Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 489/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 258/2023 de 11 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 489/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100200

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1754

Núm. Roj: STSJ CL 1754:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00489/2025

-

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000313

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Eliseo

ABOGADOROBERTO JAVIER PORTILLA ARNAIZ

PROCURADORD./Dª. ELIAS GUTIERREZ BENITO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUR CAIXA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A Nº 489/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, once de abril de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 258/2023 en el que se impugna:

La Orden de 22 de diciembre de 2022 de la Consejería de Sanidad, de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición presentado por D. Eliseo contra otra, de 25 de octubre de 2022, por la que fue desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria

Son partes en este recurso:

Como recurrente: don Eliseo, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado Sr. Portilla Arnaiz,

Como demandadas: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

La entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando el presente Recurso, declare no ser conforme a derecho, anulando y dejando sin efecto la resolución de la Consejería de Sanidad y se acuerde:

a) Condenar a la Administración Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (SACYL), a efectuar declaración de responsabilidad patrimonial por vulneración de la Lex artis, que se manifiesta por existencia de mala praxis médica.

b) Se reconozca el derecho de Don Eliseo a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por la Administración Sanitaria demandada cantidades que, en su caso, devengarán el interés legal conforme al art. 106.2 de la LJCA, y por los siguientes importes: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (34.149,61 €) por los gastos ocasionados por acudir a la sanidad privada. La cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) en concepto de daños morales por los padecimientos y perjuicios sufridos por mi representado".

SEGUNDO. - En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS también se opuso a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se llevó a cabo el día 24 de marzo de 2025.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Orden de 22 de diciembre de 2022, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición presentado por D. Eliseo contra otra, de 25 de octubre de 2022, por la que fue desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

En la orden impugnada se niega la existencia de infracción de la lex artis en la asistencia prestada al recurrente. La fístula arteriovenosa que sufrió es una complicación de la patología de hipertensión intracraneal secundaria a la trombosis venosa cerebral que padecía y que le fue correctamente diagnosticada en el CAUBU, estando en seguimiento por el Servicio de Neurología; que desde diciembre de 2016 el paciente acudió por decisión libre y voluntaria a centro médico privado donde le diagnosticaron la misma patología, y le pautaron también controles periódicos, simultaneando desde ese momento el seguimiento en la sanidad pública y en la privada; que en las pruebas de imagen realizadas en febrero de 2017 en el CAUBU, dentro de los controles pautados, no había presencia de fístula arteriovenosa alguna, que la fístula se vio por primera vez en septiembre de 2017, en el contexto del seguimiento periódico pautado por el centro privado, sin que el reclamante hubiera solicitado asistencia en la sanidad pública por causa relacionada con esta patología desde febrero, que la fístula se produjo objetivamente en un momento entre febrero y septiembre de 2017; que no hubo por tanto ni retraso diagnóstico, ni infracción de la lex artis, ni denegación asistencial por parte del servicio público de salud; el paciente decidió abandonar voluntariamente la sanidad pública sin que haya existido una denegación injustificada de atención pública o una urgencia vital que fundamentara una decisión que, en ejercicio de su libertad, tomó voluntariamente, pero que no justifica su pretensión indemnizatoria.

En la demanda origen de este recurso, tras narrar los hechos acontecidos, se concluye, con apoyo en el informe pericial que aporta, que concurren todos los requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; se argumenta que ha existido una falta de seguimiento o control por los especialistas dependientes del Hospital Universitario de Burgos, una falta de tratamiento adecuado tras la Trombosis Venosa Cerebral (TVC) que derivó en una Fistula Artiovenosa Dural (FAVd), así como una falta de realización de las pruebas necesarias para diagnosticar sus padecimientos, lo que ha ocasionado que haya tenido que acudir a un centro de hospitalización privado (Clínica Ruber Internacional) donde realizaron un diagnóstico correcto de los padecimientos, con diversas intervenciones y control evolutivo favorable.

Por ello reclama la cantidad de 34.149,61 euros correspondiente a las Facturas nº NUM000 de fecha 7 de febrero de 2018, nº NUM001 de fecha 16 de octubre de 2018 y nº NUM002 de fecha 19 de noviembre de 2018, abonadas al hospital privado por la asistencia sanitaria que le fue prestada más la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) en concepto de daño moral.

Frente a dicha reclamación se ha opuesto la Administración demandada alegando que aunque recurrente aluda a la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración en realidad lo que está solicitando es el reintegro de gastos sanitarios previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud que procede solo en aquellos casos en los que existe insuficiencia del tratamiento prestado, retraso injustificado o error de diagnóstico, y en el presente supuesto la historia clínica del paciente permite descartar la existencia de una urgencia vital, de una falta de asistencia en el CAUBU o de un error de diagnóstico que justificara el hecho de que el ahora demandante acudiera a una clínica privada. Tras el diagnóstico de hipertensión intracraneal por trombosis venosa cerebral se instauró un tratamiento adecuado, consistente en punciones lumbares evacuadoras de LCR, y tratamiento farmacológico con acetazolamida -tratamiento de hipertensión intracraneal- y sintrom -tratamiento anticoagulante-. No existió demora diagnóstica de la fístula ni un deficiente tratamiento por parte del Complejo Universitario de Burgos, el paciente decidió acudir voluntariamente a la sanidad privada para ser tratado de su patología, alternando la sanidad pública con la sanidad privada.

Finalmente en cuanto a la indemnización reclamada sostiene que toda vez que se reclama por una supuesta pérdida de oportunidad la indemnización no podría alcanzar la totalidad del perjuicio sufrido sino que habrá de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el resultado final.

La compañía aseguradora también se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación. Alega que la asistencia prestada fue conforme con la Lex artis. No hubo demora diagnóstica ni abandono del paciente por parte del sistema público de salud. En junio de 2016 el actor fue diagnosticado de hipertensión intracraneal secundaria a la trombosis venosa pautándose un adecuado tratamiento siendo el seguimiento del paciente en el Complejo Asistencial de Burgos hasta febrero de 2017 correcto y completo, se realizaron multitud de pruebas diagnósticas y ninguna objetivó de existencia de una Fístula Arteriovenosa Dural Cerebral. En septiembre de 2017 el paciente acude voluntariamente a la Clinica Ruber donde se detectó fístula arterio venosa mediante arteriografía cerebral y finalmente se hizo craniectomía occipital y embolización selectiva de la fístula el 6 de noviembre de 2018, un año más tarde. El recurrente no fue al HUBU, se privó a los servicios públicos de la posibilidad de diagnosticar la fistula dural.

SEGUNDO.- Para la resolución de este pleito ha de partirse de los siguientes hechos que resultan probados del expediente administrativo y que no son discutidos en el recurso.

.- El 18 de mayo de 2016 el Sr. Eliseo es visto en consulta de oftalmología por edema de papila bilateral siendo remitido a urgencias para la realización de TAC craneal urgente .

El TAC no mostró anomalías "estudio de características normales para el grupo de edad del paciente". El paciente fue dado de alta ese mismo día.

.- El 2 de junio de 2016 fue valorado por consultas del Servicio de Oftalmología por presentar pérdida de visión transitoria. Tras la exploración oftalmológica se solicitó coagulación urgente y se remitió a Urgencias de Neurología para la realización de una punción lumbar.

Se realizó una punción evacuadora y se diagnosticó al paciente de Hipertensión intracraneal idiopática. Con dicho diagnóstico se inició tratamiento con Edemox y se remitió al paciente de forma preferente a la consulta de Neurología y Oftalmología.

.- El 8 de junio de 2016, el paciente acudió de nuevo a urgencias refiriendo malestar general y dismetría (incoordinación y falta de precisión de los movimientos de las extremidades). Por dicho motivo se consultó con Neurología. En la exploración neurológica realizada en ese momento solo se objetivó el edema papilar bilateral sin otros hallazgos patológico. Se le propuso su ingreso para ampliar el estudio.

.- El 13 de junio ingresa en el Servicio de Neurología se realizó una RM y angio-RM cerebral que informó de la presencia de una trombosis de senos venosos cerebrales, a nivel del seno longitudinal superior . Se anti coagula con Sintrom y se solicita estudio de hipercoagulabilidad. Al alta, el 18 de junio, se le cita para neurología y oftalmología. Diagnóstico: Trombosis del seno longitudinal superior con infartos corticales parietales bilaterales y frontal superior derecho. Hipertensión intracraneal secundaria.

.- El 24 de junio de 2016, el paciente fue remitido de nuevo a urgencias para valoración por neurología tras la revisión por parte de Oftalmología por aumento del edema de nervio óptico. Se ajusta el tratamiento.

.- El 20 de julio de 2016, acude a Urgencias por episodios de amaurosis fugaz, a pesar del tratamiento, decidiéndose derivar al enfermo para valoración por Neurología y Neuro oftalmología, siendo ingresado ese mismo día en Neurología. Se realizó al paciente una nueva RM y angio-RM venosa cerebral que informó de una evolución radiológica favorable de la trombosis y los infartos venosos ya conocidos, sin signos de complicaciones adicionales. Se realizó una nueva punción lumbar que puso de manifiesto que persistía la situación de hipertensión intracraneal (HIC). Con fecha 26 de julio de 2016 fue dado de alta con los mismos diagnósticos que el ingreso previo y derivado para seguimiento para las consultas externas de Neurología.

.- El 3 de agosto de 2016 fue revisado por Oftalmología no encontrándose disminución de AV. Se describió el edema de papila bilateral similar a controles previos.

.- El 10 de septiembre de 2016, le revisó Neurología. El paciente no refería mejoría subjetiva. Se planificó una subida escalada de la dosis del tratamiento para su HIC (acetazolamida) y se planteó indicar derivación de LCR ventrículo-peritoneal si hubiera empeoramiento visual objetivo. Se solicitó RM craneal.

.- El día 17 de octubre de 2016, Neurología hizo una consulta telefónica con el paciente. Se anotó que el paciente refería encontrarse bien. Comentó su intención de consultar con Neurólogo privado para segunda opinión.

.- El 20 de diciembre de 2016 el Sr. Eliseo acudió a un oftalmólogo en Madrid para una segunda opinión. El 19 de enero de 2017 se hizo por su cuenta RMN que es informada "persistencia de trombosis de senos venosos durales que afecta al seno central superior, parte de la torcula, seno recto y seño lateral izquierdo. Infarto cortical parietal izquierdo".

.- El 19 de enero de 2017 fue revisado nuevamente por Neurología. El paciente tenía la sensación subjetiva de que su agudeza visual había empeorado. Se aportó RM craneal realizada en una Clínica privada.

.- El 17 de febrero de 2017 se realizó una nueva RMN y se concluyó una evolución radiológica favorable, apreciándose una disminución del volumen del trombo alojado en el seno longitudinal superior y normal evolución de los infartos venosos corticales conocidos.

.- El 1 de marzo de 2017 fue revisado por Neurología. No refería sintomatología sugerente de empeoramiento visual o de la hipertensión. Se anotaron los resultados de la RM que fue valorado por Oftalmología objetivando mejora con respecto al edema de papila (FO). Se programó nueva revisión en 6 meses.

.- En mayo y septiembre de 2017 fue visto por oftalmología por la Doctora Regina que avisa telefónicamente a Neurología de persistencia del papiledema a pesar del tratamiento.

.- El 15 de septiembre de 2017 acudió por su propia iniciativa al Hospital privado Ruber Internacional de Madrid se realizó una nueva RM y angio-RM cerebral que puso de manifiesto la presencia de hematomas subdurales bilaterales y la progresión de la trombosis de senos venosos, extendiéndose además del seno longitudinal superior, al seno recto y al seno sigmoide izquierdo. Además, se identificaron signos muy sugestivos de una fístula dural de fosa posterior, que se puso en relación con la presencia de los hematomas subdurales bilaterales y la progresión de la trombosis venosa.

.- Con fecha 27 de septiembre de 2017 el paciente fue ingresado en el Centro Privado. Se realizó la arteriografía cerebral que confirmó la presencia de Fístulas Durales . El 4 de octubre de 2017 se procedió a la embolización de las fistulas por vía endovascular, sin registrase complicaciones. El 7 de octubre de 2017 el paciente fue dado de alta a su domicilio, manteniéndose el tratamiento anticoagulante con heparina de bajo peso molecular (Clexane) y el tratamiento de la hipertensión intracraneal con Edemox.

.- El 9 de noviembre de 2017 fue visto en el servicio de neurología del Hospital de Burgos donde se da cuenta de su intervención en la Clínica Ruber y su estado en dicha fecha.

.- El día 24 de enero de 2018, el paciente reingresó para realizar una segunda reembolización de las fístulas.

.- El 26 de septiembre de 2018 acudió a revisión programada en la Clínica Ruber. Se realizó una nueva arteriografía cerebral de control que puso de manifiesto la persistencia de las fistulas durales bilaterales. Se realizó el tercer procedimiento de reembolización que tampoco consiguió una oclusión completa.

.- El 29 de octubre de 2018 el paciente reingresó en el Hospital Ruber Internacional. Tras el estudio realizado se objetivó persistencia de la trombosis de senos venosos y de la fístula dural en la tórcula que se volvió a embolizar el día 31 de octubre.

.- El 6 de noviembre de 2018 el paciente fue intervenido conjuntamente por los equipos de Neurocirugía y Neurorradiología del centro privado, realizándose una craniectomía occipital y embolización selectiva de la fístula por punción transvenosa del seno lateral derecho. El paciente fue dado de alta con el siguiente diagnóstico y tratamiento: "hemorragia subaracnoidea de probable origen venoso e hipertensión intracraneal secundarias a fístula dural compleja tipo II A+B Embolización selectiva intracraneal. Infartos venosos. Trombosis de senos venosos cerebrales. Dolor en piernas secundario a afectación radicular en relación con hemorragia subaracnoidea"

El 26 de noviembre de 2018, fue revisado en las consultas externas de Neurología del Hospital Ruber Internacional y se anotó que el paciente había experimentado una mejoría de su cefalea, somnolencia y dolor en MMII.

En mayo de 2019 se le realizó en el Hospital Ruber Internacional una arteriografía de control que comprobó la oclusión completa de la fístula dural.

.- En abril de 2019, el paciente fue revisado por el Servicio de Oftalmología del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, comprobándose que había desaparecido el edema de papila bilateral y no existían secuelas visuales. La exploración oftalmológica era normal.

Por último, con fecha 4 de septiembre de 2019, fue valorado de nuevo por el Servicio de Oftalmología del Complejo Asistencial Universitario de Burgos que describió una exploración oftalmológica normal.

TERCERO.- Doctrina referente a la responsabilidad de la Administración en el ámbito sanitario.

Sobre la base de los anteriores hechos la actora reclama a la Administración demandada, vía responsabilidad patrimonial, los costes que ha tenido que soportar en la sanidad privada al haberse visto avocada a acudir a ella ante la falta de asistencia por parte de la sanidad pública para resolver sus dolencias. Alega que tras ser diagnosticado en junio de 2016 de hipertensión intracraneal secundaria a Trombosis venosa cerebral, con instauración del correspondiente tratamiento, su evolución fue tórpida viéndose en la necesidad de acudir en múltiples ocasiones a urgencias sin apreciarse mejoría y a pesar de ello en marzo de 2017 se le cita para revisión a los seis meses -que finalmente tuvo lugar a los nueve- lo que motivo que acudiera a la sanidad privada para el tratamiento de sus dolencias.

Por su parte la Administración demandada y su compañía de seguros sostienen que ha existido un abandono voluntario de la sanidad pública.

Para la resolución de este recurso debemos partir de que el artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

CUARTO.- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO. - Postura de las partes y análisis de la asistencia sanitaria prestada al recurrente. Informes periciales.

Lo primero que debemos precisar al analizar el supuesto presente es que este orden jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios de reintegro o reembolso de gastos sanitarios de medicina privada cuyo título no sea el derecho a la asistencia sanitaria en una urgencia vital en el sentido estricto de la expresión, sino la compensación o indemnización por funcionamiento anormal del servicio público sanitario que es lo argumentado en la demanda.

Con ello queremos decir que en el presente supuesto la cuestión queda centrada en analizar si está justificado que el paciente acudiera a la sanidad privada ante la atención sanitaria que estaba recibiendo en la pública o si por el contrario lo que ha existido es un abandono voluntario de la sanidad pública no siendo procedente el reintegro de los gastos derivados de aquella.

En apoyo de sus respectivas posiciones la parte actora aporta el informe elaborado por la Doctora Sra. Santiaga -especialista en Neurología- y la compañía de seguros el elaborado por el Doctor Sr. Pedro Francisco, especialista también en Neurología.

Ambos ha comparecido a presencia judicial y de las partes ratificando y aclarando sus pericias.

Y de la valoración conjunta de estas pruebas cabe concluir que son concordes al manifestar que:

.- las fistulas arteriovenosas durales (FAVD) son una complicación grave, aunque rara, de las trombosis venosas cerebrales (TVC).

.- entre los factores de riesgos descritos de presencia de FAVd en pacientes con TVC se encuentra la edad (40-50 años), sexo masculino y TVC cronificada.

.- el recurrente, Sr. Eliseo, cumplía estos factores de riesgo pudiendo calificar su TVC de cronificada cuando acudió a la clínica privada dado el tiempo transcurrido desde su diagnóstico.

.- el edema de papila es consecuencia de la presión intracraneal.

Junto a ello, del examen de las actuaciones resulta que el Sr. Eliseo había acudido a una clínica oftalmológica privada, en diciembre de 2016, en cuyo informe se determina que "persiste papiledema a pesar de tratamiento intensivo con Edemox. Defectos inespecíficos en campo visual ojo izquierdo"y, en enero de 2017, también de forma privada, a realizarse una RMN craneal abierta que muestra imágenes de progresión de la trombosis venosa dural a otros senos. Con dichas pruebas el paciente fue al servicio de neurología del Hospital de Burgos donde se realiza otra RMN craneal que informa de resolución parcial del trombo siendo citado -el 1 de marzo de 2017- para revisión en seis meses (agosto). Durante estos meses acude a revisiones de oftalmología (en mayo y septiembre de 2017) llamando la atención de la oftalmóloga persistencia del edema y comunicando dicha circunstancias al servicio de neurología que ve al paciente en noviembre de 2017 cuando este ya estaba siendo tratado por la sanidad privada desde septiembre de 2017.

Ante estas circunstancias no cabe concluir que el recurrente haya abandonado voluntariamente y de modo injustificado la sanidad pública.

El Sr. Eliseo decide consultar en la sanidad privada cuando a pesar de la situación que estaba viviendo: TVC cronificada, sin respuesta al tratamiento, disparidad en el resultado de las pruebas y riesgo elevado de poder sufrir una fistula arteriovenosa, la sanidad pública no le ofrece asistencia ya que habiendo sido programada una revisión por el servicio de neurología en los seis meses siguientes a marzo de 2017 en el mes de septiembre aún no se había producido y ello a pesar de la alerta por parte del servicio de oftalmología.

El perito de la compañía codemandada declaro en el acto de ratificación que la persistencia del edema -sobre el que llamo la atención el servicio de oftalmología tras la revisiones de mayo y septiembre de 2017- no es relevante porque el paciente mantenía la agudeza visual -que es el síntoma que puede hacer pensar un una posible fistula- pero lo cierto es que la persistencia del edema "preocupo" al servicio de oftalmología (poniéndose en contacto telefónico con neurología) y esta preocupación sin duda fue mayor para el paciente que se vio abocado a acudir a la sanidad privada para recibir una asistencia que la pública no le estaba prestando.

Por todo lo expuesto la demanda debe ser íntegramente estimada ya que lo reclamado en el importe de lo abonado a la Clínica Ruber por la prestación de una asistencia sanitaria que no fue por la pública. Cantidad a la que debe adicionarse los 6.000 euros solicitados como daño moral por las molestias e inconveniencias que el recurrente se vio obligado a soportar ante la falta de asistencia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción las costas se imponen a la parte demandada, al estimarse la demanda y no apreciar dudas de hecho, ni de derecho.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos , excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2500 euros, a satisfacer por mitad por ambas partes demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por don Eliseo, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito, contra la Orden de 22 de diciembre de 2022 de la Consejería de Sanidad, de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición presentado por D. Eliseo contra otra, de 25 de octubre de 2022, por la que fue desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, declarando la nulidad de la misma y condenando a la Administración de la Comunidad de Castilla y León (SACYL), a abonar al recurrente la cantidad de 40.149,61 euros, que devengara los intereses previstos en el art. 106.2 Todo ello con imposición de las costas procesales a las demandadas en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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