Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000072/2026
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
Dª MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona a, once de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 308/2024promovido contra la Orden Foral 125E/2024, de 10 de abril, del Consejero de Educación que desestima la alzada interpuesta frente a la resolución 167/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, siendo en ello partes : como recurrenteDª Marisol, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Abogado D.Jesús Gumersindo Martínez García y como Administración demandada la Comunidad Foral de Navarra, representada y dirigida por la Asesora Jurídica/Letrada de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2026.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA.
PRIMERO.-Acto recurrido.
La parte actora recurre la Orden Foral 125E/2024, de 10 de abril, del Consejero de Educación que desestima la alzada interpuesta contra la resolución 167/2023, de 1 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que aprueba las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma, en el procedimiento selectivo de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores Especialistas de Sectores Singulares de Formación Profesional, a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobadas por resolución 243/2022, de 3 de noviembre, de la Directora de Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.
SEGUNDO.-Antecedentes.
Constituyen antecedentes acerca del proceso de estabilización de empleo, que desemboca en el acto impugnado los siguientes:
1.Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de aprobación de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
2.Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, que establece medidas para la realización de los procesos de estabilización, derivados de la Ley anterior, en Navarra.
3.Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que modifica el RD 276/2007 introduciendo la DT 5ª referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en relación a las DA sexta y octava de la Ley 20/2021. Establece el baremo de méritos.
4.Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación de 2.11.2022 (BOE 14.11.22).
5.Resolución 243/2022, de 3 de noviembre, que aprueba procedimientos selectivos de ingreso por el sistema excepcional de concurso de méritos a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A destacar la Base Octava de la convocatoria, que determina la adjudicación provisional, el régimen de renuncia por el aspirante (de obtener dos o más plazas), y de adjudicación definitiva, y consecuencias de la renuncia.
6.Que la actora presentó instancia en la especialidad de tecnología, idioma castellano, del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (590) (folios 57 a 63 del EA). Consta admitida en la resolución 72/23, de 15 de marzo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, a plazas del ámbito de gestión de la Comunidad Foral de Navarra.
7.A fecha 14.3.23 el Tribunal de Selección aprueba el acta de agregación de puntuaciones provisionales obtenidas en el baremo de méritos. La Directora del Servicio de Selección en resolución 77/2023 aprueba la valoración provisional de méritos, en la que figura la recurrente con una puntuación de 10,5000 puntos.
8.Se da por finalizado el plazo de subsanaciones a la valoración provisional por resolución 98/2023, de 4 de abril, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación, publicándose el 5 de mayo de 2023 el Acta de resolución de reclamaciones y subsanaciones y el Acta de agregación definitiva de puntuaciones, con valoración definitiva de méritos.
9.El 25 de mayo de 2023 el Tribunal de Selección aprueba el Acta con la adjudicación provisional de las plazas convocadas (folios 85 a 88 del EA). Mediante resolución 152/2023, de 29 de mayo, se hace público el listado de adjudicación provisional de plazas convocadas mediante resolución 243/2022, de 3 de noviembre (folios 89 a 95 EA). En el referido listado no aparece la recurrente. Se dan 5 días de plazo para renuncia.
10.El 14 de junio de 2023 el Tribunal de Selección aprueba el Acta de adjudicación definitiva con las personas aspirantes seleccionadas. Se publica la resolución 166/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación que hace público el listado de adjudicación definitiva de plazas (folios 99 a 104 del EA). No figura la interesada. Mediante resolución 167/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo (folios 106 a 111 EA). No figura la interesada.
11.La actora interpone alzada frente a esta última resolución.
12.El 2 de agosto de 2023 D. Celso renuncia a la plaza que ha obtenido en la Comunidad Foral de Navarra, en la especialidad de Tecnología, mencionando que ha obtenido plaza en Aragón.
13.Mediante resolución 205/2023, de 8 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección se excluye a varios aspirantes, entre ellos el Sr. Celso.
14.El 25 de septiembre de 2023 la actora amplia el inicial recurso de alzada y solicita acceso a expedientes de aspirantes que no tenían como primera opción su destino a Navarra, en concreto de los dos aspirantes de Aragón que han obtenido plaza en la adjudicación definitiva de la especialidad a la que se presentó en Navarra, doña Adela y don Celso.
15.Se desestima la alzada y su ampliación por orden Foral 125E/2024, de 10 de abril.
TERCERO.-Posición de las partes.
Actora
Subraya la finalidad del proceso de estabilización: que se cubran las plazas y se reduzca la tasa de temporalidad.
Se observa una desigualdad con otras CCAA, que permiten continuar en procesos de estabilización, pese a haber obtenido plaza, lo que afecta directamente a la actora, y también a las medidas arbitradas para no dejar vacantes las plazas ofertadas para la estabilización.
Que a los aspirantes se les ha tratado de forma distinta con conculcación de los artículos 14, 23.2 y 103 CE. En este sentido, se remite al documento nº 3 que afirma resuelve una situación similar. En dicha Orden Foral se señala que se había adjudicado la plaza a quien ya tenía.
Aragón y La Rioja permitieron que quienes obtuvieran plaza en el proceso de estabilización de méritos pudieran acceder igualmente a la estabilización mediante oposición extraordinaria. De tal manera que estos aspirantes, a pesar de haber obtenido o poder obtener plaza, y que además hacen el esfuerzo de presentarse a unas oposiciones que exigen un mínimo de preparación y esfuerzo, indicativo que su real interés era Aragón, sin embargo, no se concluye como mínimo que había una renuncia de forma implícita de tales aspirantes al proceso de estabilización que aquí nos ocupa, de méritos. En todo caso, lo que no cabe es mantener una actitud pasiva frente a esta situación que ha permitido no cumplir las bases de la convocatoria y dejar sin cubrir finalmente la plaza pretendida en Navarra.
Que nos hallamos ante una Administración única a los efectos de aplicación del principio de buena Administración, de tal forma que la actuación de validación del candidato de Aragón se halla directamente vinculada con el resultado del proceso en Navarra.
La actora concursaba en un proceso aparentemente nacional desde una concreta administración y solicitó información a los efectos de poder valorar la baremación de los dos aspirantes a los que se les dio la 3 y 4 plaza en Navarra, pero la Administración aragonesa denegó la solicitud, lo cual se halla en fase de recurso. Ello no es correcto pues la Administración Foral de Navarra pudo no solamente comprobar los datos de los aspirantes, sino que, además, de considerarse incompetente, pudo hacer uso del artículo 14 de la Ley 40/2015. Todo ello constituye una actitud evasiva de sus responsabilidades, que además conculca los artículos 9, 23.2 y 103 de la CE. Amén de que la actora debe poder tener acceso a los datos solicitados, sin perjuicio de que si hubiera alguno de ellos que no debiera ser objeto de traslado éste fuera disociado.
Conculcación de la seguridad jurídica ante una actuación conjunta de la administración, ante la tarea muy compleja para el administrado de no saber quién es la responsable. Inaplicación del punto 9 de la resolución de 8 de noviembre de 2022, con arreglo al cual los recursos se dirigirán a la Administración desde la que cada aspirante participa.
En este sentido, impugna en la demanda la utilización como título de ingreso del título de economía por el Sr Celso, cuando el título de ingreso para Tecnología sólo puede ser Arquitectura, Ingeniería, Física, no siendo la utilización del título de economía correcto pues esta titulación no permite trabajar en la especialidad de tecnología, y además con este proceder el Sr. Celso adquiere doble mérito al presentar la licenciatura de ingeniería como mérito en doble vertiente (primer y segundo ciclo de la licenciatura, 1 punto por cada ciclo) obteniendo con ello mayor puntuación que la actora. Igualmente, señala que el título de economía se obtiene tras la convalidación de diversas asignaturas, no debiéndose por tanto tampoco valorar el título de ingeniería en sus dos ciclos, porque parte ya ha servido para la obtención del título de economía.
En conclusiones abandona este motivo de impugnación pues se ha valorado correctamente el título de ingeniería como título de ingreso, según la prueba aportada, pero en cambio se ha valorado el grado de economía con dos puntos. En relación a la Sra. Adela, las dos titulaciones que aporta, como ingreso y como mérito, usan el mismo itinerario formativo, Grado en Ingeniería Agroalimentaria e Ingeniería Técnica en Explotaciones Agropecuarias. Este aspecto ha sido conocido por la recurrente en esta fase de prueba.
Administración
En primer lugar, alega la vinculación a las Bases de la Convocatoria que fueron consentidas por la parte demandante, tal como se deriva del artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, que aprueba el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, así como la Base Octava de la resolución 243/2022, que no fue recurrida, y que es reproducción casi literal del apartado 8 de la resolución de 8 de noviembre de 2022.
Invoca diversas STS y asimismo una STSJN nº 371/2024, de 18 de diciembre (PO 14/2024), que tiene por objeto la misma convocatoria.
Que no concurre transgresión de los principios de estabilización, sino conformidad a derecho de la resolución recurrida. Se remite para ello principalmente al informe emitido por el Tribunal de Selección, que obra en los folios 133 y 135 del EA. Con arreglo al mismo, el Ministerio reordenó las listas teniendo en cuenta la renuncia que se produjo en la lista provisional en Navarra por la Sra. Rosalia y el Sr. Valeriano, de tal manera que ocuparon su lugar en la lista definitiva la Sra. Adela y el Sr. Celso. Que, a la vista de ello, la convocatoria se resolvió conforme a la previsión normativa, no produciéndose una transgresión de los principios de estabilización por el mero hecho de que con posterioridad haya quedado desierta una plaza, inicialmente adjudicada al Sr. Celso, adjudicación definitiva que se produjo porque (presumiblemente) no había sido seleccionado en resolución dictada por otra Administración educativa.
Teniendo en cuenta que una vez publicadas las listas definitivas "en ningún caso se aprobarán relaciones complementarias de personas seleccionadas".
No vulneración del principio de igualdad. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra no es responsable de las actuaciones llevadas a cabo por otras CCAA, además la recurrente no acredita que otro aspirante en situación idéntica a la suya haya obtenido plaza tras renuncia a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva.
No existe límite alguno a la renuncia a una plaza adjudicada, renuncia que se produjo por el Sr. Celso el 2 de agosto de 2.023, publicadas las listas definitivas.
Conformidad a derecho de las actuaciones realizadas en la lista de la especialidad de Tecnología.
La Administración de la Comunidad de Navarra no tiene acceso a los expedientes de los aspirantes que no optan en primer lugar por Navarra, teniendo en cuenta que la convocatoria se realiza, de conformidad al apartado 4 del Acuerdo de Cooperación Interadministrativa, en una única instancia de participación presentada en la Administración que ha ofertado la plaza que se solicita en primer lugar, que es la encargada de verificar los requisitos de participación de la persona aspirante y de baremar los méritos alegados (Acuerdo de cooperación interadministrativo de 8 de noviembre de 2022). La parte actora confunde colaboración o coordinación ( art. 144.1.e LRJSP) con fiscalización de una Administración sobre otra.
Pone de relieve que la actora ha interpuesto recurso en aquella CCAA que es la competente para la baremación. La Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este extremo de la valoración.
La baremación, como se ha dicho, corresponde en los dos casos a la CCAA de Aragón, que tiene además la custodia de la documentación presentada, pues optaron por Aragón en primer lugar.
En conclusiones, y tras la prueba practicada, añade que hay una distancia en la puntuación entre el Sr. Pedro Francisco y la Sra. Marisol de 0,2704 que no permite afirmar que la actora fuera la necesaria adjudicataria, dado que puede haber otros aspirantes con mejor puntuación, siendo este extremo conocido por el Ministerio. Si esta Sala pese a ello entrara en esta cuestión lo procedente sería la retroacción.
Que la actora introduce cuestiones nuevas en conclusiones, y ya no habla de valoración de ingreso del título de Economía, sino de que éste ha sido valorado con dos puntos en lugar de con uno, lo que constituye una desviación procesal. Es una argumentación nueva que no cabe en el escrito de conclusiones (al margen de lo ya dicho sobre la falta de competencia de esta Administración para pronunciarse sobre la baremación).
CUARTO.-Datos a resaltar.
Del examen del expediente administrativo importa destacar:
A. La Base Octava del Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación y la Base Octava de la resolución 243/2022, que establecen las Bases de los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos citados mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, refiriéndose a las listas provisional y definitiva y a las renuncias, siendo la resolución 243/2022 la referida a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. En ambas se prevé de forma similar que "(...) Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas firmantes".Por su parte la segunda de las Bases "(...) Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas".Y añade que "(...) Una vez publicadas las listas (...) si alguien renuncia a la plaza obtenida, o por motivos debidamente justificados perdiese el derecho a su nombramiento, en ningún caso se aprobarán relaciones complementarias de personas seleccionadas".
B. El número de plazas convocadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra se distribuye por cuerpos, especialidades e idiomas (castellano, o euskera), siendo 4 las previstas en las plazas que nos interesan, para tecnología en castellano, y 3 para tecnología en euskera.
C. También, que con arreglo al Acuerdo citado cuarto "La participación de las personas que se presenten al concurso de méritos optando a las plazas convocadas por las Administraciones educativas firmantes, se realizará a través de una única instancia de participación que será presentada en la Administración educativa que haya ofertado la plaza que se solicite en primer lugar, que será la encargada de verificar los requisitos de participación de la persona aspirante y de baremar los méritos alegados. (...)"
D. Constan las siguientes renuncias en relación a la adjudicación provisional.
De Valeriano, a la plaza de tecnología castellano.
De Rosalia, a la plaza de tecnología castellano.
Ambos figuraban en la lista provisional de Navarra.
E. Tras las citadas renuncias ocupan sus puestos la Sra. Adela y el Sr. Celso en la lista definitiva de Navarra.
F. Con posterioridad, consta la renuncia en relación a la adjudicación definitiva, de Celso a la plaza de tecnología castellano (que figura con una puntuación de 10,7704).
Como ha quedado resaltado, figuraba en la lista definitiva tras la renuncia a la adjudicación provisional de los dos anteriores, Sra Rosalia y Sr. Valeriano.
En su renuncia el Sr. Celso hace constar literalmente en observaciones que "No solicito la excedencia sino la renuncia a la plaza por haber obtenido otra del mismo cuerpo y especialidad por oposición en otra comunidad autónoma" (la negrita es nuestra).
G. Conviene traer aquí asimismo la documentación aportada por la parte actora, en los siguientes documentos, dado que la aporta como apoyo a su pretensión:
De La Rioja "Respecto de la posibilidad de que los seleccionados en el concurso extraordinario de méritos puedan presentarse a oposición, esta Consejería ha decidido lo siguiente: Se va a dar la opción de que los seleccionados se presenten al concurso oposición ordinario a celebrar el 17 de junio de 2023.No van a ser excluidos por este motivo. (...) Esta Consejería entiende que (...) estar pendiente del correspondiente nombramiento (...) se refiere al procedimiento ordinario, una vez superada la oposición y la fase de prácticas. Esto es un procedimiento extraordinario en el que no existen ninguna de las dos fases." (doc 1). (la negrita es nuestra)
De Aragón "(...) En relación a las personas que obtengan plaza en la adjudicación definitiva del concurso extraordinario de méritos, y que hayan sido admitidas en el procedimiento selectivo de oposición estabilización y/o reposición), podrán presentarse al mismo el día 17y continuar hasta su finalización. En el caso de obtener plaza por ambos procedimientos, se deber optar por una de ellas". (doc. 2).( la negrita es nuestra).
El documento 3 que la parte actora presenta, resolución de 8 de abril de 2024, del Consejero de Educación en la Comunidad Foral de Navarra, se refiere a una renuncia previa a la adjudicación definitiva y tras la lista provisional, razón por la cual ninguna influencia decisiva ha de tener en el presente recurso, al señalar la misma como razón de la estimación "Resultando notorio que la renuncia de Don (...) es previa a la adjudicación definitiva (...)"
QUINTO.-Antecedentes de esta Sala. Jurisprudencia del TS.
Importa traer aquí la sentencia de esta Sala dictada en autos 14/2024 dado que resuelve un caso similar, como veremos, de la cual destacaremos:
"PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.
I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la desestimación presunta (y después expresa por orden foral 60E/2024, del consejero de Educación) del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 167/2023, de 15 de junio, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma y frente a la resolución 166/2023, de 15 de junio, por la que se hace público el listado de adjudicación definitivo de plazas, ampliado a la resolución 196/2023, de 19 de julio, que excluye del proceso selectivo a dos candidatos ajenos a la recurrente.
La citada resolución administrativa da cuenta de la pretensión de la alzada: según esta orden foral, la recurrente, en el marco del proceso selectivo para cuerpos docentes (concretamente, en su caso, profesora de Música en Secundaria, en euskera), solicita "que se declare la existencia de una renuncia sobrevenida y se proceda a la adjudicación definitiva de la plaza a favor de la recurrente, a la vista de que la persona que estaba por delante de ella en tal lista, Inés, resulta adjudicataria y toma posesión en otra Comunidad Autónoma." Esta alzada fue ampliada a la resolución 196/2023, que excluye a dos candidatos (...).
La orden foral, tras recordar que las bases son la ley del procedimiento selectivo
( artículo 8.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 ), y que la solicitante no interpuso recurso frente a aquéllas, reproduce el informe del Tribunal de Selección, según el cual existía un período de renuncia o aceptación entre la adjudicación provisional y la definitiva; habiéndose producido, en este caso, la renuncia después del plazo previsto, y una vez publicadas las adjudicaciones definitivas y la lista de aprobados (resoluciones 166 y 167/2023), no consideraba procedente una nueva adjudicación de plaza; se remite a la base 8ª de la convocatoria (resolución 243/2022), que expresamente prohíbe nuevas adjudicaciones tras la publicación de aprobados.
(....)
SEGUNDO.-Normativa aplicable ; Constitución Española, ley y bases del proceso selectivo.
I/ Establece el artículo 23.2 de la Constitución Española lo siguiente:
"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."
II/ Por otro lado, siguiendo el artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 ,
"1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se regirá por las bases de la convocatoria respectiva cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
2. Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el "Boletín Oficial de Navarra" y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en éstas."
III/ Es capital el contenido de la base 8ª de la convocatoria que nos ocupa (resolución 243/2022, de 22 de noviembre, arriba referida):
«Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades y, en su caso, idioma, en el mismo cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días desde la publicación a que se refiere el párrafo anterior, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza o plazas renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito o escritos de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad y, en su caso, idioma, en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino o contratado temporal en régimen administrativo, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al Acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o de renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al Acuerdo.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas.
Resultarán seleccionadas aquellas personas aspirantes que, una vez ordenadas por el tribunal de selección según la relación remitida por el Ministerio de personas aspirantes de cada especialidad e idioma por puntuación del concurso de méritos, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas en el correspondiente cuerpo, especialidad e idioma»
IV/ Por último, conviene transcribir el apartado 8 de la resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:
"Octavo.
Las Administraciones educativas, con carácter previo a la resolución del procedimiento a través de la adjudicación definitiva a las personas aspirantes de las plazas convocadas, publicarán un listado de adjudicación provisional de dichas plazas.
Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades, y, en su caso, idioma, en el mismo Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del presente acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al presente acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del presente Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al presente acuerdo.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas."
TERCERO.-Jurisprudencia.
I/ Razonaba la STS de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019 ), en su FJ 5º, lo siguiente:
"QUINTO.- Unas consideraciones iniciales sobre el carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas.
Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.
Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria.
Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental.
Ydebe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad."
II/ En el mismo sentido, la sentencia 151/2024, de 31 de mayo (recurso 282/2023), de esta Sala de Navarra , traía a colación en su FJ 3º la STS de 6 de mayo de 2021 y la STS de 4 de abril de 2016 .
La primera ( sentencia: 635/2021, recurso de casación 150/2020 ) "recuerda que el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración es "un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP )".
La STS, Sec. 7ª, 4/4/2016, RC 711/2015 subraya la necesidad de respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa: "Tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución ".
(....)
QUINTO.-Juicio de la Sala.
I/No son controvertidos los hechos alegados por la demanda y relatados por la contestación, también con reflejo en el informe del Tribunal de Selección. La cuestión, jurídica, se circunscribe a la adecuada interpretación de las bases y los efectos consiguientes: ante la renuncia comunicada tras las adjudicaciones definitivas, ¿cabía o no una nueva adjudicación de plaza?
En ese sentido, no podemos compartir la visión de la demanda sobre los quebrantos denunciados. Nos remitimos al contenido del informe citado, como ya hiciera la resolución expresa de la alzada.
La lectura de los antecedentes que narra la propia demanda -arriba resumidos- ya revela que, como confiesa en alguna ocasión, ha perjudicado a la recurrente el discurrir desacompasado de la convocatoria vasca en relación con la navarra, pues supuso que cuando en ésta se publicó la adjudicación provisional (29 de mayo de 2023), con el plazo de 5 días para renuncias por posibles adjudicaciones en otras convocatorias autonómicas, en la vasca aún no se había publicado la provisional, que se publicó ya agotados los 5 días del plazo navarro (8 de junio de 2023).
Tan pronto como fue adjudicataria definitiva en la vasca el 21 de junio -y no acredita la actora que Inés fuera adjudicataria provisional en la vasca, pese a la observación en tal sentido de la página 17 de la contestación-, se produjo la comunicación (22 de junio; folio 253) a la convocatoria navarra de la renuncia, que, por ello, no podía producirse antes.
Lo anterior impone el descarte del primer párrafo de la base 8ª (no se trata de plazas en la misma administración) y del segundo párrafo (no existía, en el momento de la adjudicación navarra, ninguna otra adjudicación en la convocatoria vasca). Resta entonces la aplicación del tercer párrafo: la imposibilidad de una nueva adjudicación tras las definitivas, no obstante la existencia de renuncias posteriores por causas conectadas con los párrafos anteriores.
Así, la decisión de la Administración no es más que la aplicación directa de la base 8ª (así como del acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, apartado 8), y el resultado, obligado, no es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o a la Ley 20/2021 y a los principios que la informan derivados del Derecho de la Unión. Lo que implicaban los últimos era la necesidad de convocatoria de la plaza, que efectivamente ha tenido lugar, tal y como opone la Administración. Tampoco se explica en qué habría consistido dicha infracción del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos, más allá del carácter desierto de la plaza y del aducido carácter absurdo de éste, y no se aprecia por la Sala.
La demanda se basa -en buena medida- en generalidades, pero no puede evitar que se evidencie la recta aplicación de una base consentida, sin que, por otro lado, concurra violación de un derecho fundamental. Por lo demás, debe decirse que no hay asomo de arbitrariedad o irracionalidad -ni, correlativamente, de infracción de los principios constitucionales alegados- en una base que fija un límite temporal para las nuevas adjudicaciones de plazas acaecidas por renuncias (y que deriva derechamente del acuerdo citado); en algún momento se ha de trazar la línea, y ese momento coincidía con las adjudicaciones definitivas. Siendo la adjudicación de plaza pretendida posterior a tal momento, la invocación de la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil ) o de las reglas interpretativas de las normas ( artículo 3.1 del Código Civil ) en nada puede alterar el juicio expresado.
La base es clara. Incluye, expresamente, una prohibición taxativa de nuevas adjudicaciones tras la lista definitiva, como la adjudicación que defiende la demanda. Y la pretensión de la actora conduce a la llana vulneración de dicha base. Precisamente, como declara la jurisprudencia expuesta, la sujeción a las bases del proceso selectivo es la mejor garantía de la objetividad administrativa y de la igualdad de todos los participantes en el acceso al empleo público.
(...)
III/Las alegaciones sobre otros procesos selectivos no pueden alterar las reflexiones expuestas, precisamente porque, como muestra la propia demanda, las bases eran distintas a la que aquí nos ocupa.
En conclusiones, la actora añade un motivo que no constaba en la demanda (falta de motivación), extemporáneo por la aplicación del artículo 65.1 de la LJCA , y una alusión al artículo 10. f) del Real Decreto 276/2002 , que en nada troca la reflexión, ya que, sin perjuicio de lo antes apuntado sobre la falta de recurso contra las bases, en este caso la convocatoria sí indicaba la necesidad de optar por una de las plazas para el caso de ser adjudicataria de varias.
(...)"
SEXTO.-Decisión de la Sala.
Como ambas partes ponen de relieve, las Bases de la convocatoria son la Ley del concurso, artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto refundido del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con arreglo al cual "Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes formen parte en estas",salvo que contravengan normativa de orden superior. Tales Bases de la convocatoria no han sido impugnadas por la recurrente, y por lo tanto han sido admitidas y devenido firmes.
Si bien la parte actora afirma que la posibilidad de concurrencia en dos procesos de estabilización (por concurso de méritos y por oposición) se halla prohibida por las Bases de la convocatoria cuya resolución aquí se dirime, lo cierto es que más allá de referirse a posibles soluciones, como la referida a la CCAA Andaluza, que no constituye el objeto de este proceso, no identifica que Base concreta de la convocatoria navarra ha sido vulnerada, como tampoco lo hace de la legislación estatal.
Tal y como señala la Comunidad de la Rioja, en el documento 1 aportado por la actora, "estar pendiente del correspondiente nombramiento (...) se refiere al procedimiento ordinario, una vez superada la oposición y la fase de prácticas. Esto es un procedimiento extraordinario de estabilización en el que no existen ninguna de las dos fases."Lo que hay son unas listas, provisional y definitiva, y unas previsiones que se han de cumplir tras la publicación de la lista provisional, para no obtener dos nombramientos, que se contienen en la Base Octava. Esta Base no ha sido conculcada.
De hecho, la sentencia antes referida dictada por esta Sala se refiere precisamente a la renuncia comunicada tras las adjudicaciones definitivas, siendo esta cuestión precisamente la que aquí ocurre, en tanto el juego de las renuncias a la plaza de Tecnología en la lista provisional de los aspirantes Sr. Valeriano y Sra. Rosalia ha propiciado que, con arreglo a la Base Octava, se haya producido la entrada posterior de la Sra Adela y del Sr. Celso, pero ya en la lista definitiva. Siendo que este Sr. Celso, con arreglo a la citada Base, ha procedido a renunciar a la adjudicación definitiva al haber accedido en el proceso de estabilización por oposición a una plaza en Aragón. No consta ni se prueba que hubiera accedido a la citada plaza dentro del plazo de renuncia a la lista provisional. De hecho, según la documental aportada 1 y 2 con la demanda, parece que esta entrada por oposición en Aragón tuvo lugar después de las listas definitivas (14.6.2023) en Navarra, a partir del 17 de junio.
Todo ello nos lleva a considerar los efectos que la propia Base in fine contempla en relación a que "Una vez publicadas las listas (...) si alguien renuncia a la plaza obtenida, o por motivos debidamente justificados perdiese el derecho a su nombramiento, en ningún caso se aprobarán relaciones complementarias de personas seleccionadas".Es decir, que la propia Base ya esta previendo la posibilidad de un discurrir desacompasado y ante esta circunstancia da solución al mismo al no permitir más relaciones complementarias.
Igual solución por idéntico motivo se ha dado por esta Sala en autos 14/2024, cuyos argumentos han sido expuestos en el fundamento anterior y que se tienen aquí por reproducidos, dado que responden en esencia a la misma circunstancia jurídica de aplicación de la Base, en estricta aplicación de los principios de confianza legítima, igualdad y objetividad, que se ven reflejados constitucionalmente en los artículos 14, 23.2 y 103 del Texto Constitucional, aún con la diferencia de que en el presente la situación se ha provocado por el acceso a funcionario del Sr. Celso mediante un proceso de estabilización por oposición (en Aragón) en tanto en la sentencia referida el acceso lo ha sido dentro del mismo proceso de estabilización por méritos (en el País Vasco), y en ambos con renuncia posterior a la lista definitiva en Navarra, concluyendo la sentencia en la legalidad de la interpretación de la citada Base, que provoca el cierre recurrido, y argumentado que "en algún momento se ha de trazar la línea, y ese momento coincidía con las adjudicaciones definitivas". Añadiendo que la pretensión de la actora conduce a la llana vulneración de la Base Octava.
En relación a la baremación, los puntos cuarto y noveno del Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación de 2.11.2022 prevén su realización, a través del sistema de única instancia, por la Administración Educativa que haya ofertado la plaza que se solicita en primer lugar por el solicitante, es decir, que se realizó por Aragón la baremación del Sr. Celso y de la Sra Adela, y por Navarra la de la actora, sin perjuicio de impugnar la resolución definitiva ante la Administración Educativa en la que se haya presentado la solicitud de participación, y cuyo resultado, en lo que aquí se ha impugnado en demanda, no aparece desvirtuado en tanto que se ha producido una desviación procesal entre los motivos articulados en demanda y los finalmente sostenidos en el escrito de conclusiones en relación a la impugnada baremación de los candidatos que han obtenido las dos últimas plazas en Tecnología, siendo que en relación al Sr. Celso se ha abandonado la cuestión relativa a la valoración inicial del título, que lo ha sido de Tecnología, y en relación a éste y a la Sra. Adela dado que se ha producido en conclusiones una desviación procesal prohibida del artículo 65.1 de la Ley jurisdiccional con arreglo al cual "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".
Procede por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.-COSTAS
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En este caso, no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, las costas corresponden a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Marisol representada por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Abogado D. Jesús Gumersindo Martínez Rodríguez frente a la Orden Foral 125E/2024, de 10 de abril, del Consejero de Educación que desestima la alzada interpuesta contra la resolución 167/2023, de 1 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que aprueba las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma, en el procedimiento selectivo de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores Especialistas de Sectores Singulares de Formación Profesional, a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por resolución 243/2022, de 3 de noviembre, de la Directora de Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que se confirma.
2.-Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes qué en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2026.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA.
PRIMERO.-Acto recurrido.
La parte actora recurre la Orden Foral 125E/2024, de 10 de abril, del Consejero de Educación que desestima la alzada interpuesta contra la resolución 167/2023, de 1 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que aprueba las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma, en el procedimiento selectivo de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores Especialistas de Sectores Singulares de Formación Profesional, a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobadas por resolución 243/2022, de 3 de noviembre, de la Directora de Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.
SEGUNDO.-Antecedentes.
Constituyen antecedentes acerca del proceso de estabilización de empleo, que desemboca en el acto impugnado los siguientes:
1.Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de aprobación de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
2.Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, que establece medidas para la realización de los procesos de estabilización, derivados de la Ley anterior, en Navarra.
3.Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que modifica el RD 276/2007 introduciendo la DT 5ª referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en relación a las DA sexta y octava de la Ley 20/2021. Establece el baremo de méritos.
4.Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación de 2.11.2022 (BOE 14.11.22).
5.Resolución 243/2022, de 3 de noviembre, que aprueba procedimientos selectivos de ingreso por el sistema excepcional de concurso de méritos a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A destacar la Base Octava de la convocatoria, que determina la adjudicación provisional, el régimen de renuncia por el aspirante (de obtener dos o más plazas), y de adjudicación definitiva, y consecuencias de la renuncia.
6.Que la actora presentó instancia en la especialidad de tecnología, idioma castellano, del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (590) (folios 57 a 63 del EA). Consta admitida en la resolución 72/23, de 15 de marzo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, a plazas del ámbito de gestión de la Comunidad Foral de Navarra.
7.A fecha 14.3.23 el Tribunal de Selección aprueba el acta de agregación de puntuaciones provisionales obtenidas en el baremo de méritos. La Directora del Servicio de Selección en resolución 77/2023 aprueba la valoración provisional de méritos, en la que figura la recurrente con una puntuación de 10,5000 puntos.
8.Se da por finalizado el plazo de subsanaciones a la valoración provisional por resolución 98/2023, de 4 de abril, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación, publicándose el 5 de mayo de 2023 el Acta de resolución de reclamaciones y subsanaciones y el Acta de agregación definitiva de puntuaciones, con valoración definitiva de méritos.
9.El 25 de mayo de 2023 el Tribunal de Selección aprueba el Acta con la adjudicación provisional de las plazas convocadas (folios 85 a 88 del EA). Mediante resolución 152/2023, de 29 de mayo, se hace público el listado de adjudicación provisional de plazas convocadas mediante resolución 243/2022, de 3 de noviembre (folios 89 a 95 EA). En el referido listado no aparece la recurrente. Se dan 5 días de plazo para renuncia.
10.El 14 de junio de 2023 el Tribunal de Selección aprueba el Acta de adjudicación definitiva con las personas aspirantes seleccionadas. Se publica la resolución 166/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación que hace público el listado de adjudicación definitiva de plazas (folios 99 a 104 del EA). No figura la interesada. Mediante resolución 167/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo (folios 106 a 111 EA). No figura la interesada.
11.La actora interpone alzada frente a esta última resolución.
12.El 2 de agosto de 2023 D. Celso renuncia a la plaza que ha obtenido en la Comunidad Foral de Navarra, en la especialidad de Tecnología, mencionando que ha obtenido plaza en Aragón.
13.Mediante resolución 205/2023, de 8 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección se excluye a varios aspirantes, entre ellos el Sr. Celso.
14.El 25 de septiembre de 2023 la actora amplia el inicial recurso de alzada y solicita acceso a expedientes de aspirantes que no tenían como primera opción su destino a Navarra, en concreto de los dos aspirantes de Aragón que han obtenido plaza en la adjudicación definitiva de la especialidad a la que se presentó en Navarra, doña Adela y don Celso.
15.Se desestima la alzada y su ampliación por orden Foral 125E/2024, de 10 de abril.
TERCERO.-Posición de las partes.
Actora
Subraya la finalidad del proceso de estabilización: que se cubran las plazas y se reduzca la tasa de temporalidad.
Se observa una desigualdad con otras CCAA, que permiten continuar en procesos de estabilización, pese a haber obtenido plaza, lo que afecta directamente a la actora, y también a las medidas arbitradas para no dejar vacantes las plazas ofertadas para la estabilización.
Que a los aspirantes se les ha tratado de forma distinta con conculcación de los artículos 14, 23.2 y 103 CE. En este sentido, se remite al documento nº 3 que afirma resuelve una situación similar. En dicha Orden Foral se señala que se había adjudicado la plaza a quien ya tenía.
Aragón y La Rioja permitieron que quienes obtuvieran plaza en el proceso de estabilización de méritos pudieran acceder igualmente a la estabilización mediante oposición extraordinaria. De tal manera que estos aspirantes, a pesar de haber obtenido o poder obtener plaza, y que además hacen el esfuerzo de presentarse a unas oposiciones que exigen un mínimo de preparación y esfuerzo, indicativo que su real interés era Aragón, sin embargo, no se concluye como mínimo que había una renuncia de forma implícita de tales aspirantes al proceso de estabilización que aquí nos ocupa, de méritos. En todo caso, lo que no cabe es mantener una actitud pasiva frente a esta situación que ha permitido no cumplir las bases de la convocatoria y dejar sin cubrir finalmente la plaza pretendida en Navarra.
Que nos hallamos ante una Administración única a los efectos de aplicación del principio de buena Administración, de tal forma que la actuación de validación del candidato de Aragón se halla directamente vinculada con el resultado del proceso en Navarra.
La actora concursaba en un proceso aparentemente nacional desde una concreta administración y solicitó información a los efectos de poder valorar la baremación de los dos aspirantes a los que se les dio la 3 y 4 plaza en Navarra, pero la Administración aragonesa denegó la solicitud, lo cual se halla en fase de recurso. Ello no es correcto pues la Administración Foral de Navarra pudo no solamente comprobar los datos de los aspirantes, sino que, además, de considerarse incompetente, pudo hacer uso del artículo 14 de la Ley 40/2015. Todo ello constituye una actitud evasiva de sus responsabilidades, que además conculca los artículos 9, 23.2 y 103 de la CE. Amén de que la actora debe poder tener acceso a los datos solicitados, sin perjuicio de que si hubiera alguno de ellos que no debiera ser objeto de traslado éste fuera disociado.
Conculcación de la seguridad jurídica ante una actuación conjunta de la administración, ante la tarea muy compleja para el administrado de no saber quién es la responsable. Inaplicación del punto 9 de la resolución de 8 de noviembre de 2022, con arreglo al cual los recursos se dirigirán a la Administración desde la que cada aspirante participa.
En este sentido, impugna en la demanda la utilización como título de ingreso del título de economía por el Sr Celso, cuando el título de ingreso para Tecnología sólo puede ser Arquitectura, Ingeniería, Física, no siendo la utilización del título de economía correcto pues esta titulación no permite trabajar en la especialidad de tecnología, y además con este proceder el Sr. Celso adquiere doble mérito al presentar la licenciatura de ingeniería como mérito en doble vertiente (primer y segundo ciclo de la licenciatura, 1 punto por cada ciclo) obteniendo con ello mayor puntuación que la actora. Igualmente, señala que el título de economía se obtiene tras la convalidación de diversas asignaturas, no debiéndose por tanto tampoco valorar el título de ingeniería en sus dos ciclos, porque parte ya ha servido para la obtención del título de economía.
En conclusiones abandona este motivo de impugnación pues se ha valorado correctamente el título de ingeniería como título de ingreso, según la prueba aportada, pero en cambio se ha valorado el grado de economía con dos puntos. En relación a la Sra. Adela, las dos titulaciones que aporta, como ingreso y como mérito, usan el mismo itinerario formativo, Grado en Ingeniería Agroalimentaria e Ingeniería Técnica en Explotaciones Agropecuarias. Este aspecto ha sido conocido por la recurrente en esta fase de prueba.
Administración
En primer lugar, alega la vinculación a las Bases de la Convocatoria que fueron consentidas por la parte demandante, tal como se deriva del artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, que aprueba el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, así como la Base Octava de la resolución 243/2022, que no fue recurrida, y que es reproducción casi literal del apartado 8 de la resolución de 8 de noviembre de 2022.
Invoca diversas STS y asimismo una STSJN nº 371/2024, de 18 de diciembre (PO 14/2024), que tiene por objeto la misma convocatoria.
Que no concurre transgresión de los principios de estabilización, sino conformidad a derecho de la resolución recurrida. Se remite para ello principalmente al informe emitido por el Tribunal de Selección, que obra en los folios 133 y 135 del EA. Con arreglo al mismo, el Ministerio reordenó las listas teniendo en cuenta la renuncia que se produjo en la lista provisional en Navarra por la Sra. Rosalia y el Sr. Valeriano, de tal manera que ocuparon su lugar en la lista definitiva la Sra. Adela y el Sr. Celso. Que, a la vista de ello, la convocatoria se resolvió conforme a la previsión normativa, no produciéndose una transgresión de los principios de estabilización por el mero hecho de que con posterioridad haya quedado desierta una plaza, inicialmente adjudicada al Sr. Celso, adjudicación definitiva que se produjo porque (presumiblemente) no había sido seleccionado en resolución dictada por otra Administración educativa.
Teniendo en cuenta que una vez publicadas las listas definitivas "en ningún caso se aprobarán relaciones complementarias de personas seleccionadas".
No vulneración del principio de igualdad. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra no es responsable de las actuaciones llevadas a cabo por otras CCAA, además la recurrente no acredita que otro aspirante en situación idéntica a la suya haya obtenido plaza tras renuncia a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva.
No existe límite alguno a la renuncia a una plaza adjudicada, renuncia que se produjo por el Sr. Celso el 2 de agosto de 2.023, publicadas las listas definitivas.
Conformidad a derecho de las actuaciones realizadas en la lista de la especialidad de Tecnología.
La Administración de la Comunidad de Navarra no tiene acceso a los expedientes de los aspirantes que no optan en primer lugar por Navarra, teniendo en cuenta que la convocatoria se realiza, de conformidad al apartado 4 del Acuerdo de Cooperación Interadministrativa, en una única instancia de participación presentada en la Administración que ha ofertado la plaza que se solicita en primer lugar, que es la encargada de verificar los requisitos de participación de la persona aspirante y de baremar los méritos alegados (Acuerdo de cooperación interadministrativo de 8 de noviembre de 2022). La parte actora confunde colaboración o coordinación ( art. 144.1.e LRJSP) con fiscalización de una Administración sobre otra.
Pone de relieve que la actora ha interpuesto recurso en aquella CCAA que es la competente para la baremación. La Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este extremo de la valoración.
La baremación, como se ha dicho, corresponde en los dos casos a la CCAA de Aragón, que tiene además la custodia de la documentación presentada, pues optaron por Aragón en primer lugar.
En conclusiones, y tras la prueba practicada, añade que hay una distancia en la puntuación entre el Sr. Pedro Francisco y la Sra. Marisol de 0,2704 que no permite afirmar que la actora fuera la necesaria adjudicataria, dado que puede haber otros aspirantes con mejor puntuación, siendo este extremo conocido por el Ministerio. Si esta Sala pese a ello entrara en esta cuestión lo procedente sería la retroacción.
Que la actora introduce cuestiones nuevas en conclusiones, y ya no habla de valoración de ingreso del título de Economía, sino de que éste ha sido valorado con dos puntos en lugar de con uno, lo que constituye una desviación procesal. Es una argumentación nueva que no cabe en el escrito de conclusiones (al margen de lo ya dicho sobre la falta de competencia de esta Administración para pronunciarse sobre la baremación).
CUARTO.-Datos a resaltar.
Del examen del expediente administrativo importa destacar:
A. La Base Octava del Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación y la Base Octava de la resolución 243/2022, que establecen las Bases de los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos citados mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, refiriéndose a las listas provisional y definitiva y a las renuncias, siendo la resolución 243/2022 la referida a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. En ambas se prevé de forma similar que "(...) Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas firmantes".Por su parte la segunda de las Bases "(...) Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas".Y añade que "(...) Una vez publicadas las listas (...) si alguien renuncia a la plaza obtenida, o por motivos debidamente justificados perdiese el derecho a su nombramiento, en ningún caso se aprobarán relaciones complementarias de personas seleccionadas".
B. El número de plazas convocadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra se distribuye por cuerpos, especialidades e idiomas (castellano, o euskera), siendo 4 las previstas en las plazas que nos interesan, para tecnología en castellano, y 3 para tecnología en euskera.
C. También, que con arreglo al Acuerdo citado cuarto "La participación de las personas que se presenten al concurso de méritos optando a las plazas convocadas por las Administraciones educativas firmantes, se realizará a través de una única instancia de participación que será presentada en la Administración educativa que haya ofertado la plaza que se solicite en primer lugar, que será la encargada de verificar los requisitos de participación de la persona aspirante y de baremar los méritos alegados. (...)"
D. Constan las siguientes renuncias en relación a la adjudicación provisional.
De Valeriano, a la plaza de tecnología castellano.
De Rosalia, a la plaza de tecnología castellano.
Ambos figuraban en la lista provisional de Navarra.
E. Tras las citadas renuncias ocupan sus puestos la Sra. Adela y el Sr. Celso en la lista definitiva de Navarra.
F. Con posterioridad, consta la renuncia en relación a la adjudicación definitiva, de Celso a la plaza de tecnología castellano (que figura con una puntuación de 10,7704).
Como ha quedado resaltado, figuraba en la lista definitiva tras la renuncia a la adjudicación provisional de los dos anteriores, Sra Rosalia y Sr. Valeriano.
En su renuncia el Sr. Celso hace constar literalmente en observaciones que "No solicito la excedencia sino la renuncia a la plaza por haber obtenido otra del mismo cuerpo y especialidad por oposición en otra comunidad autónoma" (la negrita es nuestra).
G. Conviene traer aquí asimismo la documentación aportada por la parte actora, en los siguientes documentos, dado que la aporta como apoyo a su pretensión:
De La Rioja "Respecto de la posibilidad de que los seleccionados en el concurso extraordinario de méritos puedan presentarse a oposición, esta Consejería ha decidido lo siguiente: Se va a dar la opción de que los seleccionados se presenten al concurso oposición ordinario a celebrar el 17 de junio de 2023.No van a ser excluidos por este motivo. (...) Esta Consejería entiende que (...) estar pendiente del correspondiente nombramiento (...) se refiere al procedimiento ordinario, una vez superada la oposición y la fase de prácticas. Esto es un procedimiento extraordinario en el que no existen ninguna de las dos fases." (doc 1). (la negrita es nuestra)
De Aragón "(...) En relación a las personas que obtengan plaza en la adjudicación definitiva del concurso extraordinario de méritos, y que hayan sido admitidas en el procedimiento selectivo de oposición estabilización y/o reposición), podrán presentarse al mismo el día 17y continuar hasta su finalización. En el caso de obtener plaza por ambos procedimientos, se deber optar por una de ellas". (doc. 2).( la negrita es nuestra).
El documento 3 que la parte actora presenta, resolución de 8 de abril de 2024, del Consejero de Educación en la Comunidad Foral de Navarra, se refiere a una renuncia previa a la adjudicación definitiva y tras la lista provisional, razón por la cual ninguna influencia decisiva ha de tener en el presente recurso, al señalar la misma como razón de la estimación "Resultando notorio que la renuncia de Don (...) es previa a la adjudicación definitiva (...)"
QUINTO.-Antecedentes de esta Sala. Jurisprudencia del TS.
Importa traer aquí la sentencia de esta Sala dictada en autos 14/2024 dado que resuelve un caso similar, como veremos, de la cual destacaremos:
"PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.
I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la desestimación presunta (y después expresa por orden foral 60E/2024, del consejero de Educación) del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 167/2023, de 15 de junio, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma y frente a la resolución 166/2023, de 15 de junio, por la que se hace público el listado de adjudicación definitivo de plazas, ampliado a la resolución 196/2023, de 19 de julio, que excluye del proceso selectivo a dos candidatos ajenos a la recurrente.
La citada resolución administrativa da cuenta de la pretensión de la alzada: según esta orden foral, la recurrente, en el marco del proceso selectivo para cuerpos docentes (concretamente, en su caso, profesora de Música en Secundaria, en euskera), solicita "que se declare la existencia de una renuncia sobrevenida y se proceda a la adjudicación definitiva de la plaza a favor de la recurrente, a la vista de que la persona que estaba por delante de ella en tal lista, Inés, resulta adjudicataria y toma posesión en otra Comunidad Autónoma." Esta alzada fue ampliada a la resolución 196/2023, que excluye a dos candidatos (...).
La orden foral, tras recordar que las bases son la ley del procedimiento selectivo
( artículo 8.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 ), y que la solicitante no interpuso recurso frente a aquéllas, reproduce el informe del Tribunal de Selección, según el cual existía un período de renuncia o aceptación entre la adjudicación provisional y la definitiva; habiéndose producido, en este caso, la renuncia después del plazo previsto, y una vez publicadas las adjudicaciones definitivas y la lista de aprobados (resoluciones 166 y 167/2023), no consideraba procedente una nueva adjudicación de plaza; se remite a la base 8ª de la convocatoria (resolución 243/2022), que expresamente prohíbe nuevas adjudicaciones tras la publicación de aprobados.
(....)
SEGUNDO.-Normativa aplicable ; Constitución Española, ley y bases del proceso selectivo.
I/ Establece el artículo 23.2 de la Constitución Española lo siguiente:
"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."
II/ Por otro lado, siguiendo el artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 ,
"1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se regirá por las bases de la convocatoria respectiva cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
2. Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el "Boletín Oficial de Navarra" y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en éstas."
III/ Es capital el contenido de la base 8ª de la convocatoria que nos ocupa (resolución 243/2022, de 22 de noviembre, arriba referida):
«Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades y, en su caso, idioma, en el mismo cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días desde la publicación a que se refiere el párrafo anterior, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza o plazas renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito o escritos de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad y, en su caso, idioma, en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino o contratado temporal en régimen administrativo, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al Acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o de renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al Acuerdo.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas.
Resultarán seleccionadas aquellas personas aspirantes que, una vez ordenadas por el tribunal de selección según la relación remitida por el Ministerio de personas aspirantes de cada especialidad e idioma por puntuación del concurso de méritos, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas en el correspondiente cuerpo, especialidad e idioma»
IV/ Por último, conviene transcribir el apartado 8 de la resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:
"Octavo.
Las Administraciones educativas, con carácter previo a la resolución del procedimiento a través de la adjudicación definitiva a las personas aspirantes de las plazas convocadas, publicarán un listado de adjudicación provisional de dichas plazas.
Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades, y, en su caso, idioma, en el mismo Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del presente acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al presente acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del presente Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al presente acuerdo.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas."
TERCERO.-Jurisprudencia.
I/ Razonaba la STS de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019 ), en su FJ 5º, lo siguiente:
"QUINTO.- Unas consideraciones iniciales sobre el carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas.
Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.
Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria.
Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental.
Ydebe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad."
II/ En el mismo sentido, la sentencia 151/2024, de 31 de mayo (recurso 282/2023), de esta Sala de Navarra , traía a colación en su FJ 3º la STS de 6 de mayo de 2021 y la STS de 4 de abril de 2016 .
La primera ( sentencia: 635/2021, recurso de casación 150/2020 ) "recuerda que el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración es "un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP )".
La STS, Sec. 7ª, 4/4/2016, RC 711/2015 subraya la necesidad de respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa: "Tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución ".
(....)
QUINTO.-Juicio de la Sala.
I/No son controvertidos los hechos alegados por la demanda y relatados por la contestación, también con reflejo en el informe del Tribunal de Selección. La cuestión, jurídica, se circunscribe a la adecuada interpretación de las bases y los efectos consiguientes: ante la renuncia comunicada tras las adjudicaciones definitivas, ¿cabía o no una nueva adjudicación de plaza?
En ese sentido, no podemos compartir la visión de la demanda sobre los quebrantos denunciados. Nos remitimos al contenido del informe citado, como ya hiciera la resolución expresa de la alzada.
La lectura de los antecedentes que narra la propia demanda -arriba resumidos- ya revela que, como confiesa en alguna ocasión, ha perjudicado a la recurrente el discurrir desacompasado de la convocatoria vasca en relación con la navarra, pues supuso que cuando en ésta se publicó la adjudicación provisional (29 de mayo de 2023), con el plazo de 5 días para renuncias por posibles adjudicaciones en otras convocatorias autonómicas, en la vasca aún no se había publicado la provisional, que se publicó ya agotados los 5 días del plazo navarro (8 de junio de 2023).
Tan pronto como fue adjudicataria definitiva en la vasca el 21 de junio -y no acredita la actora que Inés fuera adjudicataria provisional en la vasca, pese a la observación en tal sentido de la página 17 de la contestación-, se produjo la comunicación (22 de junio; folio 253) a la convocatoria navarra de la renuncia, que, por ello, no podía producirse antes.
Lo anterior impone el descarte del primer párrafo de la base 8ª (no se trata de plazas en la misma administración) y del segundo párrafo (no existía, en el momento de la adjudicación navarra, ninguna otra adjudicación en la convocatoria vasca). Resta entonces la aplicación del tercer párrafo: la imposibilidad de una nueva adjudicación tras las definitivas, no obstante la existencia de renuncias posteriores por causas conectadas con los párrafos anteriores.
Así, la decisión de la Administración no es más que la aplicación directa de la base 8ª (así como del acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, apartado 8), y el resultado, obligado, no es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o a la Ley 20/2021 y a los principios que la informan derivados del Derecho de la Unión. Lo que implicaban los últimos era la necesidad de convocatoria de la plaza, que efectivamente ha tenido lugar, tal y como opone la Administración. Tampoco se explica en qué habría consistido dicha infracción del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos, más allá del carácter desierto de la plaza y del aducido carácter absurdo de éste, y no se aprecia por la Sala.
La demanda se basa -en buena medida- en generalidades, pero no puede evitar que se evidencie la recta aplicación de una base consentida, sin que, por otro lado, concurra violación de un derecho fundamental. Por lo demás, debe decirse que no hay asomo de arbitrariedad o irracionalidad -ni, correlativamente, de infracción de los principios constitucionales alegados- en una base que fija un límite temporal para las nuevas adjudicaciones de plazas acaecidas por renuncias (y que deriva derechamente del acuerdo citado); en algún momento se ha de trazar la línea, y ese momento coincidía con las adjudicaciones definitivas. Siendo la adjudicación de plaza pretendida posterior a tal momento, la invocación de la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil ) o de las reglas interpretativas de las normas ( artículo 3.1 del Código Civil ) en nada puede alterar el juicio expresado.
La base es clara. Incluye, expresamente, una prohibición taxativa de nuevas adjudicaciones tras la lista definitiva, como la adjudicación que defiende la demanda. Y la pretensión de la actora conduce a la llana vulneración de dicha base. Precisamente, como declara la jurisprudencia expuesta, la sujeción a las bases del proceso selectivo es la mejor garantía de la objetividad administrativa y de la igualdad de todos los participantes en el acceso al empleo público.
(...)
III/Las alegaciones sobre otros procesos selectivos no pueden alterar las reflexiones expuestas, precisamente porque, como muestra la propia demanda, las bases eran distintas a la que aquí nos ocupa.
En conclusiones, la actora añade un motivo que no constaba en la demanda (falta de motivación), extemporáneo por la aplicación del artículo 65.1 de la LJCA , y una alusión al artículo 10. f) del Real Decreto 276/2002 , que en nada troca la reflexión, ya que, sin perjuicio de lo antes apuntado sobre la falta de recurso contra las bases, en este caso la convocatoria sí indicaba la necesidad de optar por una de las plazas para el caso de ser adjudicataria de varias.
(...)"
SEXTO.-Decisión de la Sala.
Como ambas partes ponen de relieve, las Bases de la convocatoria son la Ley del concurso, artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto refundido del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con arreglo al cual "Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes formen parte en estas",salvo que contravengan normativa de orden superior. Tales Bases de la convocatoria no han sido impugnadas por la recurrente, y por lo tanto han sido admitidas y devenido firmes.
Si bien la parte actora afirma que la posibilidad de concurrencia en dos procesos de estabilización (por concurso de méritos y por oposición) se halla prohibida por las Bases de la convocatoria cuya resolución aquí se dirime, lo cierto es que más allá de referirse a posibles soluciones, como la referida a la CCAA Andaluza, que no constituye el objeto de este proceso, no identifica que Base concreta de la convocatoria navarra ha sido vulnerada, como tampoco lo hace de la legislación estatal.
Tal y como señala la Comunidad de la Rioja, en el documento 1 aportado por la actora, "estar pendiente del correspondiente nombramiento (...) se refiere al procedimiento ordinario, una vez superada la oposición y la fase de prácticas. Esto es un procedimiento extraordinario de estabilización en el que no existen ninguna de las dos fases."Lo que hay son unas listas, provisional y definitiva, y unas previsiones que se han de cumplir tras la publicación de la lista provisional, para no obtener dos nombramientos, que se contienen en la Base Octava. Esta Base no ha sido conculcada.
De hecho, la sentencia antes referida dictada por esta Sala se refiere precisamente a la renuncia comunicada tras las adjudicaciones definitivas, siendo esta cuestión precisamente la que aquí ocurre, en tanto el juego de las renuncias a la plaza de Tecnología en la lista provisional de los aspirantes Sr. Valeriano y Sra. Rosalia ha propiciado que, con arreglo a la Base Octava, se haya producido la entrada posterior de la Sra Adela y del Sr. Celso, pero ya en la lista definitiva. Siendo que este Sr. Celso, con arreglo a la citada Base, ha procedido a renunciar a la adjudicación definitiva al haber accedido en el proceso de estabilización por oposición a una plaza en Aragón. No consta ni se prueba que hubiera accedido a la citada plaza dentro del plazo de renuncia a la lista provisional. De hecho, según la documental aportada 1 y 2 con la demanda, parece que esta entrada por oposición en Aragón tuvo lugar después de las listas definitivas (14.6.2023) en Navarra, a partir del 17 de junio.
Todo ello nos lleva a considerar los efectos que la propia Base in fine contempla en relación a que "Una vez publicadas las listas (...) si alguien renuncia a la plaza obtenida, o por motivos debidamente justificados perdiese el derecho a su nombramiento, en ningún caso se aprobarán relaciones complementarias de personas seleccionadas".Es decir, que la propia Base ya esta previendo la posibilidad de un discurrir desacompasado y ante esta circunstancia da solución al mismo al no permitir más relaciones complementarias.
Igual solución por idéntico motivo se ha dado por esta Sala en autos 14/2024, cuyos argumentos han sido expuestos en el fundamento anterior y que se tienen aquí por reproducidos, dado que responden en esencia a la misma circunstancia jurídica de aplicación de la Base, en estricta aplicación de los principios de confianza legítima, igualdad y objetividad, que se ven reflejados constitucionalmente en los artículos 14, 23.2 y 103 del Texto Constitucional, aún con la diferencia de que en el presente la situación se ha provocado por el acceso a funcionario del Sr. Celso mediante un proceso de estabilización por oposición (en Aragón) en tanto en la sentencia referida el acceso lo ha sido dentro del mismo proceso de estabilización por méritos (en el País Vasco), y en ambos con renuncia posterior a la lista definitiva en Navarra, concluyendo la sentencia en la legalidad de la interpretación de la citada Base, que provoca el cierre recurrido, y argumentado que "en algún momento se ha de trazar la línea, y ese momento coincidía con las adjudicaciones definitivas". Añadiendo que la pretensión de la actora conduce a la llana vulneración de la Base Octava.
En relación a la baremación, los puntos cuarto y noveno del Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación de 2.11.2022 prevén su realización, a través del sistema de única instancia, por la Administración Educativa que haya ofertado la plaza que se solicita en primer lugar por el solicitante, es decir, que se realizó por Aragón la baremación del Sr. Celso y de la Sra Adela, y por Navarra la de la actora, sin perjuicio de impugnar la resolución definitiva ante la Administración Educativa en la que se haya presentado la solicitud de participación, y cuyo resultado, en lo que aquí se ha impugnado en demanda, no aparece desvirtuado en tanto que se ha producido una desviación procesal entre los motivos articulados en demanda y los finalmente sostenidos en el escrito de conclusiones en relación a la impugnada baremación de los candidatos que han obtenido las dos últimas plazas en Tecnología, siendo que en relación al Sr. Celso se ha abandonado la cuestión relativa a la valoración inicial del título, que lo ha sido de Tecnología, y en relación a éste y a la Sra. Adela dado que se ha producido en conclusiones una desviación procesal prohibida del artículo 65.1 de la Ley jurisdiccional con arreglo al cual "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".
Procede por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.-COSTAS
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En este caso, no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, las costas corresponden a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Marisol representada por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Abogado D. Jesús Gumersindo Martínez Rodríguez frente a la Orden Foral 125E/2024, de 10 de abril, del Consejero de Educación que desestima la alzada interpuesta contra la resolución 167/2023, de 1 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que aprueba las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma, en el procedimiento selectivo de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores Especialistas de Sectores Singulares de Formación Profesional, a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por resolución 243/2022, de 3 de noviembre, de la Directora de Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que se confirma.
2.-Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes qué en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Acto recurrido.
La parte actora recurre la Orden Foral 125E/2024, de 10 de abril, del Consejero de Educación que desestima la alzada interpuesta contra la resolución 167/2023, de 1 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que aprueba las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma, en el procedimiento selectivo de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores Especialistas de Sectores Singulares de Formación Profesional, a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobadas por resolución 243/2022, de 3 de noviembre, de la Directora de Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.
SEGUNDO.-Antecedentes.
Constituyen antecedentes acerca del proceso de estabilización de empleo, que desemboca en el acto impugnado los siguientes:
1.Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de aprobación de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
2.Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, que establece medidas para la realización de los procesos de estabilización, derivados de la Ley anterior, en Navarra.
3.Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que modifica el RD 276/2007 introduciendo la DT 5ª referida a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en relación a las DA sexta y octava de la Ley 20/2021. Establece el baremo de méritos.
4.Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación de 2.11.2022 (BOE 14.11.22).
5.Resolución 243/2022, de 3 de noviembre, que aprueba procedimientos selectivos de ingreso por el sistema excepcional de concurso de méritos a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A destacar la Base Octava de la convocatoria, que determina la adjudicación provisional, el régimen de renuncia por el aspirante (de obtener dos o más plazas), y de adjudicación definitiva, y consecuencias de la renuncia.
6.Que la actora presentó instancia en la especialidad de tecnología, idioma castellano, del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (590) (folios 57 a 63 del EA). Consta admitida en la resolución 72/23, de 15 de marzo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, a plazas del ámbito de gestión de la Comunidad Foral de Navarra.
7.A fecha 14.3.23 el Tribunal de Selección aprueba el acta de agregación de puntuaciones provisionales obtenidas en el baremo de méritos. La Directora del Servicio de Selección en resolución 77/2023 aprueba la valoración provisional de méritos, en la que figura la recurrente con una puntuación de 10,5000 puntos.
8.Se da por finalizado el plazo de subsanaciones a la valoración provisional por resolución 98/2023, de 4 de abril, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación, publicándose el 5 de mayo de 2023 el Acta de resolución de reclamaciones y subsanaciones y el Acta de agregación definitiva de puntuaciones, con valoración definitiva de méritos.
9.El 25 de mayo de 2023 el Tribunal de Selección aprueba el Acta con la adjudicación provisional de las plazas convocadas (folios 85 a 88 del EA). Mediante resolución 152/2023, de 29 de mayo, se hace público el listado de adjudicación provisional de plazas convocadas mediante resolución 243/2022, de 3 de noviembre (folios 89 a 95 EA). En el referido listado no aparece la recurrente. Se dan 5 días de plazo para renuncia.
10.El 14 de junio de 2023 el Tribunal de Selección aprueba el Acta de adjudicación definitiva con las personas aspirantes seleccionadas. Se publica la resolución 166/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación que hace público el listado de adjudicación definitiva de plazas (folios 99 a 104 del EA). No figura la interesada. Mediante resolución 167/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo (folios 106 a 111 EA). No figura la interesada.
11.La actora interpone alzada frente a esta última resolución.
12.El 2 de agosto de 2023 D. Celso renuncia a la plaza que ha obtenido en la Comunidad Foral de Navarra, en la especialidad de Tecnología, mencionando que ha obtenido plaza en Aragón.
13.Mediante resolución 205/2023, de 8 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección se excluye a varios aspirantes, entre ellos el Sr. Celso.
14.El 25 de septiembre de 2023 la actora amplia el inicial recurso de alzada y solicita acceso a expedientes de aspirantes que no tenían como primera opción su destino a Navarra, en concreto de los dos aspirantes de Aragón que han obtenido plaza en la adjudicación definitiva de la especialidad a la que se presentó en Navarra, doña Adela y don Celso.
15.Se desestima la alzada y su ampliación por orden Foral 125E/2024, de 10 de abril.
TERCERO.-Posición de las partes.
Actora
Subraya la finalidad del proceso de estabilización: que se cubran las plazas y se reduzca la tasa de temporalidad.
Se observa una desigualdad con otras CCAA, que permiten continuar en procesos de estabilización, pese a haber obtenido plaza, lo que afecta directamente a la actora, y también a las medidas arbitradas para no dejar vacantes las plazas ofertadas para la estabilización.
Que a los aspirantes se les ha tratado de forma distinta con conculcación de los artículos 14, 23.2 y 103 CE. En este sentido, se remite al documento nº 3 que afirma resuelve una situación similar. En dicha Orden Foral se señala que se había adjudicado la plaza a quien ya tenía.
Aragón y La Rioja permitieron que quienes obtuvieran plaza en el proceso de estabilización de méritos pudieran acceder igualmente a la estabilización mediante oposición extraordinaria. De tal manera que estos aspirantes, a pesar de haber obtenido o poder obtener plaza, y que además hacen el esfuerzo de presentarse a unas oposiciones que exigen un mínimo de preparación y esfuerzo, indicativo que su real interés era Aragón, sin embargo, no se concluye como mínimo que había una renuncia de forma implícita de tales aspirantes al proceso de estabilización que aquí nos ocupa, de méritos. En todo caso, lo que no cabe es mantener una actitud pasiva frente a esta situación que ha permitido no cumplir las bases de la convocatoria y dejar sin cubrir finalmente la plaza pretendida en Navarra.
Que nos hallamos ante una Administración única a los efectos de aplicación del principio de buena Administración, de tal forma que la actuación de validación del candidato de Aragón se halla directamente vinculada con el resultado del proceso en Navarra.
La actora concursaba en un proceso aparentemente nacional desde una concreta administración y solicitó información a los efectos de poder valorar la baremación de los dos aspirantes a los que se les dio la 3 y 4 plaza en Navarra, pero la Administración aragonesa denegó la solicitud, lo cual se halla en fase de recurso. Ello no es correcto pues la Administración Foral de Navarra pudo no solamente comprobar los datos de los aspirantes, sino que, además, de considerarse incompetente, pudo hacer uso del artículo 14 de la Ley 40/2015. Todo ello constituye una actitud evasiva de sus responsabilidades, que además conculca los artículos 9, 23.2 y 103 de la CE. Amén de que la actora debe poder tener acceso a los datos solicitados, sin perjuicio de que si hubiera alguno de ellos que no debiera ser objeto de traslado éste fuera disociado.
Conculcación de la seguridad jurídica ante una actuación conjunta de la administración, ante la tarea muy compleja para el administrado de no saber quién es la responsable. Inaplicación del punto 9 de la resolución de 8 de noviembre de 2022, con arreglo al cual los recursos se dirigirán a la Administración desde la que cada aspirante participa.
En este sentido, impugna en la demanda la utilización como título de ingreso del título de economía por el Sr Celso, cuando el título de ingreso para Tecnología sólo puede ser Arquitectura, Ingeniería, Física, no siendo la utilización del título de economía correcto pues esta titulación no permite trabajar en la especialidad de tecnología, y además con este proceder el Sr. Celso adquiere doble mérito al presentar la licenciatura de ingeniería como mérito en doble vertiente (primer y segundo ciclo de la licenciatura, 1 punto por cada ciclo) obteniendo con ello mayor puntuación que la actora. Igualmente, señala que el título de economía se obtiene tras la convalidación de diversas asignaturas, no debiéndose por tanto tampoco valorar el título de ingeniería en sus dos ciclos, porque parte ya ha servido para la obtención del título de economía.
En conclusiones abandona este motivo de impugnación pues se ha valorado correctamente el título de ingeniería como título de ingreso, según la prueba aportada, pero en cambio se ha valorado el grado de economía con dos puntos. En relación a la Sra. Adela, las dos titulaciones que aporta, como ingreso y como mérito, usan el mismo itinerario formativo, Grado en Ingeniería Agroalimentaria e Ingeniería Técnica en Explotaciones Agropecuarias. Este aspecto ha sido conocido por la recurrente en esta fase de prueba.
Administración
En primer lugar, alega la vinculación a las Bases de la Convocatoria que fueron consentidas por la parte demandante, tal como se deriva del artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, que aprueba el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, así como la Base Octava de la resolución 243/2022, que no fue recurrida, y que es reproducción casi literal del apartado 8 de la resolución de 8 de noviembre de 2022.
Invoca diversas STS y asimismo una STSJN nº 371/2024, de 18 de diciembre (PO 14/2024), que tiene por objeto la misma convocatoria.
Que no concurre transgresión de los principios de estabilización, sino conformidad a derecho de la resolución recurrida. Se remite para ello principalmente al informe emitido por el Tribunal de Selección, que obra en los folios 133 y 135 del EA. Con arreglo al mismo, el Ministerio reordenó las listas teniendo en cuenta la renuncia que se produjo en la lista provisional en Navarra por la Sra. Rosalia y el Sr. Valeriano, de tal manera que ocuparon su lugar en la lista definitiva la Sra. Adela y el Sr. Celso. Que, a la vista de ello, la convocatoria se resolvió conforme a la previsión normativa, no produciéndose una transgresión de los principios de estabilización por el mero hecho de que con posterioridad haya quedado desierta una plaza, inicialmente adjudicada al Sr. Celso, adjudicación definitiva que se produjo porque (presumiblemente) no había sido seleccionado en resolución dictada por otra Administración educativa.
Teniendo en cuenta que una vez publicadas las listas definitivas "en ningún caso se aprobarán relaciones complementarias de personas seleccionadas".
No vulneración del principio de igualdad. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra no es responsable de las actuaciones llevadas a cabo por otras CCAA, además la recurrente no acredita que otro aspirante en situación idéntica a la suya haya obtenido plaza tras renuncia a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva.
No existe límite alguno a la renuncia a una plaza adjudicada, renuncia que se produjo por el Sr. Celso el 2 de agosto de 2.023, publicadas las listas definitivas.
Conformidad a derecho de las actuaciones realizadas en la lista de la especialidad de Tecnología.
La Administración de la Comunidad de Navarra no tiene acceso a los expedientes de los aspirantes que no optan en primer lugar por Navarra, teniendo en cuenta que la convocatoria se realiza, de conformidad al apartado 4 del Acuerdo de Cooperación Interadministrativa, en una única instancia de participación presentada en la Administración que ha ofertado la plaza que se solicita en primer lugar, que es la encargada de verificar los requisitos de participación de la persona aspirante y de baremar los méritos alegados (Acuerdo de cooperación interadministrativo de 8 de noviembre de 2022). La parte actora confunde colaboración o coordinación ( art. 144.1.e LRJSP) con fiscalización de una Administración sobre otra.
Pone de relieve que la actora ha interpuesto recurso en aquella CCAA que es la competente para la baremación. La Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este extremo de la valoración.
La baremación, como se ha dicho, corresponde en los dos casos a la CCAA de Aragón, que tiene además la custodia de la documentación presentada, pues optaron por Aragón en primer lugar.
En conclusiones, y tras la prueba practicada, añade que hay una distancia en la puntuación entre el Sr. Pedro Francisco y la Sra. Marisol de 0,2704 que no permite afirmar que la actora fuera la necesaria adjudicataria, dado que puede haber otros aspirantes con mejor puntuación, siendo este extremo conocido por el Ministerio. Si esta Sala pese a ello entrara en esta cuestión lo procedente sería la retroacción.
Que la actora introduce cuestiones nuevas en conclusiones, y ya no habla de valoración de ingreso del título de Economía, sino de que éste ha sido valorado con dos puntos en lugar de con uno, lo que constituye una desviación procesal. Es una argumentación nueva que no cabe en el escrito de conclusiones (al margen de lo ya dicho sobre la falta de competencia de esta Administración para pronunciarse sobre la baremación).
CUARTO.-Datos a resaltar.
Del examen del expediente administrativo importa destacar:
A. La Base Octava del Acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación y la Base Octava de la resolución 243/2022, que establecen las Bases de los procedimientos selectivos de ingreso a los cuerpos citados mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, refiriéndose a las listas provisional y definitiva y a las renuncias, siendo la resolución 243/2022 la referida a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. En ambas se prevé de forma similar que "(...) Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas firmantes".Por su parte la segunda de las Bases "(...) Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas".Y añade que "(...) Una vez publicadas las listas (...) si alguien renuncia a la plaza obtenida, o por motivos debidamente justificados perdiese el derecho a su nombramiento, en ningún caso se aprobarán relaciones complementarias de personas seleccionadas".
B. El número de plazas convocadas por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra se distribuye por cuerpos, especialidades e idiomas (castellano, o euskera), siendo 4 las previstas en las plazas que nos interesan, para tecnología en castellano, y 3 para tecnología en euskera.
C. También, que con arreglo al Acuerdo citado cuarto "La participación de las personas que se presenten al concurso de méritos optando a las plazas convocadas por las Administraciones educativas firmantes, se realizará a través de una única instancia de participación que será presentada en la Administración educativa que haya ofertado la plaza que se solicite en primer lugar, que será la encargada de verificar los requisitos de participación de la persona aspirante y de baremar los méritos alegados. (...)"
D. Constan las siguientes renuncias en relación a la adjudicación provisional.
De Valeriano, a la plaza de tecnología castellano.
De Rosalia, a la plaza de tecnología castellano.
Ambos figuraban en la lista provisional de Navarra.
E. Tras las citadas renuncias ocupan sus puestos la Sra. Adela y el Sr. Celso en la lista definitiva de Navarra.
F. Con posterioridad, consta la renuncia en relación a la adjudicación definitiva, de Celso a la plaza de tecnología castellano (que figura con una puntuación de 10,7704).
Como ha quedado resaltado, figuraba en la lista definitiva tras la renuncia a la adjudicación provisional de los dos anteriores, Sra Rosalia y Sr. Valeriano.
En su renuncia el Sr. Celso hace constar literalmente en observaciones que "No solicito la excedencia sino la renuncia a la plaza por haber obtenido otra del mismo cuerpo y especialidad por oposición en otra comunidad autónoma" (la negrita es nuestra).
G. Conviene traer aquí asimismo la documentación aportada por la parte actora, en los siguientes documentos, dado que la aporta como apoyo a su pretensión:
De La Rioja "Respecto de la posibilidad de que los seleccionados en el concurso extraordinario de méritos puedan presentarse a oposición, esta Consejería ha decidido lo siguiente: Se va a dar la opción de que los seleccionados se presenten al concurso oposición ordinario a celebrar el 17 de junio de 2023.No van a ser excluidos por este motivo. (...) Esta Consejería entiende que (...) estar pendiente del correspondiente nombramiento (...) se refiere al procedimiento ordinario, una vez superada la oposición y la fase de prácticas. Esto es un procedimiento extraordinario en el que no existen ninguna de las dos fases." (doc 1). (la negrita es nuestra)
De Aragón "(...) En relación a las personas que obtengan plaza en la adjudicación definitiva del concurso extraordinario de méritos, y que hayan sido admitidas en el procedimiento selectivo de oposición estabilización y/o reposición), podrán presentarse al mismo el día 17y continuar hasta su finalización. En el caso de obtener plaza por ambos procedimientos, se deber optar por una de ellas". (doc. 2).( la negrita es nuestra).
El documento 3 que la parte actora presenta, resolución de 8 de abril de 2024, del Consejero de Educación en la Comunidad Foral de Navarra, se refiere a una renuncia previa a la adjudicación definitiva y tras la lista provisional, razón por la cual ninguna influencia decisiva ha de tener en el presente recurso, al señalar la misma como razón de la estimación "Resultando notorio que la renuncia de Don (...) es previa a la adjudicación definitiva (...)"
QUINTO.-Antecedentes de esta Sala. Jurisprudencia del TS.
Importa traer aquí la sentencia de esta Sala dictada en autos 14/2024 dado que resuelve un caso similar, como veremos, de la cual destacaremos:
"PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.
I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la desestimación presunta (y después expresa por orden foral 60E/2024, del consejero de Educación) del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 167/2023, de 15 de junio, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma y frente a la resolución 166/2023, de 15 de junio, por la que se hace público el listado de adjudicación definitivo de plazas, ampliado a la resolución 196/2023, de 19 de julio, que excluye del proceso selectivo a dos candidatos ajenos a la recurrente.
La citada resolución administrativa da cuenta de la pretensión de la alzada: según esta orden foral, la recurrente, en el marco del proceso selectivo para cuerpos docentes (concretamente, en su caso, profesora de Música en Secundaria, en euskera), solicita "que se declare la existencia de una renuncia sobrevenida y se proceda a la adjudicación definitiva de la plaza a favor de la recurrente, a la vista de que la persona que estaba por delante de ella en tal lista, Inés, resulta adjudicataria y toma posesión en otra Comunidad Autónoma." Esta alzada fue ampliada a la resolución 196/2023, que excluye a dos candidatos (...).
La orden foral, tras recordar que las bases son la ley del procedimiento selectivo
( artículo 8.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 ), y que la solicitante no interpuso recurso frente a aquéllas, reproduce el informe del Tribunal de Selección, según el cual existía un período de renuncia o aceptación entre la adjudicación provisional y la definitiva; habiéndose producido, en este caso, la renuncia después del plazo previsto, y una vez publicadas las adjudicaciones definitivas y la lista de aprobados (resoluciones 166 y 167/2023), no consideraba procedente una nueva adjudicación de plaza; se remite a la base 8ª de la convocatoria (resolución 243/2022), que expresamente prohíbe nuevas adjudicaciones tras la publicación de aprobados.
(....)
SEGUNDO.-Normativa aplicable ; Constitución Española, ley y bases del proceso selectivo.
I/ Establece el artículo 23.2 de la Constitución Española lo siguiente:
"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."
II/ Por otro lado, siguiendo el artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 ,
"1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se regirá por las bases de la convocatoria respectiva cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
2. Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el "Boletín Oficial de Navarra" y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en éstas."
III/ Es capital el contenido de la base 8ª de la convocatoria que nos ocupa (resolución 243/2022, de 22 de noviembre, arriba referida):
«Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades y, en su caso, idioma, en el mismo cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días desde la publicación a que se refiere el párrafo anterior, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza o plazas renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito o escritos de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad y, en su caso, idioma, en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino o contratado temporal en régimen administrativo, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al Acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o de renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al Acuerdo.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas.
Resultarán seleccionadas aquellas personas aspirantes que, una vez ordenadas por el tribunal de selección según la relación remitida por el Ministerio de personas aspirantes de cada especialidad e idioma por puntuación del concurso de méritos, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas en el correspondiente cuerpo, especialidad e idioma»
IV/ Por último, conviene transcribir el apartado 8 de la resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:
"Octavo.
Las Administraciones educativas, con carácter previo a la resolución del procedimiento a través de la adjudicación definitiva a las personas aspirantes de las plazas convocadas, publicarán un listado de adjudicación provisional de dichas plazas.
Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades, y, en su caso, idioma, en el mismo Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del presente acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino, expresada en años, meses y días.
Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al presente acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del presente Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al presente acuerdo.
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas."
TERCERO.-Jurisprudencia.
I/ Razonaba la STS de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019 ), en su FJ 5º, lo siguiente:
"QUINTO.- Unas consideraciones iniciales sobre el carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas.
Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.
Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria.
Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental.
Ydebe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad."
II/ En el mismo sentido, la sentencia 151/2024, de 31 de mayo (recurso 282/2023), de esta Sala de Navarra , traía a colación en su FJ 3º la STS de 6 de mayo de 2021 y la STS de 4 de abril de 2016 .
La primera ( sentencia: 635/2021, recurso de casación 150/2020 ) "recuerda que el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración es "un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP )".
La STS, Sec. 7ª, 4/4/2016, RC 711/2015 subraya la necesidad de respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa: "Tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución ".
(....)
QUINTO.-Juicio de la Sala.
I/No son controvertidos los hechos alegados por la demanda y relatados por la contestación, también con reflejo en el informe del Tribunal de Selección. La cuestión, jurídica, se circunscribe a la adecuada interpretación de las bases y los efectos consiguientes: ante la renuncia comunicada tras las adjudicaciones definitivas, ¿cabía o no una nueva adjudicación de plaza?
En ese sentido, no podemos compartir la visión de la demanda sobre los quebrantos denunciados. Nos remitimos al contenido del informe citado, como ya hiciera la resolución expresa de la alzada.
La lectura de los antecedentes que narra la propia demanda -arriba resumidos- ya revela que, como confiesa en alguna ocasión, ha perjudicado a la recurrente el discurrir desacompasado de la convocatoria vasca en relación con la navarra, pues supuso que cuando en ésta se publicó la adjudicación provisional (29 de mayo de 2023), con el plazo de 5 días para renuncias por posibles adjudicaciones en otras convocatorias autonómicas, en la vasca aún no se había publicado la provisional, que se publicó ya agotados los 5 días del plazo navarro (8 de junio de 2023).
Tan pronto como fue adjudicataria definitiva en la vasca el 21 de junio -y no acredita la actora que Inés fuera adjudicataria provisional en la vasca, pese a la observación en tal sentido de la página 17 de la contestación-, se produjo la comunicación (22 de junio; folio 253) a la convocatoria navarra de la renuncia, que, por ello, no podía producirse antes.
Lo anterior impone el descarte del primer párrafo de la base 8ª (no se trata de plazas en la misma administración) y del segundo párrafo (no existía, en el momento de la adjudicación navarra, ninguna otra adjudicación en la convocatoria vasca). Resta entonces la aplicación del tercer párrafo: la imposibilidad de una nueva adjudicación tras las definitivas, no obstante la existencia de renuncias posteriores por causas conectadas con los párrafos anteriores.
Así, la decisión de la Administración no es más que la aplicación directa de la base 8ª (así como del acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, apartado 8), y el resultado, obligado, no es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o a la Ley 20/2021 y a los principios que la informan derivados del Derecho de la Unión. Lo que implicaban los últimos era la necesidad de convocatoria de la plaza, que efectivamente ha tenido lugar, tal y como opone la Administración. Tampoco se explica en qué habría consistido dicha infracción del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos, más allá del carácter desierto de la plaza y del aducido carácter absurdo de éste, y no se aprecia por la Sala.
La demanda se basa -en buena medida- en generalidades, pero no puede evitar que se evidencie la recta aplicación de una base consentida, sin que, por otro lado, concurra violación de un derecho fundamental. Por lo demás, debe decirse que no hay asomo de arbitrariedad o irracionalidad -ni, correlativamente, de infracción de los principios constitucionales alegados- en una base que fija un límite temporal para las nuevas adjudicaciones de plazas acaecidas por renuncias (y que deriva derechamente del acuerdo citado); en algún momento se ha de trazar la línea, y ese momento coincidía con las adjudicaciones definitivas. Siendo la adjudicación de plaza pretendida posterior a tal momento, la invocación de la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil ) o de las reglas interpretativas de las normas ( artículo 3.1 del Código Civil ) en nada puede alterar el juicio expresado.
La base es clara. Incluye, expresamente, una prohibición taxativa de nuevas adjudicaciones tras la lista definitiva, como la adjudicación que defiende la demanda. Y la pretensión de la actora conduce a la llana vulneración de dicha base. Precisamente, como declara la jurisprudencia expuesta, la sujeción a las bases del proceso selectivo es la mejor garantía de la objetividad administrativa y de la igualdad de todos los participantes en el acceso al empleo público.
(...)
III/Las alegaciones sobre otros procesos selectivos no pueden alterar las reflexiones expuestas, precisamente porque, como muestra la propia demanda, las bases eran distintas a la que aquí nos ocupa.
En conclusiones, la actora añade un motivo que no constaba en la demanda (falta de motivación), extemporáneo por la aplicación del artículo 65.1 de la LJCA , y una alusión al artículo 10. f) del Real Decreto 276/2002 , que en nada troca la reflexión, ya que, sin perjuicio de lo antes apuntado sobre la falta de recurso contra las bases, en este caso la convocatoria sí indicaba la necesidad de optar por una de las plazas para el caso de ser adjudicataria de varias.
(...)"
SEXTO.-Decisión de la Sala.
Como ambas partes ponen de relieve, las Bases de la convocatoria son la Ley del concurso, artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, del Texto refundido del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con arreglo al cual "Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes formen parte en estas",salvo que contravengan normativa de orden superior. Tales Bases de la convocatoria no han sido impugnadas por la recurrente, y por lo tanto han sido admitidas y devenido firmes.
Si bien la parte actora afirma que la posibilidad de concurrencia en dos procesos de estabilización (por concurso de méritos y por oposición) se halla prohibida por las Bases de la convocatoria cuya resolución aquí se dirime, lo cierto es que más allá de referirse a posibles soluciones, como la referida a la CCAA Andaluza, que no constituye el objeto de este proceso, no identifica que Base concreta de la convocatoria navarra ha sido vulnerada, como tampoco lo hace de la legislación estatal.
Tal y como señala la Comunidad de la Rioja, en el documento 1 aportado por la actora, "estar pendiente del correspondiente nombramiento (...) se refiere al procedimiento ordinario, una vez superada la oposición y la fase de prácticas. Esto es un procedimiento extraordinario de estabilización en el que no existen ninguna de las dos fases."Lo que hay son unas listas, provisional y definitiva, y unas previsiones que se han de cumplir tras la publicación de la lista provisional, para no obtener dos nombramientos, que se contienen en la Base Octava. Esta Base no ha sido conculcada.
De hecho, la sentencia antes referida dictada por esta Sala se refiere precisamente a la renuncia comunicada tras las adjudicaciones definitivas, siendo esta cuestión precisamente la que aquí ocurre, en tanto el juego de las renuncias a la plaza de Tecnología en la lista provisional de los aspirantes Sr. Valeriano y Sra. Rosalia ha propiciado que, con arreglo a la Base Octava, se haya producido la entrada posterior de la Sra Adela y del Sr. Celso, pero ya en la lista definitiva. Siendo que este Sr. Celso, con arreglo a la citada Base, ha procedido a renunciar a la adjudicación definitiva al haber accedido en el proceso de estabilización por oposición a una plaza en Aragón. No consta ni se prueba que hubiera accedido a la citada plaza dentro del plazo de renuncia a la lista provisional. De hecho, según la documental aportada 1 y 2 con la demanda, parece que esta entrada por oposición en Aragón tuvo lugar después de las listas definitivas (14.6.2023) en Navarra, a partir del 17 de junio.
Todo ello nos lleva a considerar los efectos que la propia Base in fine contempla en relación a que "Una vez publicadas las listas (...) si alguien renuncia a la plaza obtenida, o por motivos debidamente justificados perdiese el derecho a su nombramiento, en ningún caso se aprobarán relaciones complementarias de personas seleccionadas".Es decir, que la propia Base ya esta previendo la posibilidad de un discurrir desacompasado y ante esta circunstancia da solución al mismo al no permitir más relaciones complementarias.
Igual solución por idéntico motivo se ha dado por esta Sala en autos 14/2024, cuyos argumentos han sido expuestos en el fundamento anterior y que se tienen aquí por reproducidos, dado que responden en esencia a la misma circunstancia jurídica de aplicación de la Base, en estricta aplicación de los principios de confianza legítima, igualdad y objetividad, que se ven reflejados constitucionalmente en los artículos 14, 23.2 y 103 del Texto Constitucional, aún con la diferencia de que en el presente la situación se ha provocado por el acceso a funcionario del Sr. Celso mediante un proceso de estabilización por oposición (en Aragón) en tanto en la sentencia referida el acceso lo ha sido dentro del mismo proceso de estabilización por méritos (en el País Vasco), y en ambos con renuncia posterior a la lista definitiva en Navarra, concluyendo la sentencia en la legalidad de la interpretación de la citada Base, que provoca el cierre recurrido, y argumentado que "en algún momento se ha de trazar la línea, y ese momento coincidía con las adjudicaciones definitivas". Añadiendo que la pretensión de la actora conduce a la llana vulneración de la Base Octava.
En relación a la baremación, los puntos cuarto y noveno del Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación de 2.11.2022 prevén su realización, a través del sistema de única instancia, por la Administración Educativa que haya ofertado la plaza que se solicita en primer lugar por el solicitante, es decir, que se realizó por Aragón la baremación del Sr. Celso y de la Sra Adela, y por Navarra la de la actora, sin perjuicio de impugnar la resolución definitiva ante la Administración Educativa en la que se haya presentado la solicitud de participación, y cuyo resultado, en lo que aquí se ha impugnado en demanda, no aparece desvirtuado en tanto que se ha producido una desviación procesal entre los motivos articulados en demanda y los finalmente sostenidos en el escrito de conclusiones en relación a la impugnada baremación de los candidatos que han obtenido las dos últimas plazas en Tecnología, siendo que en relación al Sr. Celso se ha abandonado la cuestión relativa a la valoración inicial del título, que lo ha sido de Tecnología, y en relación a éste y a la Sra. Adela dado que se ha producido en conclusiones una desviación procesal prohibida del artículo 65.1 de la Ley jurisdiccional con arreglo al cual "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".
Procede por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.-COSTAS
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En este caso, no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, las costas corresponden a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Marisol representada por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Abogado D. Jesús Gumersindo Martínez Rodríguez frente a la Orden Foral 125E/2024, de 10 de abril, del Consejero de Educación que desestima la alzada interpuesta contra la resolución 167/2023, de 1 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que aprueba las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma, en el procedimiento selectivo de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores Especialistas de Sectores Singulares de Formación Profesional, a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por resolución 243/2022, de 3 de noviembre, de la Directora de Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que se confirma.
2.-Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes qué en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Marisol representada por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Abogado D. Jesús Gumersindo Martínez Rodríguez frente a la Orden Foral 125E/2024, de 10 de abril, del Consejero de Educación que desestima la alzada interpuesta contra la resolución 167/2023, de 1 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que aprueba las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma, en el procedimiento selectivo de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores Especialistas de Sectores Singulares de Formación Profesional, a plazas de ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por resolución 243/2022, de 3 de noviembre, de la Directora de Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que se confirma.
2.-Con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes qué en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.