurrente frente a otra del 24 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos mediante concurso, para el ingreso en los cuerpos de Administración General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (Bocyl nº 230 de 29 de noviembre); resolución modificada por la de 16 de diciembre de 2022 (Bocyl de 29 de diciembre de 2022).
Por la resolución recurrida se convocan procesos selectivos mediante el sistema de concurso de méritos para el ingreso en los siguientes Cuerpos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León: Cuerpo Superior, Cuerpo de Gestión, Cuerpo Administrativo y Cuerpo Auxiliar. Todos ellos en el marco de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La recurrente ha participado en el proceso convocado para el acceso al Cuerpo Superior.
En el Anexo II se publica el Baremo de méritos correspondiente a los procesos selectivos convocados; el Anexo diferencia en: 1.- Méritos Profesionales (hasta un máximo de 85 puntos), 2.- Méritos académicos (hasta un máximo de 10 puntos), y 3.- Otros méritos (hasta 5 puntos).
El baremo de méritos profesionales (al que se contrae este recurso) es el siguiente "1. Méritos profesionales: Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 85 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:
a) Servicios prestados en el Cuerpo convocado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos.
b) Servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con funciones similares al cuerpo, escala, especialidad o competencia funcional objeto de la convocatoria, a razón de 0,126 puntos por mes completo de servicios efectivos.
A estos efectos, los cuerpos, escalas y competencias funcionales con funciones similares a los efectos de los méritos profesionales recogidos en este apartado son los siguientes (....)
c) Servicios prestados en otras Administraciones Públicas en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencial funcional que se convoca, a razón de 0,095 puntos por mes completo de servicios efectivos.
El tiempo de servicios expresados en esta letra c) se valorará siempre y cuando las funciones desempeñadas sean equivalentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoca y se corresponda con la titulación exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
d) Servicios prestados en cuerpos, escalas o competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y león diferentes al cuerpo convocado a razón de 0,032 puntos por mes completo de servicios efectivos.
Criterios para la valoración de la experiencia profesional.
En cada uno de los apartados anteriores se podrán sumar períodos de tiempo inferiores a un mes para computar meses completos de servicios, considerándose como un mes completo el conjunto de 30 días naturales.
Un mismo periodo de servicios prestados no podrá ser objeto de valoración por más de unos de los apartados anteriores, tomándose en consideración el más favorable.
Los servicios prestados a tiempo parcial o por trabajadores fijos discontinuos se valorarán en proporción al tiempo de prestación efectiva de servicios.
Solamente se valorarán los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral temporal".
Por la parte actora en este recurso se impugna el anterior baremo solicitando, con carácter principal, la anulación del inciso final del apartado 1 del baremo de méritos que dispone «SOLAMENTE SE VALORARAN LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO FUNCIONARIO INTERINO O COMO PERSONAL LABORAL»,y, subsidiariamente, la anulación integra de la resolución impugnada.
En apoyo de estas pretensiones sostiene en la demanda los siguientes motivos:
En primer lugar que no cuestiona la constitucionalidad del concurso de méritos como forma excepcional de ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad, por una vez, y en atención a la Disposición Adicional 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre ; lo que cuestiona es la conformidad a derecho del apartado correspondiente del baremo por el que se excluyen de baremación los servicios prestados como funcionario de carrera.
A este respecto no considera trasladable al supuesto litigioso la doctrina de esta Sala y Sección contenida en su sentencia nº 1264, de 4 de diciembre de 2023 (citada en la resolución expresa del recurso de reposición) al haber sido dictada en relación a un proceso de estabilización distinto, convocado mediante el sistema de concurso-oposición, y en el que la aplicación del baremo no determina el resultado final del proceso selectivo (contrariamente a lo que ocurre en el concurso de méritos), y si, por el contrario lo declarado por esta misma Sala y Sección en el Auto nº 1160/2024, de 29 de abril , por el que se acuerda la suspensión del concurso-oposición convocado para el cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por vulneración del principio de igualdad y en la sentencia nº 537 de 6 de mayo de 2024 (Rec. Apelación 385/2023) que anula la Base 8.7 de una convocatoria cuyo contenido es idéntico al de la Base 6.6 de la convocatoria aquí litigiosa a tenor de la cual se posibilita actuar de forma conjunta a la comisión titular y a la suplente.
A ello añade que con posterioridad a la Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública se ha dictado y publicado la Resolución de igual órgano de 14 de noviembre de 2022 sobre las orientaciones referidas a la ejecución de los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la ley 20/2021, y que, en relación a los procesos por concurso de méritos elimina cualquier alusión excluyente de valoración de la experiencia profesional de los funcionarios de carrera y que el Acuerdo de 30 de septiembre de 2022 cuya inscripción en el Registro de Convenios se efectúa por la Resolución de la Dirección de Trabajo y Prevención de Riesgos laborales de 11 de octubre de 2022 (BOCYL nº 203 de 20 de octubre) es nulo de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su firma por falta de informe previo y preceptivo de legalidad previsto en al artículo 4.1.c) de la Ley 6/2003, de 3 de abril , reguladora de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León.
En segundo lugar mantiene que la resolución impugnada es nula por incurrir en desviación de poder articulando un proceso de consolidación. La finalidad de la DA Sexta de la Ley 20/2021 es reducir la temporalidad en el empleo público estabilizando plazas no personas sin embargo la resolución impugnada articula un proceso en cubierto de consolidación en el que, bajo la "aparente" finalidad de estabilizar plazas vacantes que cumplen los requisitos del art. 2.1 de la Ley 20/2021 , busca en realidad que el personal funcionario interino y/o el laboral temporal al servicio de la propia Administración de la Comunidad de Castilla y León sea el que ingrese de forma definitiva en alguno de los cuatro Cuerpos de personal y para ello prima desorbitadamente la experiencia adquirida en cuerpos, escalas e, inclusive, competencias funcionales en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por otro, limita la participación -no material pero sí efectiva- de ciudadanos al excluir por completo de baremación la experiencia profesional de un grupo concreto y determinado de aspirantes admitidos a concurso, y ello en atención a la naturaleza del vínculo jurídico que les une a las Administraciones Públicas. Cita en apoyo de su argumentación la sentencia del TSJ de Asturias de 9 de noviembre de 2023 y la del TSJ de Valencia de 11 de diciembre de 2023 .
En tercer lugar que la resolución impugnada articula de facto un concurso restringido pues prima desorbitadamente la experiencia adquirida en la propia Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por otro excluye la baremación de la experiencia profesional de un grupo concreto y determinado de aspirantes admitidos a concurso, y ello en atención a la naturaleza del vínculo jurídico que les une a las Administraciones Públicas y ni una ni otra cosa es la finalidad de la Ley 20/2021. Argumenta que resulta constitucionalmente inaceptable que «se produzcan acepciones o pretericiones ad personam en el acceso a las funciones públicas»[por muchas, SSTC 50/1986, de 23 de abril , 148/1986, de 25 de noviembre y 18/1987, de 16 de febrero ], y, la experiencia profesional no guarda relación ni depende de la naturaleza del vínculo jurídico, sino de las funciones efectivamente desempeñadas; excluir de baremación la experiencia profesional en el desempeño de idénticas funciones en atención a la naturaleza jurídica del vínculo en el que tal experiencia se adquirió, -en lugar de atender a la experiencia misma- vulnera los principios constitucionales y legales en materia de acceso a las funciones públicas. Cita en apoyo de su pretensión la sentencia del TSJ Castilla y León -Sede Burgos- 111/2023 (AP 62/2022).
En cuarto lugar, mantiene la nulidad de los criterios de valoración de la experiencia profesional en tanto permite la valoración de los servicios profesionales prestados como personal laboral fijo-discontinuo y a la vez excluye los servicios prestados como personal laboral fijo y en el apartado 1 b) del baremo - Servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con funciones similares al cuerpo, escala, especialidad o competencia funcional objeto de la convocatoria a razón de 0,126 puntos por mes completo de servicios efectivos-es de contenido imposible ya que los aspirantes admitidos a concurso para ingreso en el Cuerpo Superior (que es el que interesa a la actora) deben contar -como mínimo- con una edad superior a 23 años a la fecha de presentación de solicitudes y es evidente que ninguno de ellos podrá acreditar haber prestado 56 años de servicios en otro Cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de CyL con funciones similares, para alcanzar los 85 puntos de experiencia profesional exigida pues para que así fuera el aspirante debería contar con 79 años de edad a la fecha de presentación de solicitudes, edad nueve años superior a la edad máxima permitida para la permanencia en el servicio activo o los aspirantes admitidos a concurso que hayan prestado sus servicios profesionales en otra Administración Pública en cuerpos con funciones similares, pues NINGUNO DE ELLOS PODRÁ EN NINGÚN CASO ACREDITAR 74 AÑOS DE SERVICIOS. Para ello el aspirante debería contar con 98 años a la fecha de presentación de solicitudes, edad 23 años superior a la edad máxima permitida para la permanencia en el servicio activo.
Por su parte la Administración de la comunidad Autónoma se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación. En apoyo de esta pretensión sostiene que únicamente puede ser objeto de este recurso la pretensión de anulación del inciso final del apartado 1 del baremo de méritos del Anexo II de la resolución impugnada pues fue lo único planteado por la recurrente en vía administrativa. Y esta pretensión debe ser desestimada toda vez que lo que la recurrente pretende es que un procedimiento de acceso libre (en el que puede participar, como cualquier otro aspirante que reúna los requisitos establecidos en las bases), convocado en el marco de la estabilización del empleo temporal se transforme en un proceso de acceso por el sistema de promoción interna. En modo alguno se ha ocasionado una diferencia de trato no justificada, con vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE , pues el supuesto de hecho del que se parte en cada caso es diferente y no hay quiebra del principio de igualdad en el acceso a la función pública. Sobre la conformidad a derecho del inciso recurrido se ha pronunciado ya la Sala a la que nos dirigimos en la Sentencia firme nº 1264/2023 de 4 de diciembre (DF 14/2023), que realiza un pronunciamiento desestimatorio en relación con la misma pretensión de anulación de este mérito discutido, si bien en relación con la Resolución de 22 de diciembre de 2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso-oposición en los Cuerpos de Administración General y en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, sus razonamientos efectuados en los Fundamentos Cuarto y Quinto son perfectamente trasladables al presente supuesto ya que la finalidad de la Ley -reducir la temporalidad- es la misma independientemente de que el proceso de estabilización se realice por concurso o por concurso-oposición.
Subsidiariamente y para el supuesto en el que se entren a analizar el resto de los motivos de impugnación la Letrada de la Comunidad Autónoma defiende la legalidad de los procesos convocados al estar amparados por la Ley 20/2021 habiéndose pronunciado el TS sobre los procesos de estabilización que derivan de la Ley 20/2021 en el sentido de que no estamos ante un procedimiento de acceso al empleo público de carácter restringido [ SSTS nº 1071/2023, de 20 de julio (Rec. 695/2022 ); nº 161/2024, de 1 de febrero (Rec. 718/2022 ); nº 191/2024, de 5 de febrero (Rec. 696/2022)] destacando , en particular la Sentencia 191/2024 y negando la existencia de desviación de poder por cuanto nos encontramos ante un proceso de estabilización para reducir la temporalidad en el empleo convocado de conformidad con el marco legal establecido por la Ley 20/2021, sobre la que no hay tacha de inconstitucionalidad alguna. La redacción de los criterios de valoración de la experiencia profesional deriva del proceso de negociación seguido al efecto, que no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Delimitación del objeto del recurso.
A la vista de las alegaciones de las partes y pretensiones formuladas lo primero que debemos hacer es delimitar lo que constituye -o puede constituir- el objeto de este recurso.
Para ello debemos partir de que lo impugnado es la Resolución de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al ciudadano de 30 de enero 2024 por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la actual recurrente contra la Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos mediante concurso, para el ingreso en los cuerpos de Administración General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (Bocyl nº 230 de 29 de noviembre); resolución modificada por la de 16 de diciembre de 2022 (Bocyl de 29 de diciembre de 2022).
En el recurso de reposición la Sra. Teodora interesaba la anulación del inciso final del apartado 1 del Anexo II en cuanto disponía que en el proceso selectivo "Solamente se valoraran los servicios prestados como funcionario interino o personal laboral eventual"y solicitaba que en su lugar se dispusiera la baremación del mérito correspondiente a la experiencia profesional en condiciones de igualdad entre servicios prestados en calidad de personal funcionario de carrera y funcionario interino.
La resolución de 30 de enero desestima el recurso de reposición sobre la base, por un lado, de que la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , no establece un proceso de estabilización diferente al previsto en su art. 2 sino una excepción respecto del sistema de selección (concurso de méritos) cuando las plazas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 cumpliendo con ello las exigencias derivadas de la doctrina constitucional para su validez como sistema selectivo para el acceso a la función pública, y, por otro, que la sentencia de esta Sala y sección de 4 de diciembre de 2023 ha declarado conforme a derecho y no lesivo de los art. 14 y 23 de la CE el hecho de establecer una valoración de méritos que prime los servicios prestados como funcionario interino.
En la demanda presentada la recurrente finaliza suplicando, con carácter principal, que "(...) se acuerde anular el inciso final del apartado 1 del baremo de méritos que dispone «SOLAMENTE SE VALORARAN LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO FUNCIONARIO INTERINO O COMO PERSONAL LABORAL», declarando el derecho de la actora a que se le baremen sus servicios efectivamente prestados para la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de modo que si con la puntuación total obtenida supera al último aspirante aprobado en el procedimiento selectivo, tendrá derecho a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con los efectos administrativos y económicos correspondientes"y de modo subsidiario," (...)la anulación de la Resolución de 24 de noviembre de 2022 y la de la Resolución de 16 de diciembre de 2022, así como el Anexo II en la redacción dada en ambas resoluciones, por su disconformidad a derecho."
Al margen de diversas cuestiones puestas de manifiesto por la Administración demandada respecto del reconocimiento de la situación jurídica planteada y que serán analizadas únicamente en el caso de estimarse la declaración de nulidad pretendida, consideramos que asiste la razón a la demandada cuando razona que la pretensión subsidiaria carece de tal condición y no coincide con lo pedido en el recurso de reposición pretensión a la que debe limitarse el objeto del recurso.
La parte recurrente ha variado la pretensión formulada en vía administrativa. Así, mientras que en la vía administrativa se impugnaba únicamente un apartado del baremo -concretamente aquel que dispone que solo serian objeto de valoración los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral- ahora, en sede jurisdiccional, el escrito de demanda refiere su impugnación a la integridad del baremo y del proceso selectivo. De modo que se ha realizado un cambio sustancial introduciendo cuestiones que no son abordadas por la resolución recurrida.
Se aprecia, por tanto, la concurrencia de una desviación, fundada en la falta de correspondencia sustancial, por la introducción, ahora, de pretensiones no formuladas en la vía administrativa.
La desviación procesal, que supone una alteración sustancial de los términos del debate, puede producirse en diferentes supuestos; concretamente, nos dice la STS de 4 de mayo de 2015 (rec. 1919/2013 ), los supuestos son: (i) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; (ii) discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; (iii) discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones.
Existe desviación intraprocesal cuando se altera, en el curso del proceso, el objeto litigioso delimitado en el escrito de interposición del recurso y existe desviación procesal con respecto a lo decidido en vía administrativa cuando en sede jurisdiccional, el demandante, plantea pretensiones que no formuló en vía administrativa ( STS de 28 de mayo de 2012, rec. 3722/2011 ). Dos son los elementos que integran o delimitan el objeto del proceso contencioso-administrativo: las pretensiones y la concreta actividad administrativa impugnada ( STS de 3 de mayo de 2022, rec. 3479/2021 ). La pretensión, entendida como lo que se pide al órgano judicial, está --a su vez-- integrada, dejando al margen sus elementos subjetivos, por dos elementos objetivos: (i) el petitum (el resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado) y (ii) la causa petendi (los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento) [sobre esta distinción, pueden verse, entre otras, las SSTS de 20 de marzo de 2013 (rec. 551/2011 ) y de 27 de abril de 2012 (rec.160/2010 )].
Un interesante recorrido jurisprudencial sobre la figura de la desviación procesal lo encontramos en la STS de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/2019 ), a la que en este punto nos remitimos con el fin de no alargar innecesariamente la presente resolución.
Como hemos expuesto más arriba esta Sala aprecia que se ha producido una alteración sustancial --e inadmisible-- en la pretensión nominada subsidiaria deducida en vía jurisdiccional (ver suplico del escrito de demanda) respecto de lo solicitado en vía administrativa (ver suplico del recurso de reposición) alteración que se produce al ampliar el objeto del recurso a la integridad de la resolución administrativa cuando en vía administrativa únicamente se recurrió el inciso final tantas veces referido. En vía administrativa se cuestionada la no baremación de la experiencia profesional adquirida por el funcionario de carrera y ahora se pretende cuestionar, junto a ello, otros apartados del baremo como la distinta puntuación otorgada a la experiencia profesional (sea como funcionario de carrera o como temporal) en función de la Administración a la que se han prestado servicios, la baremación de la experiencia de los fijos discontinuos etc....
Nos parece evidente que estas cuestiones (para alguna de las cuales la recurrente carece de legitimación al no ser funcionaria de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ni ser personal laboral) no fueron planteadas en vía administrativa.
Es cierto que la demandante puede invocar "cuantos motivos procedan, hayan sido alegados o no en vía administrativa"( art. 56.1 LJCA ), pero lo que no cabe es introducir a través de la demanda una nueva pretensión, obviando el procedimiento administrativo previo.
TERCERO.- Desestimación del recurso. Precedente de esta Sala y Sección.
Delimitado el objeto del recurso a analizar la conformidad a derecho de la no baremación en el proceso selectivo impugnado de la experiencia profesional adquirida como funcionario de carrera el recurso debe ser desestimado.
En este punto consideramos trasladable lo dicho ya por esta Sala y Sección en la sentencia nº 1265/2023, dictada en el recurso ordinario nº 117/2023 (STSJ, Contencioso sección 1 del 04 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ CL 4648/2023 - ECLI:ES:TSJCL:2023:4648 ).
En dicho recurso -al igual que en el presente- se cuestionaba la conformidad a derecho del baremo de méritos de un proceso selectivo convocado para el ingreso en los cuerpos de Administración General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al no ser objeto de valoración los servicios prestados como funcionario de carrera.
Y decíamos en dicho recurso y reiteramos ahora que desde la perspectiva que ofrece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016, recurso 2577/2015 (ECLI:ES:TC:2016:86 )- no es contrario al artículo 23.1 de la Constitución española que únicamente se valoren los servicios prestados como funcionario interino o personal laboral temporal, excluyéndose los servicios prestados como funcionario de carrera ya que "(...)la exclusión a efectos de valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera resulta del proceso de negociación seguido al efecto, que no ha sido objeto de impugnación.
En este sentido hay que hacer mención a la Resolución de 11 de octubre de 2022 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro central de convenios colectivos de trabajo, y la publicación del acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las bases generales que regirán los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, aprobada por Acuerdo 131/2021, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOCyL de 20 de octubre de 2022) que recoge el baremo del concurso tal y como aparece en el Anexo II de la convocatoria.
En segundo lugar, la finalidad del proceso selectivo es especifica, ya que se trata de reducir, como hemos avanzado, la temporalidad en el empleo y así lo manifiesta la propia convocatoria y trae causa de una disposición normativa con rango de ley, como es la Ley 21/2022.
Es esta norma la que establece, entre otros sistemas selectivos, el concurso-oposición, precisando el peso que va a tener en la valoración de méritos los servicios prestados.
A este respecto dice el artículo 2.4 de la Ley "4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ."
Obviamente esos servicios son los prestados de manera temporal, ya que el objetivo de la norma es precisamente reducir la temporalidad.
Y, finalmente, en línea de lo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que hemos recogido más arriba, se trata de una medida temporal.
El artículo 2.2 de la Ley dice: "2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.".
Dicha sentencia es actualmente firme al haberse inadmitido el recurso de casación contra ella presentado por providencia del TS de 18 de julio de 2024 de la que es destacar que uno de los argumentos para la inadmisión es que en estos casos "la valoración de méritos deriva del procedimiento excepcional regulado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, donde expresamente los funcionarios de carrera son excluidos(vid. STS de 20 de julio de 2023, recurso de casación nº 685/2022 )....".
No compartimos las alegaciones de la recurrente en el sentido de no son trasladables al concurso de méritos aquí impugnado las consideraciones realizadas en la nuestra sentencia respecto del concurso-oposición por las razones que exponemos a continuación.
En primer lugar el mayor peso de los méritos profesionales en el concurso que en el concurso oposición es consecuencia inherente al proceso selectivo previsto en la disposición adicional Sexta en el que no se prevé una fase de oposición.
En segundo lugar, ambos sistemas selectivos están previstos en la Ley 20/2021 cuya finalidad es la reducción del empleo temporal y -como declara el TS- están excluidos los funcionarios de carrera.
En tercer lugar, en ambos sistemas la exclusión a efectos de valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera resulta del proceso de negociación seguido al efecto.
El proceso de negociación culminó con la Resolución de 11 de octubre de 2022 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro central de convenios colectivos de trabajo, y la publicación del acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las bases generales que regirán los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, aprobada por Acuerdo 131/2021, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOCyL de 20 de octubre de 2022) que recoge el baremo del concurso tal y como aparece en el Anexo II de la convocatoria.
La recurrente sostiene que en este recurso cabe cuestionar -mediante su impugnación indirecta- la conformidad a derecho del Acuerdo de 30 de septiembre de 2022, cuya inscripción en el Registro de Convenios se efectúa por la Resolución de la Dirección de Trabajo y Prevención de Riesgos laborales de 11 de octubre de 2022, pese a no haber sido impugnadas directamente las bases generales que aprueba y ello por entrañar -según su criterio- la infracción de un derecho fundamental y que dicho acuerdo es nulo por haberse realizado sin el informe previo y preceptivo de legalidad previsto en el art. 4.1 c) de la Ley 6/2003, de 3 de abril , reguladora de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León.
Cuestión que también debemos desestimar ya que si bien es cierto que consolidada jurisprudencia admite la posibilidad de impugnación indirecta de las bases de las convocatorias de procesos selectivos a plazas de empleados públicos cuando incurren en infracción de derechos fundamentales, no menos consolidada es la jurisprudencia (STS, Contencioso del 17 de octubre de 2003 ( ROJ: STS 6402/2003 - ECLI:ES:TS:2003:6402 ) STS, Contencioso del 16 de mayo de 2003 ( ROJ: STS 3317/2003 - ECLI:ES:TS:2003:3317 ) que ha puntualizado que la impugnación indirecta no puede utilizarse para denunciar infracciones meramente formales o procedimentales (como es la que se denunciada), salvo excepciones que ha detallado la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 6 de julio de 2010 (Casación 4039/2006 ), que hace una cuidada recapitulación de la jurisprudencia sobre cuestión y concluye que cabe admitir una impugnación indirecta basada en razones procedimentales sólo "cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente",lo que tampoco es el caso.
En cuarto lugar, en ambos sistemas de selección (ya que la disposición adicional Sexta se remite al art. 2) el punto 4 del art. 2 de la Ley 20/2021 prevé que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente, servicios que, decíamos en la sentencia referida "Obviamente esos servicios son los prestados de manera temporal, ya que el objetivo de la norma es precisamente reducir la temporalidad".
Y en ambos supuestos estamos ante una medida excepcional y de aplicación limitada en el tiempo.
Por último el que con posterioridad a la Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de Función Pública se haya dictado y publicado la Resolución de igual órgano de 14 de noviembre de 2022 sobre las orientaciones referidas a la ejecución de los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la ley 20/2021, y que, en relación a los procesos por concurso de méritos elimine cualquier alusión excluyente de valoración de la experiencia profesional de los funcionarios de carrera, no altera las anteriores conclusiones pues dichas resoluciones no dejan de ser meras recomendaciones que, además de ser posteriores a la resolución impugnada, no excluyen la posibilidad de que los méritos como funcionario de carrera no sean baremados.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso, las costas se imponen a la parte demandante al no poder apreciar dudas de hecho o de derecho.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1105/2023 interpuesto por DOÑA Teodora representada por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno contra de la resolución del 30 de enero de 2024 desestimatoria del recurso de reposición presentado por la recurrente frente a otra del 24 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos mediante concurso, para el ingreso en los cuerpos de Administración General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (Bocyl nº 230 de 29 de noviembre); resolución modificada por la de 16 de diciembre de 2022 (Bocyl de 29 de diciembre de 2022).
SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte demandante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.